REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: TM-SS-1850-25

DEMANDANTE: ELSA VICTORIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-13.150.014, domiciliada en el Sector El Centro, Calle Guaicaipuro, casa N° 22, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-82.049.986, domiciliado en Tenerife España.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIETA MAGDALENA MONASTERIO MAYORA, Inscrita
en el Inpreabogado N° 268.633.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA

Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Unidad Educativa Nacional Dr. Eliseo Acosta, ubicado en el Sector Freddy Castillo, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por la ciudadana ELSA VICTORIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-13.150.014, donde alega la demandante:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-82.049.986, domiciliado en Tenerife España, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 31 de Octubre del año 2002, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 455…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Centro, Calle Guaicaipuro, casa N° 22, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…Desde el mes de Diciembre del año 2002, hasta la presente fecha sentí una falta de afecto hacia mi cónyuge JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha Once (11) de Abril del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1850-25. Así mismo a los fines de la citación, se libro boleta a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, antes identificado, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se remitió boleta de citación y se contactó vía telefónica, al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-82.049.986, a través del número telefónico proporcionado por la demandante y manifestó en estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto interpuesto por la ciudadana ELSA VICTORIA REQUENA.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se notificó vía correo electro al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría.
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, además observa esta Juzgadora que la cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el mes de Diciembre del año 2002, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, antes identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.
Por otra parte una vez citado el demandado y al realizarse la video llamada al WhatsApp del número aportado por la parte demandante, fue atendida contestando una persona que se identificó como JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-82.049.986, quien al ser impuesto del motivo de la comunicación manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio.
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana ELSA VICTORIA REQUENA, plenamente identificada en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadana ELSA VICTORIA REQUENA, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la demandante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ELSA VICTORIA REQUENA y JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: ELSA VICTORIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-13.150.014, domiciliada en el Sector El Centro, Calle Guaicaipuro, casa N° 22, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-82.049.986, domiciliado en Tenerife España, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 31 de Octubre del año 2002, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 455, efectuado por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico.-----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Siete (07) del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-----------------------------------------------------------
La Jueza.

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.

- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------
La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie
Exp. N° TM-SS-1850-25