República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 19 de mayo de 2025
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-O-2025-000002
Asunto : DP01-R-2025-000009

Imputados: Mauro Federico Cimarolli, Maricella Bruna Cimarolli, Aracelis Espinoza, Agustino Giulivo y Marbelis Cascue identificados con las cédulas números V.11.988.380, V.7.247.109, V.9.683.714, V.12.335.457 y V.12.168.369 en su orden.
Defensores privados: Abogados Gerardo Tepedino Rondon y Christian Moreno Cuello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números bajo los números 86.598 y 100.996 respectivamente.-

Victima: Identidad omitida conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.-
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666.-

Vindicta Pública: Abogada Fabiola María Zapata Flores, Fiscal Provisorio Séptima (7ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0053 -2025.-
Decisión Juris S/Nº.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10/03/2025, en virtud del recurso de apelación en Amparo, interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.A. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en contra de la decisión dictada en fecha 06.03.2025, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000002 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en el cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional contra supuestas vías de hecho (falta de practica de diligencias de investigación) cometidas por los Representantes Fiscales del Ministerio Público.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 17 de marzo de 2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000009 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000002) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01- O-2025-000002 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0040-2025 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de marzo de 2025, se recibe escrito presentado por el Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.A. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); en el cual amplía el contenido del escrito recursivo de apelación en amparo, invocado en fecha 10 de marzo del 2025, con el cual realiza un recorrido procesal de las actuaciones presentes en actas procesales DJ02-Q-2019-000002 (MP-151999-2021) (nomenclatura propia del tribunal de origen), reseñando la falta de practica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, los presuntos derechos conculcados y el motivo de apelación sobre la sentencia que declara inadmisible la solicitud de amparo incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en sede constitucional.

Así también, en fecha 02 de abril de 2025, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-O-2025-000002 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con oficio 2J-374-2025 de fecha 26/03/2025, constante de una (1) pieza principal con treinta y siete (37) folios útiles.

Ahora bien, 12 de mayo de 2025, se reciben mediante oficio numero 2C-830-2025, actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DJ02-Q-2019-000002 que guarda relación con asunto DP01-O-2025-000002 (ambas nomenclatura propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Segundo(2°) de Primera (1°) Instancia en función de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza principal con ciento sesenta y seis (166) folios útiles.


III. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 10/03/2025, se recibe escrito de Apelación de Amparo inadmitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, presentado por el apoderado de la victima (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666, en contra de la decisión de fecha 06/03/2025, emitida por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000002 (nomenclatura interna del tribunal de origen); escrito en el cual el recurrente invoca apelar de la decisión emitida por el Juez de Juicio en fecha 06/03/2025, actuando en sede constitucional, sin detallar las violaciones constitucionales alegadas, e incorporando luego un escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 18/03/2025 en el cual delata antecedentes del presente recurso, y los motivos de apelación, alegando incorrecta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violación del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. Concluyendo el petitorio del recurso interpuesto en solicitar declaratoria con lugar del recurso de apelación, se decrete nulidad de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta ante el juzgado de primera instancia en sede constitucional y que se ordene la admisión del amparo constitucional inadmitido, dictando medidas necesarias que protejan los Derechos Constitucionales de la victima.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2025-000009 (nomenclatura interna de esta Alzada), que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua no dió contestación a presente recurso.
V. Alegatos de la defensa técnica privada
Cursa en actas procesales del asunto recursivo DP01-R-2025-000009 (nomenclatura interna de esta Alzada), que cumplido el lapso de ley, los abogados Gerardo Tepedino Rondón y Christian Moreno Cuello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.598 y 100.996 respectivamente; defensores privados de los ciudadanos investigados Maricella Bruna Cimarolli, Aracelis Espinoza, Denis Araujo y Agustino Giulivo, identificados con las cédulas números V.7.247.109, V.9.683.714, V.13.779.227 y V.12.335.457 en su orden; no dieron contestación a presente recurso.

VI. Del auto recurrido.-

El día 06.03.2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-O-2025-000002 (nomenclatura propia del tribunal de origen), dicto auto en el cual:

V.- Decisión.

“Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Competencia para conocer el presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Sabina Mota Ascanio, identificada con la cédula número V- 4.667.245, en la causa signada DJ02-Q-2019-000001 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Aragua y la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico del estado Aragua. Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales incoada por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Sabina Mota Ascanio, identificada con la cédula número V- 4.667.245, en la causa signada DJ02-Q-2019-000001 (nomenclatura del tribunal de la causa), contra la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Aragua y la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Publico del estado Aragua, Inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo. Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.”

VII. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación en amparo, intentada en contra de la actuación de fecha 06 de marzo de 2025, emanada del Tribunal Segundo (2°)de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, las reglas que al respecto establece el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 127 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los cuales precisan:

Artículo 35. (LOASDGC)
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se e remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.


Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que las normas contenidas en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VIII. Fundamentos para decidir.-

Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la víctima, en el presente asunto, está legitimada para interponer el recurso de apelación, observando esta Corte que en el caso de marra el recurrente posee el carácter de apoderado judicial de la víctima, según se desprende de actas procesales. Así se constata.-
Así también, corresponde a este órgano colegiado en el caso sub lite, sentencia de fecha 06 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Segundo (2°)de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta el 21 de febrero de 2025 por el accionante abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ya identificado; observar que la parte recurrente al apelar sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través, de la interposición del recurso, reservándose la fundamentación del recurso ejercido, posteriormente presentado en fecha 18 de marzo de 2025, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al que se dio cuenta en Corte a la recepción del expediente, razón por la cual debe ser estimado para la resolución de este conflicto. Así se decide.
Efectivamente esta Corte, en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), observó el Procedimiento aplicado en el Juicio de Amparo Constitucional, que instituyó, entre otros aspectos, que contra la decisión dictada en primera instancia en un juicio de amparo, se podrá interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. Así se observa.-
Ora, superando la poca previsión normativa específica en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) este órgano colegiado se apoyó en el supuesto de autointegración, intentando salvar la laguna procesal mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden jurídico en que esa laguna se ha producido, consiguiendo de esta manera cubrir los posibles vacíos normativos, en la norma contenida en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, recurriendo a la analogía, mediante la aplicación de los principios generales del Derecho, ambas vías reconocidas de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. Así se analiza.-
En efecto, visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece procedimiento a seguir en apelación en materia de amparo constitucional, atendiendo a lo previsto en el Artículo 48 ejusdem, sobre supletoriedad de las normas procesales, que dispone:
“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que los recursos en materia penal, que es la materia afín con el presente caso, están previstos en el Libro Cuarto, Títulos I, II, III, IV del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 426 y siguientes, en los cuales se establece la fase recursiva en materia penal, pudiendo aplicar por vía de supletoriedad dicha normativa a la apelación en materia de amparo constitucional. (Sala Constitucional sentencia N° 443 de fecha 16 de septiembre de 2021).
Al respecto, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, expresamente como deben interponerse los recursos en general, debiendo cumplirse las formalidades, al indicar lo siguiente:
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, para esta alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, respecto al interviniente-apelante que pretende el referido examen de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y, por ende, del conocimiento por parte de esta Corte de dicha apelación; pero, no es menos importante que se cumpla con las formalidades del proceso, es decir, el recurrente debe fundamentar el escrito recursivo, el recurrente no sólo tiene que limitarse a mencionar cual fue la posible conducta desarrollada por el Juez recurrido, o sólo nombrar los posibles derechos vulnerados en la sentencia que se recurre; al recurrente le está dado fundamentar, explicar, precisar la presunta violación de derechos y garantidas constitucionales vulneradas por la sentencia que se recurre e incurre el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y cómo afecta este dictamen judicial los intereses de la victima de autos, que declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional. Circunstancia que no quedó clara para este Órgano Colegiado, por lo que resulta determinante declarar el recurso Sin lugar por falta de fundamentación.- Y así se observa.
Además, observa esta corte de apelaciones que el recurrente, alega como motivo de apelación, la vulneración de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la victima, al haber declarado el juzgado de primera instancia la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en juicio; circunstancia que disiente esta alzada, toda vez, que la acción de amparo declarada inadmisible no impide la protección de Derechos Constitucionales. La Acción de Amparo es un mecanismo procesal para proteger derechos fundamentales, propios e inherentes a las personas; pero, existen o pueden existir razones legales para que sea considerada inadmisible la solicitud por el juez recurrido. La inadmisibilidad significa que la acción de amparo no puede ser tramitada por el tribunal por incumplir con los requisitos legales para ser presentada. Si la acción de amparo es declarada inadmisible, el afectado puede hacer uso de otras vías legales para proteger sus derechos. En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad obedece, aún cuando fue presentado escrito de subsanación por el recurrente; que el recurrente, no disipó la oscuridad que presentaba el planteamiento recursivo.
Otro aspecto señalado por el recurrente en su petitorio, atiende a la falta de emisión de opinión jurídica por parte del Ministerio Público en el asunto penal (querella) número DJ02-Q-2019-0002, que guarda relación con la solicitud de amparo número DP01-O-2025-000002 (ambas nomenclaturas propias del tribunal de origen); de cuyas revisiones esta Corte evidencia en actas procesales del asunto penal (querella) número DJ02-Q-2019-0002 que el Representante Fiscal presentó solicitud de sobreseimiento conforme al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01 de abril de 2025 (01/04/205)a favor de los investigados Maricella Bruna Cimarolli, Aracelis Espinoza, Dennys Alexander Araujo Hernández, y Agustino Giulivo, identificados con las cédulas números V.7.247.109, V.9.683.714, V.13.779.227 y V.12.335.457 en su orden; denotando, decaimiento del objeto peticionado por la victima I.V.M.N.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); pero, no en el caso de la victima in comento, pudiendo traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudaban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
“…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.”

Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Por otra parte en cuanto a la nulidad solicitada por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
“ …Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, y esto deviene de actuar con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Finalmente, este órgano colegiado considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de lo cual, esta corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.A.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); en consecuencia, se confirma la decisión dictada el dictada en fecha 06/03/2025, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2025-000002 (nomenclatura interna del tribunal de origen), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-

IX. Decisión.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.A., (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), contra la decisión dictada en fecha 06/03/2025, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa seguida a los ciudadanos Mauro Federico Cimarolli, Maricella Bruna Cimarolli, Aracelis Espinoza, Agustino Giulivo y Marbelis Cascue identificados con las cédulas números V.11.988.380, V.7.247.109, V.9.683.714, V.12.335.457 y V.12.168.369 en su orden, signada con los alfanuméricos DJ02-Q-2019-000001 y DP01-O-2025-000002 (propios del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, las reglas que al respecto establece el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 127 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar por falta de fundamentación, conforme al artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se ordena la remisión de los cuadernos separados signados bajo los números DP01-O-2025-000002 y DP01-R-2025-000009 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal DJ02-Q-2019-000002 y para que el juzgado de control haga los pronunciamientos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000009.
Nº decisión de Corte: 0053 -2025.
Nº decisión de Juris:S/N°.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-