REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, cinco (05) de mayo del dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166°
EXPEDIENTE: C-082-2025
PARTE ACCIONANTE: ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad N. ºV-17.744.177.
ABOGADO ASISTENTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.234.510, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N. °55.134.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES representada por el ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RÍOS, Venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad NºV- 12.480.836.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°005-2025
I
En fecha 23 de abril de 2.025 la parte accionante consignó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede En La Victoria, en (64) folios los recaudos correspondientes a la acción de Amparo Constitucional incoada. (Folios 01 al 64)
En fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil veinticinco (2.025) este Tribunal recibió la presente acción de amparo correspondiente del Expediente N° 25258(Nomenclatura del Tribunal Comitente); constante de una (1) Pieza Principal, contentiva de sesenta y nueve (69) folios útiles,procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede En La Victoria, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quien mediante sentencia de fecha veinticinco(25) de Abril del dos mil veinticinco(2025) ordenó DECLINATORIA POR TERRITORIO, remitiendo mediante oficio N°091-25, de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil veinticinco (2.025)al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías. (Folios 65 al 69)
En fecha 28 de abril de 2025 este juzgado ordenó dar entrada y registro en los libros correspondientes con el número C-082-2025 (nomenclatura interna de este tribunal con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL arriba identificada. (Folio 70).
En fecha dos (02) de mayo de 2025 y previo a la admisión, este Tribunal luego de haber examinado realizado la revisión de las actas procesales que conforman la presente ACCIÓN DEAMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad N.ºV-17.744.177, respectivamente, con dirección de correo electrónico gransabana2004@gmail.com, número de teléfono 0424-2761025, con domicilio en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistida por el Abogado en libre ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.234.510, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N.°55.134, con dirección de correo electrónico rarmas68@gmail.com, número de teléfono0424-4988859 y, con sede procesal en la Calle Independencia entre Díaz Moreno y Montes de Oca, N.°, Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES inscrita bajo el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Número09, Folio 24 vto., protocolo Primero, de fecha veintiuno (21) de Enero del mil novecientos setenta y cinco (1.975), y representada por el ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RÍOS, Venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad NºV- 12.480.836, respectivamente, en su carácter de presidente y representante legal, aduciendo como fundamento de hecho de la acción interpuesta por la presunta existencia de una situación jurídica infringida, siendo el caso que la presunta agraviada alega que ejerció su acción de amparo (folio 01)con fundamento en los artículos; 2,26,49 numeral 1, y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego explanados como fueron los hechos: ¨Ciudadano juez pertenezco en cualidad de heredera de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, condición la mía que consta según sentencia emanada del tribunal de Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael de la Circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 04 de julio de 2024 N°6742-24: según consta en anexo a este escrito marcado ¨a¨ condición esta que he venido desempeñando desde el fallecimiento de mi causante mi padre EDUARDO JESÚS RODRIGUEZ PIÑANGO , quien en vida se identificó con cédula Nº V-4.844.338 y fallecido ab intestato en fecha 29 de marzo de 2022,, según consta en acta de defunción Nª 037 Folio 37 Tomo 1 emanada del Registro Civil del Consejo estado Aragua marcada ¨b¨: desde la fecha de su fallecimiento he ejercido en condición de miembro y socia heredera activo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES la cual está inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1975 Bajo el Nª 9, Folio 24 y vto Protocolo Primero Tomo14, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nª 003119806 la cual goza de personalidad Jurídica , de carácter privado, sin fines de lucro, tal como consta en Acta Constitutiva Estatutaria (anexo copia simple marcado con letra ¨c¨), con domicilio en la calle Miranda Edificio San Antonio Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Miranda; la Asociación antes descrita, está constituida por conductores y propietarios de automóviles, camionetas autobuses y cualquier otro vehículo de transporte de personas, y tiene como objeto principal el Prestación del Servicio Público de Personas, en tipología o modalidad de Rutas urbanas y Sub-Urbanas, siendo este un servicio público mixto, cuya atribución corresponde directamente a las Alcaldías (a través de los organismos que estás determinen para tal fin), quienes a su vez delegan la facultad en terceras personas, mediante la emisión de Avales y/o Autorizaciones de Rutas, donde se les indica la flota autorizada, tipología de los vehículos destinados al servicio, características del sistema, forma y modo de prestación del mismo; CAPITULO II RELACIÓN DE LOS HECHOS Una vez el objeto(fin de la asociación), y detallado el servicio que presta, se hará una narrativa de los hechos en los que fundamento EL RECURSO DE AMPARO que presentó ante este tribunal . Por cuanto es de conocimiento que ¨LAS ASOCIACIACIONES CIVILES¨, son personas jurídicas privada y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos, en este sentido, y dada la naturaleza propia de las asociaciones ¨sin fines de lucro¨, al constituirse nuestra asociación nace con el propósito y fin exclusivo de prestar un servicio de transporte con los vehículos que cada asociado tiene como parte de sus bienes muebles, siendo estos vehículos utilizados para cumplir con el fin especifico de la asociación,. Ahora bien, ciudadano (a)Juez, explanada como han sido el objeto condiciones y características de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES. Es el caso que FUI EXPULSADA, de manera ilegal, inconstitucional, sin el debido proceso ni permitiéndoseme ejercer el derecho a la defensa, sin comunicación alguna respecto a mi exclusión como miembro heredera de la asociación , violándoseme todos los derechos tanto como ciudadana y como miembro heredera de la asociación civil ya que no se me notificó de manera formal dicha decisión a pesar de que con su conocimiento y ejerciendo el derecho como heredera de mi padre fallecido estuve ejerciendo los derechos y cumpliendo como miembro de la Asociación Civil y así me fue reconocida mi condición cuando incluso en fecha 27 de enero de 2024 se me expidió una notificación en la cual se me identifica como socia de la misma firmada por el secretario de dicha asociación el sr YMER OJEDA marcada ¨g¨ Esta solicitud , se basó en los derechos de los asociados, según lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria. Desde la fecha del fallecimiento de mi padre mi unidad identificada con Placa 27ª72AM Marca ENCAVA, Certificado de Registro 220107608913 que anexo en copia simple marcada ¨d¨ dicha unidad de manera indefinida en la DT9 que anexo marcada ¨e¨ MI UNIDAD se mantuvo activa hasta el día domingo cuando una vez que cargue en el terminal de La Victoria del estado Aragua, al ser retenida por una unidad policial vía Los Teques en la cual se me citó para una reunión en el Terminal de Los Teques para el día lunes 21 de Abril del presente año es cuando se me informa que ya no puedo cargar ya que no soy miembro de la asociación Civil que se demanda en este Recurso de Amparo. Es allí donde se me indica que no soy miembro ni siquiera aspirante a serlo, a pesar de que a partir de la fecha de fallecimiento de mi padre me había comportado como socia heredera, y así se me había reconocido como tal, permitiéndoseme la asistencia a las asamblea, habiéndoseme permitido la carga del vehículo como lo fue el del día en que se me retuvo la unidad a pesar de que el FISCAL identificado con el Nro 32 entra en los cronogramas de asignaciones de ruta de la línea como consta en anexos al presente recurso de amparo en el cual de y fue cuando de me notificó que ya no era miembro de la Asociación a pesar de que dicha condición la he venido desempeñando de manera pacífica, ininterrumpida y sin ningún tipo de restricciones. Sustentando mi condición de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la Asociación Civil¨. A su vez en el CAPITULO III DEL DERECHO fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 25,26, 27,49(numerales1,2,3,45,6,7,8,)51, 52 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano en su artículo 19 numeral 3, Convención Interamericana de Derechos Humanos Articulo 16, artículos 1, 2,3,4, 5, 6,7, 10,14, y33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,y en base en los artículos 70 al 80 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil (Folios 02vto , 03vto y 04). en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, esta juzgadora como directora del proceso está en él debe constatar si están o no cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo ejusdem, ya sea de los hechos, actos, omisión y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; en tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, observó que el Amparo Constitucional presentado por la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad N.ºV-17.744.177, asistida por el Abogado en libre ejercicio ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.234.510, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N.°55.134 presentó omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en aplicación de los artículos 18 numerales 2, 3, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia al artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual mediante auto motivado ordenó DESPACHO SANEADOR, a fin de garantizar con el precepto constitucional en garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, la celeridad procesal, el debido proceso, el acceso a la justicia, y de conformidad con la Resolución N.° 2021-0011dictada por la de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones y notificaciones electrónicas y emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica, Ordenó notificación a la accionante previamente identificada, a los fines de que subsanara las omisiones señaladas en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos. (Folios 71al 74)
En fecha dos (02) de mayo de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil ANDRÉS CARLOS RODRIGUEZ ROMERO Venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad NºV- 12.123.707 en su carácter de ALGUACIL consignando captura fotográfica de la recepción de la Boleta vía WhatsApps y correo electrónico de la plataforma GMAIL. En esta misma fecha se ordeno auto agregando, (Folios 75al 79).
En fecha dos (02) de mayo de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil ANDRÉS CARLOS RODRIGUEZ ROMERO Venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad NºV- 12.123.707 en su carácter de ALGUACIL consignando captura fotográfica de la recepción de Boleta por la accionante ciudadana ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad N.ºV-17.744.177 a través del correo electrónico gransabana2004@gmail.com, dirección que fue suministrada en el libelo de acción de amparo. Folios 80 al 82)
II
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establece en el ordinal 6º lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Igualmente estipula el artículo 642, del mismo Código que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negrillas del Tribunal).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente número 07-0310, lo siguiente:
“En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”
De los artículos anteriores se desprende, la posibilidad que le otorga la Ley al Juez de ordenar la corrección o adecuación del escrito libelar, cuando este no cumpla con los parámetros establecidos en la norma DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 numerales 1, 2, 3, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, y en vista que la actora no señaló de manera clara y precisa en el escrito libelar la dirección exacta del agraviante cuando expresa: …en la Calle Miranda Edificio San Antonio, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena Estado Miranda ¨, y lo señalado en la copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil previamente identificada expresa “tendrá como domicilio la ciudad de los Teques Capital del Estado Miranda y del Dto. Guaicaipuro, sus oficinas funcionaran en la ciudad de Los Teques pudiendo establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la República cuando las necesidades lo requieran”;(Folio 35) , igualmente la dirección del presunto Agraviante y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RIOS arriba identificado, así mismo, y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente y verificando lo explanado en él: …¨CAPITULO VII… DOCUMENTOS FUNDAMENTALES ANEXOS.- Dejo constancia que los anexos A, D Y G se presentan en copia simple a la vista del original¨ ; Esta juzgadora observa que en el momento de consignación de los anexos anteriormente descritos no presentan la nota respectiva de la certificación por Secretaría como lo expresa en el libelo de la demanda, solo se observa la nota por recibida realizada por la secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN LA CUIDAD DE LA VICTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil veinticinco (2.025), (Folios 4 vto y 5). por lo que existiendo ambigüedad en los hechos explanados por el solicitante en los fundamentos de quienes que presuntamente infringen su situación jurídica, a juicio de este juzgado ordenó en fecha 02 de abril de 2025 DESPACHO SANEADOR como una figura procesal que permite al juez, de oficio o a petición de parte, solicitar la corrección de defectos u omisiones en la demanda de amparo, antes de que el proceso continúe. Su fundamento jurídico radica en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos constitucionales, asegurando que el proceso se desarrolle con los requisitos formales y los datos necesarios para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así las cosas y luego de haber practicado la notificación, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente y vencido como ha sido el lapso de las (48) horas para dar cumplimiento al despacho saneador tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras queda ampliamente demostrado que la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO, titular de la cédula de identidad N.ºV-17.744.177 no consignó escrito subsanando lo ordenado y con base a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgado, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 y articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece”.
III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías. administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, SEGUNDO: declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana: ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ MOIÑO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES inscrita bajo el Registro Público del Municipio Guaica puro del Estado Miranda, bajo el Número09, Folio 24 vto., protocolo Primero, de fecha veintiuno (21) de Enero del mil novecientos setenta y cinco (1.975), y representada por el ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RÍOS, Venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad N.º- 12.480.836, de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 y articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales s. Así se declara.”- Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Las Tejerías a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 168° de la Federación.............................................................................................................-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Milena Sosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.---------
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Milena Sosa.
EXPEDIENTE Nº C-082-205
AMPARO CONSTITUCIONAL
CMAA/YS/ar.
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