REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-611-2025.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 095-2025.-
En fecha nueve (09) de enero dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de defensor privado da la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ; contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-22.830-15; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa referida al levantamiento de las medidas cautelares impuestas, la Prohibición de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, (GACETA OFICIAL N° 39.912 DE FECHA 07/04/2003) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, (GACETA OFICIAL N°39.912 de fecha (30/04/2012), y DESTRUCCION DE BIENES DECLARADOS COMO BIENES DE INTERES CULTURAL, tipificado y sancionado en el artículo 44 de La Ley de Protección de La Defensa del Patrimonio Cultural, (GACETA OFICIAL N°39.912 DE FECHA 30/04/2012)
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
1.- ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
7.247.138
2.- RECURRENTE: Abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ. ACEVEDO
3.- FISCAL: Abogada LUZMAR MONTILVA, en su condición de Fiscal (51N°)
Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: El Estado Venezolano
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de Defensor privado da la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ; contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-22.830.2015, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Yo: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad, V-7.266.979, abogado en libre, ejercicio, e inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 237.781, con domicilio procesal en la Torre del Centro, piso 4, oficina N” 401, ubicada en la calle López Aveledo, entre Ay. Bolívar y calle Miranda, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, N* celular 04144564336, Email: Ibeltrangon00gmail.com;, debidamente juramentados en autos como Defensa Privada, en fecha 17 de mayo de 2022 (signada con la letra A), según se evidencia en expediente tribunal signado con el alfanumérico N* 3C-22830-2015 y expediente fiscalía MP: 310380-2013, de la ciudadana: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N* V-7.247.138, de este domicilio; direcciono el presente escrito con el debido respeto y acatamiento de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49 numerales 1°, 2° , 3° y 8”, 51, 257, 334 y 335 Constituciones, como baluartes de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada supra señalada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 10, 13, 19, 22, 105, 127 numeral 3°, 181, 182, 183, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de interponer el presente recurso de: APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo contemplada en los artículos439 5° y 7° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD.
…(omisis)…
CAPITULO II EPIGRAFO. Ahora bien, como ya se mencionó, esta Defensa Privada, se ve en la imperiosa necesidad de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamentación de hecho y de derecho bajo razones lógicas y coherentes, por escrito este de interposición, debido al total Estado de indefensión en el cual han quedado inmersas mi defendida la ciudadana: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.138, de este domicilio, dado que Primero: Se evidencia en autos, que la ad quo Juzgadora del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su auto de mero trámite de fecha 02 de septiembre de 2024, considero de manera subjetiva improcedente solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas a mi patrocinada en fechas: 18 de junio de 2024 y ratificada el 26 de agosto de 2024, como se evidencia en la CAUSA N°3C-22830-2015 y Expediente Fiscalía MP: 310380-2013, sin sustento legal existente, lo que evidencia que la recurrida INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO dado que menoscabó lo establecido en el artículo 297. Archivo Fiscal. Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
Segundo La Juzgadora del Tribunal Tercero (3") en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al NO ANALIZAR Y NO EVALUAR como buen padre de familia, la totalidad de los documentos contenidos en su tribunal y vinculados la CAUSA N°3C-22830-2015 injustificadamente INCURRIÓ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA; en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, ha establecido lo siguiente: "En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, pero además que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00) En este sentido la Juzgadora en su nugatoria utiliza conceptos vinculados a una incongruencia palmaria a señalarle a la defensa privada que se declara improcedente la solicitud. Dejando claro con esta nugatoria desconoce la autonomía de que goza el poder ciudadano en cuanto a lo establecido en el artículo 297. Archivo Fiscal. Código Orgánico Procesal Penal, Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. PARAGRAFO ÚNICO. En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberán remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar Violentando además la reglamentación de la doctrina constitucional, establecida en los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 ejusdem y en particular la preeminencia de principios de penales adjetivos, cayendo sin culpa en una arbitrariedad que afecta a todas las decisiones del poder judicial y los derechos y garantías de mi defendida.
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS. Al respecto se evidencian dichos hechos en las siguientes situaciones consignadas ante el despacho de la juez del tribunal ad quo. 1).- Fecha solicitud realizada: 18/06/2024Asunto: Solicitud de abocamiento a la causa. Investigada. ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 2) Fecha solicitud realizada: 18/06/2024. Asunto: Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 3) Fecha solicitud realizada: 26/08/2024. Asunto: Ratificación de Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada. 3).- Fecha respuesta a solicitudes realizadas, visto Amparo Constitucional incoado en su contra: 07 de septiembre de 2024, realizada por notificación viaWhatsApp en fecha 7 de septiembre de 2024, desde el Nº Cel.: +58-4142947728. Asunto: respuesta a solicitudes realizadas: Improcedencia de solicitud realizada por la defensa Privada, contentiva de levantamiento de medidas cautelares impuestas a mi defendida la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.13. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. Ahora bien de todo lo manifestado anteriormente en el Capítulo II, esta Defensa Privada demostró que, haciendo valer los derechos de que goza mi patrocinada supra señalada y establecido en los artículos 12 y 19 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 334 y 253 Constitucional, existen violaciones de rango constitucional que afectan los derechos e interés de mi patrocinada. CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO. A tales efectos, invocando lo implícito en los artículos 439 numerales 5 y 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja claro la posibilidad de accionar una APELACIÓN DE AUTOS, como baluarte de la defensa de los derechos y garantías Constitucionales de mi patrocinada entre los que destacan el derecho, a l igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia N° 29, Expediente N° 00-0052, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, de fecha, 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación: "Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva En este sentido se destaca el deber que tiene la juzgadora del Tribunal tercero (3°) en Funciones de Control de aplicar los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para garantizarle así a mi patrocinada una congruencia efectiva en la decisión que tomo nugatoria por si del derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, dado que menoscabo reiteradas sentencias vinculantes de rango Constitucional, vinculadas a lo establecido en el artículo 297. Archivo Fiscal Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
. CAPITULO VIII. PETITORIO. Por lo antes expuesto y consciente de que nos encontramos ante un Estado social de derecho y de justicia, esta defensa Privada, ratifica la presente APELACION DE AUTOS interpuesta y en la búsqueda de la verdad, solicita, que el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTOS sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar, procediendo en consecuencia: Primero: Sea declarada inadmisible la negativa de la juzgadora Tribunal Tercero (3") en Funciones de Control del Circuito judicial del y estado Aragua de señalar improcedente la solicitud de esta defensa privada relativa al levantamiento de todas las medidas administrativas que pesan sobre mi patrocinada supra señalada ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°(s) V-7.247.138. En este sentido solicito a ustedes ciudadanos. Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de ia Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, que intervengan como buen padre de familia de manera adecuada, inmediata, oportuna, precisa, ajustada a derecho, lógica y coherente, a mi requerimiento plasmado. Segundo Que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, sea admitida por estar ajustada a derecho, y por estar además encuadrada dentro de los lapsos legales para su accionar Tercero Que la Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, se pronuncie formalmente conforme a lo establecido en el Artículo 297 Archivo Fiscal Código Orgánico Procesal Penal con el decreto de levantamiento de todas las medidas solicitudes señaladas en Capítulo V de este escrito, por estar ajustadas a derecho, impuestas a mi patrocinada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N" V-7.247.138. Investigadas en la CAUSA. N° 3C-22830-15, por estar ajustado a derecho.
Cuarto Que la Abg MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3") en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, una vez decretado el levantamiento de las medidas impuestas contra mi patrocinada, emita los respectivos oficios de notificación de decreto de levantamiento de todas las medidas cautelares en contra de mi patrocinadas a a) El Servicio Autónomo de Registros y Notarías - SAREN. b)-A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario – SUDEBAN. c) - A la Fiscalía vigésima Primera (21") del Ministerio Publico del Circuito judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay d) - A la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) Por lo que, haciendo efectivo el Derecho Constitucional de petición y de protección de las garantías judiciales y administrativas de mi patrocinada espero su pronto pronunciamiento e intervención al respecto como buenos padres de familia En vista de que el conocimiento jurídico pilar fundamental de la Justicia se impone a las arbitrariedades judiciales, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7 y 334 Constitucionales, propugnamos como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano y de su actuación, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero, en la ciudad Maracay Estado Aragua…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada LUZMAR MONTILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio (51N°) Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, asistida por el ciudadano abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada LUZMAR MONTILVA, Fiscal 51 Nacional Plena del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente por medio del presente escrito, a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12/09/2024 por el abogado en libre ejercicio LUIS BELTRAN GONZÁLEZ ACEVEDO, Defensa de la imputada ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de la referida imputada, en la causa signada con la nomenclatura 3C-22830-2015 que cursa por ante el referido tribunal.
(...omissis)...
. CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE SU MOTIVO DE APELACIÓN. Estima esta Representación del Ministerio Público hacer saber a ese honorable Tribunal esta Alzada, que, en fecha 27 de septiembre de 2022, fue DECRETADO EL ARCHIVO FISCAL, a favor de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula e identidad Nro. V-7.247.138. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO cado y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la il do 2003) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial Nro. 39.912 de fecha 30 de abril de 2012). y DESTRUCCIÓN DE BIENES DECLARADOS COMO BIENES DE INTERÉS CULTURAL, tipificado y sancionado en el artículo 44 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (Gaceta Oficial Nro. 4.623 de fecha 03 de septiembre de 1993), sin perjuicio de su reapertura tal como establece la ley adjetiva penal; tal resolución supone la suspensión de la etapa de investigación por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, la norma adjetiva penal en consonancia con nuestra Carta Magna establece las facultades atribuidas al Ministerio Público como titular de la acción penal; por ello, se sabe que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever que, por virtud del Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones, cesará toda medida cautelar dictada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo, mal podríamos pretender acudir a mecanismos no previstos en la ley para hacer efectiva dicha consecuencia legal, que no emana de una nueva medida, distinta al decreto de archivo que le dio vida al cese en cuestión. En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público que Decrete el Archivo Fiscal de las actuaciones, deberá notificar lo conducente al encargado de hacer cumplir la medida cautelar decretada contra el imputado, a los fines de hacer efectivo el cese de dicha medida, por imperio del Decreto de Archivo Fiscal de actuaciones, sin necesidad de ninguna otra orden adicional no prevista por el legislador, debiendo notificar igualmente del decreto de archivo, a la autoridad judicial que acordó la medida cautelar, para su debido conocimiento. En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante Oficio Nro. 05-F21-0573-2022, las Fiscalías 51 Nacional Plena y 21ª del Estado Aragua, participamos al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sobre el Decreto del presente acto conclusivo, con el objeto que sea éste el que Ordene el cese perentorio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la ley adjetiva penal, lo cual debió traer como efecto inmediato el cese de toda medida de aseguramiento cautelar (personal y real), y de aseguramiento probatorio impuesta contra el imputado o imputada o sus bienes.
…(omisis)…
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada en el expediente C12-153, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (omissis) Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal... (Negrilla y subrayado nuestro) Por otra parte, el criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, más actualizado en estos casos, se encuentra inserto en el contenido de la Sentencia Nro. 06, de fecha 17 de enero de 2013, dictada en el expediente 07-0340, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente- el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, tal como ocurre en el decretado por el órgano Fiscal..." (Negrilla y subrayado nuestro). En atención a lo anterior, expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en libre ejercicio LUIS BELTRAN GONZÁLEZ ACEVEDO, Defensa de la imputada ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2024. por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS en la causa que se sigue en su contra signada con la nomenclatura 3C-22830-2015 que cursa por ante el referido tribunal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de la referida Declaratoria, se RECTIFIQUE la decisión de la recurrida, a los fines previstos en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 297, relativo al "...cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo...", ergo, el levantamiento de toda medida de aseguramiento cautelar (personal y real), impuesta contra la imputada ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ o sus bienes CAPITULO IV PETITORIO FISCAL. Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 111 numeral 14, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente se solicita a la honorable Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que conozca en alzada de la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, que declare lo siguiente: Primero DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12/09/2024 por el abogado en libre ejercicio LUIS BELTRAN GONZÁLEZ ACEVEDO. Defensa de la imputada ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Segundo RECTIFIQUE la Decisión de fecha 02 de septiembre de 2024. decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control arriba mencionado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de la referida imputada. Es Justicia, en el estado Aragua, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)…
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio nueve (09) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:
“…En fecha 28/09/2022, se recibe escrito suscrito por la fiscal Vigésimo primero (21º) del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. GLEYCES ESTRADA así como el fiscal provisorio 51” Nacional del Ministerio Público ABG. LUZMAR MONTILVA, fiscal auxiliar 51º Nacional del Ministerio Público, según oficio N*05-F21-0573-2022, de fecha 27/09/2022, en la que informa que fue decretado ARCHIVO FISCAL, a favor de la ciudadana, ELSA ADHALI ¿UERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.030, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.138.
En fecha 29/09/2022, se libra oficio emanado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en el que se solicita sean remitidas las actuaciones principales a este despacho judicial.
En fecha 02/06/2023, se recibe escrito suscrito por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, solicita el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra de su representada.
En fecha 12/06/2023, se libra oficio emanado a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en el que se solicita sean remitidas las actuaciones principales a este despacho judicial
En fecha 02/06/2023, se recibe escrito suscrito por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, solicita el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra de su representada.
En fecha 04/07/2023, se libra oficio emanado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en el que se solicita sean remitidas las actuaciones principales a este despacho judicial.
En fechas 10/07/2023 y 25/07/2023, se recibe escrito suscrito por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, solicita el cese de todas las Medidas cautelares decretadas en contra de su representada.
En fecha 31/07/2023, se libra oficio emanado a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en el que se solicita sean remitidas las actuaciones principales a este despacho judicial.
En fecha 01/12/2023, se recibe escrito suscrito por el abogado LUIS BELTRÁN GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNÁNDEZ, SOLICITA EL cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra de su representada.
En fecha 01/12/2023, se libra oficio emanado a la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público del estado Aragua, en el que se solicita sean remitidas tas jones principales a este despacho judicial.
En fechas 19/06/2024 y 26/08/2024, se recibe escrito suscrito por el gado LUIS BELTRAN GONZALEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, solicita el cese de todas las das cautelares decretadas en contra de su representada.
Esta juzgadora encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Archivo Fiscal
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulto insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar...”. (negrita de este tribunal).
Claramente se evidencia en el articulado indicado previamente que cuando se trate en delitos que afecten el patrimonio del estado o intereses colectivos, como es en la presente causa, se remitirá las actuaciones principales al Fiscal Superior, de tal modo que se ofició en reiteradas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público en la que no se obtuvo respuesta por parte de la misma, por lo que solo enviaron copia de un oficio Según N° 05-F21-0573-2022, de fecha 27/09/2022, en la que informa que fue decretado ARCHIVO FISCAL, a favor de la ciudadana, ELSA ADHALI GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7,236.030, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N” V-7.247.138, en la que solo informa de dicho decreto, más no consta la fundamentación de dicho archivo fiscal. En atención a lo descrito es necesario traer a colación los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
Facultad de la Víctim
“.. Artículo 298. Cuando él o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
La victima podrá solicitar el Juez o Jueza de Control, examine los fundamentos de la medida, en estos casos la victima deberá hacer mención de cuales diligencias no se practicaron o se precticaron defectuosamente en su opinión, Así como cualquier otra circunstancia que Considere útil, para hacer ver al Juez o Jueza que la investigación no debió haberse detenido.
Pronunciamiento del Tribunal Artículo 299. Si el Tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así la declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones a él o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo y pertinente...”
Es evidente que al no constar las actuaciones principales se hace imposible esta juzgadora verificar si fue remitido a la fiscalía superior la Causa Principal a fin de que el mismo confirme o no el decreto del archivo fiscal, de igual manera no se puede evidenciar boleta de notificación librada al Procurador como garante del patrimonio Público a fin de garantizar el cumplimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo se encuentra inmerso en las actuaciones que reposan actualmente ante este despacho judicial copia del oficio del decreto del archivo fiscal a favor de la ciudadana, ELSA ADHALI GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N” V-7.236.030, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.138. Es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del defensor privado ABG. LUIS BELTRAN HERNANDEZ. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del < Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN. SEGUNDO: se ordena Oficiar a la Fiscalía 21º del Ministerio Púbico del estado Aragua así como a la %, Fiscalía 51º Nacional del Ministerio: Público a fin de que remitan ante este tribunal actuaciones principales. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diarícese Cúmplase…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Cursiva de la Sala).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO; en el asunto principal Nº 3C-22.830-2015; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa, sobre las denuncias explanadas por el profesional del derecho LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su carácter Defensa privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-22.830-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó, IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada de la ciudadana supra indicada, sobre el LEVANTAMIENTO DE LAA MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS decretadas en su contra.
Considera el recurrente que dicha decisión vulnera el principio de igualdad, presunción de inocencia, los derechos humanos; aduce además, que la recurrida no analizo no evaluó los documentos anexos a las actuaciones incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, sustentando el medio impugnativo en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la Juzgadora al declarar la improcedencia de la solicitud del levantamiento de las medidas precautelativas impuestas en fecha 18 de junio de 2024 y ratificadas el 26 de agosto del mismo año, en la causa 3C-22830-2015 sin sustento legal existente, incurrió en UN ERROR DE DERECHO, por menoscabo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esgrime el apelante que el Tribunal no analizo, no evaluó la totalidad de los documentos contenidos en el tribunal, las actuaciones Incurriendo injustificadamente en DENEGACION DE JUSTICIA violentando los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, estima la Sala oportuno a citar las delaciones, a tenor siguiente:
1.- Denuncia el recurrente: “… en su auto de mero trámite de fecha 02 de septiembre de 2024, considero de manera subjetiva improcedente solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas a mi patrocinada en fechas: 18 de junio de 2024 y ratificada el 26 de agosto de 2024, como se evidencia en la CAUSA N°3C-22830-2015 y Expediente Fiscalía MP: 310380-2013, sin sustento legal existente, lo que evidencia que la recurrida INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO dado que menoscabó lo establecido en el artículo 297. Archivo Fiscal. del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Delata el apelante en el segundo punto: “…La Juzgadora del Tribunal Tercero (3") en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al NO ANALIZAR Y NO EVALUAR como buen padre de familia, la totalidad de los documentos contenidos en su tribunal y vinculados la CAUSA N°3C-22830-2015 injustificadamente INCURRIÓ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA…”
Antes de entrar a desarrollar los puntos denunciados por el recurrente en el recurso de apelación, considera la Sala acotar algunas consideraciones doctrinarias, legales y constitucionales sobre el tema de impugnación, así.
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declaren la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
Las medidas innominadas precautelativas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad, en el caso concreto, de la investigación que se lleva a cabo.-
De lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial, aunado a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas.-
La doctrina y jurisprudencia patria, han definido los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas. El legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-
Invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 08-1203, sentencia Nro. 1823, de fecha 28-11-2008, 28-11-2008, ponente Magistrada LUISA ESTELA MORALES; la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos legales, por ejemplo; cuando se requiera para una averiguación de tipo penal.-
En estricta armonía con lo preliminar, la Alzada pasa a reseñar el contenido articular 297 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 297. Archivo Fiscal. Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. PARAGRAFO ÚNICO En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberán remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación a dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Al hilo argumentativo supra, resulta oportuno resaltar, que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, pues las resoluciones necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, acorde con tal apreciación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, recientemente ratificó en sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“ … Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación….)
Efectuadas las consideraciones que preceden, pasa la Sala a dar contestación a las denuncias planteadas de acuerdo al orden cronológico presentado por el recurrente, de la forma siguiente:
1.- Denuncia el recurrente que la Jueza de manera subjetiva decreto la improcedencia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas a su representada sin sustento legal existente, lo que evidencia que la recurrida INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO dado que menoscabó lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivo Fiscal del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia esta Alzada que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto, el recurrente ostenta su desacuerdo e insatisfacción respecto a la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares precautelativas decretadas a su representada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Con fundamento a lo antes mencionado, el punto objeto de impugnación se traduce en que el A quo decretó la improcedencia de la solicitud del levantamiento de las medidas antes mencionadas, ello en razón de estimar, que en el presente caso se trata de delitos que afectan el patrimonio del estado o intereses colectivos, por ello el fiscal, tal como lo refiere el artículo 297 en su parágrafo único, deberá remitir las actuaciones principales a la Fiscalía Superior y copia del decreto del archivo fiscal, a fin de que exprese el Superior su acuerdo o no lo decidido por la fiscalía; aduciendo la Jueza recurrida que en reiteradas oportunidades a solicitado las actuaciones y el decreto, siendo que tan solo ha recibido oficio de información del decreto del archivo fiscal, haciéndose con ello imposible la verificación de remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, tal como lo establece el contenido articular 297 eiusdem.
Siendo ello así, las argumentaciones de la Jueza, en contraposición a los alegatos del recurrente, se ajustan perfectamente a derecho, toda vez que no cometió equivocación alguna en la interpretación o aplicación de una norma jurídica. Esto puede ocurrir cuando se ignora una ley, se interpreta erróneamente una norma, o se aplica una ley de forma incorrecta; como no es el presente caso.
En el caso objeto de estudio, queda claro que el Ministerio Público estimo que la investigación a la cual dio inicio resultó exigua, insuficiente para acusar; razón por la cual, tal como lo establece la norma, decreto el archivo fiscal, con sustento en el artículo 297 eiusdem; y siendo que el asunto versa sobre delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo fiscal con las actuaciones pertinentes, para que manifieste su acuerdo o negativa. No obstante a ello, no reposa en el tribunal correspondiente las actuaciones principales reiteradamente requeridas por la Jueza a la Fiscalía Superior, para emitir el pronunciamiento que corresponde.
Al ritmo antes indicado, en modo alguno en consideración de la Alzada, la Jueza Tercera de Control incurrió en un error de derecho en cuanto al dispositivo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye el sustento legal de lo decidido por la Fiscalía a saber, el archivo fiscal a favor de las investigadas. Sin embargo, es evidente que se hace necesario, para resolver en cuanto al petitorio de la defensa, las actuaciones principales del asunto donde reposa absolutamente la información necesaria para la Jueza dar respuesta a lo solicitado; de lo cual se observa anexo al cuaderno separado, específicamente en la decisión inserta al folio del doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) los distintos oficios dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitando la remisión de las actuaciones principales al despacho judicial. Motivos éstos suficientes para esta Corte declarar sin lugar la primera delación interpuesta. Y así se decide.
2.- El recurrente, en la segunda denuncia señala que Jueza Tercera (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, NO ANALIZO Y NO EVALUO como buen padre de familia, la totalidad de los documentos contenidos en el tribunal y vinculados a la CAUSA N°3C-22830-2015, injustificadamente INCURRIÓ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA,
Aprecia la Sala; en oposición al referido argumento del apelante, que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho; constatándose que la Jueza dio razones, respuesta, del por qué la decisión de la improcedencia. Para la Alzada, lo decidido fue el resultado, el producto de un razonamiento lógico, es decir, los argumentos de los cuales hizo uso el tribunal son válidos y legítimos, toda vez que se articulan fundamentalmente en que el asunto se encuentra en fase de investigación y las actuaciones principales se encuentran en la Fiscalía Superior, por tratarse de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, tal como lo refiere el contenido articular 267 ibidem, de la cual se evidencia no se ha obtenido contestación del requerimiento del tribunal en relación a la remisión de las actuaciones principales al Aquo para dar respuesta a lo peticionado.
Al hilo preliminar, se observa anexo al cuaderno separado, oficio dirigido al Tribunal suscrito por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público y Fiscalía Quincuagésima primera (51°) con competencia plena del Ministerio Público informando del archivo fiscal acordado a favor de las investigadas y, solicitando el levantamiento de las medidas otorgadas, empero, no han enviado al Juzgado la causa principal contentiva de toda la información necesaria para certificar y dictar el pronunciamiento que corresponda. Motivos suficientes para declarar la improcedencia de la petición efectuada por el Abogado LUIS BELTRAN HERNANDEZ, sobre la solicitud del levantamiento de las medidas precautelativas acordadas, hasta tanto pueda confirmarse, asentirse, previo estudio y análisis del expediente, por la Jueza, su procedencia.
Como complemento de las reflexiones antes mencionadas, estima la Sala oportuno traer a colación sobre la motivación del fallo, y conforme al anterior razonamiento y, a los fines de verificar si la recurrida se encuentra o no motivada, pasa esta Alzada a citar el fundamento usado por el Tribunal a quo, en el fallo hoy impugnado, siendo el siguiente:
“ …. Es evidente que al no constar las actuaciones principales se hace imposible esta juzgadora verificar si fue remitido a la fiscalía superior la Causa Principal a fin de que el mismo confirme o no el decreto del archivo fiscal, de igual manera no se puede evidenciar boleta de notificación librada al Procurador como garante del patrimonio Público a fin de garantizar el cumplimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo se encuentra inmerso en las actuaciones que reposan actualmente ante este despacho judicial copia del oficio del decreto del archivo fiscal a favor de la ciudadana, ELSA ADHALI GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N” V-7.236.030, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.138. Es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del defensor privado ABG. LUIS BELTRAN HERNANDEZ. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del < Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN. SEGUNDO: se ordena Oficiar a la Fiscalía 21º del Ministerio Púbico del estado Aragua así como a la %, Fiscalía 51º Nacional del Ministerio: Público a fin de que remitan ante este tribunal actuaciones principales. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diarícese Cúmplase…”
Vista parte de la motivación que antecede, esta Sala advierte que la recurrida tiene un justo y sano contenido, explicando de manera clara las razones por las cuales decreta improcedente la decisión objeto de la impugnación, evidenciándose de una forma transparente que la Jueza de instancia basó su fallo en consideraciones puntuales y de peso, además de indispensables, imprescindibles para poder emitir el pronunciamiento que corresponde, incluso se advierte del contenido del dictamen el orden, la ilación numérica de las tantas veces se oficio a la Fiscalía Superior, a los efectos de solicitar la remisión de las actuaciones principales del asunto, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
De manera que, realizado el estudio pormenorizado y minucioso de la totalidad de las actuaciones adjuntas al asunto, debe inexorablemente la Sala determinar que no le asiste la razón al recurrente, pues el veredicto emitido por la jueza tercera (3°) de control esta estrictamente apegado a la legalidad, suficientemente motivado lo decidido; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto, y así se decide.-
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogada LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, defensa de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, y en consecuencia se confirma el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Tercero de Control estadal de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de defensa privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ contra la decisión dictada en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso incoado por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud sobre el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. CUARTO: Notifíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior-Ponente
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa- 611-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-22.830-2015 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /aa.-