REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-652-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 094-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA , en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-652-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.795.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5° y 7° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada GENESIS CASTILLO, cursante en el folio ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que: “…Quien suscribe, ABG., Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 28-02-2025, se recibió ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 28-02-2025 ante este Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DIXON PEREZ MOTA INPRE N°142.706, en su condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-12-2024, en la causa signada con el N° 3C-28.629-2024, habiendo transcurrido desde la última notificación efectiva de la decisión, la cual fue de manera tácita, correspondiente al FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que el mismo se da notificado de esta decisión tal como consta en el escrito de contestación de recurso de apelación recibido ante este Tribunal en fecha 13/03/2025, hasta la interposición del recurso los siguientes días hábiles de despacho: MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2025, JUEVES 13 DE MARZO DE 2025, VIERNES 14 DE MARZO DE 2025, LUNES 17 DE MARZO DE 2025 Y MARTES 18 DE MARZO DE 2025. Ahora bien, se deja constancia, en fecha 06/03/2025, se da por notificada tácitamente la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, visto que la misma llevo a cabo revisión del cuaderno separado de apelación, tal presente cuaderno. Se deja constancia que, en fecha 28/02/2025, se libró boleta de notificación N° 1032-2024 dirigida al ciudadano ABG. ELIEZER GUACUTO RIOS INPRE N° 76.387, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADA MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, siendo efectiva en fecha 17/03/2025, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación que riela en actas. Se deja constancia que en fecha 28/02/2025, se libró boleta de notificación N°1034-2025 dirigida al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 17/03/2025, tal como consta en la resulta de boleta de notificación que riela en actas. Se deja constancia que en fecha 28/02/2025, se libró boleta de notificación N° 1031-2025 dirigida a la ciudadana MARY YULEIDI GARCIA ALMEIDA EN SU CARÁCTER DE IMPUTADA, siendo efectiva en fecha 31/03/2025, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación que riela en actas, es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en fechas: MIERCOLES 02 DE ABRIL DE 2025, VIERNES 04 DE ABRIL DEL 2025 Y LUNES 07 DE ABRIL DEL 2025, se deja en constancia que si hubo contestación por parte de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09/03/2025 y ante este tribunal en fecha 10/03/2025. Así como, por parte del ciudadano FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13/03/2025 y ante este tribunal en fecha 13/03/2025…”

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir antes de comenzar a computarse los lapsos recursivos, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:

“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso..”

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación de auto, incoado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

De igual forma en cuanto a las contestaciones interpuestas tanto por la representación fiscal del Ministerio Público, como por la querellante, de fechas nueve (09) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron consignadas antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberán ser tomadas igualmente como tempestivas por anticipadas. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA. Asimismo se admiten las contestaciones al recurso de apelación, consignadas en fechas nueve (09) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el abogado: DIXON PEREZ MOTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3C-28.629-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual se declarar improcedente la solicitud de Sobreseimiento por efecto extensivo a favor de la ciudadana MARY YULEYDI GARCÍA ALMEIDA. Asimismo se admiten los escritos de contestación del recurso de apelación incoados en fechas nueve (09) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-652-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.629-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sabb.-