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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 San Mateo, nueve (09) de mayo de 2025
 AÑOS: 215 y 166°
 
 EXPEDIENTE: N° TM-B-510-2025
 
 DEMANDANTES: ARIANNY PAOLA YEPEZ HERRERA y VICTOR MANUEL MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-26.010.710 y V-25.662.436  respectivamente.
 
 ABOGADA ASISTENTE: DANIELA NINOZKA ARDILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 257.613.
 
 DEMANDADA: NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.274.
 
 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
 
 DECISIÓN:   HOMOLOGACION
 
 I – UNICO
 
 Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha  cinco (05) de mayo del presente año 2025, por los ciudadanos ARIANNY PAOLA YEPEZ HERRERA y VICTOR MANUEL MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-26.010.710 y V-25.662.436, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daniela Ninozka Ardila Aguilar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 257.613, contra la ciudadana NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.274.
 
 Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.274.
 
 En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos ARIANNY PAOLA YEPEZ HERRERA, VICTOR MANUEL MORENO CASTRO y NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, partes demandantes y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
 
 … “ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA MI COMPARECENCIA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y  EVACUACIÓN  DE  PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO.  RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE FECHA 03-05-2025, DE LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO TENENCIA NACIONAL, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL CASA N° 45, SECTOR CANTARRANA DE LA POBLACIÓN  DE  SAN  MATEO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 05-01-01-U01-022-020-009-000-000-000; CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES:  NORTE: CON CARRETERA NACIONAL,  EN DIECISIETE
 
 
 
 
 METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (17,30 MTRS); SUR: CON CARRETERA NACIONAL Y CON CASA QUE FUE O ES DE LA FAMILIA RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, EN TREINTA  Y  DOS   METROS   CON   SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (32,67 MTRS); ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA MANUEL CALDEIRA, EN CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (48,67 MTRS), Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA RAMOS, EN TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (33,20 MTRS), DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, MANIFIESTO QUE SI ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LOS CIUDADANOS ARIANNY PAOLA YEPEZ HERRERA Y VICTOR MANUEL MORENO CASTRO, EN  SU CARÁCTER ACREDITADOS EN AUTOS, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA  EN  SU CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 03 DE MAYO DE 2025, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS, UNA VEZ HOMOLOGADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO. EL ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.… “.
 
 Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
 
 Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
 Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
 
 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
 
 En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
 
 “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
 
 Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
 
 Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos ARIANNY PAOLA YEPEZ HERRERA, VICTOR MANUEL MORENO CASTRO y NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, partes demandantes y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, donde las partes demandantes realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
 
 
 
 
 
 
 Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por la ciudadana NAIVIC DOUGLEYCIS SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.274, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble  constituido  por  una  casa  de su exclusiva propiedad, sobre un terreno de Tenencia Nacional, Ubicada en la Carretera Nacional N° 45, Sector Cantarrana de la Población de San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el  cual se encuentra identificada con el numero catastral 05-01-01-U01-022-020-009-000-000-000; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Carretera Nacional, en Diecisiete  Metros con Treinta Centímetros (17,30 Mtrs); Sur: Con Carretera Nacional y con casa que fue o es de la Familia Rodríguez y Rodríguez, En Treinta  y  Dos  Metros con Sesenta y Siete Centímetros (32,67 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Manuel Caldeira, En Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta y Siete Centímetros (48,67 Mtrs), y Oeste: Con casa que es o fue de la Familia Ramos, en Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
 
 
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