República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de mayo de 2025.
Años: 213º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-003127
Asunto : DP01-R-2025-000006

Imputado: Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800.-
Defensor Privado: Abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934.-

Víctima: Yanet Josefina Alvarado, identificada con la cédula número V.13.680.983.-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0043-2025.-
Decisión Juris Nº: DG022025000168.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 04/02/2025, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-003127 nomenclatura interna del Tribunal de origen), condeno al ciudadano Manuel José Linarez Pérez, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 53 y 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado antes mencionado quedando el imputado antes mencionado bajo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 Nº 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de este circuito judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua cada cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 18/03/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-280-2025 de fecha 13/03/2025, causa principal constante de una (01) pieza principal con doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con diecisiete (17) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000006 (nomenclatura interna de esta alzada).

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 18/03/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000006 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-003127 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 26/03/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 09/04/2025, a las 09:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna de esta alzada)del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2025-0000006 (nomenclatura interna de esta alzada) se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 18/02/2025 el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 04/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Edgar Rubén Arroyo, abogado ejercitante, venezolano, de este domicilio, C.I. V-15.364.154, Inpreabogado Nro. 116,934, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Colonial Oficina Nro. F-7, Terminal de Pasajeros, Maracay, ubicable personal Cel. 0414-343.99.17, Email.: edgarrubenar@gmail.com, ejerciendo la representación y defensa del Ciudadano MANUEL LINAREZ debidamente Juramentado en Autos de la causa DP01-S-2024-3127, ejerciendo el presente recurso en tiempo hábil, dentro del lapso de los 3 días hábiles a la fecha de publicación de la sentencia en fecha Doce (12) de Febrero del presente año 2025, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado en fecha Cuatro (4) de Febrero de 2025, publicada en fecha Doce (12) de Febrero de 2025, esto concatenado con el artículo 444, numeral 2 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de dicha sentencia DEFINTIVA de la siguiente forma:
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha CUATRO (4) de Febrero de 2025, se realizó audiencia de alegatos finales en el debate oral y privado identificado arriba, donde entre otras cosas se hizo un análisis detallado de todos y cada una de las audiencias orales que se celebraron, análisis detallado también de cada uno de los elementos probatorios evacuados en cada audiencia de continuación, exactamente Ocho (8) audiencias de continuación para evacuara toda la carga probatorio que cursa en el expediente indicado.
Así las cosas ciudadanos magistrados durante todo el devenir del debate se acreditaron hechos y se dejaron entrever hechos reales y otros no tan reales presentados por el Ministerio Publico y por quien funge como víctima del presente, dichos elementos fueron debidamente valorados y específicamente detallados en la sentencia que se recurre de una forma muy minuciosa, sin embargo no atendiendo a la lógica jurídica, al sentido común y mucho menos coherente desde todo punto de vista, dado que en el CAPITULO IV, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, quien condena establece específicamente en el aparte tercero de dicho capitulo que escucho y verifico la declaración del ciudadano Dr. Daniel Fernández en calidad de sustituto, donde el mismo manifiesta que la ciudadana víctima en una evaluación médico forense realizada CUATRO (4) DIAS posterior a la fecha de los hechos, indica que la misma presentaba Tres (3) lesiones, en palabras llanas, (1) una escoriación a nivel del cuello, (2) un hematoma a nivel de su rodilla y (3) un hematoma a nivel de su muslo, elemento el cual utilizaría el ciudadano Juez a quo para acreditar la participación de mi representado en los hechos narrados por la víctima y ventilados en el debate oral y privado, es decir el mismo con este informe y declaración da por acreditado la adecuación de la conducta de mi representado en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y así lo condena.
Sin embargo, ciudadanos magistrados, en este mismo capítulo pero en su aparte cuarto, quien de igual forma toma en cuenta la valoración forense para condenar supra mencionada también, toma como elemento probatorio para valorar la declaración e informe médico de la Dra. Edgendy Sierralta, adscrita al Hospital José María Vargas (Hospitalito de cagua), ente totalmente acreditado así como su personal de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde entre otras cosas el mismo indica que el informe emitido por los médicos adscritos dichos entes "…tendrán el mismo valor PROBATORIO que el examen forense…"; y de manera armoniosa el juez que condena toma de igual forma dicho elemento para establecer la responsabilidad de mi representado en el juicio pero que sin embargo ciudadano Juez el mismo juzgador establece que de la declaración de la ciudadana galeno y del mismo informe escrito, admitido en fase intermedia, utilizado por el titular de la acción penal, de fecha DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2023 (FECHA DE LOS HECHOS), la misma ratifico en sala que la ciudadana víctima NO PRESENTABA LESIONES DE NINGUN TIPO, así lo deja reflejado en su informe y así lo dijo y contesto de manera clara y precisa a preguntas del Ministerio Publico, de esta Defensa y del Ciudadano Juez que la ciudadana para la valoración médica el día de os hechos NO PRESENTABA LESION ALGUNA, como es que cuatro días después entiéndase el VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2023, si presento TRES (3) LESIONES.
La contradicción ciudadanos magistrados no necesita de un análisis exhaustivo o el uso de una retórica abismal para determinarla, basta con que se haga una lectura sencilla del fallo y nos encontremos con un ilógico razonamiento por parte de juez a quo al indicar que el mismo utiliza dos elementos con resultados totalmente distintos para responsabilizar a mi representado del delito de violencia física, dado que no tiene sentido condenar a una persona con un informe SIN LESIONES y afianzar su condena en un informe CON LESIONES, son elementos que evidentemente se excluyen entre si y más que dar claridad y seguridad jurídica al enjuiciable, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia, este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
En consecuencia, nuestro máximo ente Judicial obedeciendo criterios doctrinales y jurisprudenciales al observar en os casos de ilogicidad y contradicción de la motivación de las sentencias se presentan como vicios de orden público en la formación de las mismas, relativo a la inmotivación por contradicción, dado que se verifican la existencia de dos (2) elementos probatorios que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que inconciliables, constituyendo palmariamente son una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambos fundamentos, se considera que lo establecido en el presente, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos dado que se destruyen unos a otros por ser contradicciones graves inconciliables, que generan una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, establecidos en nuestro máxima norma adjetiva penal.
Todo esto ciudadanos magistrados se traduce en que existe contradicción y falta de lógica en la fundamentación de hecho y de derecho por parte del ciudadano Juez a quo en la sentencia recurrida y que por ende debe dar con lugar el reclamo aquí hecho de la forma en la cual la hago.
Por todo lo antes expuesto solicito:
Primero: Admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por la denuncia formulada y por estar el mismo ejercido en el tiempo hábil debido.
Segundo: Solicito el mismo sea sustanciado y fijada la debida audiencia de apelación conforme a la agenda de esta distinguida corte.
Tercero: Declare CON LUGAR en definitiva el presente recurso y ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que enjuicio en primera oportunidad…”

III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 27/02/2025, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay; actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano Manuel Linarez, titular de la cédula de identidad N. V-7.984.800, hoy condenado en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2023-003127, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 04/Febrero/2025 cuyo texto integro fue publicado en fecha 12/Febrero/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y publicada en fecha 12 de Febrero del 2025.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (…)”, ahora bien, en fecha 24/Febrero/2025 fue notificada esta Representación Fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, por tal motivo, considera quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación establecido en la Ley Especial, el se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 04/Febrero/2025, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho dictó Sentencia Condenatoria de Tres (03) años de prisión, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 53 y 56en su tercer aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y condenó el pago de la indemnización de 250 veces el tipo de cambio de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con el artículo 80, ratificando la medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6", respectivamente del artículo 106 ejusdem, así como, decretó medidas cautelares establecidas en el numerales 3º y 9" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano Manuel Linarez en fecha 18/Febrero/2025, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua de fecha 04/02/2025 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 12/02/2025, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar,
En primer lugar denuncia la recurrente en el folio 2 de su escrito de conformidad con el numeral 2" del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el cual establece: "contradicción en la motivación de la sentencia."
Sin embargo, observa la representación fiscal, que el recurrente SEÑALA en la citada norma adjetiva funda su denuncia, plasmando en los folios siguientes señalamientos de fondo ajenos al conocimiento de esa honorable Corte de Apelaciones y no es si no en su escrito de su recurso de apelación que menciona la supuesta falta de motivación de la Sentencia Definitiva recurrida, afirmando que el juzgador procedió a sentenciar con "pocos medios de pruebas", "dio pleno valor probatorio a lo depuesto por la victima y a la Declaración del Médico Forense con el Reconocimiento Médico Legal", y "sin fundamentos de hecho y derecho". Curiosamente funda sus señalamientos el recurrente que existe contradicción entre el informe médico emanado del Hospital José María Vargas (Hospitalito de Cagua) y el Reconocimiento Médico Legal, ambos realizados a la ciudadana víctima.
Ahora bien, Considera quien aquí suscribe y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones, por cuanto sin duda alguna incurre en error al fundar su recurso en el fondo de del debate oral y privado, lo cual es taxativamente la función del juez de juicio, por lo cual es imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal recientemente mediante la siguiente sentencia:
Sentencia N. 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "…Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio…"
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Juez una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano acusado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la inocencia del ciudadano Manuel Linarez, dado que con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado se pudo probar los hechos objeto del proceso los cuales fueron confirmados conforme con la aplicación de las reglas de la lógica como forma válida de razonamiento, basados en los principios de identidad, de contradicción y de razón suficiente, aunado a la aplicación de las máximas de experiencia, sentido común y los conocimientos científicos obtenidos de la evaluación psicológica y el reconocimiento médico legal practicadas a la hoy víctima, las cuales fueron cónsonas y fehacientes para demostrar inequívocamente el grado de afectación psicológica psíquica y emocional ocasionada por la conducta o acción del ciudadano hoy condenado. En virtud de lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debato y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta vindicta pública que el conocimiento provino, y está sustentado en la certeza no solo en el dicho o Verbatum de la víctima, sino que esta concatenado con los demás medios probatorios tanto de carácter técnico científicos practicados por los expertos y confirmados en el debate oral privado. No obstante, cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o victimas:
Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente: Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: "…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…".
Ahora bien, la víctima durante su deposición logró mantener un discurso válido, consonó y coherente manteniendo en el tiempo y con cantidad de detalles aduciendo las situaciones en las cuales resultó vulnerada su integridad emocional y psicológica, resaltando el inicio de las agresiones aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho punible y que posteriormente fuere corroborado el dicho de la víctima con la declaración de los testigos aportados por el Ministerio Público en el debate oral y privado, así como la declaración de los expertos y demás medios probatorios incorporados al proceso con los cuales el juez unipersonal de Juicio fundó su decisión y con los cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben citar.
Sentencia Nº. 921 de la Sala Constitucional de fecha 07/Noviembre/2023… el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate… (Omissis)… el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento..."
En ese mismo tenor de ideas, la Sentencia N°742 de la misma Sala Constitucional de fecha 09/Junio/2023 estableció: "…mal podría el tribunal de juicio otorgar valor probatorio a un órgano de prueba y emitir una sentencia cónsona con los principios que rigen el debate oral, cuando ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorios…"
Ahora bien, de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso y el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado y su defensa técnica privado pudo traer al debate sus medios probatorios con lo cual el Juzgador garantizo el principio de igualdad de las partes y demás principios y garantías, por lo tanto considera la representación fiscal del Ministerio Público que son infundados los vicios denunciados por la defensa técnica en su escrito recursivo, y que en su única denuncia señala la contradicción en la Motivación de la Sentencia según lo establecido en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Especial, con lo cual dista y se aparta de la verdad debido a que está demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo más que suficientes medios probatorios para formar la perspectivas y convencimiento del juez para fundar su decisión, y yerra totalmente la recurrente al considerar que esgrimir citas casi integras de medios de pruebas ya valorados por el Juzgador de primera instancia podrá revertir una decisión ajustada a derecho y subvertir la naturaleza y espíritu de esa honorable Corte de Apelaciones al tratar de que se pretenda valorar el fondo del caso de marras y no prueba en que se basan las denuncias que afirma en su escrito recursivo, por lo cual se hace oportuno e imperativo señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N. 210 de la Sala de Casación Penal de fecha 25/Noviembre/2021. "…las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…"
n consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por infundado y temerario, y se proceda a ratificar la decisión recurrida.
El Tribunal de Primera en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales, Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana critica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente: "el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género…".
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, defensor privado del ciudadano Manuel Linarez titular de la cédula de identidad N.º V-7.984.800, hoy acusado en la presente causa signada bajo el N.º DP01-S-2023-003127, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Género de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04 de Febrero del 2025 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 12 de Febrero del 2025, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el recurrente identificado tu supra, SEA DECLARADO SIN LUGAR Y QUE SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser totalmente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia…”


IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día miércoles nueve (09) de abril del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de abril de 2025, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000006 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, del abogado Edgar Rubén Arroyo, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez y del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, ya identificado, en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Yanet Josefina Alvarado, identificada con la cédula número V.13.680.983, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Edgar Rubén Arroyo, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, quien ratifico manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando el vicio contenido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, exponiendo que se apega a lo alegado por su defensa privada, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, el cual corre e inserta del folio once (11) al folio quince (15) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000006 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 04/02/2025 y siendo publicada en fecha 12/02/2025, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar la pregunta correspondientes al recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Edgar Ruben Arroyo, quien ratifico de forma oral su escrito de Apelación, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 18/02/2024 y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo.De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación y solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la sentencia, por cuanto no adolece de los vicios alegados por el recurrente, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12: 00 horas de la tarde. Es todo…”



V.- De la sentencia recurrida.-

El día 04/02/2025, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ LINAREZ PÉREZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, nacido en fecha: 21-11-1968, de 56 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ABOGADO, Titular de la cédula de identidad número V- 7.984.800, domiciliado en: URBANIZACIÓN LA CIUDADELA, LOTE 14, CASA N° 13-14, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 53 y 56 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano MANUEL JOSÉ LINAREZ PÉREZ a la víctima, del pago de Doscientos cincuenta (250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VI. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciado el punto único de fundamentación de la apelación, la Contradicción en la motivación, fundamentada en el artículo 444, numeral 2 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez se contradice al fundamentar su sentencia en dos informes contradictorios entre si, el primero de fecha 18/11/2023, realizado por la Dra. Edgemily Sierralta quien efectuó la primera evaluación médica a la ciudadana víctima en la sala de emergencias del Hospital José María Vargas, en la cual no manifiesta alguna lesión sufrida; la segunda de fecha 22/11/23, realizada cuatro (4) días después de los hechos, por el Dr. Daniel Fernández, quien depuso en la sala de audiencia de continuación de juicio oral y privado, dando lectura al Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de Noviembre del año 2023, practicado a la víctima por parte de la la Dra. Yexica Fernández. Y así se observa.-
De la revisión exhaustiva realizada en la Sentencia de fecha 12/02/2025, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que efectivamente en el Capitulo IV, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, realiza en su análisis lo siguiente:
De la misma forma, se considera útil, necesario y pertinente el testimonio del Dr. Daniel Fernández, quien depone en sala de audiencia de continuación de juicio oral y privado, dando lectura al Reconocimiento Médico Legal de fecha 22 de Noviembre del año 2023, practicado a la víctima por parte de la la Dra. Yexica Fernández, al cual se le da pleno valor probatorio, siendo que el mismo describe los hallazgos derivados de la experticia y detallando el estado de salud de la ciudadana víctima al momento en que le fue realizada la experticia Médico Forense en la que se encontraron hallazgos de contusiones excoriativas y equimóticas de leve intensidad, considerando pertinente este juzgador realizar una valoración detallada del significado de tales hallazgos, pudiendo conocerse que de acuerdo al Diccionario Médico de la Universidad Clínica de Los Andes, las contusiones se definen como “lesiones en los tejidos blandos como la piel, los músculos y las articulaciones, causadas por un golpe directo en la zona o trauma contuso”; asimismo las excoriaciones, de acuerdo a La Enciclopedia Médica MedlinePlus se evidencia como “irritación cutánea que se presenta donde la piel roza contra ella misma, ropas y otro material” y en el caso de la equimosis, el Diccionario Médico de la Clínica Universidad de Navarra, la define como “Lesiones comúnmente conocidas como moretones o hematomas y suelen ocurrir luego de un traumatismo o lesión en el área afectada”, siendo que todo ello acredita la comisión del hecho circunscrito en el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado MANUEL JOSÉ LINAREZ PÉREZ en perjuicio de la ciudadana víctima “A”.

Se valora el Informe médico efectuado a la víctima “A” por parte de la Dra. Edgemily Sierralta quien efectuó la primera evaluación médica a la ciudadana víctima en la sala de emergencias del Hospital José María Vargas, en la cual no se encontró ningún tipo de lesión aparente. No obstante, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Técnica realizada a la Aldea universitaria Bolivariana de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, permitiendo a este juzgador conocer las características y condiciones de la misma así como la ausencia de elementos de interés criminalístico.
Se puede observar que efectivamente el Juez, de la recurrida, tiene contradicción en su sentencia, al darle pleno valor probatorio a la prueba que estableció que la victima no tenia ningún tipo de lesión aparente y luego condenar al penado por el delito de Violencia Fisica, motivo este por el cual se declara con lugar la Unica denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
Ahora bien realizando un análisis, sobre “La Contradicción”, en sentencia N° 684 de fecha 9/7/2010, emanado de la Sala Constitucional, establece con respecto al principio de Contradicción lo siguiente:
“…El motivo de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”
“…También existe el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Es necesario resaltar que, la fundamentación contradictoria existe cuando la sentencia contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí, es preciso que la inferencia de extremos fácticos realizada en la misma se muestre en contradicción con el relato de los hechos que la propia sentencia declare probados. El principio de contradicción, reza: “dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Así se observa.-
Por otra parte, es importante señalar que el autor Fernando de La Rúa, manifiesta en su libro “La Casación Penal “, pág. 157, que “(...) la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del imputado Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, en contra de la decisión de fecha 12/02/2025 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/02/2025 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

Segundo: Con Lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 12/02/2025 por el abogado Edgar Rubén Arroyo, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel José Linarez Pérez, identificado con la cédula número V.7.984.800, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 04/02/2025, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-003127 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

Tercero: Se Repone la causa al Estado de que un Juez de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, distinto al de la recurrida, al cual le corresponda conocer por distribución, realice un nuevo Juicio.-
Cuarto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).






Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.







Abg. María José Pérez García.
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.






Abg. María José Pérez García.
Secretaria.





Asunto: DP01-R-2025-000006.
Decisión Nº 0043-2025.-
Decisión Juris Nº: DG022025000168.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-