República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2025-000199
Asunto : DP01-R-2025-000016
Imputado: Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V.32.657.880.-
Defensora pública: Abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
Vindicta Pública: Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0055-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000187.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª), en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en su condición de defensora pública del ciudadano Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V.32.657.880, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2025 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 15/04/2025, el Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de presentación por orden de aprehensión al ciudadano Giovanny Jesús Escobar Blanco, supra identificado, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
El día 23/04/2025, se dio por notificada la abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer y el ciudadano José Alexander Infante Bolívar, en su condición de representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por la abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, dando contestación al mismo en fecha 29/04/2025.
El día 09/05/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 19/05/2025, mediante oficio Nº 4C-216-2025 de fecha 09/05/2025.
En fecha 20/05/2025 se recibe mediante oficio 4C-216-2025 de fecha 19/05/2025 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (1) pieza con ciento diecinueve (119) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19.05.2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000016 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 23/05/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamento su escrito en los artículos 440 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000016 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 17/04/2025, la abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. NELCI CASTRO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Segunda Provisoria en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 32.657.880, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del supra mencionado ciudadano y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día quince (15) de Abril del presente año se realizó por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial a que se refiere el artículo 44 numeral 1º (orden de aprehensión), seguida en contra del Ciudadano GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO, en la cual la representante de la vindicta pública "Tribunal al ciudadano supra mencionado, quien fue detenido el dia 11/04/2025, en virtud de una orden de aprehensión N° 009/2025 de fecha 07/04/2025, por los presuntos delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de la presunta víctima A.F.I.F., la representación fiscal ratifica la Orden de Aprehensión pedida por ante el Tribunal Tercero de Control, asimismo solicita la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse supuestamente todos los supuestos que allí se establecen, a pesar que el imputado no tiene conducta predelictual.
Ahora bien, cuando declara mi patrocinado, a viva voz, hay cosas que no entiendo porque en virtud de que el mismo manifestó que habían estado voluntariamente y que ella en ningún momento lo rechazo y que el fue a esa casa porque la hermana de la victima de autos, fue quien lo cito a la una de la madrugada, y que ellos tenían tiempo manteniendo comunicación vía telefónica.... (Subrayado por el defensor).
En la dispositiva la juez...otorga las medidas de protección y seguridad a la victima del artículo 106 ordinales 5º y 6º ejusdem; Así mismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... Por lo que la juez considera que existe peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse al imputado, y por la magnitud del daño del mismo modo existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad... Luego de culminar con su dispositiva la defensa ejerce el Recurso de Revisión de Medida del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Donde la juez declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud primero en cuanto a la revisión de la medida cautelar, visto que la juez no explico detalladamente cada articulado para que la misma prive de libertad a una persona, y más aun decir que lo priva de libertad por la pena que pudiera a llegar a imponerse y que existe peligro de fuga cuando mi defendido tiene arraigo en el país, ya que en ambos casos es absolutamente necesario que la juez explique detalladamente cada uno, porque dejan en estado de indefensión tanto al justiciable como a su defensa técnica, que no se sabe a qué elementos es que integran estos supuestos, y se está valiendo la juez para privarlo de libertad, ya que puede dejarlo a la libre interpretación de las partes, máximo cuando el derecho penal venezolano y del mundo democrático, es de interpretación restrictiva. Igualmente, existen dadas las circunstancias de este caso en particular, por encontrarse este procedimiento incurso en desigualdad de condiciones y parcialidad a favor de la víctima, en razón de que la víctima indirecta (padre de la víctima es el representante legal y denunciante de este procedimiento), quien es funcionario activo de la institución. ¿Será que existe un trasfondo real de los hechos por parte de la víctima?... Motivos suficientes para que los tribunales de este Estado no conocieran del mismo, ya que es evidente su parcialización.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem
Donde la juez declara sin lugar la solicitud hecha por parte de la defensa del imputado en este acto, en virtud primero en cuanto a la revisión de la medida cautelar, visto que la juez no explico detalladamente cada articulado para que la misma prive de libertad a una persona, y mas aun decir que lo priva de libertad por la pena que pudiera a llegar a imponerse y que existe peligro de fuga cuando mi defendido tiene arraigo en el país, ya que en ambos casos es absolutamente necesario que la juez explique detalladamente cada uno, porque dejan en estado de indefensión tanto al justiciable como a su defensa técnica, que no se sabe a que elementos es que integran estos supuestos, y se esta valiendo la juez para privarlo de libertad, ya que puede dejarlo a la libre interpretación de las partes, máximo cuando el derecho penal venezolano y del mundo democrático, es de interpretación restrictiva. Igualmente, existen dadas las circunstancias de este caso en particular, por encontrarse este procedimiento incurso en desigualdad de condiciones y parcialidad a favor de la victima, en razón de que la victima indirecta (padre de la victima es el representante legal y denunciante de este procedimiento), quien es funcionario activo de la institución. ¿Será que existe un trasfondo real de los hechos por parte de la víctima?... Motivos suficientes para que los tribunales de este Estado no conocieran del mismo, ya que es evidente su parcializacion.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4" del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3", lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa a nuestro patrocinado, en la cual este puede reintegrarse a sus labores habituales y de una vez por todas pasar la página de este hecho tan penoso por el cual nuestro defendido a tenido que pasar.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco dias siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, Conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con to previsto en los artículos 435, 436, 439 ordinal 4º y 447 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de Abril del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso y en consecuencia. Se le se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de fiel cumplimiento de la establecida en la ley que rige la materia o una de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Fiscalia.-
En fecha 29/04/2025, la abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Yo, abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa pública ABG NELSI CASTRO del ciudadano GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° DP01-S-2025-000199 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 15-04-2025, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-04-2025 por ese Juzgado a su digno cargo, ya que en esa fecha, fue celebrada Audiencia de Imputación de acuerdo al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y la juzgadora Cuarta en Funciones De Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua admitió la precalificación del hecho como ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. y decretó la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el número DP01-S-2025-000199, suficientes elementos de convicción como fuese sido la Prueba Anticipada de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual fue escuchada a viva voz a la adolescente victima A.FI.FB de 14 años de edad así como Evaluación Psicológica realizada a la adolescente antes mencionada por la Unidad Atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por la Lic. Yorami Hernández que dejó constancia de la afectación emocional y psicológica por los hechos cometidos en contra de la victima por parte del ciudadano GIOVANI JESUS ESCOBAR BLANCO, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicitó Audiencia de Imputación, cumpliendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrada la responsabilidad del imputado demostrando que los hechos también ocurrieron en el estado Aragua y no como lo quiere hacer ver la defensa pública en su escrito de Apelación. Siendo infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el número DP01-S-2025-000199 y así fue ampliamente detallado por la Juez en la decisión dictada en fecha 15-04-2025, que en la presente causa se ha realizado lo necesario a fin de celebrar el correspondiente imputación, por lo que al acusado se le ha garantizado en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso sin dilaciones indebidas. SEGUNDO: Solicito a todo evento se desestime la pretensión de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase del proceso penal (preparatoria), existiendo en actas suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena de esa entidad y así lo ha previsto el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave. pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal en contra de una adolescente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, referido al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, y se confirme la decisión recurrida ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 15/04/2025, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000199, dicto auto declarando:
“…Acta de Audiencia de Orden de Aprehensión
En día de hoy, Martes quince (15) de Abril de 2025, siendo las 02:01 horas de la tarde, en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines de Celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente habilitado el tiempo útil de despacho, en virtud de orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Giovani Jesús Escobar Blanco, se constituyó este Tribunal con la presencia de La Jueza ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, conjuntamente con La Secretaria Abg. Anny Pamela Jiménez Alvarado y el alguacil Luis González. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia el mismo la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. Sachenka Lugo, la comparecencia del ciudadano imputado Giovani Jesús Escobar Blanco, la comparecencia de la Defensa Pública Abg. Nelci Castro y la comparecencia de la ciudadana víctima A.F.I.F. (14 años de edad) (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Verificada como ha sido la presencia de las partes, la Representación del Ministerio Publico expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “Buenas tardes a todas las partes presentes. Pongo a su disposición, al ciudadano antes mencionado, como Giovani Jesús Escobar Blanco, dado a una investigación realizada por el Fiscalía 15º del estado Aragua, donde se recibió una denuncia de parte de una menor en compañía de su representante legal, a lo que manifestó que un ciudadano presentado en el mes de diciembre cuando se encontraba en la casa de su hermana, el mismo compartiendo un día con ella, cuando llegó en horas de la noche decide quedarse y él mismo, al momento de la hora de dormir, estando en la habitación, comenzó a hacerle tocamientos a la adolescente indicándole para tener relaciones sexuales y por el cual mantuvieron la misma, dicho ciudadano con la adolescente, relaciones sexuales, indicando a sí mismo que dicha situación había ocurrido en la vivienda de su hermana, por lo cual esta representación fiscal, de acuerdo a dicha denuncia, realizada por la adolescente de 13 años de edad, comenzó a solicitarle solicitar las evidencia propias y necesarias, quedando así como la medicatura forense, realizada el 30 de enero a la adolescente antes indicada, en donde queda como conclusiones sin lesiones físicas calificadas, en cuanto a la membrana himeneal un desgarro antiguo y ano-rectales conservados, en cuanto a la evaluación psicológica también realizada a dicha adolescente, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, la misma indica a la psicóloga que tiene un factor estresante que la hace sentir vulnerable, relación anal y discursivo, sin omisión de miembros en la dinámica familiar por lo que no se determina rivalidad fraternal o parental, sin embargo se percibe lejano en lo que compete a la convivencia de éstos o la interrelación de cada uno. De igual manera, en cuanto a la entrevista realizada a la adolescente, también ratifica los hechos del cual inició la denuncia ante la fiscalía 15º, así mismo en cuanto a la entrevista del padre de la misma, indicó una situación que se había dado cuenta a que había visto un mensaje en el teléfono de su hija y es por lo que le pregunta que había pasado y le confiesa que había mantenido relaciones sexuales cuando se encontraba en la casa de su hermana mayor. Así mismo deja constancia de la inspección técnica siendo en un lugar de barrio San Vicente, sector Los Tubos, calle 1 de Mayo, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot, estado de Aragua, donde hay constancia de las características del sitio de suceso. Asimismo, el acta de investigación por los funcionarios actuantes donde hay constancia de la identificación plena del ciudadano presente en sala y es por lo que esta representación fiscal de acuerdo a los elementos de convicción pertinentes y necesarios, solicita al Tribunal de Violencia en donde en su momento había notificado de la solicitud de la notificación de la orden de inicio quedando dentro de la distribución de alguacilazgo el Tribunal Tercero de Control de violencia de esta circunscripción judicial. Indicando así ese tribunal de acuerdo a la solicitud de la orden de aprehensión en cuanto a los elementos que dieron lugar a dicha solicitud acordada el mismo en fecha 7 de abril del presente año los fines de hacer la aprehensión correspondiente con el número 0009-25 en cuanto al ciudadano Giovani Jesús Escobar Blanco. Siendo así aprehendido por los funcionarios actuantes en fecha 12 de abril, siendo presentado ante el Tribunal de Guardia solicitando la declinatoria a los fines de conocer a su tribunal natural quien ordenó de acuerdo a la solicitud de la aprehensión del mismo indicando el mismo la inhibición dada a conocimiento previamente la juez que lleva dicho tribunal y el representante de la víctima. En cuanto a dicha inhibición por el cual estamos el día de hoy, esta representación solicita que legitime dicha orden de aprehensión dado que es un tribunal que corresponde en cuanto la materia y a los fines de legitimar dicha aprehensión de acuerdo a esa orden de aprehensión de acuerdo al Tribunal Tercero de Control de Violencia. Asimismo, en este acto, esta representación fiscal cualifica el delito de Acto Sexual Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente dado que la víctima cuenta con tan solo 13 años de edad. Asimismo, solicita la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley que rige este tribunal en la Ley Especial. Asimismo, solicita de acuerdo al delito antes mencionado la privativa libertad de acuerdo que llena los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita también la prueba anticipada a la fina de escuchar a la víctima de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a la fina de no re-victimizar a la víctima. Todo ello, impugnando a sí mismo el derecho superior del niño, previsto y en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es Giovani Jesús Escobar Blanco, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, edad 20, nacido en fecha 01/05/2004, residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Sucre, casa Nº 07, Municipio Girardot, estado Aragua, estado civil: Soltero, ocupación: Deportista, titular de la cedula de identidad No. V-32.657.880; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “En ningún momento yo la obligué a ella. Yo le dije a ella que se podía bajar pantalón y ella en ningún momento se negó. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PÚBLICA ABG. NELCI CASTRO REALIZA LAS SIGUIENTES PEGUNTAS: “P: cuando sucedió eso, ¿en qué habitación sucedió? R: En la de la hermana. P: ¿Y cuántos cuartos están habilitados? R: Dos. P: ¿Los dos tienen camas? R: El otro no sé, nunca paso por ese cuarto. P: Y cuando sucedió eso, ¿la hermana estaba acostada en esa cama? R: Sí. Es todo.” Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: “P: ¿Qué edad tienes tú? R: 20 P: ¿A qué te dedicas? R: Soy deportista, boxeador. P: Aparte de ser boxeador, algo estudias, trabajas. R: No. P: ¿Tienes idea de qué edad tiene la niña? R: 14, 13. P: ¿Eras noviecito de ella o algo? R: Algo así como novia. Pero novia novia no era. P: ¿Desde cuándo mantenías comunicación con ella? R: Desde hace tiempo. Teníamos tiempo ya hablando. P: ¿Ese día estabas de visita en esa casa? R: No, yo estaba en mi casa. Ellas me escribieron y me dijeron que dónde yo estaba. Y yo dije en mi casa. Ella me dijo yo estoy donde mi abuela. En lo que yo esté en mi casa, yo te aviso para que vayas para allá. P: ¿Quién te dijo eso? R: Me escribieron desde el teléfono de la hermana. No sé si fue la hermana o ella. P: ¿Y qué hora era? R: 12, una de la mañana. P: O sea que tú llegaste a media noche a la casa ¿Y luego qué pasó? ¿Por qué te quedaste allí? R: Porque allí era tarde. P: ¿Quién te autorizó a quedarte, la niña o su hermana? R: La hermana. P: ¿Y acostumbrabas a quedarte en esa casa? R: No. P: ¿Tú tenías conocimiento de la edad de la niña? R: Sí. P: ¿O sea que tu proposición fue consciente? R: Sí. P: ¿Alguien se dio cuenta de lo que pasó? R: No. P: ¿Qué pasó luego el otro día? R: Yo estaba en mi casa. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Nelci Castro, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes. Esta defensa técnica solicita que se deje constancia en el acta que por distribución le designaron ésta presente causa al Tribunal Cuarto de Control. A los fines que se judicialice el mismo. Destacando que la víctima indirecta es un funcionario activo de este mismo circuito. Es por lo que esta defensa solicita la radicación de la causa a la vez de que no puede existir parcialidad en cuanto al pronunciamiento ajustado a derecho salvaguardando la tutela judicial efectiva como lo establece la Constitución en el artículo 26. También invoca la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y solicita una medida menos gravosa. Asimismo solicito copias del acta. Es todo.” A continuación este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Este tribunal habilitó el tiempo necesario para conocer de este asunto, previa distribución por inhibición del Tribunal Tercero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. PRIMERO: Se materializa la aprehensión del ciudadano GIOVANI JESÚS ESCOBAR BLANCO, según orden de aprehensión 009-2025 emitida en fecha 7 de abril del 2025, tribunal por el cual inició la investigación, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Denuncia, de fecha tres (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2025), suscrita por funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta Estado Aragua, formulada por A.F.I.F. 2.- Experticia Médico Legal N 3560-508-0421, de fecha treinta (30) de Enero de dos mil veinticuatro (2025), suscrita por la Dr. Jesús Pacheco Médico Forense adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua, realizada al adolescente A.F.I.F de 13 años de edad. 3.- Evaluación Psicológica de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Informe 05-FS-UAV-0160-2025, suscrito por la LIC Yorami Hernández Psicóloga adscrita Unidad de Atención a la Víctima, estado Aragua, realizada al adolescente A.F.I.F 13 años de edad. 4.- Acta de Entrevista de fecha Trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante la Delegación Municipal de Caña de Azúcar, realizada a la adolescente A.F.I.F en compañía de su representante J.A.I.B. 5.-Acta de Entrevista de fecha Trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante la Delegación Municipal de Caña de Azúcar, realizada a la ciudadana A.F.I.F. 6.-Acta de Nacimiento, ACTA 104, TOMO 7, AÑO 2011. 7.- Acta de Inspección Técnica N 0142-24, de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el funcionario: Dtve SERGIO OCHOA, adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua, a la siguiente dirección: Barrio San Vicente, Sector Los Tubos, Calle 1 De Mayo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua..." 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el funcionario: DETECTIVE Wuilber Hernandez, Dtve jefe jean escarate, Dtve Agregado Óscar Martínez, Dtve Daniel Escobar y Sergio Ochoa, adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Abril del 2025 suscrita por los funcionarios Detective Jefe Jean Escarate, Inspector Mario Martínez, Detective Agregado Oscar Martínez y Detective Daniel Escobar, adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua, a la siguiente dirección: Barrio San Vicente, Sector Los Tubos, Calle 1 De Mayo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Estado Aragua..." 10.- Prueba Anticipada realizada a la ciudadana víctima A.F.I.F, en fecha 15 de Abril del 2025 por ante este tribunal. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIOVANI JESÚS ESCOBAR BLANCO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena se libre oficio al equipo interdisciplinario de este circuito especializado a los fines que la víctima de autos reciba evaluación psicológica de conformidad con el artículo 141 de la ley especial, por los expertos de dicho órgano. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública sobre la radicación de la causa en virtud de que la víctima indirecta es un funcionario activo de estos tribunales, este Tribunal considera que para plantear la radicación se debe cumplir con los requisitos según los establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, quien admite o quien acuerda la radicación es el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que en este artículo establece que para la radicación de una causa debe ser a través de la inhibición o recusación de los jueces o un caso que amerite conmoción a nivel de la sociedad. SÉPTIMO: Se ADMITE el testimonio de la ciudadana víctima A.F.I.F. como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Para finalizar, por cuanto ya fue materializada la aprehensión del imputado de autos, es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión número 0009-2025 de fecha 07.04.2025 suscrita por el Tribunal Tercero de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua. Líbrese oficio. NOVENO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. Se declara concluido el acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha quince (15) de mayo de 2024, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:
“…Artículo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en fecha quince (15) de abril de 2025, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:
Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Adicionalmente, tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional. Así se observa.-
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V-32.657.880, vista la solicitud planteada por la defensa publica, requiriendo que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a su criterio la Jueza de la causa no explico detalladamente cada articulado para que la misma prive de libertad a una persona, y mas aun decir que lo priva de libertad por la pena que pudiera llegar a imponerse y que existe peligro de fuga cuando su defendido tiene arraigo al País, ya que ambos casos es absolutamente necesario que la Jueza explique detalladamente cada uno, dejándolo en estado de indefensión y a libre interpretación. Así se observa.-
De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 15/04/2025, fundamento debidamente el decreto de medida privativa de Libertad, estableciendo los motivos por los cuales decreto la medida objeto de la presente apelación, ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la Abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la defensa publica del Estado Aragua, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser Negada la solicitud interpuesta por la Abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la defensa publica del Estado Aragua, del imputado, Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V-32.657.880; ratificándose la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2025, ello conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad. Y así se decide.
III. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª), en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en su condición de defensora pública del ciudadano Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V.32.657.880, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2025 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Nelci Castro, Defensora Pública segunda (2ª), en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en su condición de defensora pública del ciudadano Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V.32.657.880, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2025 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000199 (nomenclatura interna del tribunal de origen.
Segundo: Se NIEGA la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la abogada Nelci Castro, en su carácter de defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la defensa publica del Estado Aragua, del imputado, Giovanny Jesús Escobar Blanco, identificado con la cédula número V-32.657.880, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0055-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000187.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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