REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 2 Junio de 2025. 215° y 165°
EXPEDIENTE Nº 0978-25
SENTENCIA N° 125 -02062025.
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE ALFREDO NUZZO ROQUE venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.255, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 274.640.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA MASSIMO DI DOMENICO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.622.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 21 de Abril de 2025, comparece el ciudadano CLEMENTE ALFREDO NUZZO ROQUE venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.255, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 274.640. y presento Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2025. En fecha 28 de mayo de 2025, fue notificada en el pasillo de este tribunal y firmada la boleta dirigida a la ciudadana ANGELINA MASSIMO DI DOMENICO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.622 con domicilio en: Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua asistida en este acto por el abogado YASMIN CAROLINA BARRIOS CORDOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.086, el cual convino en la presente demanda.
MOTIVA
Estando dentro de su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando por ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual decide el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Ahora bien. Observa el Tribunal que el convenimiento realizado por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir la homologación correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma por cuanto convenimos en aceptar totalmente el contenido y firma del documento privado de “Yo, ANGELINA MASSIMO DI DOMENICO, mayor de edad, venezolana, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.622, y de este domicilio, por medio del presente instrumento, Declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: CLEMENTE ALFREDO NUZZO ROQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.040.255, y de este domicilio, Un Local Comercial signado con el No. 04 y el Cincuenta por ciento (50%) del sótano que forma parte del edificio "MASSIMO", Ubicado este edificio en la Ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo los linderos Generales del Edificio así: NORTE: En parte con la Avenida Bolívar y en parte con el Inmueble del Banco Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo.; SUR: Con Casa Parroquial.; ESTE: Con Calle Leopoldo Tosta.; OESTE: En parte con Inmueble del Banco Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo y en parte con Plaza Pública Juan de Bolívar y Villegas.- Siendo los linderos particulares del Local Comercial así: NORTE: Con su entrada a la Avenida Bolívar e Inmueble del Banco Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo.- SUR: Con pared de la Casa parroquial.- ESTE: Con el Garaje del Edificio MASSIMO, y el Local No. 03 del mismo edificio.- OESTE: En parte con Inmueble del Banco Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo y parte con Plaza pública Juan de Bolívar y Villegas.- El Local objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165m2), y está situado en la planta del Edificio MASSIMO, correspondiéndole un porcentaje de condominio del Ocho coma Cincuenta y Cinco por Ciento (8,55%) de las Cargas y derechos de Condominio, estando este instrumento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha: 12 de Enero del 2.004, Registrado bajo el No 11, del Protocolo Primero, Tomo I.- Cual instrumento se tiene por reproducido íntegramente en su totalidad en esta escritura. El cual me pertenece según Documento Autenticado ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), dejándolo anotado bajo el N° 44, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados ante esta notaria. Tal inmueble arriba descrito suficientemente nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, se vende bajo el régimen de propiedad horizontal y sobre el no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna, a no ser por las limitaciones que se establecen en el documento de condominio. El Precio de la venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 5.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 224.650,00) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en Cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 44,93) por dólar de fecha valor jueves 13 de Noviembre del 2024, los cuales declaro he recibido en este acto en Dólares de los Estados Unidos de América como moneda exclusiva de pago con efecto liberatorio de obligaciones, con exclusión de cualquier otra moneda, todo ello, de conformidad con lo establecido en literal "b" del artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.405 Extraordinaria del 7 de septiembre de 2018, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento realizo la tradición Legal y me obligo al saneamiento de ley.- Y yo, CELEMENTE ALFREDO NUZZO ROQUE, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Las partes declaran que los capitales, bienes, haberes, valores, títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades o acciones producto de la legitimación de capitales y no guarda ninguna vinculación con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni con los previstos en la Ley Orgánica, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente, así como tampoco emana de ningún hecho ilícito contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y a su vez, declaramos que los fondos productos de este acto también tendrán un destino lícito. En la ciudad de Villa de Cura, A los 13 días del mes de Noviembre del 2024………………………………………..……”
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, según se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo aquí homologado. Procédase como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo del expediente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los Dos (2) días del mes de Junio de 2025.
La Jueza
Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
Exp. N° 0978-2025
Dtt/Pc/Am
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