República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de mayo de 2025.
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-000428
Asunto : DP01-R-2025-000008

Imputado: Enay Aceves Valera Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061.-
Defensor Privado: Abogados Jesús Alberto Parra Farfan, identificado con la cedula número V. 16.684.692, inscritos ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.836.-

Víctima: (se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA).-

Vindicta Pública: Abogado Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0055-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000185.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, identificado con la cedula número V. 16.684.692, inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061, en contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2024 y siendo publicada en fecha 24/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000428 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 07/11/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000428 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condenó al ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, a cumplir la pena de veinte (20) de prisión por la comisión del delito de Amenaza y Abuso Sexual Sin Penetración En Acción Continuada previsto y sancionado en los artículos 55 y 59 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 25/04/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-422-2025 de fecha 09/04/2025, constante de dos (02) piezas principales pieza principal uno (1) con doscientos ochenta y uno (281) folios útiles; pieza principal dos (2) con ciento setenta y seis (176) folios útiles, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2023-000428 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) cuaderno separado con veintiocho (28) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta alzada)

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 25/04/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-000428 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 09/05/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 21/05/2025, a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de Apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-000428 (nomenclatura interna de esta alzada)del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2025-0000008 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 10/03/2025 el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, identificado con la cedula número V. 16.684.692, inscritos ante el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 07/11/2024 y siendo publicada en fecha 24/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, JESUS ALBERTO PARRA FARFAN venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.684.692, civilmente hábil, de profesión y oficio Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, profesionalmente de domicilio procesal, Urb el bosque Avenida Principal el Bosque, quinta Celia, sede administrativa del colegio de abogado, Maracay estado Aragua. Portador del número telefónico móvil: 0424-3812713, actuando en mi carácter de representante privado del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.546.061, de Oficio Carpintero Vigilante, DIRECCION DE RESIDENCIA: sector 23 de Enero calle Colombia, casa N° 92, parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua. TELEFONO: 0424-381.27.13, en su carácter de CONDENADO en la causa signada con el numero DP01-S-2023-00428, lo cual tras sentencia definitiva publicada en fecha 20 de Febrero de 2025, dictada por el juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, y siendo notificado esta defensa técnica en fecha 28 de Febrero de 2025, la cual declaró culpable a mi patrocinado antes identificado por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), con la continuidad del artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. En tal sentido de conformidad con el artículo 127 de LOSDMVLV, el tiempo hábil de interposición del presente recurso seria Miércoles 5, Jueves 6 y viernes 7 de marzo del 2025. Por lo cual estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones, 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(LOSDMVLV) en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas denuncias la hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS

LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y CONCENTRACIÓN del juicio, 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Honorables jueces, denuncia este recurrente la violación del artículo 10 #6 referente al principio de CONCENTRACION en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (L.O.S.D.M.V.L.V.), violación reiterada, recurrente y denunciada en cada oportunidad correspondiente, en tanto, puede observarse en las siguientes actas:

Acta de continuación de juicio de fecha 26-03-2024: el cual expresa:

"procede a la incorporación para su exhibición y lectura PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente en: acta de inspección técnica y fotográfica folio 18 v 19 N° 895-23 pieza única"

Honorable juez en esta fecha realmente no asistió el acusado por inconvenientes con el traslado y el tribunal incorpora esta prueba documental que ya había sido incorporada y debatida en el juicio en fecha 30-01-2024, el cual, puede verse en esta acta que indica:

"procede a la incorporación para su exhibición y lectura PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente en: acta de inspección técnica N° 895-23 pieza única"

Honorable juez, el tribunal en virtud de procurar no dejar interrumpir el juicio vulnerando el debido proceso, genera la presenta acta que fue firmada por las partes aun en desacuerdo y en fecha posterior, además incorpora nuevamente una documental que ya había sido objeto de contradictorio, esta reiterada irregularidad procesal se repite nuevamente en el acta de fecha 24-09-2024 que a su cuerpo se lee:

"procede a la incorporación para su exhibición y lectura PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente en: Se incorpora acta de inspección técnica y fotográfica folio 18 y 19 N° 895-23 pieza única"

Excelentísimos magistrados, esta prueba fue incorporada en tres oportunidades al debate, según las presentes actas generadas por el tribunal como una estrategia para evitar interrumpir el juicio ya que no se pudo dar su continuidad en el día quinto (5) tal como lo establece el artículo 10 #6 referente al principio de CONCENTRACION en concordancia con el artículo 125 de la (L.O.S.D.M.V.L.V.) En el mismo orden de ideas observamos la violación del principio de de CONCENTRACION por parte del juez AD QUO, al expresar en acta de continuación de juicio de fecha 28-10-2024, lo cual siendo el quinto día SUSPENDE la audiencia, es decir no se genero la continuidad del juicio y fija nueva fecha para el día 31-10-2024, honorable jueces, la jurisdicente no circunscribe la suspensión del juicio en ninguno de los numerales del artículo 125 de la precitada ley, el cual establece:

Articulo 125. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día: sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Honorable juez ya no existía prueba alguna que incorporar o evacuar en el proceso, arribando a la fecha 31-10-2024 y nuevamente no se realiza la respectiva audiencia muy a pesar de encontrarse las partes, sin embargo, por diversas ocupaciones del tribunal no se realiza la audiencia y generan el acta de fecha 31-10-2024, el cual expresa:

"seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación para su exhibición y lectura PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente en: INSPECCION TECNICA N° 142-23, de fecha 22-02-2023, el cual se encuentra en el folio 64 y 65 de la pieza 1. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA SUSPENDER la presente audiencia de juicio oral y Privado, fijando así su continuación el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2024, A LAS 11:00AM. "

Ante esta situación denunciamos que se había interrumpido el presente juicio ya que no se hizo la respectiva audiencia y no había motivos para su suspensión, además denunciamos que esa inspección técnica ya había sido incorporada al debate y sometida a contradictoria en fecha 5-03-2024; por consiguiente era un error su incorporación y que además ya no quedaba órgano de prueba alguno que se pudiese incorporar, motivo por lo que los abogados de la defensa nos negamos a firmar el acta y no fue que nos retiramos sin firmar como aparece en manuscrito al pie del acta.

Honorable juez, es más que evidente y claro que las audiencias antes denunciadas no se realizaron, por consiguiente el tribunal resolvía incorporar medios de prueba que ya habían sido evacuados o incorporados en el juicio, y muy específicamente en esta audiencia del 31-10-2024, no se reanudo el debate y no había órgano de prueba alguno para incorporar, resolviendo SUSPENDER el juicio sin causa justificada, soslayando el debió proceso y erosionando flagrantemente el principio de concentración.

A tales efectos citamos la sentencia 07-11-2018, expediente 18-0489 el cual resolvió"

"se anula por vía inmine litis la decisión de la corte de aplicaciones del circuito judicial penal del estado Táchira, por considerar violaciones de derechos constitucionales fundamentales en el proceso penal... ordenando se realice un nuevo juicio oral y público, respetando los derechos constitucionales y procesales del acusado"

Excelentísimos magistrados, la presente denuncia se traduce a su vez en una violación grave al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva los cuales son principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso está regulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados

La tutela judicial efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho implica no solo el acceso a los tribunales, sino también que estos resuelvan los casos con justicia y sin dilaciones indebidas. El derecho a la defensa es un componente esencial del debido proceso y está regulado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, que establece:

1 "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa."
Este derecho incluye:
El derecho a ser notificado oportunamente sobre los cargos. El acceso a las pruebas.
El tiempo y medios adecuados para preparar y presentar una defensa. Estos principios están íntimamente relacionados: La tutela judicial efectiva es un sub-principio del debido proceso. El derecho a la defensa es un componente esencial del debido proceso. Es por ello que en palabras del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), "el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna", siendo deber inminente de los jueces de la república velar por el estricto cumplimiento de la constitución y leyes de la república.

En tal sentido, solicitamos sea admitida la presente denuncia, declarada con lugar se anule la sentencia recurrida y se ordene realizar un nuevo juicio subsanando los defectos aquí denunciados.

LA SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE A 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ilustrados jueces, considera esta defensa que el juez ad quo, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales causando indefensión al realizar una valoración sesgada de los medios de prueba documentales incorporados y testimonios evacuados en el juicio, incurriendo en una violación a la ley por inobservancia del articulo 99 (L.O.S.D.M.V.L.V.L.) toda vez que el juez no valoró, haciendo uso da la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias.

Puede observarse palmariamente del acta de fecha 23 de enero del 2024, audiencia de continuación de juicio, el cual se evacua el testimonio de la ciudadana JULIETA YETSABET SANCHEZ QUINTERO (madre de la niña-victima), quien bajo juramento y libre de apremio declaró:

"todo lo que se ha llevado porque mi hija lo está diciendo el señor Enay viene siendo como familia de mi esposo por allá lejos, una comunicación normal, me ayudaba mucho a mi, varias veces quiso como declararse conmigo pero yo ni pendiente, no sabía que por medio de lo que estaba haciendo compraba a mi hija, no sabía que toda su ayuda era lo que estaba haciendo con mi hija, que yo sé lo que pasó, no, todo lo que mi hija está hablando, mi hermana se dio cuenta de un movimiento extraño, mi hija es la que dice todo, de que yo vi algo no, es todo"

Magistrados, el testimonio de la ciudadana JULIETA YETSABET SANCHEZ QUINTERO (madre de la niña-victima), en ningún momento manifiesta haber estado en el lugar de los hechos, menos haber tenido conocimiento de veracidad de los hechos manifestado presuntamente por la niña, no increpa al presunto agresor una vez tenido conocimiento de los hechos, solo alcanza a indicar que su hermana vio un movimiento extraño, que en nada puede ser tomado como una descripción verbal de un hecho punible como abuso sexual, además incurre en grandes contradicciones referente a los hechos presuntamente sucedidos al indicar:
1.- la niña ese día vestía en vestido, según declaración asentada en acta de traslado de coprona al comando de la PNB en fecha 20-02-2023, la niña indica que andaba en JEANS, siendo esta contradicción un manipulación más de la madre.

2.- lo que me dijo fue, que pasó, no mama que él me estaba tocando por donde uno orina por la totona. Según declaración dada en la comisaría policial la ciudadana manifiesta que su hija le indicó que el señor Enay le metía el dedo y eso le dolía. Se observa que ya la madre de la niña al tener conocimiento que la niña no había sido penetrada (según prueba vagino, ano rectal) ya no incorpora en su discurso esa parte.

2.- Ella decía que estaba amenazada, porque le iba a pegar a su papa, iba a matar a su mama, son cosas que ella dice. Se puede observar que ni en las actas de coprona, ni en la prueba anticipada de la niña esta manifiesta estos hechos violentos, por consiguientes no se concatena con ningún otro medio de prueba.

Muy a pesar de estas grandes contradicciones por parte de la ciudadana JULIETA YETSABET SANCHEZ QUINTERO, y de manifestar en su relato que no tenía conocimiento de lo sucedido mas allá de lo dicho por la niña, el juez valora como un hecho inequívoco, sin dejar claro ni siquiera, si la ciudadana se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos, si su declaración es referencial o aporto datos claros precisos que pudieran ser capaces de enervar la presunción de inocencia de mi patrocinado.

Además manifiesta el AD QUO en su sentencia que:

"la declaración de la ciudadana B quien permite a este juzgador conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos siendo que la testigo es la madre de la víctima y la primera persona con quien la niña habló, a la cual expreso claramente que el ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, la acababa de llevar a la parte de atrás de la camioneta que habían estacionado y le había tapado la boca diciéndole que no dijera nada y la tocó en su zona genital agregando que el ciudadano le había dicho que le gusto tocarla"

Honorable juez puede verse en todo el cuerpo del acta de fecha 23 de enero de 2024, que la ciudadana no mencionó (ME GUSTO TOCARTE) pero el juez en su afán de incriminar a mi defendido lo toma como cierto y además incongruentemente adminicula con la declaración de la psicóloga de COPRONA LCDA. ALEIDA BARAZARTE.

En el mismo orden analiza sesgadamente el AD QUO la declaración del ciudadano EUDES NEPTALI BLANCO inspección en la calle de 23 de enero. Acta de fecha 09 de abril de 2024

En este mismo sentido, esta representación legal denuncia la sesgada valoración del testimonio de la funcionaria MILAGROS DE JESUS MEDINA SUAREZ, a quien le fue exhibida el acta policial de fecha 20-02-2023, (aprehensión flagrante) a lo cual la funcionaria a toda voz manifestó:

"…del acta que le acaban de imponer reconoce la firma? Si. Usted qué actuación tuvo allí en ese procedimiento? De verdad que yo no estaba cuando hicieron la denuncia. Que hizo en el procedimiento? Me dijeron agarra este procedimiento y lo agarre, mas allá de firmar el acta que hizo usted? Yo lo que hice fue poner la firma, el procedimiento no lo hice yo, una cosa es que te digan agarra ese procedimiento y uno lo agarra. Tiene usted conocimiento del ciudadano presente en sala como fue aprehendido? No, yo no estuve presente, lo agarre en el comando. Reconoce usted el contenido de esa acta? No, porque no lo hice yo…".

Excelentísimos magistrados, toda la importancia procesal que implica el acta de aprehensión flagrante de un ciudadano en el orden procesal, fue bestialmente ignorado por el AD QUO, quien sin hacer mención alguna no refleja en su sentencia que valor dio a esta declaración, que relevancia tiene que sea desconocida el contenido del acta, es decir, pretende ignorar el juez recurrido la violación flagrante del derecho a la libertad. No se observa en el cuerpo de la sentencia recurrida las razones por las que desecha esta declaración, porque no les da valor probatorio, o porque las asume como ciertas, es decir nada indica el juez AD QUO sobre la apreciación de dicha prueba, incurriendo en incongruencia negativa al obviar su fundada motivación en cuanto a la merecida opinión que tenia este testimonio.

Siguiendo en la presente, formalizamos denuncia de sesgada valoración del testimonio del Dr. ANDRES MICHELENA, quien en su carácter de médico forense, en sustitución de la Dra. Migdalys Gómez, da lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 876 de fecha 22-02-2023, inserto en la pieza II, EL CUAL EXPONE:

"reconozco tanto el formato como el sello y firma de la dra. Es un examen que se le realiza a la paciente de nombre VALERO SANCHEZ JULIET ALEXANDRA de 7 años de edad, examen físico VAGINO RECTAL fecha de experticia 20-02-2023, fecha del suceso 19-02-2023, la dra migdalys en ese caso comenta que se trata de escolar femenina de 7 años de edad quien refiere haber sido tocada en varias oportunidades el día de ayer, REFIERE INTRODUCCIÓN DEL DEDO (negritas nuestras) al examen vagino de aspecto y configuración normal, el himen anular estaba integro, la dra. Observa la mucosa enrojecida, salida de flujo no fétido, al examen ano rectal de aspecto y configuración normal acorde a la edad, esfínter tónico, pliegues ano rectales presentes sin ningún tipo de lesiones, la dra. Concluye con una vagina sin desfloración y la parte ano rectal sin lesiones....


Lidice mucosa enrojecida con salida de flujo no fétido? R. el flujo como tal al no ser fétido tenemos esa interrogante que si le pica o no le pica que fue lo que la dra. No coloco allí porque si te pica, ella tiende a rascarse y tiende a generar un enrojecimiento lo bueno del flujo que no es fétido quiere decir que no hay presencia de una infección vaginal presente o activa en la paciente, pero cuando hay un roce como tal 24 horas dura lo que es la parte de ese enrojecimiento en este caso el himen la dra. Observa que esta integro no hay ningún tipo de penetración en la parte interna, pero si observo enrojecimiento en la parte interna de la vagina. Puede deducir técnicamente que no hubo ningún tipo de desgarro ni introducción? R. puedo concluir que si la introducción de dedo no pasó lo que es el canal del himen, la membrana himeneal que es la separación de la parte interna por la parte externa nunca pasó porque no hubo desgarro. ¿el punto de vista del liquido no fétido en la presencia de la vagina de la niña, representa algún hecho biológico producto de un abuso sexual o tocamiento sexual? R. no. Hay que tomar un hisopado para saber, muchas veces vemos un liquido que no está fétido pero cuando le hacen el hisopado es una bacteria, pero no han llegado hacia la parte de la infección como tal había que tomar un hisopado, te digo si miento, hay que hacerle un estudio a ella para ver porque esta ese. ¿Puede haber un enrojecimiento producto de es situación médica? R. SI, ese flujo le produce cubito si puede haber un enrojecimiento".

Juez, es más que evidente que el especialista dejo claro dos cosas determinantes en la investigación: 1.- la niña no le fueron introducidos los dedos como dijeron la víctima y la madre de la niña, quienes además indicaron detalles de la penetración al decir que le causaba DOLOR cosa que es completamente falso y fue comprobado en el devenir del contradictorio, por consiguiente demuestra la mala fe de las denunciantes contra mi patrocinado. 2.- el enrojecimiento presente en la vagina de la niña es producto de la presencia de una bacteria, ya que se observa enrojecimiento en la parte interna de la vagina, es decir hasta esa zona de la vagina no se tiene contacto sin romper el himen, lo que hace imposible que sea atribuido el enrojecimiento al supuesto tocamiento que dice la victima que sufrió, develando otra mentira mas de las denunciantes. Sin embargo, muy a pesar de estas razonadas dudas, el juez AD QUO solo indica en su sentencia;

"quien expresa que la victima presenta un enrojecimiento que pudo derivarse de la manipulación de esa zona en la cual no se observó que hubiese desfloración por lo que se puede evidenciar que no hubo penetración mas si roce y tocamiento, lo que se mantenía en el momento de la experticia médico legal en virtud del tiempo transcurrido entre el hecho y la prueba física, lo que permite a este juzgador la consistencia entre el relato de la víctima y los hallazgos obtenidos de acuerdo a la conducta del ciudadano en perjuicio de la víctima"

Honorable juez, vale preguntarse de donde se desprende la afirmación del AD QUO cuando indica que si hubo roce y tocamiento, si ni en la experticia analizada ni en el testimonio del Dr. Se dio tal aseveración, por el contrario se dejo claro que el enrojecimiento en el caso en particular se devenía de la presencia de una posible bacteria, incurriendo el jurisdicente en incongruencia argumentativa concluyendo en hechos que no están probados ni sustentados en la prueba indicada.

Al unisono excelentísimo juez traemos a colación al acta de fecha 15-02-2024, el cual rindió declaración la ciudadana YESENIA RODRIGUEZ tía de la presunta víctima, quien entre otras cosas manifestó palmariamente contradicciones con lo alegado por la mama de la niña, así como de las circunstancias de como supuestamente sucedieron los hechos, a continuación delató:

"bueno el día que sucedieron los hechos estábamos toditos sentados afuera, mi hermana iba adelante, cuando vengo de la cocina cuando veo que casualmente guardan una camioneta en la casa corriendo, yo veo a la niña como nerviosa..."
A preguntas de la defensa responde:
"¿puede usted indicar cuando dice sentados afuera a que se refiere? R: en la cera nosotros tenemos un negocio de pollo, llegó un cliente nos pidió un despacho, la niña se quedo sentada allí..."
"¿podría indicar quienes más estaban sentados fuera? R: el señor dueño de la casa, un grupito ahí, el sentado así, ella y yo y unos clientes".
"¿alguna otra persona visualizo el hecho? R: NO, PORQUE FUE ADENTRO EN LA SALA DE LA CASA, EN LA ENTRADA DE LA CASA.

De lo antes transcrito, se observa que la ciudadana se contradice así misma según su declaración ante el organismo policial cuando indicó:

"Yo me encontraba trabajando en el garaje de la casa del papa de mi hijo vendiendo pollos, estoy sacando un pedido cuando de repente viene corriendo mi sobrina mi sobrina detrás de una camioneta que estaba allí guardada y detrás de ella venia el señor como nervioso, yo regañe a la niña y le dije a mi hermana que hablara con la niña y le preguntara que estaba haciendo"

Acá manifestó que la niña venía de atrás de una camioneta, que estaba allí guardada (garaje) pero en su deposición en juicio manifiesta que 1 misma estaba sentada afuera en la acera y que además eso había sucedido en la sala de la casa, en la entrada de la casa, dejando una seria contradicción de una supuesta testigo presencial referente a las circunstancia y lugar de los hechos.

Así mismo, se observa contradicción a la declaración de la niña que manifiesta:

"ayer yo estaba jugando en el patio y después yo voy a salir a la parte de adelante de... en el garaje había un cambarato azul con la rueda por atrás y después el Sr. enay entro bueno entro el me jalo pantaleta después sali lo deje y él me soltó, el me lo ha hecho en la cocina en la casa hay un perro como allá no hay... hay dos cuartos donde metian cosas él me llevaba a un cuarto se dejaba rocko... de pantaleta y me enseñaba y se agarraba y yo salia corriendo me decia no lo digas nada que eso es entre tu y yo ese día cuando yo me iba me dijo: me gusta tocarte."

Acá la niña indica que estaba jugando en al patio, no que está sentada afuera como manifiesta la declarante.

Así mismo observamos contradicción con la madre de la niña quien en su denuncia manifestő: "vine al comando de Girardot a formular una denuncia en contra de un ciudadano que mi hija dice que le toco sus partes intimas me encontraba trabajando en el garaje de la casa de mi cuñado donde tenemos un negocio de pollos, cuando mi hermana ve que mi hija viene corriendo y detrás viene el señor saliendo detrás de una camioneta mi hermana regaño a la niña y yo me meti al cuarto a hablar con la niña alli la niña me contó que el señor le toco su vagina que no me habia dicho nada porque penso que la ibamos a regañar que ha pasado desde hace tiempo varias veces que a veces en la tocaba le metía el dedo eso le dolia por eso vine a colocar la denuncia"

Aca observamos que la madre de la niña manifiesta que la presunta victima estaba detrás de la camioneta, en palmaria contradicción a lo alegado por la testigo.

Excelentísimos magistrados, la valoración sesgada de la prueba ocurre cuando el juez muestra una predisposición o parcialidad al evaluar las pruebas presentadas en el proceso, favoreciendo o perjudicando a una de las partes sin una base objetiva. Este error en la presente sentencia se manifiesta como interpretación arbitraria al interpretar las pruebas de manera caprichosas, sin respetar las reglas de la sana critica.

En error en la valoración sesgada de una prueba es un defecto grave que compromete la imparcialidad del proceso judicial, siendo fundamental que el juez aplique las reglas de la sana critica de manera objetiva y razonada evitando parcialidad o arbitrariedad.

Es por ello excelentísimos magistrado que ha criterio de este recurrente el AD QUO incurre indudablemente en error en la evaluación de la prueba es decir lo atinente al error que se suscita en la apreciación de la prueba lo cual debe esta alzada revisar desde una perspectiva de correspondencia entre lo aportado por la fuente (testigo-funcionario-experto) en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio.

Por tal motivo es evidente que el AD QUO incurre en "falso juicio de existencia" al efectuar la suposición de la misma, pretendiendo alegar datos, circunstancias o hechos que no se reflejan er las actas ni lo dicho por los testigos, generando un error de "falsa identidad.". De tal manera invoco la sentencia 463, del 14-8-2024 sala de casación penal, el cual estableció:

"las cortes de apelaciones, a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de la leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos cientificos, lo cual implica un razonamiento distintos al desarrollado en la sentencia objeto de la apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrara explicando como el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados".

Por todo lo antes dicho, esta defensa técnica, solicita sea admitida la presente denuncia sea declarada con lugar, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

LA TERCERA DENUNCIA SE REFIERE A 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Honorables jueces, puede observarse de los medios admitidos en fase intermedia, por ende en el auto de apertura de juicio, la admisión para su posterior evacuación el testimonio de la presunta victima VALERO SANCHEZ JULIET ALEXANDRA, sin embargo el juez de juicio sin motivar su decisión ni emitir pronunciamiento fundado alguno no citó a la niña a los fines de evacuar su testimonio en la fase de juicio, si bien es cierto, que a la niña ya se la había realizado prueba anticipada no es menos cierto que en la misma hay serias dudas e incongruencias que debían ser aclarados, y asi manifestó su acuerdo la ciudadana JULIETA YETSABET SANCHEZ QUINTERO (madre de la niña-victima), quien en la oportunidad de su deposición (ver acta 23-1-2024) a preguntas realizadas por esta defensa respondió: ¿usted cree que escuchar a la niña puede esclarecer lo hechos? R. PERO SI SE QUE PUEDE HABLAR. ¿usted tiene algún impedimento? R. YO NINGUNO. Es decir, la madre y representante de la niña no manifestaron oposición alguna al hecho de traer a la niña en esta fase en aras de aclarar todas las contradicciones existentes en el presente caso. A tales efectos traigo a colación sentencia Nro 126 del 15-10-2021, sala de casación Penal, lo cual estableció:

"la práctica de la prueba anticipada para la fijación del testimonio de niños, niñas y adolescentes, no limita en modo alguno, el derecho de la victima a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos"

Es por ello, que el juez AD QUO salvo mejor criterio de todo lo antes delatado incurre en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que deja una clara interrogante en el justiciable ¿Por qué no se declaro a la niña? ¿Qué criterio uso el juez para desechar su declaración? Siendo el proceso el medio para la justicia lo que comprende en la búsqueda de la verdad, dicha declaración resultaría determinante para el esclarecimiento de la verdad. En tal sentido, su sentencia no es suficiente para esclarecer todo lo debatido durante el juicio, incurriendo el juez en INCONGRUENCIA NEGATIVA al no pronunciarse en lo absoluto refrente este medio de prueba debidamente admitido en fase intermedia, y que además fue confeso por la representante de la victima que no tenia impedimento en que la niña compareciera al acto, dejando en una absoluta indefensión a nuestro patrocinado quien además con dicho testimonio podía desvirtuar de manera absoluta la pretensión fiscal.

Siendo así, solicitamos la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio.

LA CUARTA DENUNCIA SE REFIERE A 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ilustres magistrados, considera esta defensa técnica que el juez AD QUO en la presente sentencia recurrida, ha incurrido en errónea interpretación de la norma al realizar el respectivo computo de la pena imponible al ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.546.061, por la comisión de los delitos de amenaza y abuso sexual sin penetración en acción continuada previsto y sancionado en los articulos 55 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la continuidad del articulo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. A cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, realizando su fundamentación y computo de la siguiente manera:
"en este punto, una vez comprobada, establecida y acreditada la responsabilidad penal por parte del acusado ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de amenaza y abuso sexual sin penetración en acción continuada previsto y sancionado en los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que el primero contempla una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES de prisión y el segundo una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión.
Para el cálculo de la pena a imponer, es necesario valorar a través de la sana critica, el conocimiento cientifico y las máximas de experiencia, los medios probatorios promovidos durante el juicio oral y privado, siendo que en este caso se considera que no existen atenuantes mas si los agravantes que contempla el articulo 99 del código penal relacionado con la perpetración del delito en continuidad, por lo que se tomara en cuenta la aplicación de la dosimetria penal contemplada en el articulo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en el expediente N° C00-1479 de fecha 06/03/2001,, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: "... en atención a lo dispuesto en el articulo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el limite inferior o aumentarse a su limite máximo según se observen las circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto..." es asi como tomando en cuenta la pena que impone el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por parte del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ en perjuicio de la victima A, le corresponde cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión al cual se le aumenta la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión a razón a razón de la continuidad prevista y sancionada en el artículo 99 del código penal ascendiendo a una pena de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES de prisión, asi mismo, por la perpetración del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le corresponde una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión. Es asi como el acusado ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ deberá cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión".

De lo antes transcrito se observa que el AD QUO no aplicó el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Así pues, observa este recurrente que la pena aplicable de conformidad con el artículo 99 del COPP que establece:
"se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentar la pena de una sexta parte a la mitad".

En tal sentido haciendo los respectivos cálculos matemáticos tenemos:
Abuso sexual sin penetración (Pena intermedia) 14 años
Agravante artículo 99 aumenta un sexto de la pena 2 años 3 meses y 28 días
Amenazas 1 año y 4 meses aplicación de la atenuante establecida en el artículo 88 del COPP corresponde una pena de 8 meses.

Siendo entonces la pena imponible en caso de que se hubiese demostrado su responsabilidad la cantidad de 16 años 11 meses y 28 días. Evidenciándose un error en el quantum de la pena por falta de aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia, sea anulada la respectiva sentencia recurrida y ordenado un nuevo juicio.

CAPITULO II
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 20 de Febrero de 2024, en contra del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.546.061. Anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por defensa tecnica, por las infracciones referentes a la 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica, contenidas en articulo 126 de la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en un tribunal de juicio distinto del que la pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de decisión contraria sirvase dar por entendido lo consiguiente a recurrir de conformidad con lo establecido en nuestra norma sustantiva penal…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 27/03/2025, la abogada Vanessa Vitale Poleo, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEGUN RESOLUCION 335 DE FECHA 07-03-2023 y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Resolución N° 305 de Fecha 27de Febrero del año 2023 en colaboración ante la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el N° DP01-5-2023-000428, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 446 Eiusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN INPRE 233.836, en su carácter de abogado defensora del imputado ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, lo hago en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ

En fecha 28-02-2025 en la sede del Tribunal segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las partes que involucran la presenta Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, el Juez Dr. FREDY MEJIAS QUINTERO, la defensa Técnica, reunidos todos se llegó a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de prueba ofertados en la acusación fiscal y por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y demás medios de prueba donde esta Representación Fiscal demostró la culpabilidad del ciudadano ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, así mismo, se escuchó los alegatos de la defensa técnica sostenido en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA

Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en tase de contestación que pretende impugnar sentencia Publicada en fecha 20-02-2025, absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal segundo de Juicio, Bien de manera objetiva y coherente realiza un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Publico sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado, donde en ningún momento se vulnero la tutela judicial efectiva fundamentada en los articulo 19, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en todo momento fue un juicio donde se respetaron las garantías constitucionales, fue representado por la defensa técnica, sin dilaciones indebidas y teniendo acceso a la justicia de manera inequívoca, a su vez el juez actuó con calidad, idoneidad y transparencia tal como lo establece la ley, ya que el mismo enmarco su actuación su actuación sin condicionamiento al momento de observar detalladamente las disposiciones constitucionales y legales aplicable al caso que nos ocupa, así como tampoco le vulnero el derecho a la defensa técnica en cuanto a sus pretensiones ya que el mismo fue oído, defendió las pruebas que en su tiempo oportuno ofreció, basándose en el juez en su decisión acorde a la existencia procesal que a bien haya tenido lugar, accediendo la defensa a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en lo alegado por el ministerio público, siendo que no se vulnero en principio de igualdad procesal, el juez no actuó en ningún momento en forma contraria a su deber y obligación como lo prevé nuestra carta magna, así se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA”

La Sana Critica o “Critica Racional”, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre todo la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por que arribo a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en esa estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quede debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.

Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumento y fundamentó sus argumento y fundamento sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.

(8) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguas que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y validas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a ello realizamos la debida contestación, por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmo cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, Igualmente, patento sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:

Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, Vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados

Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

“…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. (Sentencia N 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanra Nieves Bastidas)

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello). Señalando:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control trente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo la probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable at caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, Por otra parte la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmo con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.

De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

III
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN INPRE 233.836, en su carácter de abogado defensor del imputado ENAY ACEVER VARELA MARQUEZ, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, por cuarto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”


IV.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Apoderada judicial.-

En fecha 28/03/2025, la abogada Liseth Zarramera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.033, en su carácter de apoderada judicial de la victima, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, en los siguientes términos:


“…Yo, LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179-033, con Domicilio Procesal en él: Centro Comercial La Trinidad, cuarto Piso 1, oficina 02, Avenida Universidad, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0424-3249480, Correo: liseth2402@hotmail.com. Aactuando en este acto como Apoderada Judicial de la Niña Victima: "A". Esta Apoderada de la Victima, "A", encontrándome en el lapso legal para ejercer ante usted con el debido respeto acudo y comparezco a los fines de DARME POR NOTIFICADAS Y CONTESTAR LA DEMANDA:
Actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Victima, "A", pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de Apelación que hiciere el Abogado, JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en la que pretende se declare con lugar dicho Recurso de Apelación, contra la decisión tomada por el Tribunal Segundo De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, en fecha 24 de Febrero del año 2025, con ocasión del Proceso Penal que se le sigue al ciudadano, ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, (Imputado) plenamente identificado en auto, por los delitos de: AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y con el Agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (Victima) "A" de 7 años de edad para el momento de los hechos, en el Tribunal Segundo De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua: Expediente N° DP01-S-2023-000428. nomenclatura de ese Tribunal en el cual se realizo sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, a una condena justa veinte (20) años de prisión. Expone los siguientes alegatos:
CAPITULO I
Indicando lo establecido en la sentencia dictada por el este digno tribunal de fecha 24 de Febrero del año 2025, donde el mismo Tribunal Segundo De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, aplico correctamente la sentencia condenatoria, puesto que se demostró fehacientemente la culpabilidad del Ciudadano, ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, plenamente identificado en auto.
Ahora bien en la PRIMERA DENUNCIA la Defensa Privada del Imputado, manifiesta que se violaron las normas relativas a la Oralidad. Inmediación y Concentración del Juicio, siendo esto totalmente falso Ciudadanos jueces que han de conocer dicha Apelación, por cuanto en ningún momento el Ciudadano Juez, Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO, ha incurrido en dicha denuncia que pretende hacerle ver la defensa privada, puesto que como todo Juez garante de un proceso y de un delito tan grave, y más a una Niña de Siete (07), para el momento de los hechos, se tiene que agotar todas las vías necesarias para poder dictar una sentencia justa, a la hora de tomar una decisión, y que las Defensa Privadas firmaron conforme los días que se realizaba cada audiencia Oral y Privada, ahora pretenden hacer ver que se le violentaron el debido proceso al hoy Imputado.
Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA: al supuesto Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, es totalmente falso, donde la defensa Privada manifiesta que la Ciudadana "B", que no tenía conocimiento de los hechos, a sabiendo que este Tipo de delito, es un delito silencioso, donde la Víctima, es Victima y único testigo al mismo tiempo, puesto que dicho delito fue continuo y notorio, que en audiencia de presentación en la prueba anticipada la Niña Victima "A", manifestó de forma clara y audible, de cómo realmente ocurrieron los hechos, y que el hoy Imputado la tocaba en sus partes intimas, le decía que eso era un secreto de los Dos, que le gustaba tocarla y más aun la amenazaba que si decía algo, a sus padres le podía pasar algo, y la madre manifestó lo que le había dicho su hija, y la Defensa Privada pretende hacer ver que el Ciudadano Juez, Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO, que no dio valor a dicha declaraciones. Con respecto a las declaraciones de la Funcionaria, MILAGROS DE JESÚS MEDINA SUAREZ, que manifiesta no haber participado en dicho procedimiento, pero que según la obligaron a firmar, ella no es un órgano de prueba que pueda dar fe de cómo realmente ocurrieron los hechos, y que con su declaración la defensa pretende hacer ver que el hoy imputado es inocente, obviando la declaración de la Niña Victima "A", se puede decir que es un funcionario referencial, al igual de los TESTIGOS promovidos por la Defensa Privada, que no fueron testigos presenciales, si no testigos referenciales, y que en su declaración solo manifestaron que el hoy imputado, es un señor 'presuntamente bueno, buen padre, buen suegro, entre otros, es decir que los testigos de la defensa, no declararon de los hechos que nos ocupa, y en ningún momento desvirtuaron nada a favor del hoy Imputado, de la cual la defensa Privada no lo plasmo en su escrito de Apelación, y la defensa privada al momento de su declaración firmo conforme en dicha audiencia. Con respecto al testigo YESENIA RODRÍGUEZ, la tía, de la Niña Victima "A", al igual que la Madre se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos y es la tía quien se da cuenta de lo sucedido, al ver a la Niña Victima "A" correr hacia donde ella estaba, le pregunto qué paso, y se quedo callada y luego le manifiesta a la madre lo sucedido, allí en los dicho de la medre al igual que la tía no existe ninguna tipo de contradicción, como pretende hacer ver la defensa privada, a la Corte de Apelación que ha de conocer dicha Apelación.
Con respecto a la TERCERA DENUNCIA: del supuesto Quebrantamiento u Omisión de forma sustanciales de los actos que causa indefensión, la Defensa Privada manifiesta que la Victima "A", que necesitaba nuevos testimoniales de la Victima "A", porque a su parecer no le era suficiente la Prueba anticipada, y consta en el expediente la prueba Anticipada, de la declaración de la Niña Victima "A", por parte del Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Septiembre del año 2024, donde manifestó lo sucedido con el hoy Imputado ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, y si ciertamente la Madre de la Victima "A", no se opuso a que fuera nuevamente, pero el Ciudadano Juez Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO, no vio necesario el nuevo testimonial, puesto que ya con la prueba anticipada y las declaraciones de los expertos: LICDA. CLAUDIA ANZOLA Psicólogo adscrita al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua SAPANNA, manifestó que la Niña Victima "A", dijo que el ciudadano imputado, le tocaba sus partes y le decia que no comentara nada, que en una oportunidad cerca de la nevera la agarro por las muñecas y le hizo tocar sus partes y que el día de los hechos en la venta de pollos el imputado la toco en su zona vaginal, lo que concluyo que el vervatun de la Niña acerca de lo sucedido es acorde y concurrete con su edad.
La declaración de la Licda, ALEIDA BARAZARTE. Concejera de Protección expone: La Niña procede a escribir lo sucedido y en virtud de no entenderse algunas cosas, vuelve a escribir, siendo que con 26 años de servicio pudo opinar que la niña fue bastante clara cuando comento los hechos ocurridos con el señor familia de su padre quien en varias oportunidades intentaba agarrarla y detalla el dia que esta con su madre y su tia, en la venta de pollo y el imputado la agarró, la metió detrás de la camioneta y le toco sus partes intimas indicando luego que no dijera nada, que eso era entre los dos y que; le habla gustado tocarla
Las declaraciones de las pruebas "B" Y "C", quienes reconocen en relación a las Circunstancia de Tiempo, Modo y Lugar; era más que suficiente para dejar claro la conducta ilicita desplegada por el hoy Imputado, y que los testimoniales declaran las mismas versiones por lo cual obliga al Juez de la causa hacer una sentencia condenatoria, puesto que las declaraciones de la Niña (Victima) "A", manifestó lo sucedido y lo señalo directamente con nombre al hoy Imputado.
La declaración del DR: ANDRES JUVENAL, quien manifestó que la Victima "A", presento un enrojecimiento en su zona vaginal así como la presencia de un flujo no fétido, enrojecimiento que pudo derivarse de la manipulación de esa zona y de la cual no se observo que hubiera desfloraciones
La declaración del Oficial Jefe LEOMAR FAJARDO: Oficial Primero, MILAGROS MEDINA y al Detective BRAYAN CARRAQUERO.
Al igual se promovió el Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-0876 de fecha 22 de Febrero del año 2023, y de la Inspección Técnica Policial CPNB-DIT-895-2023.
Es por lo que el Juez de la causa, observo que no era necesario que la Victima "A" volviera a declarar porque estaba más que claro, el hecho cometido por el Ciudadano, ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ.
Con respecto a la CUARTA DENUNCIA: De la supuesta violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, donde la Defensa Privada manifiesta el respectivo cómputo de la pena que a mi parecer el Juez Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO, si realizo el computo correcto, puesto que como quedo demostrado fehacientemente la culpabilidad del Ciudadano, ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, con la declaración de la Niña Victima "A", las declaraciones de los experto, las declaraciones de las pruebas "B" Y "C", y de los Funcionarios actuantes, que mas que pruebas suficiente para que el Ciudadano Juez Abogado FREDDY RAFAEL MEJÍA QUINTERO, dictara una sentencia condenatoria de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIÓN, y que encontró probada la comisión de los delitos AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y con el Agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esta Apoderada de la Niña Victima "A", lamenta que el Abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN. es quien no valoro el testimonial de la Niña Victima "A", de los expertos, de las pruebas "B" Y "C", y de los Funcionarios actuantes, donde no hubo contradicción de parte de ningunos.
Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, podrán observar de una manera indubitable que el Juez de la causa sentencio adecuadamente, correspondiente en cada delito, aplicando la pena totalmente ajustada a derecho, el Abogado, JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, actuando de una manera temeraria interponiendo recursos inoficiosos causando un grávame a la Niña (Victima) "A".
PETITORIO
Por todas las razones expuestas y consideraciones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones NIEGUE el presente RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga la decisión de fecha 24 de Febrero del año 2025, por el Juzgado Segundo De Juicio En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua. Mediante el cual declaro la sentencia condenatoria, al Ciudadano, ENAY ACEVER VALERA MÁRQUEZ, plenamente identificado en auto, por encontrarlo culpable de los delitos: AMENAZA y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y con el Agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Jurando la urgencia de caso. Es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación…”


V.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles veintiuno (21) de mayo del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, identificado con la cedula número V. 16.684.692, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 233.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado José Manuel Palache, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Jesús Alberto Parra Farfan, en su condición de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, de la ciudadana Julieta Sánchez, en su condición de representante legal de la victima, de la abogada Liseth Zarramera, en su condición de apoderada judicial de la victima y del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, ya identificado, en su condición de condenado (previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana dirección de región central estación Policial Municipal Girardot estado Aragua).De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Jesús Alberto Parra Farfan, en su condición de defensor privado del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio siete (05) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando los vicios contenidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondientes: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio ; 2.- la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, presentes en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Enay Aceves Valera Márquez, identificado con la cédula número V.4.546.061, 69 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo de manera oral que no es responsable de los hechos que se le acusan, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a abogado José Manuel Palache, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Enay Aceves Valera Márquez, el cual corre e inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 07/11/2024 y siendo publicada en fecha 24/02/2025, es todo. Acto seguido, el tribunal le cede el derecho de palabra a la abogada Liseth Zarramera, en su condición de apoderada judicial de la victima, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación, el cual corre e inserta del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000008 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando a esta Corte especializada, sea declarado sin lugar el recurso de Apelación, es todo. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Julieta Sánchez, en su condición de representante legal de la víctima, manifestó de forma oral su voluntad de NO declarar, es todo. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Jesús Parra Farfan, quien solicito se realice la exhaustiva revisión del presente asunto y se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 10/03/2025, se anule la decisión publicada en fecha 24/02/2025 y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas toma la palabra el representante del Ministerio Público del estado Aragua, abogado José Manuel Palache, quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la sentencia, por cuanto no adolece de los vicios alegados por el recurrente y de igual manera se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, es todo. Acto seguido, toma la palabra la apoderada judicial de la víctima, abogada Liseth Zarramera, quien solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ratifique la sentencia de primera (1°) instancia, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 4:20 horas de la tarde. Es todo…”

VI.- De la sentencia recurrida.-

El día 24/02/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000428 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

“…CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 09-09-1955, de 69 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: CARPINTERO, Titular de la cédula de identidad número V- 4.546.061, domiciliado en: CALLE COLOMBIA, CASA 92, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en los Articulo 55 y 59, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña de 7 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ a la víctima, del pago de mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, esto sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. CUARTO: en virtud de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ, así como se ordena su ingreso de manera inmediata al Centro de Procesados “26 de Julio” Ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, permaneciendo en calidad de resguardo en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Estación Policial Municipal Girardot del estado Aragua, Hasta tanto se materialice su traslado. QUINTO: Se decreta la inhabilitación política del ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ, durante el transcurso de la pena. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. OCTAVO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano ENAY ACEVES VARELA MÁRQUEZ, finalizará el Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuarenta y Tres (2043)…”

VII. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 24/02/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Revisadas sus actas se observa que, el accionante fundamenta su apelación en cuatro denuncias: La primera denuncia se refiere a: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2.- Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. La Según denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. La Tercera denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. La cuarta denuncia se refiere a: 4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver los recursos y dar respuesta a los alegatos explanados por los recurrentes, observa el ingreso de los escritos de apelación interpuesto por:
En cuanto a La primera denuncia se refiere a: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2.- Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, estableciendo que en las actas de fecha 26/03/2024, 30/01/2024 y 24/09/2024, fue agregada al expediente la misma acta de inspección técnica N° 895-23, pieza única, sin establecer de que forma afectaría el principio de concentración, en el fallo emitido por el Juzgado, siendo que esta prueba fue agregada y sometida al contradictorio sin que las partes, se opusieran a la misma. Así se declara.-
Esta Corte de apelaciones a manera de estudio, le hace el siguiente análisis del significado de: Oralidad: En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad.
Inmediación: En el Nuevo Sistema de Justicia Penal significa que todas las audiencias se desarrollarán en presencia de un juez, así como de las partes que deban intervenir en la misma. En ningún caso el juez podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona.
Concentración: La Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-014 de fecha 26/05/2009, estableció con respecto al Principio de Concentración lo siguiente:
el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

Motivo este por el cual se declara sin lugar la primera denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto a La Según denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. La parte accionante alega que el Juez de instancia no valoro las pruebas de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es decir que no uso la Sana Critica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de Experiencias, por cuanto la madre de la victima en su declaración no manifestó haber estado en el sitio de los hechos y que incurrió en contradicciones en cuanta a la vestimenta de la victima. La parte accionante no le indica a esta alzada cual a su decir debió ser el análisis que debió realizar el Juez, sin señalar cual es el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o cual es la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, así como tampoco indica, de que manera esto afecta el resultado del fallo. Así se declara.-
En cuanto a la declaración de funcionaria Milagros de Jesús Medina Suárez, no le indica a esta alzada cual es, a su decir el análisis que debió realizar el Juez, cual es el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o cual es la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, así como tampoco indica, de que manera esto afecta el resultado del fallo. Así se declara.-
Asimismo, en este punto la parte accionante alega que el Dr. Andrés Michelena, no dejo claro la introducción de los dedos a la victima, cuando esto no se corresponde con las actuaciones correspondientes a esta declaración en autos, así como tampoco, señala cual es el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o cual es la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, aparte de no indicar de que manera esto influiría en el resultado del fallo. Así se declara.-
Por otra parte, con respecto a este punto señala con respecto a la declaración de la tía de la victima Yesenia Rodríguez, que estas son contradictorias con el dicho de la victima, sin indicar de que forma se ejecuta el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o cual es la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma y sin revelar de que manera esto afecta el resultado del fallo. Así se declara.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto a La Tercera denuncia se refiere a: 3. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Con respecto a este punto la parte accionante alega que el Juez, objeto de la recurrida, sin motivar su decisión ni emitir pronunciamiento fundado, no citó a la victima a los fines de evacuar en juicio su testimonio, con respecto a este punto es necesario resaltar que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia que prohíbe la revictimizacion de la victima, traer a la victima a rendir nuevamente declaración de lo dicho, es hacer revivir los mismo hechos, lo que en consecuencia revictimiza a la victima. Así se declara.-
Con respecto a la prueba anticipada en sentencia de fecha 18 de junio de 2014, la sala penal estableció lo siguiente:
…la Sala Penal advierte a la recurrente que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna oposición.
Con respecto a este Punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Motivo este por el cual se declara sin lugar la tercera denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto a La Cuarta denuncia se refiere a: 4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, la parte recurrente alega que en la recurrida el Juez no tomo en cuenta en su decisión lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con respecto al segundo delito, y que por tal motivo no realizo la rebaja de la pena a la mitad, sin establecer de que forma el Juez en la recurrida incurre en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma. Ahora bien del análisis de la sentencia se desprende que el juez no aplico un segundo delito, sino que en aplicación de la norma le agrego la agravante establecida en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Con respecto a Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, esta alzada señala lo siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 01-0776, de fecha 29/01/2002, ha dicho y reiterado en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 128, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:

…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Motivo este por el cual se declara sin lugar la cuarta denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 10/03/2025, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de estos recursos de Apelación, sin exceder sus funciones y sustituir la necesaria argumentación de defensas y alegatos propios única y exclusivamente de cada parte en el proceso, en respeto al derecho a la defensa de las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deben ser declarados Sin lugar y desestimados el recurso de Apelación ejercido contra de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 233.836, en su carácter de representante privado del ciudadano: Enay Aceves Varela Marquez, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.546.061, en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-000428 (nomenclatura del Tribunal de Origen), por infundados y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 67 de la ley que rige la materia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer los presentes recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 233.836, en su carácter de representante privado del ciudadano: Enay Aceves Varela Marquez, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.546.061, en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2025, por el abogado Jesús Alberto Parra Farfan, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 233.836, en su carácter de representante privado del ciudadano: Enay Aceves Varela Marquez, portador de la Cedula de Identidad N° V-4.546.061, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2023-000428 (nomenclatura del Tribunal de Origen).-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.




Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




Asunto: DP01-R-2025-000008.
Decisión Nº 0055-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000185.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-