REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-624-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 096-2025.-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1J-3421-2022; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos, LA AMPLIACION DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha seis (06) de febrero el mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1. JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N°V-8.819.497,
Residenciado en la Urb. La Mora I, calle 18, casa N° 37, la Victoria estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JORGE PAZ NAVAS y ABG. JOSE HELI
GARCIA defensa privada con domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Edificio
“Centro Múltiple Don Ángel”, piso 3, oficina N° 3-1, torre a, Maracay Estado Aragua.
Telf. 0412-4742012.-
3.- VICTIMA: NANCY YANETH SANTOS MESA.
4.- FISCAL: Abogado ADOLFO DE LA CRUZ Fiscal Provisorio Trigésimo Primero
(31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Previo estudio exhaustivo del cuaderno separado avista la Sala que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 eiusdem que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los profesionales del derecho ABG. JORGE PAZ NAVAS y ABG. JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privado del ciudadano: JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N°V-8.819.497; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el aludido texto adjetivo penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los profesionales del derecho ABG. JORGE PAZ NAVAS y ABG. JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano: JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1J-3421-2022, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio nueve (09) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta al folio comprendido al folio uno (02) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por los profesionales del derecho Abg. JORGE PAZ NAVAS y Abg. JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privado del ciudadano: JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.819.497, identificado en autos, consignado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año en curso.
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio veintiséis (26) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día de la publicación del dictamen, acto ocurrido el catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025), de la siguiente manera: MIERCOLES 15-01-2025, JUEVES 16-01-2025, VIERNES 17-01-2025, LUNES 20-01-2025, MARTES 21-01-2025; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (4°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada ROXANA OCHOA, Certifica: PRIMERO: Que en fecha 14 de ENERO de 2025 se publicó el texto Integro de la DECISION conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó LA ADMISION DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION, en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, SEGUNDO: Que en fecha 30 de enero de 2025, se reciben resultas efectivas de las boletas de notificación libradas al ABG. ADOLFO LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y ciudadana NANCY SANTOS, en su condición de VICTIMA, dándose así por notificados de la publicación del texto Integro de la decisión y del recurso de apelación de auto interpuesto, tomándose esta como la última notificación efectiva. Asimismo, desde la fecha 15 de enero de 2025 hasta la fecha 21 de enero de 2025, transcurrieron cinco (05) para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 15-02-2025, JUEVES 16-02-2025, VIERNES 17-02-2025, LUNES 20-02-2025, MARTES 21-02-2025. Donde en fecha LUNES 20 DE ENERO DE 2025, interponen los ciudadanos ABG. JORGE PAZ NAVA, INPRE NO 8.755 Y ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE N° 43.920, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, el recurso de apelación de auto, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha MARTES 21 DE ENERO DE 2025 TERCERO: Que desde la fecha VIERNES 31 DE ENERO DE 2025, hasta la fecha MARTES 04 DE FEBRERO DE 2025, transcurrieron tres (03) días hábiles para la contestación del Recurso de Apelación, discriminados asi de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: VIERNES 31-01-2025, LUNES 03-02-2025 Y MARTES 04-02-2025, dejando constancia que no hubo contestación del mismo…”.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
La Sala observa que la decisión objeto de impugnación, en atención al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible e inimpugnable, por cuanto el planteamiento constituido por el medio de impugnación, a saber, la ampliación de acusación en juicio, resulta inadmisible, toda vez que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio previsto en el articulo 314 eiusdem. Al respecto, la Sala estima procedente citar el contenido articular 313, 314 y 334 ibidem, a tenor siguiente:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)”.
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Artículo 334. Ampliación de la Acusación
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
Él o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ampliación de la acusación, punto objeto de impugnación, permite al fiscal o querellante agregar nuevos hechos o circunstancias durante el juicio, o incluso modificar la calificación legal, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones. La finalidad es asegurar la debida defensa del imputado, permitiendo que se defienda frente a los nuevos elementos acusatorios.
La referida solicitud de ampliación de la acusación se concreta, se cristaliza en el juicio oral y público contra el ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.819.497, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; con fundamento en el articulo 334 eiusdem, pronunciamiento contra el cual se ejerció recurso de apelación de autos.
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para presentar el medio impugnativo supra, dentro del lapso legal; y como quiera que el motivo de apelación es irrecurrible e inimpugnable no debe admitirse, por cuanto al solicitar la ampliación de la acusación el fiscal, ello inexorablemente conduce a nuevos sucesos, eventos perfectamente relacionados con la ampliación, circunstancias éstas que quedaran comprendidas en el marco del auto de apertura a juicio; al ser ello así, resulta inapelable, por ser parte del auto de apertura a juicio, establecido en el contenido articular 314 eiusdem, en su último aparte, que señala. “ … Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De lo preliminar puede patentizarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez dicta el auto de apertura a juicio, salvo, la excepcionalidad referente a una prueba inadmitida por el juez, o en su defecto se trate de la admisión de una prueba ilegal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el referido auto son irrecurribles; y como quiera que el punto objetado por los recurrentes, la ampliación de la acusación forma parte de la materia propia del auto de apertura a juicio, ésta no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, salvo, que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, las demás providencias son inapelables.
Para mayor abundamiento, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo recurrir de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Debe destacarse, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2023 signada con el N° 1704-2023 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual entre otros aspectos, señaló:
“ …. De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar erró cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)….”
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas aspectos en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En atención a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se advierte que el punto delatado por los recurrentes es la figura de la ampliación de la acusación, aspecto éste que ubica dentro de las providencias que conforman, por vía de consecuencia, en el auto de apertura a juicio previsto en el artículo 314 y el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mencionado auto de apertura a juicio es inapelable, como corolario resulta lo denunciado, lo impugnado; ello en razón que al establecer el referido texto adjetivo penal que el auto de apertura a juicio es inapelable, ello evidentemente conlleva, conduce, tal como lo indica el 334 eiusdem, en su último aparte, al establecer que los nuevos hechos sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio, que el presente recurso es inimpugnable.
De forma que, considera la Sala que los recurrentes erraron cuando plantearon el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Jueza Primera de Juicio en cuanto a la ampliación de la acusación solicitada por el fiscal, en razón de estimar la Alzada, que la impugnación ejercida contra la ampliación de la acusación, es igualmente inimpugnable, por constituir una consecuencia, de un evento nuevo incorporado a la acusación quedando comprendido dentro del auto de apertura a juicio; siendo que evidentemente, el tema de la ampliación de la acusación como secuencia de lo ut-supra señalado, planteado en el juicio oral y público de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) es irrecurrible por ser derivación de la esencia y naturaleza misma del auto de apertura a juicio. Y así se decide.
En cuanto al punto de los testigos ofrecidos por el fiscal en la continuación del juicio oral y público supra indicado, como corolario de la ampliación de la acusación planteada en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), indefectiblemente los acompaña la inimpugnabilidad al ser un efecto inmediato del tema de la ampliación de la acusación y ser ofrecidos como efecto del punto en cuestión; resultando ineludiblemente inapelable el recurso interpuesto. Así se decide.
Al hilo argumentativo supra señalado, debe la Sala establecer que en modo alguno se ha producido gravamen irreparable alguno; tal como lo refiere el recurrente; toda vez que en el inter procesal se pueden producir fallos como resultado de las incidencias que se presenten, hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
Siendo ello así, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS Y JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.819.497, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1J-3421-2022; mediante el cual acuerda, LA AMPLIACION DE LA ACUSACION a solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 334 del Código de Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal, ES INADMISIBLE, y así se decide.
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es irrecurrible e impugnable, lo procedente y ajustado a derecho declararlo INADMISIBLE, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los Abogados JORGE PAZ NAVAS y JOSE HELI GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano antes mencionado, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1J-3421-2022, mediante el cual acuerda, LA ADMISION DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el artículo 334 del Código de Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase al Tribunal. Cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-624-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 1J-3421-2022 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-