REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veintiséis (26) de mayo de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° TM-B-515-2025
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO GUERRA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-15.735.447.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.786.
PARTES DEMANDADAS: CARMEN MELANIA ARZOLA DE MATA, ELIFELEC MATA ARZOLA y LUIS BELTRAN MATA ARZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.712, V-16.345.140 y V-14.389.843, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: SERGIA ZULAY GUMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 258.838.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veinte (20) de mayo del presente año 2025, por el ciudadano WILFREDO GUERRA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-15.735.447, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.786, contra la ciudadana CARMEN MELANIA ARZOLA DE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.333.712, domiciliada en la Calle Urdaneta, Barrio 23 de Enero, casa N°02, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIFELEC MATA ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.333.712, según consta de Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria del estado Aragua, bajo el número 59, Tomo 83, Folios 179 hasta 181 de fecha 25 de septiembre de 2019 y LUIS BELTRAN MATA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.389.843, según como consta de Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria del estado Aragua, bajo el número 57, Tomo 83, Folios 173 hasta 175, de fecha 25 de Septiembre de 2019.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del presente año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN MELANIA ARZOLA DE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.333.712, quien actúa en su carácter de representante de los ciudadanos ELIFELEC MATA ARZOLA y LUIS BELTRAN MATA ARZOLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.333.712 y V-14.389.843, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos WILFREDO GUERRA MONCADA y CARMEN MELANIA ARZOLA DE MATA, partes demandante y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2024, UNA BIENHECHURIA UBICADA EN LA CALLE CHAUREL, CASA N°11, SECTOR EL PRADO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA A LOS FOLIOS CUATRO Y CINCO (04 y 05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO WILFREDO GUERRA MONCADA, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…“.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal,
es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos WILFREDO GUERRA MONCADA y CARMEN MELANIA ARZOLA DE MATA, parte demandante y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del expediente; suscrito por el ciudadano WILFREDO GUERRA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-15.735.447, contentivo de la Compra-Venta privada de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Chaurel, casa N°11, Sector El Prado, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, que mide aproximadamente Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Siete Centímetros Cuadrados ( 253, 57 Mtrs2 ) y un área de construcción de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (232,50 Mts2), siendo sus linderos y medidas: Norte: Con Calle Chaurel en: Ocho Metros con Dieciocho Centímetros (8,18 Mtrs), Sur: Con casa que es o fue de familia Pestana en: Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mtrs), Este: Con casa que es o fue de familia Araujo en: Treinta y Un Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (31,59 Mtrs); y Oeste: Con casa que es o fue de familia Seijas en: Treinta y Un Metros con Treinta y Dos Centímetros ( 31,32 Mtrs). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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