REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 28 de Mayo de 2025.
214° y 165°
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO OTAZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.833.
ABOGADO ASISTENTE: GEORGETH BRIGGITH CONTRERAS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 212.592.
EXPEDIENTE N° 1002-2025
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA N° 124-28052025.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
- I -
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO OTAZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.833, debidamente asistido en este acto por el Abogado GEORGETH BRIGGITH CONTRERAS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 212.592; quien en previa distribución de Ley, consignó los recaudos inherentes a la presente. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que el demandante, solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros del Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 545, de fecha 10 de Diciembre de 1957. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente: “…que en mi acta se incurrió en el error material e involuntario de omitir el segundo nombre de mi madre Y asentar erróneamente el apellido de casada de mi madre como “PILAR HERNANDEZ ABAD-PEREZ DE PADRON” cuando en realidad debería de ser “PILAR MANUELA HERNANDEZ DE OTAZO”. Por cuanto este Tribunal observa que efectivamente el acta a rectificar presenta los errores señalados que fue omitir el segundo nombre de mi madre y transcribir incorrectamente el apellido de casada como “PILAR HERNANDEZ” cuando en realidad debería de ser “PILAR MANUELA”. Y el apellido de casada como “ABAD-PEREZ DE PADRON” cuando en realidad debería de ser “HERNANDEZ DE OTAZO”, tal como consta de los documentos traídos a los autos en originales para su vista y devolución a efectos videndi, tales como: Copia de las cedula de identidad de la ciudadana PILAR MANUELA HERNANDEZ DE OTAZO, titular de la cedula de identidad N° E-580.899 madre del solicitante, Copia de cedula y del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO OTAZO HERNANDEZ marcada con la letra “A”. Por lo que se comprueba el error cometido en el Acta de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto el error denunciado en el Acta de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y con la probanzas que constan en autos, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: JOSE ALBERTO OTAZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.625.833, debidamente asistido en este acto por el Abogado GEORGETH BRIGGITH CONTRERAS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 212.592, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nro. 545, de fecha 10 de Diciembre de 1957, en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde dice: “PILAR HERNANDEZ ABAD-PEREZ DE PADRON” debe decir y escribirse “PILAR MANUELA HERNANDEZ DE OTAZO” a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente. TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario
Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario.
Dvtt.Am
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