REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2As-501-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 009-2025.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió recurso de apelación de sentencia procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interpuesto por los profesionales del derecho abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de defensores privados, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto integro el seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), relacionada con la causa1J-3404-2022(nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.691.376, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- CONDENADA: Ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.376, de estado civil soltera, nacida en fecha 15-03-1979 de 43 años de edad, residenciada en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N°92, APONTE, OCUMARE DELA COSTA , ESTADO ARAGUA.
2.- VICTIMA: JOSE MANUEL ROMERO CABRERA.
3.- DEFENSA: abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de Defensores Privados.
4.- FISCAL: Abg. ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, interponen recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio trescientos doce (312) al folio trescientos treinta y siete (337), de la pieza I, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto integro el seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben abogados MATILDE PAIVA MOTA Y LEONARDO ALBERTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.272.372 y V-11.238.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.149 у 282.041, en ese orden, con domicilio procesal Urbanización Calicanto, Edificio Mansión Calicanto, 2-A, Maracay estado Aragua, correo electrónico mpm1848@gmail.com. teléfonos móvil 0414-2162946 у 0424-3623684. Actuando en nuestro carácter de legitimados activos de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada a los folios 276 al 277 pieza 1, de la presente causa J1-3404-2022, como abogados defensores de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.691.376, domiciliada en el Callejón Negro Primero, parcela No. 92, Sector Aponte, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, condenada, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-del Código Penal, Ocurrimos ante Usted a los fines de exponer:
…(omisis)…
CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia recurrida, concretamente en los folios 281, parte in-fine y encabezamiento folio 282, pieza I, donde señala:
Persecución (4) Enunciación de los hechos:
El dia lunes 28-11-2014, el ciudadano José Romero adquirió un inmueble ubicado en el callejón negro primero, N 92, Sector Aponte, Ocumare de la Costa, municipio costa de Oro, estado Aragua, según consta en documento compra y venta inserto bajo el N° 08, tomo 241, de fecha 28-11-2024, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria pública primera de Maracay, posteriormente la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovechando la oportunidad para ingresar al inmueble antes descrito, sin autorización de su legitimo propietario quien por problemas de salud habla estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pemoctaba la ciudadana Elia Blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, a la su vez la misma procedió ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería la autorización al menos avalar la condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece...(sic)". (omisis)…
Ambas partes, tienen una posesión precaria, el denunciante José Romero reclama la presunta propiedad de unas bienhechurías construidas dentro de ese terreno propiedad de la Nación, (Parque Nacional) y, nuestra representada ELISA BLANCO VILELA, alega y probó en el desarrollo del proceso, ser pisataria del referido lote de terreno propiedad de la Nación, ocupado por ella y su grupo familiar desde el dia 07 de julio de 2010, hace 14 años, ocupación, pacifica, publica y notoria con el visto bueno del la Dirección Nacional de Parques (Inparque), del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde consta su registro como Agricultora e igualmente su esposo José Antonio Hernández Bogado, como consta en las actas del expediente, goza nuestra representada por ser productora agraria de protección por parte del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en fecha 26 de Abril de 2024, DECRETÓ:
PRIMERO: Se declara con lugar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desplegada por la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 14.691.376, domiciliada en el callejón negro primero, parcela 92, sector aponte, municipio Ocumare de la costa de Oro, del estado Aragua.
SEGUNDO: Se le prohíbe al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CABRERA en su cualidad de perturbador por medio de si o de terceras personas realizar cualquier actividad que perturbe, menoscabe y obstaculice la actividad agraria desplegada por la ciudadana productora ELISA LISBETH BLANCO VILELA, en el predio ubicado en el callejón negro primero, parcela número 92, sector aponte municipio Ocumare de la costa de oro, del estado Aragua.
…(omisis)…
El contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Enunciación de los hechos": carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que comprometan la responsabilidad penal de nuestra defendida ELISA LISBETH BLANCO VILELA, y que a su juicio constituyen el delito de INVASIÓN conforme el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de Apelaciones, recurrida la Corte de denunciamos que la sentencia condenatoria incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma juridica, concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón a que la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tribunal Primero de Juicio, para ernitir la sentencia condenatoria en contra de nuestra defendida, sólo valoró como prueba suficientes: Se cita textualmente:
Capítulo III
PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito Acusatorio.
1.- Pruebas del Ministerio Público.
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- Yerry Maldonado. 2.- Diego Higuera. 3.- Jesús Salazar.
VÍCTIMA:
1.- José.
Testigos:
…(omisis)…
1.- Marianela. 2.- Herlinda 3.- José.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular de fecha 25-11-2015.
2.- Documento de Compra-venta.
3.- Informe Técnico de fecha 20.09-2016.
Pruebas Prescindidas: Funcionario DIEGO HIGUERA y los testigos HERLINDA Y JOSE.
Folios 283 parte in-fine y folio 284 encabezamiento, Pieza 1.)
Respetados Magistrados, con fundamento al principio de celeridad y economía procesal, nos referiremos brevemente sobre la etapa de la investigación de la presente causa, en principio llevada por la Fiscalía Sexta y posteriormente por la Fiscalía Séptima respectivamente y el ESCRITO DE ACUSACIÓN, con la finalidad de ilustrar con el debido, a ustedes Honorables Magistrados, LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUICIO NO ES DE COMPETENCIA PENAL.
…(omisis)…
Y, tampoco se percató, que la acción intentada por el denunciante José Romero, no reviste carácter penal, carece de tipicidad penal, por tratarse de hechos de naturaleza y competencia agraria de conformidad con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por el contrario la sentenciadora, continuo con el debate oral y público desde el 07 de junio de 2021, hasta el día 06 de mayo de 2024, cuando pronunció el fallo de la sentencia aquí recurrida, en expresa violación a normas de orden público, procedimentales, al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva Principios Constitucionales artículos 49.1.3.8, 26, 27 y 257 y desconocimiento de las máximas de experiencia.
TERCERA DENUNCIA: La juzgadora en la sentencia recurrida, estableció como prueba el documento de compra venta celebrado entre la presunta víctima José Romero y Omar José Veliz, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de noviembre de 2014, (folios 19 al 23. Pieza 1. Exp.), no considero, no valoró lo asentado en el acta de Imputación donde consta la petición hecha al Ministerio Público de que se investigue lo ocurrido en la Notaria Pública Primera de Maracay, al permitir el otorgamiento del referido documento de compra venta sin la debida autorización dada por escrito por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, (Inparque) por estar construidas las bienhechurías ecológicamente objeto de la compra-venta dentro de un área protegida, el Parque Henry Pitier, y por estar construidas dentro de esas áreas, es requisito indispensable la autorización dada por escrito del Instituto Nacional de Parque, para que pueda procederse a la autenticación del Parque documento de compra venta.
La ciudadana juez en la sentencia recurrida, señala este documento como prueba promovida para el contradictorio (folio 284 exp. pieza 1), sin embargo durante del desarrollo del debate oral y público este documental no aparece reflejado en las actas ni en el texto de la sentencia o que el mismo haya sido objeto o tenido en cuenta como prueba para su evacuación durante el desarrollo del proceso, prueba aportada por la presunta víctima José Romero, y que constituye prueba fundamental para demostrar que este juicio no es penal, no reviste carácter penal..
CUARTA DENUNCIA: PRUEBAS EVACUADAS Y SU VALORACIÓN.
Señores Magistrados, con debido respeto que se merece la ciudadana Juez, en la sentencia recurrida las pruebas promovidas, no fueron apreciadas de conformidad con los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron apreciadas según la sana crítica, no observó la sentenciadora las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia.
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directamente al objeto de la investigación, situación que no ocurrió en este proceso, en relación con los testimoniales: Funcionario Yerrey Maldonado, quien rinde declaración sobre el Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2016, inserta al folio 7 del expediente pieza 1. Y sobre la Inspección ocular de a 25 de noviembre del año 2016, folios del 10 Este testigo reconoce el contenido y firma del Acta policial en Mecha referencia, confuso, no identifica claramente a las personas solo se refiere: al 21 pieza 1.
....que en lugar se encontraba una señora con sus hijos, en un espacio del parque nacional, procedimos a tomar fotos y se notificó a la ciudadana que tenía una citación en ese Comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación en ese terreno. Es todo....
Folios 287 pieza 1 del expediente.
Testigo promovido por el Ministerio Público: Jesús Salazar, técnico adscrito al Instituto Nacional de Parques (Inparque), quien declara sobre el Informe Técnico de fecha 24 de septiembre de 2016, inserto a los folios 105 al 109, pieza I del expediente.
…(omisis)
QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLACIÓN a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora Incumplió al no proceder de conformidad con lo preceptuado, omitió dar cumplimiento a normas procesales e incurrió en quebrantamiento o errónea aplicación de la norma al sentenciar y condenar a nuestra representa ELISA LISBETH BLANCO VILELA, a cinco años de prisión por el delito de INVASIÓN previsto el artículo 471-Adel Código Penal.
En este proceso y durante el desarrollo del mismo, durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado que este juicio, no reviste es carácter penal, la procesada es pisataria, ocupa lícitamente porque el Estado le ha reconocido la ocupación como licita, a través de sus Instituciones tales como el Instituto Nacional de Parques (Inparque), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Tribunal Agrario.
Respetado Magistrados de la corte de Apelaciones, desde el punto de vista penal es intolerable que la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones del Tribunal Primero de Juicio, condene a nuestra procesada por un derecho que la ha sido reconocido por el Estado a través de sus Instituciones Administrativas e incluso por un Tribunal Agrario, por ser la acusada productora agraria, como se evidencia en la parte Dispositiva de la sentencia proferida por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en fecha 26 de Abril de 2024, decretó:
PRIMERO: Se declara con lugar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desplegada por la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.376, domiciliada en el callejón negro primero, parcele 92, sector aponte, municipio Ocumare de la costa de Oro, del estado Aragua, SEGUNDO: Se le Prohíbe al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CABRERA en su cualidad de perturbador por medio de si o de terceras personas realizar cualquier actividad que perturbe, menoscabe y obstaculice la actividad agraria desplegada por la ciudadana productora ELISA LISBETH BLANCO VILELA, en el predio ubicado en el callejón negro primero, parcela número 92, sector aponte municipio Ocumare de la costa de oro, del estado Aragua. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a las autoridades agrarias correspondientes, Pólice del Estado Aragua con sede en Ocumare de la costa, Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes. CUARTO: Esta Medida Autónoma de Protección L Seguridad y Soberana Agroalimentaria tendrá una vigencia de doce (12) meses, sin perjuicio de ratificarla, dejar sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones Constitucionales legales sobre la materia. QUINTO: Dicha decisión es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento a los Principios Constitucionales de Protección, Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que el incumplimiento será tomado como desacato a la orden impartida por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...".
Lo arriba transcrito Sentencia del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que se anexó up-supra como prueba marcada "A", constante de cinco (5) folios útiles.
…(omisis)…
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicitamos que la presenta Apelación se admitida, valorada en derecho y declarada con lugar, y se declare la Nulidad del Fallo recurrido con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser competencia de esta jurisdicción penal para conocer de este proceso, carece de tipicidad penal por tratarse de un proceso que por su naturaleza se debe ventilar por ante los tribunales agrarios o ante cualquier otro ente Administrativo del Estado relacionado la materia agraria con fundamentado Principios Constitucionales de Protección, Seguridad y Soberanía Agroalimentaria conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, el Fallo recurrido está revestido de violaciones a Principios Constitucionales artículos 49.1.3.8., 26 27 y 257, de normas de orden público, procesales y desconocimiento total de las máximas de experiencias. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia que la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público ni la víctima dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica de la condenada ELISA LISBETH BLANCO VILELA,desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corre inserto del folio doscientos ochenta y uno (281) al folio trescientos tres (303) de la pieza principal, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto integro el seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
“ … Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, nacido en fecha 15-03-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 92, APONTE, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
El día lunes 28-11-2014, el ciudadano José Romero, adquirió un inmueble ubicado en callejón negro primero, N° 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, según consta de documento compra y venta inserto bajo el N° 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica primera de Maracay. Posteriormente la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Yrragory de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece… (sic)
Alegatos de apertura:
…(omisis)…
De la exposición o descargo de la defensa:
…(omisis)…
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
…(omisis)…
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ, quien expone:
…(omisis)…
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
…(omisis)…
Presente la víctima ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CABRERA en esta sala de audiencia se le cede la palabra y el mismo manifiesta,
…(omisis)…
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: ELISA LISBETH BLANCO VILELA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- YERRY MALDONADO.
2.- DIEGO HIGUERA.
3.- JESUS SALAZAR.
VICTIMA:
1.- JOSE
TESTIGO:
1.- MARIANELA.
2.- HERLINA.
3.- JOSE.
DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015.
2. DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
3. INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario DIEGO HIGUERA, Y TESTIGOS HERLINA Y JOSE. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
…(omisis)…
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
…(omisis)…
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte minucioso costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha realizo esa inspección? r: año 2015, ¿en qué consistió? R: hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92, ¿Dónde está ubicada? R: sector aponte, ¿nombre de una calle? R: vía de penetración porque es el parque nacional, ¿Quién puso la denuncia? r: el ciudadano que tiene documento de su propiedad ¿usted tomo esa denuncia? r: no yo recibo instrucciones, ¿con quién se trasladó? r: sargento HIGUERA y funcionarios de imparque, ¿cómo está constituida es vivienda? r: una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo, ¿Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere? R: a ELISA, ¿ella le manifestó algo? r: que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía, ¿ella le manifestó si tenía documentos? r: el consejo comunal que la apoyaban, ¿recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento? r: del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal, ¿tuvo alguna otra participación? r: no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha colocan la denuncia? r: la fecha no la tengo exactamente, ¿fecha de la denuncia, se puede apoyar? El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, a lo solicitado por la defensa por cuanto está pidiendo que verifique fecha que realizo la denuncia, y el mismo ya indico que lo no recibió la denuncia, será esgrimido específicamente lo que el realizo”. La defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde a la objeción, y manifiesta: “cuando el funcionando comenzó su deposición habla de una denuncia y estableció una denuncia, es pertinente y necesario, visto que mi defendida habita desde el 2009, y estamos hablando de casi 8 años, y es pertinente establecer la fecha, y es pertinente como recibió la orden, de su jefe no es un secreto nacional decir la fecha, la hora, porque”. El Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al funcionario responder la pregunta, r: el procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. ¿Cuántas personas se encontraba en ese sitio? r: estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas, ¿Cuántos funcionarios actuantes? R: HIGUERA y funcionario de imparque, ¿tres funcionarios? r: si, ¿Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos? r: el señor ARÉVALO que eras anterior propietario, ¿Cómo se llama el señor? r: es un señor de aponte, ¿dejo constancia en el acta de inspección? r: no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo, ¿se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno? r: el sargento HIGUERA las tomo, ¿se encontró algo distinto a la foto o todo normal? R: un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento, ¿Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría? R: se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿ustedes fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección? r: las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia ¿Cuál su actuación? R: ir y realizar la reseña. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte municipio costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a inparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir inparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿ese informe técnico en qué consiste? R: inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho, ¿en este caso quien solcito se realizará ese informe técnico? r: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a inparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO, ¿Cuáles fueron los antecedente que usted dejo plasmado? r: inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca un a persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que un vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento? R: era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. ¿usted pudo verificar que se documentó de compra venta? R: no fuimos a notaria, ¿usted lo vio? r: si de hecho lo tenemos en los archivos del parque, ¿en qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe? R: no deje constancia de la fecha exacta, ¿el señor Manuel mostro un documento? r: mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara, ¿cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada? r: la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara, ¿en cuánto a la consideración que está reflejado en él informa? R: remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana, ¿De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones? r: la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso, ¿Cuál fue el último propietario? r: JOSÉ ROMERO, ¿el esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría? R: no, ¿tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización? r: no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué trata imparque? R: principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado, ¿eso terrenos pertenecen al estado? r: si las tierras pertenecen al estado, ¿esos terrenos pueden intercambiados? R: los terrenos no, las bienhechurías, ¿el ultimo dueño cual fue? R: de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO, ¿Qué fecha tenía la data del documento? r: no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente, ¿desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría? r: formalmente 2013, ¿ellos solicitaron para que fueron adjudicados? r: solicitaron la constancia, ¿Qué datos dieron ellos? R: en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla, ¿eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno? r: el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría, ¿el señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel? El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, solicito que la defensa haga preguntas directas”. La defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde a la objeción, y manifiesta: “el funcionario hablo de 2015-2016 que eran los papeles notariados y si imparque tenía conocimiento que en el 2003 hicieron una solicitud, hay que establecer una fecha, estableció una denuncia que estaba entrando a un terreno que no le partencia, de hecho, en las recomendaciones se establecieron que no cederle el terreno a ella, porque no era la propietaria”. El Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta. ¿la persona que coloco la denuncia quien fue? R: JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ ¿Quién es JOSÉ ANTONI? r: esposo de Elisa, ¿en qué fecha fue la denuncia? r: año 2014, ¿Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta? r: se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos, ¿previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010? r: no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994, ¿Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque? R: en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque, ¿desde cuándo esa aclaratoria? r: imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque, ¿eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008? r: no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. A continuación, la ciudadana Juez no le preguntas. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Es así como esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INMFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ese informe técnico en qué consiste, inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho. En este caso quien solicito se realizará ese informe técnico, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO. Cuáles fueron los antecedente que dejo plasmado, inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca una persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que una vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento, era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, JOSE MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. Pudo verificar que ese documentó de compra venta, no fuimos a notaria. Lo vio, si de hecho lo tenemos en los archivos del parque. En qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe, no deje constancia de la fecha exacta. El señor Manuel mostro un documento, mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara. Cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada, la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara. En cuánto a la consideración que está reflejado en él informa, remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana. De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones, la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso. Cuál fue el último propietario, JOSÉ ROMERO. El esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría, no. Tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización, no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. A preguntas realizada por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que trata imparque, principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado. Esos terrenos pertenecen al estado, si las tierras pertenecen al estado. Esos terrenos pueden intercambiados, los terrenos no, las bienhechurías. El ultimo dueño cual fue, de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO. Qué fecha tenía la data del documento, no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente. Desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría, formalmente 2013. Ellos solicitaron para que fueron adjudicados, solicitaron la constancia. Qué datos dieron ellos, en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla. Eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno, el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría. El señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel. La persona que coloco la denuncia quien fue, JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ. Quién es JOSÉ ANTONI, esposo de Elisa. En qué fecha fue la denuncia, año 2014. Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta, se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos. Previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010, no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994. Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque, en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque. Desde cuándo esa aclaratoria, imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque. Eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008, no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, el cual manifestó que el Informe Técnico consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, tan sentido se dejó demostrado que aun cuando la ciudadana acusada Elisa Blanco y su esposo José Antonio Hernandez, realizaron trámites ante la sede de imparques, le fue consignado por parte del ciudadano Manuel Romero los respectivos documentos de compra – venta de las bienhechurías, por lo que se trata de las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla de la señora, a quien se refiere? r: ELISA BLANCO, ¿las bienhechurías donde están ubicadas? R: terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare, ¿Qué punto de referencia tiene? R: la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval, ¿esa bienhechuría están identificadas por algún número? r: tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha, ¿en ese cenco le señala algún numero? r: tiene un numero pero no recuerdo, ¿esas bienhechurías estaban conformada de qué manera? R: con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos, ¿OMAR VELIZ le vendió a ustedes? r: si, ¿tiene documento? r: si, ¿en qué fecha fue realizado? r: el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada, ¿usted tiene ese documento? r: si, ¿usted es el único adquiriente? r: si, ¿le notificó a imparque de esa venta? r: si están consciente de eso, ¿Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría? R: en se momento no, porque fue un censo de años atrás, ¿la segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría? r: creo que 2008, ¿Cuándo puso usted la denuncia? r: 2010, no estoy muy claro en la fecha, ¿Cuándo se enteró que invadió? r: apenas la invadió, ¿Por qué tuvo conocimiento de porque entra? r: la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito, ¿Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría? r: las bienhechuría principalmente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su profesión? r: albañil, la tierra, agricultura, ¿usted tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño? r: tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí, ¿dónde fue notariado? r: notaria primera, ¿es ese documento lo va consignar? R: creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía, ¿en ese documento le especifica el terreno completo? R: dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ¿pero le especifica? r: tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque, ¿usted coloco la denuncia en qué fecha? R: 2010, ¿la venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta? r: 2014, ¿la señora cuando entra al terreno en que año fue? r: la señora entra el terreno antes, ¿antes del 2010? r: si como 2009 o 2008, ¿Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección? r: las veces que fui , fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional, ¿bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección? r: el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria, ¿Dónde coloco la denuncia? R: en la Guardia Nacional, ¿la Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía? r: no, después yo fui a la fiscalía, ¿Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención? r: ellos llegaron a ir al terreno, ¿esa denuncia que piso en la guardia nacional en qué fecha? r: no recuerdo, ¿2009 o 2010? R: aproximadamente, ¿será que no le prestó atención porque no era el dueño. El ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, voy a solicitar reformule la pregunta, por cuanto es impertinente, no será que los funcionarios, de verdad que es impropio por cuanto no es funcionario y no podemos preguntarle un especulación a la víctima, la defensa lo puede reservar para las conclusiones”. El Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta. ¿cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño? R: no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso, ¿en el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno? r: el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento ¿le dejo poder? r: solamente el documento, ¿solo el documento que el señor VELIZ era el dueño? R: si, ¿cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes? r: no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles, ¿usted le pidió permiso a imparque? r: no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a usted le vende OMAR VELIZ las bienhechurías? r: si, ¿Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio? R: si, ¿Qué tiene ella ahí? R: nada, el techo, porque estaba la bienhechuría, ¿ella pernota ahí? R: si, ¿ella tiene un ranchito o una casa? r: vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis, ¿esas es su bienhechuría? r: si, ¿actualmente eso está allí? r: si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor, ¿usted puede hacer uso de sus bienhechurías? R: no, yo le deje esto papeles a la fiscalía, ¿tiene conocimiento si la señora está allí? R: si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la soñera corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece, es todo. (SIC)
VALORACIÓN:De la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuándo habla de la señora, a quien se refiere, ELISA BLANCO. Las bienhechurías donde están ubicadas, terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare. Qué punto de referencia tiene, la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval. Esa bienhechuría están identificadas por algún número, tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha. En ese cenco le señala algún número, tiene un numero pero no recuerdo. Esas bienhechurías estaban conformada de qué manera, con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos. OMAR VELIZ le vendió a ustedes, si. Tiene documento, si. En qué fecha fue realizado, el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada. Tiene ese documento, si. Es el único adquiriente, si. Le notificó a imparque de esa venta, si están consciente de eso. Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría, en se momento no, porque fue un censo de años atrás. La segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría, creo que 2008. Cuándo puso usted la denuncia, 2010, no estoy muy claro en la fecha. Cuándo se enteró que invadió, apenas la invadió. Por qué tuvo conocimiento de porque entra, la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito. Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría, las bienhechuría principalmente. A preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que su profesión, albañil, la tierra, agricultura. Tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño, tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí. Dónde fue notariado, notaria primera. Es ese documento lo va consignar, creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía. En ese documento le especifica el terreno completo, dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter. Pero le específica, tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque. Coloco la denuncia en qué fecha, 2010. La venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta, 2014. La señora cuando entra al terreno en que año fue, la señora entra el terreno antes. Antes del 2010, si como 2009 o 2008. Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección, las veces que fui, fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional. Bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección, el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria. Dónde coloco la denuncia, en la Guardia Nacional. La Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía, no, después yo fui a la fiscalía. Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención, ellos llegaron a ir al terreno. Esa denuncia que puso en la guardia nacional en qué fecha, no recuerdo. 2009 o 2010, aproximadamente. Será que no le prestó atención porque no era el dueño. Cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño, no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso. En el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno, el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento. Le dejo poder, solamente el documento. Solo el documento que el señor VELIZ era el dueño, si. Cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes, no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles. Le pidió permiso a imparque, no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que le vende OMAR VELIZ las bienhechurías, si. Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio, si. Qué tiene ella ahí, nada, el techo, porque estaba la bienhechuría. Ella pernota ahí, si. Ella tiene un ranchito o una casa, vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis. Esas es su bienhechuría, si. Actualmente eso está allí, si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor. Puede hacer uso de sus bienhechurías, no, yo le deje esto papeles a la fiscalía. Tiene conocimiento si la señora está allí, si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la señora corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del é, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted vive dónde? R: Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte, ¿hace cuanto conoce al señor Manuel? r: hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22, ¿Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él? r: él se las gano trabajando, ¿conoce a la ELISA BLANCO? r: si, ¿de dónde? r: de aponte, ¿usted dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió? r: la señora, ¿usted recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías? r: tiene tiempo, ¿usted manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién? r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías? R: la señora, ¿cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención? R: sé que es en aponte en la parte alta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno? r: sé que tiene tiempo, ¿puede recordar una fecha? r: no recuerdo, ¿alguna fecha? El ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, la testigo ya ha respondido a preguntad del ministerio público, y a la dos preguntad de la defensa, que no recuerda la fecha”. Ladefensa ABG. GLENN RODIGUEZ, responde la objeción, y manifiesta lo siguiente: “porque la ciudadana la señora mantiene conocimiento en su momento pertenecía el consejo comunal, es una persona que maneja fecha, porque es una de las pesan que supuestamente daban terreno, tampoco es un secreto nacional decir una fecha”. El Tribunal declara CON LUGAR, la objeción y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿Cuánto tiempo duro en el consejo comunal? R: yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal, ¿Cuánto tiempo duro viviendo en aponte? R: años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año, ¿tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala? R: no para nada nunca, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada? R: no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada, ¿Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana? r: no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí, ¿vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño? R: no, ¿usted fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho? r: no, ¿Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno? R: cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras, ¿conoce al que era dueño de esas tierras? R: no, no me acuerdo, ¿tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno? r: eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita, ¿tiene conocimiento quien ofreció el terreno? r: ahorita no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel? r: porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio, ¿en qué fecha llego aponte? r: no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años, ¿Cuánto tempo duro viviendo en aponte? r: añales, ¿Cómo 20 años? R: sí, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del él, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que vive dónde, Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte. Hace cuanto conoce al señor Manuel, hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22. Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él, él se las gano trabajando. Conoce a la ELISA BLANCO, si. De dónde, de aponte. Dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió, la señora. Recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías, tiene tiempo. Manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién. r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías, la señora. Cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención, sé que es en aponte en la parte alta. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno, sé que tiene tiempo. Puede recordar una fecha, no recuerdo. Cuánto tiempo duro en el consejo comunal, yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal. Cuánto tiempo duro viviendo en aponte, años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año. Tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala, no para nada nunca. Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada, no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada. Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana, no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí. Vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño, no. Fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho, no. Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno, cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras. Conoce al que era dueño de esas tierras, no, no me acuerdo. Tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno, eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita. Tiene conocimiento quien ofreció el terreno, ahorita no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otra cosas que por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel, porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio. En qué fecha llego aponte, no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años. Cuánto tempo duro viviendo en aponte, añales. Cómo 20 años, sí. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una testigo, que tiene conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA JOSE RIMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADA
1.- De la declaración del acusado ELISA LISBETH BLANCO VILELA,;quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“buenas tardes tengo 45 años me dedico al hogar , Yo tome posesión en el 2010 antes de tomar las 4 paredes no tenía techo ni ventana ni poso séptico recogí firmas dando fe tenía más d 10 años sola estaba era un lugar de ocio los delincuentes ocultaban las cosas que se robaban , limpiamos realizamos pozo séptico en el 2013 , tres años después empecé mi proceso administrativo invasión de una vecina pareció el señor diciendo que él era el dueño cuando le pedí documentación el me da un documento de lindero cuando veo el documento era de Omar veliz no era del señor comenzó el proceso administrativo con imparque dando fe que es el dueño, 4 años después en el 2015 con el técnico Jesús Salazar fuera hacer una inspección ocular donde el me entrega a mí un informe cuando el señor llega allá y me dice que fue de buena manera a cortar las matas de plátanos, llego mi hijo en una moto y me dirigí a la guardia, cuando yo me regreso con la guardia ya el señor había desalojada la parcela, cuando el me cita a mí en el 2016 la fiscalía y yo asisto con mi abogado, la fiscal me dice que va a mandar el caso al palacio de justicia porque el señor hizo la denuncia a base de mentiras, porque dijo que habíamos llegado a un acuerdo menos mal yo en ese momento tenía una cámara y yo le tome fotos cuando él me está cortando las matas y no llego de buena manera y que el mintió. Pasaron 4 años como y como no lo paso yo volví a ir fiscalía porque yo soy la imputada, fue cuando lo lograron pasar pero el señor ya estaba consciente de que yo estaba, él dice que eso se lo dieron al papa, cual parcela le pagaron a el , cual trabajo si tenía más de 10 años la parcela sola y si yo tengo 4 años allí , que pago de parcela le están dando a él , porque el papa de él se fue para el llano , y le dejo el documento a el de compra y venta para el poder vender es lo que veo allí tengo 14 años allí en la comunidad tengo 2 hijos allí tengo 2, Qué ya estaban grandes 3 nacidos allí la comunidad sabe que no somos mala conducta él ya estaba consiente que yo estaba allí y cuando imparque me conoce como constan de que yo vivía allí. Serán 4 paredes solamente la cuestión de la vecina es otro caso, cuando él se involucró a raíz de que la señora tomo ese pedazo de terreno no sé si con la intención de quitarme ese pedazo el señor Omar veliz no lo conozco tengo entendido que esta fuera del país al señor jamás lo eh visto no lo conozco, él se hizo creedor de eso sabiendo que yo estaba allí, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Donde queda ubicada la casa. R en negro primero Ocumare de la costa. Cuando ingreso. R 13-julio 2010. Cuando ingreso había alguien no le pido autorización? No. A quien le pidió permiso? R a las bienhechurías, lo tome d iniciativa porque lo necesitaba la comunidad me apoyo. Esos terrenos pertenecen a imparques. R sí. Lograron tener la autorización De Inparque. R no pero si están conscientes de que vivimos allí. Porque no le dieron la autorización a ustedes como propietario de bienhechurías. R. Porque no éramos los dueños. Tienen conocimiento quien es la persona que aparece en los registro de Inparque como propietario de esa bienhechuría el señor aquí presente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor público, quien procede a interrogar, “Cuando ingresa a ese terreno la gente del consejo comunal la apoyaron en la comunidad. R si pero si después cuando imparque me solicito la carta aval en el 2013 como dando fe que yo vivía allí, ósea las personas que viven en Ocumare de la costa no son dueños de los terrenos solamente de bienhechuría, Dependiendo el sitio en Ocumare hay 3 zonas esta imparques, que algunos son dueños de la bienhechuría mas no del terreno esta int que si son los dueños y esta la alcaldía que le trabaja la parte municipal. Tiene contratación con el inti. R no porque el terreno es de Inparque ellos califican la tierra de diferente manera a la parte alta la maneja inparque hasta cierto límite y cata da lindero con coronio o Chuao está pasando el rio ya eso es del inti y hacia la parte municipal en la maneja la alcaldía. Y que le dijo inparque a usted o que le estableció? R en ningún Momento me dijo desaloje. Ellos hicieron la inspección la vivía allí soy yo mi esposo siempre pernotamos desde el 2010 a pesar que ya tenía tres años que no aparecía el señor Omar veliz. Y ellos me acusan a mí como desacato por que en un momento que no viene al caso cuando la vecina me invade el terreno salió una orden de fiscalía de ambiente para ver en qué calidad me consideraban , si era invasora para aparque imparque me catalogan como pisataria. Usted trajo eso a la audiencia preliminar? R. tengo la citación como tal donde sale el oficio de la fiscalía de ambiente a imparque, la respuesta se la dieron a fiscalía. Fiscalía tenía conocimiento que usted estaba como pisataria en ese terreno. R. Si a través de imparque, que se deje constancia, se deja constancia. si usted estaba en el 2010 supuesto porque no estaba cuando se firmó, usted averiguo o notifico que usted tenía 4 años y cuando OBJECIO no se están haciendo preguntas el terreno no se ha puesto discusión además se están haciendo sugerencias a la acusada manifiesta algo que no debe hacerlo. Solicito preguntas directas. CONTESTA se le esta preguntando que al momento que tenía conocimiento que la persona estaba viviendo allí, si no lo puso como invasora e imparque como hizo el señor compra y venta, si el señor sabía que alguien vivía allí. Juez. Reformule la pregunta. Cuando el señor compra él te enseña los papeles de la bienhechurías? R ya tenías tiempo él nunca me ha mostrado en lo que me mostro fue un poder para poder vender porque soy asistente jurídico el señor no era un contrato era un poder a nombre del papa. Como es eso él fue a los previos enseñándole un poder para vender no. PREGUNTAS DIRECTAS El señor cuando le lleva el papel le dijo para venderle o para que desocupara o un a un acuerdo. R. no porque él me mostro con ese documento que daba fe que era dueño yo lo ley y me di cuenta que no era. Como consta que era el dueño? R no era como tal que era mentira lo que él me decía es lo que usted cree, Objeción es impertinente te subjetiva se le está pidiendo una opinión al acusado mas no se le está haciendo una pregunta, solicito se reformule la pregunta. Cuando el señor mostro el papel recuerda que fecha tenía ese papel R que fecha no recuerdo. Alguna vez vio los papeles del terreno. R en imparque después del 2014 yo Acudí el señor Jesús Salazar había ingresado el documento de hecho aparece en los archivos que el señor David Arévalo el originario le vende a veliz en el 2008 y del 2008 José Manuel del 8 al 14 en el 2010 es que yo tomo posesión antes y después eso ya tenía más de 10 años, Omar veliz compra 2008 hasta el 2014. Tenía conocimiento el papa del señor Que usted trabajaba en la hacienda. R me imagino que si sabía es Ocumare. y porque imparque sabiendo que no era dueña de las bienhechurías objeción se ha probado que tenga cualidad de pisataria, ella tampoco puede responder esa pregunta , la defensa debió que haber hecho que compareciera el funcionario actuante quien realizó el informe. Defensa: La ciudadana que está deponiendo que imparque la estableció como imparque por eso que no que no el correspondía a favor de mi defendida. Porque te nombran pisataria de ese terreno. R ellos como tal no me dan un documento como tal después del 2015 al 2018 se recibe una inspección ocular que incluyen el señor Jesús Salazar el cual la vecina penados por la ley remiten su cuestión a la fiscal de ambiente maría tropas , me preguntan cuándo el señor Jesús Salazar me hizo la inspección ocular en el 2015 si el dejo constancia, y yo le respondo que no para ese entonces no pidió documento .en ese momento ella le ordena al señor cesar soliz que me entregue el informe técnico, claro está que en el informe técnico que es informativa donde sale todo de los metros la estructurado, la plantas la cerca que la señora tumbo, el historial del señor David todo eso sale en el informe. y ese informe hizo nombre o mención en audiencia preliminar. R para cuando el 2016 no tenia en mi poder ese informe técnico pero aquí se reposa en el ex en el expediente es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “En calidad de que estas tu allí. De quien son esas bienhechurías. R Bueno esas cuatro paredes, vives dentro de esas 4 paredes. R si. Tu eres dueña de esas bienhechurías. R. No. sabes cuál es el delito que te están acusando. R. no. No tengo donde vivir, que hace usted allí. R No tengo donde más vivir, tengo 14 años allí. Tienes algo que te acredita. R. No, yo tengo 14 años allí, me he portado bien con la comunidad. De quien es eso. R De imparque. Y la bienhechuría. R. supuestamente del señor.es suyo o no es suyo. R no. es todo”. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
En fecha 18-04-2024, nuevamente la acusada manifiesta su deseo de declarar, y se impone a la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna manifiesta su deseo de declarar:
“Como le dije en la declaración anterior el señor romero compro esas tierras sabiendo que yo estaba allí, lo dijo de mala fe porque cuando yo el no era el dueño de esa parcela esa estaba a nombre del señor Omar veliz, el se acredito eso 4 años después estoy 2010, tengo 14 años allí tengo mis hijos mi esposo siembre todo el mantenimiento lo hacemos nosotros ni antes ni después allí hay la única persona que reconocen como habitante de la parcela soy yo, ni siquiera imparque sabia del señor el señor aparece en imparque 2014, la inspección fue porque yo metí la solicitud y luego hicieron la inspección ocular donde la María trompis y Cesar Solís, a raíz del problema con la vecina nunca ni antes ni después se hizo acreedor de eso no sé si en complicidad con la vecina eso es lo que ellos alegan 1994 con sus metros a pesar de que eso es un territorio censado tiene sus linderos establecidos uno tiene que hacerle saber a imparque ya son unos terrenos que están demarcado, a raíz quiso posesión de ese pedazo de terreno no se si fue en complicidad, yo pase 3 años, yo tengo 14 años viviendo allí, yo no conozco al señor Omar veliz y mucho menos ahora que esta fuera del país, a raíz de allí fue que empezó el proceso conmigo en el 2016, denunciarme a la fiscalía, hecho el mismo sargento Maldonado el dijo que la primera vez no lo tomo en cuenta como declaración y él lo dejo plasmado aquí, cuando él fue a dirigirse a la guardia el señor Maldonado dijo que no, porque él no era dueño él se hizo acreedor de eso, yo lo veo como un acto de maldad, ya mi hijo mayor tenía 4 años cuando el entro con el hermano, a cortar la matas de plátano, él no le importó el entro agredirme, supuestamente a cortar las matas de plátano, todo lo ha hecho de mala fe yo a él no lo hecho nada esas bienhechurías no estaban a nombre de el, la comunidad me apoya el con maldad en complicidad con la vecina, como yo no era dueña ellos podían invadir ese pedazo de terreno, cuando la vecina se le llevaron al hijo preso, imparque si me reconoce como pisataria trabajando la tierra ya esas 4 paredes existían el señor no era dueño de eso la complicidad, que hizo con la vecina de parte del cuándo hizo eso ahora se acredita dueño porque el papa se llama igual que él, se hizo esa auto-venta es todo.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015. Folio 08.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015, debidamente suscrita por los efectivos sargento JERRY MALDONADO Y SARGENTO DIEGO HIGUERA, practicada en la siguiente dirección callejón negro primero, número 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, donde se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, quien la ratifico en la sala de audiencias y con la declaración de la testigo JOSE ROMERO Y MARIANELLA TOVAR, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusada ELISA BLANCO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra.
El contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron La calificación jurídica que antecede se establece por cuanto de la narración de funcionarios actuantes, investigadores y expertos se desprende que los hechos se desarrollaron El día lunes 28-11-2014, el ciudadano José Romero, adquirió un inmueble ubicado en callejón negro primero, N° 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, según consta de documento compra y venta inserto bajo el N° 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria publica primera de Maracay. Posteriormente la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Yrragory de la circunscripción judicial del estado aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en las bienhechurías objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte mincuopo costa de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Es así como esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INMFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ese informe técnico en qué consiste, inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho. En este caso quien solicito se realizará ese informe técnico, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO. Cuáles fueron los antecedente que dejo plasmado, inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca una persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que una vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento, era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. Pudo verificar que ese documentó de compra venta, no fuimos a notaria. Lo vio, si de hecho lo tenemos en los archivos del parque. En qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe, no deje constancia de la fecha exacta. El señor Manuel mostro un documento, mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara. Cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada, la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara. En cuánto a la consideración que está reflejado en él informa, remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana. De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones, la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso. Cuál fue el último propietario, JOSÉ ROMERO. El esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría, no. Tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización, no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. A preguntas realizada por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que trata imparque, principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado. Eso terrenos pertenecen al estado, si las tierras pertenecen al estado. Esos terrenos pueden intercambiados, los terrenos no, las bienhechurías. El ultimo dueño cual fue, de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO. Qué fecha tenía la data del documento, no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente. Desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría, formalmente 2013. Ellos solicitaron para que fueron adjudicados, solicitaron la constancia. Qué datos dieron ellos, en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla. Eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno, el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría. El señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel. La persona que coloco la denuncia quien fue, JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ. Quién es JOSÉ ANTONI, esposo de Elisa. En qué fecha fue la denuncia, año 2014. Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta, se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos. Previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010, no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994. Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque, en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque. Desde cuándo esa aclaratoria, imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque. Eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008, no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, el cual manifestó que el Informe Técnico consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, tan sentido se dejó demostrado que aun cuando la ciudadana acusada Elisa Blanco y su esposo José Antonio Hernandez, realizaron trámites ante la sede de imparques, le fue consignado por parte del ciudadano Manuel Romero los respectivos documentos de compra – venta de las bienhechurías, por lo que se trata de las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Siendo si las cosas se puede concatenar con la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuándo habla de la señora, a quien se refiere, ELISA BLANCO. Las bienhechurías donde están ubicadas, terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare. Qué punto de referencia tiene, la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval. Esa bienhechuría están identificadas por algún número, tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha. En ese cenco le señala algún número, tiene un numero pero no recuerdo. Esas bienhechurías estaban conformada de qué manera, con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos. OMAR VELIZ le vendió a ustedes, si. Tiene documento, si. En qué fecha fue realizado, el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada. Tiene ese documento, si. Es el único adquiriente, si. Le notificó a imparque de esa venta, si están consciente de eso. Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría, en se momento no, porque fue un censo de años atrás. La segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría, creo que 2008. Cuándo puso usted la denuncia, 2010, no estoy muy claro en la fecha. Cuándo se enteró que invadió, apenas la invadió. Por qué tuvo conocimiento de porque entra, la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito. Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría, las bienhechuría principalmente. A preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que su profesión, albañil, la tierra, agricultura. Tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño, tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí. Dónde fue notariado, notaria primera. Es ese documento lo va consignar, creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía. En ese documento le especifica el terreno completo, dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter. Pero le específica, tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque. Coloco la denuncia en qué fecha, 2010. La venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta, 2014. La señora cuando entra al terreno en que año fue, la señora entra el terreno antes. Antes del 2010, si como 2009 o 2008. Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección, las veces que fui, fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional. Bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección, el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria. Dónde coloco la denuncia, en la Guardia Nacional. La Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía, no, después yo fui a la fiscalía. Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención, ellos llegaron a ir al terreno. Esa denuncia que puso en la guardia nacional en qué fecha, no recuerdo. 2009 o 2010, aproximadamente. Será que no le prestó atención porque no era el dueño. Cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño, no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso. En el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno, el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento. Le dejo poder, solamente el documento. Solo el documento que el señor VELIZ era el dueño, si. Cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes, no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles. Le pidió permiso a imparque, no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que le vende OMAR VELIZ las bienhechurías, si. Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio, si. Qué tiene ella ahí, nada, el techo, porque estaba la bienhechuría. Ella pernota ahí, si. Ella tiene un ranchito o una casa, vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis. Esas es su bienhechuría, si. Actualmente eso está allí, si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor. Puede hacer uso de sus bienhechurías, no, yo le deje esto papeles a la fiscalía. Tiene conocimiento si la señora está allí, si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la señora corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Además se escuchó la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del él, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que vive dónde, Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte. Hace cuanto conoce al señor Manuel, hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22. Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él, él se las gano trabajando. Conoce a la ELISA BLANCO, si. De dónde, de aponte. Dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió, la señora. Recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías, tiene tiempo. Manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién. r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías, la señora. Cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención, sé que es en aponte en la parte alta. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno, sé que tiene tiempo. Puede recordar una fecha, no recuerdo. Cuánto tiempo duro en el consejo comunal, yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal. Cuánto tiempo duro viviendo en aponte, años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año. Tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala, no para nada nunca. Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada, no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada. Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana, no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí. Vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño, no. Fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho, no. Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno, cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras. Conoce al que era dueño de esas tierras, no, no me acuerdo. Tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno, eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita. Tiene conocimiento quien ofreció el terreno, ahorita no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otra cosas que por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel, porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio. En qué fecha llego aponte, no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años. Cuánto tempo duro viviendo en aponte, añales. Cómo 20 años, sí. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una testigo, que tiene conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015., debidamente suscrita por los efectivos sargento JERRY MALDONADO Y SARGENTO DIEGO HIGUERA, practicada en la siguiente dirección callejón negro primero, número 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, donde se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Documento de compra- venta, inserto bajo el número 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria publica primera de Maracay, donde se demuestra la titularidad; y el INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016, suscrito por el funcionario JESÚS SALAZAR, adscrito al instituto municipal de parques. Oficina técnica, por cuanto se demostrara el criterio utilizado por el urbanismo del estado competente respecto a las bienhechurías.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, debidamente impuestadel contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenas tardes tengo 45 años me dedico al hogar , Yo tome posesión en el 2010 antes de tomar las 4 paredes no tenía techo ni ventana ni poso séptico recogí firmas dando fe tenía más d 10 años sola estaba era un lugar de ocio los delincuentes ocultaban las cosas que se robaban , limpiamos realizamos pozo séptico en el 2013 , tres años después empecé mi proceso administrativo invasión de una vecina pareció el señor diciendo que él era el dueño cuando le pedí documentación el me da un documento de lindero cuando veo el documento era de Omar veliz no era del señor comenzó el proceso administrativo con imparque dando fe que es el dueño, 4 años después en el 2015 con el técnico Jesús Salazar fuera hacer una inspección ocular donde el me entrega a mí un informe cuando el señor llega allá y me dice que fue de buena manera a cortar las matas de plátanos, llego mi hijo en una moto y me dirigí a la guardia, cuando yo me regreso con la guardia ya el señor había desalojada la parcela, cuando el me cita a mí en el 2016 la fiscalía y yo asisto con mi abogado, la fiscal me dice que va a mandar el caso al palacio de justicia porque el señor hizo la denuncia a base de mentiras, porque dijo que habíamos llegado a un acuerdo menos mal yo en ese momento tenía una cámara y yo le tome fotos cuando él me está cortando las matas y no llego de buena manera y que el mintió. Pasaron 4 años como y como no lo paso yo volví a ir fiscalía porque yo soy la imputada, fue cuando lo lograron pasar pero el señor ya estaba consciente de que yo estaba, él dice que eso se lo dieron al papa, cual parcela le pagaron a el , cual trabajo si tenía más de 10 años la parcela sola y si yo tengo 4 años allí , que pago de parcela le están dando a él , porque el papa de él se fue para el llano , y le dejo el documento a el de compra y venta para el poder vender es lo que veo allí tengo 14 años allí en la comunidad tengo 2 hijos allí tengo 2, Qué ya estaban grandes 3 nacidos allí la comunidad sabe que no somos mala conducta él ya estaba consiente que yo estaba allí y cuando imparque me conoce como constan de que yo vivía allí. Serán 4 paredes solamente la cuestión de la vecina es otro caso, cuando él se involucró a raíz de que la señora tomo ese pedazo de terreno no sé si con la intención de quitarme ese pedazo el señor Omar veliz no lo conozco tengo entendido que esta fuera del país al señor jamás lo eh visto no lo conozco, él se hizo creedor de eso sabiendo que yo estaba allí. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que donde queda ubicada la casa, en negro primero Ocumare de la costa. Cuando ingreso, 13-julio 2010. Cuando ingreso había alguien no le pido autorización, No. A quien le pidió permiso, a las bienhechurías, lo tome d iniciativa porque lo necesitaba la comunidad me apoyo. Esos terrenos pertenecen a imparques, sí. Lograron tener la autorización De imparque, no pero si están conscientes de que vivimos allí. Porque no le dieron la autorización a ustedes como propietario de bienichuria, Porque no éramos los dueños. Tienen conocimiento quien es la persona que aparece en los registro de imparques como propietario de esa bienichuria. El señor aquí presente. A preguntas realizadas por al ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, contesto entre otras cosas que cuando ingresa a ese terreno la gente del consejo comunal la apoyaron en la comunidad, si pero si después cuando imparque me solicito la carta aval en el 2013 como dando fe que yo vivía allí, ósea las personas que viven en Ocumare de la costa no son dueños de los terrenos solamente de bienhechuría, Dependiendo el sitio en Ocumare hay 3 zonas esta imparques, que algunos son dueños de la bienhechuría mas no del terreno esta int que si son los dueños y esta la alcaldía que le trabaja la parte municipal. Tiene contratación con el inti, no porque el terreno es de imparque ellos califican la tierra de diferente manera a la parte alta la maneja imparque hasta cierto límite y cata da lindero con coronio o Chuao está pasando el rio ya eso es del inti y hacia la parte municipal en la maneja la alcaldía. Y que le dijo imparque a usted o que le estableció, en ningún Momento me dijo desaloje. Ellos hicieron la inspección la vivía allí soy yo mi esposo siempre pernotamos desde el 2010 a pesar que ya tenía tres años que no aparecía el señor Omar veliz. Y ellos me acusan a mí como desacato por que en un momento que no viene al caso cuando la vecina me invade el terreno salió una orden de fiscalía de ambiente para ver en qué calidad me consideraban , si era invasora para aparque imparque me catalogan como pisataria. Usted trajo eso a la audiencia preliminar, tengo la citación como tal donde sale el oficio de la fiscalía de ambiente a imparque, la respuesta se la dieron a fiscalía. Fiscalía tenía conocimiento que usted estaba como pisataria en ese terreno, Si a través de imparque, que se deje constancia, se deja constancia. si usted estaba en el 2010 supuesto porque no estaba cuando se firmó, usted averiguo o notifico que usted tenía 4 años. Cuando el señor compra él te enseña los papeles de la bienhechurías, ya tenías tiempo él nunca me ha mostrado en lo que me mostro fue un poder para poder vender porque soy asistente jurídico el señor no era un contrato era un poder a nombre del papa. Como es eso él fue a los previos enseñándole un poder para vender no. El señor cuando le lleva el papel le dijo para venderle o para que desocupara o un a un acuerdo, no porque él me mostro con ese documento que daba fe que era dueño yo lo ley y me di cuenta que no era. Como consta que era el dueño? R no era como tal que era mentira lo que él me decía es lo que usted cree, Objeción es impertinente te subjetiva se le está pidiendo una opinión al acusado mas no se le está haciendo una pregunta, solicito se reformule la pregunta. Cuando el señor mostro el papel recuerda que fecha tenía ese papel, que fecha no recuerdo. Alguna vez vio los papeles del terreno. En imparque después del 2014 yo Acudí el señor Jesús Salazar había ingresado el documento de hecho aparece en los archivos que el señor David Arévalo el originario le vende a veliz en el 2008 y del 2008 José Manuel del 8 al 14 en el 2010 es que yo tomo posesión antes y después eso ya tenía más de 10 años, Omar veliz compra 2008 hasta el 2014. Tenía conocimiento el papa del señor Que usted trabajaba en la hacienda, me imagino que si sabía es Ocumare. y porque imparque sabiendo que no era dueña de las bienhechurías. Porque te nombran pisataria de ese terreno, ellos como tal no me dan un documento como tal después del 2015 al 2018 se recibe una inspección ocular que incluyen el señor Jesús Salazar el cual la vecina penados por la ley remiten su cuestión a la fiscal de ambiente maría tropas , me preguntan cuándo el señor Jesús Salazar me hizo la inspección ocular en el 2015 si el dejo constancia, y yo le respondo que no para ese entonces no pidió documento. En ese momento ella le ordena al señor cesar soliz que me entregue el informe técnico, claro está que en el informe técnico que es informativa donde sale todo de los metros la estructurado, la plantas la cerca que la señora tumbo, el historial del señor David todo eso sale en el informe. Y ese informe hizo nombre o mención en audiencia preliminar, para cuando el 2016 no tenía en mi poder ese informe técnico pero aquí se reposa en el expediente es todo. Además la acusada EKISA BLANCO expuso, también que dije en la declaración anterior el señor romero compro esas tierras sabiendo que yo estaba allí, lo dijo de mala fe porque cuando yo el no era el dueño de esa parcela esa estaba a nombre del señor Omar veliz, el se acredito eso 4 años después estoy 2010, tengo 14 años allí tengo mis hijos mi esposo siembre todo el mantenimiento lo hacemos nosotros ni antes ni después allí hay la única persona que reconocen como habitante de la parcela soy yo, ni siquiera imparque sabia del señor el señor aparece en imparque 2014, la inspección fue porque yo metí la solicitud y luego hicieron la inspección ocular donde la María trompis y Cesar Solís, a raíz del problema con la vecina nunca ni antes ni después se hizo acreedor de eso no sé si en complicidad con la vecina eso es lo que ellos alegan 1994 con sus metros a pesar de que eso es un territorio censado tiene sus linderos establecidos uno tiene que hacerle saber a imparque ya son unos terrenos que están demarcado, a raíz quiso posesión de ese pedazo de terreno no se si fue en complicidad, yo pase 3 años, yo tengo 14 años viviendo allí, yo no conozco al señor Omar veliz y mucho menos ahora que esta fuera del país, a raíz de allí fue que empezó el proceso conmigo en el 2016, denunciarme a la fiscalía, hecho el mismo sargento Maldonado el dijo que la primera vez no lo tomo en cuenta como declaración y él lo dejo plasmado aquí, cuando él fue a dirigirse a la guardia el señor Maldonado dijo que no, porque él no era dueño él se hizo acreedor de eso, yo lo veo como un acto de maldad, ya mi hijo mayor tenía 4 años cuando el entro con el hermano, a cortar la matas de plátano, él no le importó el entro agredirme, supuestamente a cortar las matas de plátano, todo lo ha hecho de mala fe yo a él no lo hecho nada esas bienhechurías no estaban a nombre de el, la comunidad me apoya el con maldad en complicidad con la vecina, como yo no era dueña ellos podían invadir ese pedazo de terreno, cuando la vecina se le llevaron al hijo preso, imparque si me reconoce como pisataria trabajando la tierra ya esas 4 paredes existían el señor no era dueño de eso la complicidad, que hizo con la vecina de parte del cuándo hizo eso ahora se acredita dueño porque el papa se llama igual que él, se hizo esa auto-venta.En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece.
Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de:INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es de observarse que del análisis los medios de pruebas evacuados en el proceso penal, se evidencia como se tipifica el delito de invasión, que partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de invadir, evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un inmueble, hechos que quedaron plenamente demostrados.
Al respecto, señala la sentencia del máximo Juzgado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, el cual señalaque “En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos”. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. Tal y como ocurre claramente en el presente caso. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito, es lo que supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión, y es por ello que se puede decir que se constituye como un delito permanente, es de hacer notar que en el presente caso, no existe ni quedo demostrada la existencia de contrato de arrendamiento que permita que la ciudadana Elisa Blanco justifique su permanencia y ocupación de las bienhechurías objeto del presente proceso. Tal y como lo expreso el máximo Tribunal de la Republica, cuando indica:
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Significa entonces que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha penetrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración del delito de invasión; en virtud de que si el sujeto tiene la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por lo tanto, se encuentra acorde con las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: Invasión, el cual señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera .satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusadosELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, quedo demostrada su participación en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cinco años a diez años, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadana acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, nacido en fecha 15-03-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 92, APONTE, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en estar pendiente de su casa y se insta a la acusada a los fines de que realice la entrega de las bienhechurías a su legítimo propietario. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal primero (1°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Artículo 447: La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso ….”:
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los profesionales del derecho MATILDE PAIVA MOTA y
LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de defensores privados, de la ciudadana imputada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, en el asunto principal N° 1J-3404-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024 se celebró la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los recurrentes el contenido del medio impugnativo; la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso, la acusada ciudadana Elisa Lisbeth Blanco Vilela, previa información de sus derechos y garantías, declaró en el referido acto, asimismo, el ciudadano José Manuel Romero Cabrera en su condición de víctima; concluida la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso para emitir pronunciamiento.
CAPÍTULO Vl
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los Abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de Defensa Privada de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.691.376, no mediando escrito de contestación al recurso de apelación por parte del Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis integral y absoluto del expediente, de las actas del juicio oral y público y la sentencia proferida, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación de sentencia gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro el seis (06) de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio, en contra de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA por la comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
En su escrito recursivo los recurrentes realizan cinco (5) denuncias de la manera siguiente:
1.-Denuncian las recurrentes la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Denuncian la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la juez no aprecio ni valoro el testimonio rendido por la procesada ante el Ministerio Público ni las pruebas aportadas en el acto de imputación siendo que este procedimiento no debió llevarse por la vía penal, por tratarse de una acción Agraria violando normas de orden publico procedimentales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y principios constitucionales conforme a los artículos 49.1, 3, 8, 26, 27 y 257 y desconocimiento de las máximas experiencias por lo que se solicita nulidad de la sentencia conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Delatan los apelantes, que la Juzgadora en la sentencia recurrida estableció como prueba el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado por la presunta víctima JOSE ROMERO y OMAR JOSE VELIZ otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 28 de Noviembre de 2014, sin embargo durante el desarrollo del debate oral y público este documento no aparece reflejado en las actas ni en el texto de la sentencia.
4) Manifiestan los recurrentes que las pruebas promovidas no fueron apreciadas ni valoradas por la juez según la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencias de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal en relación con los testimoniales de: Funcionario Yerrey Maldonado, Jesús Salazar, Marianela Tovar, José Romero por el contrario señalo en la sentencia recurrida que estos dichos comprometen la responsabilidad penal de la acusada sin considerar que la tipicidad de la acción es netamente agraria.
5) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la juzgadora omitió dar cumplimiento a normas procesales e incurrió en quebrantamiento o errónea aplicación de la norma al sentenciar y condenar a nuestra representada a cinco años de prisión por el delito de invasión, durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado que el juicio no reviste carácter penal por lo que se solicita nulidad de la sentencia conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular supra, el cual establece: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Ahora bien, antes de entrar a desarrollar las denuncias planteadas por los recurrentes, la Sala estima procede alterar el orden cronológico de las delaciones presentadas en el medio impugnativo, e inicia el análisis y contestación de las mismas, a partir de la denuncia número dos (2) que delata la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En tal sentido, los apelantes delatan la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la juez no aprecio ni valoro el testimonio rendido por la procesada ante el Ministerio Público ni las pruebas aportadas en el acto de imputación siendo que este procedimiento no debió llevarse por la vía penal, por tratarse de una acción Agraria violando normas de orden publico procedimentales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y principios constitucionales conforme a los artículos 49.1, 3, 8, 26, 27 y 257 y desconocimiento de las máximas experiencias por lo que se solicita nulidad de la sentencia conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua señalando la defensa, parte recurrente que la juez del Juzgado de Primera Instancia cuando se declaró competente; de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal y celebró la audiencia de Apertura a juicio oral y público y no se percató el incumplimiento de los artículos 295 y 296 del texto adjetivo penal, debiendo decretar el archivo judicial de la presente causa. Tampoco se percibió que la acción intentada por el denunciante no reviste carácter penal por tratarse de hechos de naturaleza y competencia agraria.
Aludida la denuncia de los recurrentes, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, Sentencia N° 92 de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal Ponente: Magistrado Rafael Medina Villalonga que atañe a esta Sala, lo siguiente:
“Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …”
Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la denuncia planteada, indican en el escrito que la juzgadora solo valoro determinadas pruebas, las cuales citó en su escrito; siendo que no aprecio la declaración de la procesada, como tampoco considero las pruebas aportadas en la audiencia de imputación.
De lo anterior, la Sala observa que las pruebas referidas por los recurrentes relativas a la declaración que rindió la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA y que la juez no aprecio ni valoro el testimonio dado por la procesada supra, como tampoco valoro las pruebas aportadas en el acto de imputación; de la revisión del fallo se observa que la A quo valoro su deposición. En cuanto a los elementos de prueba aportadas por la acusada al cual hace referencia los apelantes, se observa que se trata de elementos aportados en la audiencia de imputación, y no ofertados tal como lo exige el artículo 311 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que cinco días antes del vencimiento del plazo para la audiencia preliminar, en este caso la acusada, podrán realizar por escrito, la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y su utilidad; instrumentos éstos que no promovió la defensa de la acusada, no aporto para su admisión y posterior evacuación para su valoración, en el debate. De manera que, al no haber promovido la defensa pruebas a favor de la imputada, mal puede la Jueza estimar, considerar, apreciar las pruebas no ofertadas en su oportunidad procesal, resultando sin lugar lo solicitado.
El segundo punto denunciado por los recurrentes aluden que la recurrida al momento de realizar el acto de apertura a juicio no se percató del incumplimiento de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al término de la fase preparatoria o acto conclusivo que debió presentar el Ministerio Publico, aludiendo el mismo que fue presentado en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil veintiuno (2021) cinco años después de haberse realizado el acto de imputación; y de conformidad a las citadas normas la misma debió decretar el archivo judicial.
Continuando con lo antepuesto, se advierte, de la revisión de las actuaciones, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal está en el deber de emitir el respectivo acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley, tal como se desprende del contenido articular 295 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Fiscal procurará dar termino a la fase preparatoria en un lapso de seis (6) meses. Transcurrido al Ministerio Público el mencionado lapso para finalizar la investigación, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial. Empero, las disposiciones jurídicas denunciadas por los recurrentes como erróneamente aplicadas por la recurrida, no se ajustan al presente caso, toda vez que no medio la solicitud del lapso prudencial para el A quo conceder un ´plazo al Ministerio Público y éste presentar cualesquiera de los actos conclusivos, de haber incumplido hubiese procedido, transcurrido el tiempo de ley, el archivo judicial referido por los apelantes en la delación planteada. .
Considera la Sala que los recurrentes no señalan con exactitud cuál fue la errónea aplicación a la norma, tan solo se limita a indicar la falta de control judicial por la Jueza Primera (1°) de Juicio y, cuestionar la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Publico cinco años después del acto de imputación, debatida en el juicio oral y público seguido contra la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA queriendo hacer ver a esta Sala que el denunciante trato de solventar una situación típicamente agraria por la vía penal y que la juzgadora durante el desarrollo del proceso jamás aprecio y valoro el testimonio rendido por la procesada ante el Ministerio Público y mucho menos considero las pruebas aportadas por ella en la oportunidad del acto de imputación. Empero, debe asentar la Sala, que en el caso bajo estudio la jueza valoro la deposición dada por la acusada en el juicio oral. En cuanto a las pruebas aportadas en el acto de imputación por la acusada, debió la defensa ofrecerlas para el juicio oral y público, tal como lo exige el 311 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que cinco días antes del vencimiento del plazo para la audiencia preliminar, en este caso la acusada, podrán realizar por escrito, la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y su utilidad; instrumentos éstos que no promovió, no aporto para su ponderación en juicio. De manera que, al no haber promovido la defensa pruebas a favor de la imputada, mal puede la Jueza estimar, considerar, apreciar las pruebas no ofertadas en su oportunidad procesal, resultando sin lugar lo solicitado.
De seguidas y; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se observa que delatan los apelantes la errónea aplicación de la norma, aduciendo que la Juez de juicio no se percató que el juez de control en su oportunidad no decreto el Archivo Judicial por el fiscal incumplir con la presentación del acto conclusivo. Empero, los recurrentes no dan cuenta del requerimiento que ha debido hacer la defensa al juez de control de la solicitud de un plazo prudencial al fiscal para presentar cualesquiera de los actos conclusivos; y una vez transcurrido el lapso, proceder el Juez a cristalizar el decreto del Archivo Judicial al cual hace referencia el contenido articular 295 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; petitum éste que no se advierte en autos; y perfectamente aplicable a tenor del dispositivo 295 en su primer aparte, que dice: “ … Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…”. No obstante lo anteriormente señalado, esta Sala advierte que la imputada o la víctima no solicitó el lapso prudencial regulado en el primer aparte del artículo 295 eiusdem, ante el tribunal de control en su debida oportunidad; para fijar al Fiscal el lapso prudencial para concluir con la investigación y de no hacerlo, el Juez decretar el Archivo Judicial; tal como lo establece el dispositivo 296 en su primer aparte ibidem.
Precisado lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno distinguir este criterio de la Sala de Casación Penal al señalar que cuando se impugna la errónea aplicación de la norma, es necesario e imperativo señalar que norma fue aplicada de forma errónea, no basta enunciarla, sin embargo, en el caso bajo estudio, no es apreciable que la recurrente haya señalado tal circunstancia, así como no argumentó las razones por la cual considero que alguna norma fue aplicada de forma equivoca, y menos aun cual era la norma que debió aplicarse, por lo tanto, esta denuncia no tiene un asidero solido que demuestre la existencia de este supuesto, ya que la recurrente no logro identificar de forma precisa el vicio delatado, y solo se limito a expresar su inconformidad o descontento en cuanto a lo señalado en el articulo 444 en su numeral 5 del texto adjetivo penal sin poder fundamentar en el hecho y en el derecho los motivos por medio de la cual se basa en la segunda denuncia.
En este punto, no pueden esperar las partes que el juez proceda a suplir las omisiones de los requerimientos contenidos en las leyes, a los efectos de impulsar y dar continuidad al proceso; aspecto éste que trastoca la capacidad subjetiva del Juez; como tampoco pueden las partes dar una interpretación literal y cerrada a la norma, de forma, al incumplir la defensa, imputado o victima con la solicitud del plazo prudencial en cuestión al Juzgador, cuyo incumplimiento del fiscal, generaría el resultado planteado; resulta forzoso, para la Sala, por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, declarar sin lugar la denuncia, así se decide
3.- Denuncia la defensa, que la Juzgadora en la sentencia recurrida estableció como prueba el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado por la presunta víctima JOSE ROMERO y OMAR JOSE VELIZ otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 28 de Noviembre de 2014, sin embargo, durante el desarrollo del debate oral y público este documento no aparece reflejado en las actas ni en el texto de la sentencia.
Como punto preliminar, al análisis de la denuncia presentada, estima la Sala procedente, referir que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continúa señalando la defensa, parte recurrente que :…”La ciudadana juez en la sentencia recurrida, señala este documento como prueba promovida para el contradictorio (folio 284 exp. pieza 1), sin embargo durante del desarrollo del debate oral y público este documental no aparece reflejado en las actas ni en el texto de la sentencia o que el mismo haya sido objeto o tenido en cuenta como prueba para su evacuación durante el desarrollo del proceso, prueba aportada por la presunta víctima José Romero, y que constituye prueba fundamental para demostrar que este juicio no es penal, no reviste carácter penal…”
Citados los aspectos delatados, observa la Sala, luego de la revisión exhaustiva e integral de las actuaciones, específicamente el escrito acusatorio, ello a los efectos de dar respuesta a la denuncia planteada en el medio impugnativo, que la delación presentada efectivamente se ajusta a la legalidad; toda vez que del examen al escrito acusatorio se advierte al folio ciento doce (112) de la Pieza I, el capítulo V, que se titula MEDIOS DE PRUEBA PARA SER OFRECIDOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO; siendo éstos las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporados en el respectivo juicio oral y público:
…Omissis…
“…V-.DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015, debidamente suscrita por los efectivos SARGENTO JENRY MALDONADO Y SARGENTO 1° DIEGO HIGUERA, adscritos al Comando de Zona para el Orden N° 42-Destacamento N° 421. Primera Compañía -Sección de Investigaciones Penales. 3º Pelotón. SECTOR APONTE, OCUMARE DE LA COSTA, MUNICIPIO COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales del lugar donde ocurre los hechos.
SEGUNDO: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: inserto bajo el N° 08, Tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros autenticados llevados ante la Notaria Pública Primera de Maracay, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrara la titularidad del propietario del inmueble.
TERCERO: INFORME TECNICO de fecha 24-09-2016, suscrito por el funcionario Licenciado Jesús Salazar, adscrito al Instituto Nacional de parques , pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrara el criterio utilizado por el organismo del estado competente respecto a las bienhechurías…”
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de la denuncia y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede quien decide a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si la A quo, cumplió o no con el deber de dictar el fallo atendiendo a las exigencias del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que si apreció debidamente los elementos probatorios evacuados en el debate
Por lo anterior aprecia esta Alzada traer a colación parte de lo decidido, a los fines de rebatir las delaciones formuladas por los recurrentes, a tenor siguiente:
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del FUNCIONARIO JENRRY MALDONADO, quien va deponer ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que reconozco contenido y firma, para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte minucioso consta de oro, pudimos constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, solo ocupación de ese terreno. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en qué fecha realizo esa inspección, año 2015. En qué consistió, hicimos una inspección ocular al sitio, nos trasladamos al sitio y estaba registrada con el número 92. Dónde está ubicada, sector aponte. Nombre de una calle, vía de penetración porque es el parque nacional. Quién puso la denuncia, el ciudadano que tiene documento de su propiedad. Tomo esa denuncia, no yo recibo instrucciones. Con quién se trasladó, sargento HIGUERA y funcionarios de imparque. Cómo está constituida es vivienda, una construcción pequeña, una habitación, techo, rodeado de árboles frutales, y estaban unas personas allí, la ciudadana, su esposo. Cuándo dice la ciudadana, a quien se refiere, a ELISA. Ella le manifestó algo, que ella estaba porque no tenía hogar propio que estaba ocupando ese espacio porque no tenía. Ella le manifestó si tenía documentos, el consejo comunal que la apoyaban. Recuerda de que consejo comunal ella tenía ese documento, del sector de la trilla, y lo que tengo entendido para ese momento ya estaba el otro consejo comunal. Tuvo alguna otra participación, no, yo cumplí con las instrucciones del sargento, se hicieron las actuaciones y firme. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que en qué fecha colocan la denuncia, la fecha no la tengo exactamente. Fecha de la denuncia, se puede apoyar. El procedimiento fue en 25-11-20 es la fecha que el sargento nos mandó de comisión, la fecha no está plasmada en el acta. Cuántas personas se encontraba en ese sitio, estaba la ciudadana y unos niños, no había más personas. Cuántos funcionarios actuantes, HIGUERA y funcionario de imparque. Tres funcionarios, si. Cuándo hicieron la inspección se hicieron acompañar de testigos, el señor ARÉVALO que era anterior propietario. Cómo se llama el señor, es un señor de aponte. Dejo constancia en el acta de inspección, no recuerdo, eso hace muchos años, y fui de apoyo. Se tomaron fotos de la bienhechuría y del terreno, el sargento HIGUERA las tomo. Se encontró algo distinto a la foto o todo normal, un sitio en ese momento había una habitación, y una construcción al lado, una mata de mango, de mandarina, no tiene terreno amplio en ese momento. Cuándo realiza la fijación fotográfica al terrero y la bienhechuría, se tomó en los cuatro puntos cardinales, dentro a la habitación no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que fueron hacer la inspección por una denuncia, cual es la finalidad de la inspección, las instrucciones del sargento es hacer las reseñas fotográficas de ese terreno, pero no recuerdo si fue por tribunal o por la denuncia. Cuál su actuación, ir y realizar la reseña. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 07 de la pieza I; INSPECCIÓN OCULAR, DE FECHA 25-11-2016, la cual corre inserta en el folio 10 al 21 de la pieza I, el cual manifestó que para esa fecha recibió la suscripción del sargento López y nos trasladamos hasta el sitio del sector de aponte, costa de oro, donde se deja constancia de que se pudo constatar el lugar donde se encontraba la ciudadana con sus hijos, es un espacio dentro del Parque Nacional, procedemos a tomar las fotos, la reseña, solicitar los permisos, porque ya había una denuncia previa, porque había documentos de su propiedad, y se notificó a la ciudadana que tenía una cita en ese comando y se le iba a realizar un respectivo expediente, razón por la cual se deja reflejado el sitio del suceso y donde se deja plasmado las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Es así como esta declaración se puede concatenar con la testimonial del funcionario JESUS SALAZAR, quien va deponer de INMFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, la cual corre inserta en el folio 105 al 109 de la pieza I, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que reconozco contenido y forma, consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ese informe técnico en qué consiste, inicialmente una solicitud se hace la inspección se verifica que existan las bienhechuría en el terreno la revisión de todo lo que este en el momento en el terreno, una vez confirmado la existencia, se remite al superior del despacho. En este caso quien solicito se realizará ese informe técnico, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, quien es esposo de ELISA BLANCO, quien acude a imparque siempre ha sido la señora ELISA BLANCO. Cuáles fueron los antecedente que dejo plasmado, inicialmente no sabemos quién era el propietario, el parque 1994 cuando fue el último censo, agarro y coloco con pintura el número que le correspondía, había un número marcado con el número 92, cuando buscamos a los archivos no teníamos el número 92, se nos acerca una persona y nos dice que el propietario se llama GABINO ARÉVALO, posterior a eso se da una invasión, que una vecina invadió y talo unas plantas, actuó imparque junto con la guardia nacional, como ya tenemos conocimiento, era el propietario buscamos a GABINO ARÉVALO, y el mismo indica yo tuve una bienhechuría en el pasado, y me la vendió a OMAR VELIZ, ya establecimos que OMAR VELIZ es la persona que le compro a GABINO ARÉVALO, posterior se acerca quien era siguiente comprador que fue MANUEL ROMERO, MANUEL ROMERO nos consignan unos documentos compra venta que estaba notariados, que dice que el hijo de GABINO le vende a VELIZ, y VELIZ a ROMERO. Pudo verificar que ese documentó de compra venta, no fuimos a notaria. Lo vio, si de hecho lo tenemos en los archivos del parque. En qué fecha fue firmando ese documento, dejo constancia en el informe, no deje constancia de la fecha exacta. El señor Manuel mostro un documento, mostro y se anexo a un segundo informe que se mandó a Caracas, de manera que la autoridades de imparque le otorgara. Cuáles fueron la consideración es que dejaron plasmada, la constancia es un requisito indispensable para la mejorar una bienhechuría, pero ya lo que es establecer la tradición no con corresponder como técnico, porque como tengo se validara. En cuánto a la consideración que está reflejado en él informa, remitirlo a consultoría jurídica de imparque, sobre la base de estaba la ciudadana. De acuerdo a la documentación, y posterior a eso 2015-2016 había aparecido unos documentos compara venta notariado, había que determinar quién tenía derecho, y las recomendaciones, la recomendaciones fue eso remitirlo a consultoría, la constancia es un requisito indispensable, que la vivienda estaba censada, que las personas que ocupaban la vivienda sean nativos, que exista documento notariado que denotara el traspaso. Cuál fue el último propietario, JOSÉ ROMERO. El esposo de LUISA le mostró documento de la bienhechuría, no. Tiene conocimiento si imparque le mostró la autorización, no le entro un oficio donde indicaba que no le podía emitir la constancia porque no los acreditaba como propietarios de la bienhechuría. A preguntas realizada por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que trata imparque, principalmente la protección de todas las áreas naturales que han sido asignado por el Estado. Eso terrenos pertenecen al estado, si las tierras pertenecen al estado. Esos terrenos pueden intercambiados, los terrenos no, las bienhechurías. El ultimo dueño cual fue, de acuerdo a la documentación MANUEL ROMERO. Qué fecha tenía la data del documento, no recuerdo, llego la documentación en el 2015, no recuerdo exactamente. Desde qué fecha imparque tiene conocimiento que la señora Elisa y su esposo viven en esa bienhechuría, formalmente 2013. Ellos solicitaron para que fueron adjudicados, solicitaron la constancia. Qué datos dieron ellos, en ese momento una firma y aval del consejo comunal del sector la trilla. Eso como lo estaba habiendo ella, el estado podía adjudicar ese terreno, el terreno no, en todo caso la tradición de la bienhechuría. El señor OMAR VELIZ le vende en años posterior al señor MANUEL, en el 2013 no era dueño el señor Manuel. La persona que coloco la denuncia quien fue, JOSÉ ANTONI HERNÁNDEZ. Quién es JOSÉ ANTONI, esposo de Elisa. En qué fecha fue la denuncia, año 2014. Qué logaron observar, le tomaron fotografía, la dirección exacta, se hizo un levantamiento con GPS de toda la parcela, se plasmó las características de la bienhechuría, la división interna, superficie como tal, las plantas frutales que poseía, los puntos de coordenada, los linderos. Previo a esto, había antes una denuncia antes del 2010, no en el 2013 había una solicitud de HERNÁNDEZ, la respuesta de imparque es que no aparecía en el censo del 1994, después había una solicitud de José ROMERO es allí cuando me asignan, allí evidentemente no podía aparecer el nombre de José Hernández por que fue 1994, y porque se puede hacer venta de bienhechuría, el señor GABINO AREVALO había vendió la bienhechuría, la número 92 del año 1994. Cuándo se hace la venta de bienhechuría no había que notificarle a imparque, en ese momento no se debía hacer así, ahora hay una invasión que se evita hacer venta de bienhechuría que no haya aprobado por imparque, lo que si el título supletorio no puede pasar sin una constancia de imparque. Desde cuándo esa aclaratoria, imagino que de este años, me dijo un amigo que es abogado que un cliente de él, que por invasión de imparque que Nacional donde le indica a las notarias que se no se permite hacer venta o traspaso de terrenos, que no hayan pasado por imparque. Eso no es lo mismo del decreto del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías del año 2008, no, el estado no se desprende de las tierras, le reconoce a la persona la permanencia de la persona, le reconoce el derecho a la vivienda, pero las tierras siguen siendo del estado. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INFORME TECNICO, DE FECHA 24-09-2016, el cual manifestó que el Informe Técnico consistió en una solicitud por parte de un ciudadano LUIS HERNANDEZ, solicita a imparque una constancia de existencia de bienhechuría, vienen a suplir lo que sería la ficha catastral, con esa constancia un ciudadano acude al juzgado y traía el título supletorio, puede acudir imparque para mejorar o ampliar la bienhechuría que está dentro de los linderos del parque nacional, y se refiere por el decreto N° 338 del año1995, esta persona acudió se realizó, hizo el antecedente de la bienhechuría, y se remitió el informe correspondiente, la consultoría del instituto se pronunciara al respecto, tan sentido se dejó demostrado que aun cuando la ciudadana acusada Elisa Blanco y su esposo José Antonio Hernandez, realizaron trámites ante la sede de imparques, le fue consignado por parte del ciudadano Manuel Romero los respectivos documentos de compra – venta de las bienhechurías, por lo que se trata de las bienhechurías que son objeto de invasión por parte de la acusada ELISA BLANCO, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario JERRY MALDONADO, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la declaración de la VICTIMA JOSE ROMERO, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Siendo si las cosas se puede concatenar con la Testimonial en calidad de VICTIMA JOSE ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que vengo en calidad de victima ya que tengo una bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter, ya más de 10 años, al principio quise llegar a un acuerdo con la señora mediando al consejo comunal, en ese entonces se hicieron varias asambleas llegamos a un acuerdo que yo le iba a ceder una parte, la cual después tuve conocimiento que no debía porque era del parque, el consejo comunal le iba asignar una vivienda al señora y su esposo, a la hora de la inspección, el consejo comunal después se lavó las manos, después yo quise mediar con la señora, la señora nunca se quiso poner de acuerdo conmigo, hubo un cruce de palabras, cuando se hizo la denuncia en imparque se dejó claro que no podía ni sembrar ni hacer ninguna construcción, estaban limpiando sembrando, yo quise hacer lo mismo como propietario, bueno propietario de la bienhechuría, hubo un altercado pero nunca nos tocamos, hubo palabras, habían niños, los hijos de la señora uno tenía 14 o 15 años de pusieron agresivos, la señora tomo foto, grabo, hasta allí lo dejamos, me dirigí a la fiscalía, porque en realidad el consejo comunal no me ayudó mucho, vengo como testigo, la guardia nacional que cada vez que había algún tipo de inmediación con la señora se mostraba agresiva, que a ella nadie le iba echar cuento, la señora estaba asesorada por alguien, ella sabía que si ella cedía, si desalojaba el inmueble de repente lo que yo le podía dar, no le daba valor porque son terrenos del parque nacional, entonces me dirigí a la fiscalía debido a la situación del país, a veces me dirigía a la fiscalía, a veces todo se hacía lento, hay un pequeño problemita porque la parcela de imparque, porque la parcela tiene un censo marcado y no aparecía la ficha, tuve mucho tiempo en eso, la señora también solicito dos veces, una inspección del parque solicitando la adjudicación del terreno para hacerse un título supletorio, donde tengo conocimiento que el parque al ver que yo tenía la bienhechuría no se lo otorgo, yo he querido tener mi terreno, soy un hombre que siembro, donde vivo es la casa de mi esposa, una casa que se la dejo sus papá, hasta el día de hoy me llamo el fiscal, y me dijo que viniera a la audiencia. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuándo habla de la señora, a quien se refiere, ELISA BLANCO. Las bienhechurías donde están ubicadas, terreno parque nacional Henry Peter, sector de Ocumare. Qué punto de referencia tiene, la iglesia, la calle negro primero, del sector aporto, caserío periquito, el consejo comunal, la señora consigue una carta aval que pertenece a la trilla y ya existía el consejo comunal periquito que ya le había negado la carta aval. Esa bienhechuría están identificadas por algún número, tiene un censo porque había un problemita, tiene el censo marcado, pero en la oficina de imparque no aparecía la ficha. En ese cenco le señala algún número, tiene un numero pero no recuerdo. Esas bienhechurías estaban conformada de qué manera, con paredes de bloque rojo, estoy consciente que cuando la señora invadió, a la vivienda le habían robado el techo, era de alfajor, porque yo le trabajé a OMAR VELIZ quien me vendió ese terreno, fue pago de un trabajo que yo le hice a ese señor en otra propiedad, y él me dijo que, si yo quería el dinero, el señor FRANCISCO VELIZ su hermano, tuvo problema con ellos. OMAR VELIZ le vendió a ustedes, si. Tiene documento, si. En qué fecha fue realizado, el señor VELIZ al principio no dio el documento donde el señero FLORENCIO MORA le vende a él, con ese documento no podíamos hacer nada. Tiene ese documento, si. Es el único adquiriente, si. Le notificó a imparque de esa venta, si están consciente de eso. Cuándo imparque hizo el censo quedo registrado usted como propietario de la bienhechuría, en se momento no, porque fue un censo de años atrás. La segura ELISA ella cuando ingresa a es bienhechuría, creo que 2008. Cuándo puso usted la denuncia, 2010, no estoy muy claro en la fecha. Cuándo se enteró que invadió, apenas la invadió. Por qué tuvo conocimiento de porque entra, la señora tenía una vivienda, un ranchito de zinc cerca de la propiedad y la señora invadió el terrero, porque ella dice que era un sitio inhóspito. Cuándo dice que la invadió el terreno y la bienhechuría, las bienhechuría principalmente. A preguntas realizadas por la defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que su profesión, albañil, la tierra, agricultura. Tiene documento notariado que pueda certificar que usted es el legítimo dueño, tengo la tradición, donde el señor OMAR VELIZ me hizo la venta a mí. Dónde fue notariado, notaria primera. Es ese documento lo va consignar, creo que ya está consignado, porque deje copia a la fiscalía. En ese documento le especifica el terreno completo, dice bienhechuría ubicada en el parque nacional Henry Peter. Pero le específica, tiene el letrado, y árboles, porque hay árboles que tienen 80 años, que le pertenecía a GABINO, además hay gallineros, una cochinera pequeña hecha de bloque. Coloco la denuncia en qué fecha, 2010. La venta que tiene, puede indicar la fecha de la venta, 2014. La señora cuando entra al terreno en que año fue, la señora entra el terreno antes. Antes del 2010, si como 2009 o 2008. Cuándo fue al terreno a inspeccionar, con que persona fue hacer la inspección, las veces que fui, fue con la guardia nacional, porque las veces que yo fui porque yo nunca busque de manera arbitraria de desalojar a la señora, el documento en realidad aún no estaba a nombre mío, más que todo fue con mi papá, ellos cuando invadieron, tuvieron unas palabras con ella, las veces que se hizo inspección fue con la Guardia Nacional. Bajo qué argumento solicito a la Guardia Nacional para hacer la inspección, el Consejo Comunal le solicito a la Guardia Nacional, le solicito para que intermediaria. Dónde coloco la denuncia, en la Guardia Nacional. La Guardia Nacional tomo nota y paso esto a la fiscalía, no, después yo fui a la fiscalía. Por qué la Guardia Nacional no le prestó atención, ellos llegaron a ir al terreno. Esa denuncia que puso en la guardia nacional en qué fecha, no recuerdo. 2009 o 2010, aproximadamente. Será que no le prestó atención porque no era el dueño. Cuándo realizo la denuncia la señora tenía tiempo del terreno, llevo papeles certificadnos que usted era el dueño, no, los papeles, yo expliqué que el señor VELIZ me había dado el documento y que estamos en proceso de notaria, porque todo fue de palabra con la señora, yo le di un pedazo y ella salió que no quiso. En el momento que formulo la denuncia el señor veliz era dueño del terreno, el documento no lo tenía notariado, pero tenía el documento. Le dejo poder, solamente el documento. Solo el documento que el señor VELIZ era el dueño, si. Cuándo fue a limpiar el terreno cerceno plantas, pidió permiso para entrar al terreno para hacer los cortes, no, porque no consideraba que tenía que pedirle permiso a alguien, porque además que me había dejado los documentos, yo la única planta que corte fue de cambur, ya ni pensaba dar frutos, incluso hoy en día podemos ir al terreno y ver si hacen falta árboles. Le pidió permiso a imparque, no, porque un árbol de plátano o de cambur, no veo que haya que pedirle permiso a imparque. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que le vende OMAR VELIZ las bienhechurías, si. Cuándo llego a tomar posesión, ya la señora se encontraba en el sitio, si. Qué tiene ella ahí, nada, el techo, porque estaba la bienhechuría. Ella pernota ahí, si. Ella tiene un ranchito o una casa, vive en la bienhechuría, en una casa de bloque de diez por seis. Esas es su bienhechuría, si. Actualmente eso está allí, si, y hay un cochinero, un gallinero, el perímetro de atrás tiene una cerca hecha de alfajor. Puede hacer uso de sus bienhechurías, no, yo le deje esto papeles a la fiscalía. Tiene conocimiento si la señora está allí, si, porque hay una vecina que corrió de allí por un problema por el mismo terreno, la señora corrió la cerca, fue imparque con la guardia nacional detuvieron, el hijo de la soñera se ella ama ARACELIS PLAZA, todavía la cerca que corrió la vecina permanece. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el delito acusado por el Ministerio Publico, quien es clara y conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Además se escuchó la Testimonial de la ciudadana MARIANELLA TOVAR AVILA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que soy amiga del papá de él, y la parcela a es del señor, del papá del él, tengo años conociéndolo, y hasta donde yo tengo entendido es del señor Manual Romero, se la invadieron, entonces la señora a ella le iban a dar un terreno para que ella hiciera, pero ella no quiso, para que hiciera su casa, pero hasta donde tengo entendido la parcela es del señor Manuel romero. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que vive dónde, Ocumare, yo no vivo en aponte, me mude de aponte. Hace cuanto conoce al señor Manuel, hace 22 años, cuando llegue aquí tenía 22. Cómo sabe que esas bienhechurías le pertenecen a él, él se las gano trabajando. Conoce a la ELISA BLANCO, si. De dónde, de aponte. Dijo que las bienhechuría las invadieron, quien las invadió, la señora. Recuerda hace cuánto tiempo ella está viviendo en esas bienhechurías, tiene tiempo. Manifestó hace un momento que a ella le iban a dar un terreno, quién. r: el consejo comunal de aponte cuando quien se encuentra en las bienhechurías, la señora. Cuál es la dirección o punto de referencia que hace mención, sé que es en aponte en la parte alta. A preguntas realizadas por la Defensa ABG. GLENN RODIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede notificar desde que fecha está viviendo la imputada en ese terreno, sé que tiene tiempo. Puede recordar una fecha, no recuerdo. Cuánto tiempo duro en el consejo comunal, yo no era del consejo comunal trabaje como el comité de alimentación, prestaba el apoyo, no soy del consejo comunal. Cuánto tiempo duro viviendo en aponte, años desde que llegue de Ocumare, y fuera de aponte no voy ni para un año. Tuvo alguna vez algún problema con la ciudadana presente en sala, no para nada nunca. Cuánto tiempo tiene viviendo en el sitio donde esta residenciada, no tengo ni un año que compre la casa, estoy recién mudada. Cuándo vivía en aponte, sus linderos daban con los linderos de la ciudadana, no muy retirado, pero cuando llegue nueva viví por allí. Vio algún documento donde el hoy ciudadano como víctima tiene documento que es dueño, no. Fue testigo de alguna negociación del antiguo dueño con el papá del muchacho, no. Por qué manifiesta que el ciudadano como víctima es dueño de ese terreno, cuando yo llegue en aponte, yo sé que el terreno es de él, él vivía allí y trabajaba las tierras. Conoce al que era dueño de esas tierras, no, no me acuerdo. Tiene conocimiento si mi defendida supuestamente le iban dar un terreno, eso fue hace mucho tiempo y realmente no me acuerdo nada de eso ahorita. Tiene conocimiento quien ofreció el terreno, ahorita no. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otra cosas que por qué afirma que esas parcela es del señor Manuel, porque el tenia años viviendo allí, cuando yo llegue él ya era fundador de ese sitio. En qué fecha llego aponte, no le sabría decir, cuando llegue tenía 22 años. Cuánto tempo duro viviendo en aponte, añales. Cómo 20 años, sí. De la declaración antes señalada se observa que se trata de una testigo, que tiene conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, por cuanto su declaración puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JERRY MALDONADO y JESUS SALAZAR, la declaración de la testigo Marianela Tovar, las cuales se concatenan con la presente declaración de la VICTIMA, en virtud de que las bienhechurías son propiedad del mismo, y que la acusada no pudo demostrar durante el proceso, cuál es su cualidad para permanecer en las bienhechurías objeto del presente proceso penal, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad de la acusada ni justificada su permanencia en las mismas. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.376, en el delito acusado por el ministerio público. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-11-2015., debidamente suscrita por los efectivos sargento JERRY MALDONADO Y SARGENTO DIEGO HIGUERA, practicada en la siguiente dirección callejón negro primero, número 92, sector aponte, Ocumare de la costa, municipio costa de oro, estado Aragua, donde se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Documento de compra- venta, inserto bajo el número 08, tomo 241, de fecha 28-11-2014, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria publica primera de Maracay, donde se demuestra la titularidad; y el INFORME TÉCNICO, de fecha 24-09-2016, suscrito por el funcionario JESÚS SALAZAR, adscrito al instituto municipal de parques. Oficina técnica, por cuanto se demostrara el criterio utilizado por el urbanismo del estado competente respecto a las bienhechurías.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA, debidamente impuestadel contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenas tardes tengo 45 años me dedico al hogar , Yo tome posesión en el 2010 antes de tomar las 4 paredes no tenía techo ni ventana ni poso séptico recogí firmas dando fe tenía más d 10 años sola estaba era un lugar de ocio los delincuentes ocultaban las cosas que se robaban , limpiamos realizamos pozo séptico en el 2013 , tres años después empecé mi proceso administrativo invasión de una vecina pareció el señor diciendo que él era el dueño cuando le pedí documentación el me da un documento de lindero cuando veo el documento era de Omar veliz no era del señor comenzó el proceso administrativo con imparque dando fe que es el dueño, 4 años después en el 2015 con el técnico Jesús Salazar fuera hacer una inspección ocular donde el me entrega a mí un informe cuando el señor llega allá y me dice que fue de buena manera a cortar las matas de plátanos, llego mi hijo en una moto y me dirigí a la guardia, cuando yo me regreso con la guardia ya el señor había desalojada la parcela, cuando el me cita a mí en el 2016 la fiscalía y yo asisto con mi abogado, la fiscal me dice que va a mandar el caso al palacio de justicia porque el señor hizo la denuncia a base de mentiras, porque dijo que habíamos llegado a un acuerdo menos mal yo en ese momento tenía una cámara y yo le tome fotos cuando él me está cortando las matas y no llego de buena manera y que el mintió. Pasaron 4 años como y como no lo paso yo volví a ir fiscalía porque yo soy la imputada, fue cuando lo lograron pasar pero el señor ya estaba consciente de que yo estaba, él dice que eso se lo dieron al papa, cual parcela le pagaron a el , cual trabajo si tenía más de 10 años la parcela sola y si yo tengo 4 años allí , que pago de parcela le están dando a él , porque el papa de él se fue para el llano , y le dejo el documento a el de compra y venta para el poder vender es lo que veo allí tengo 14 años allí en la comunidad tengo 2 hijos allí tengo 2, Qué ya estaban grandes 3 nacidos allí la comunidad sabe que no somos mala conducta él ya estaba consiente que yo estaba allí y cuando imparque me conoce como constan de que yo vivía allí. Serán 4 paredes solamente la cuestión de la vecina es otro caso, cuando él se involucró a raíz de que la señora tomo ese pedazo de terreno no sé si con la intención de quitarme ese pedazo el señor Omar veliz no lo conozco tengo entendido que esta fuera del país al señor jamás lo eh visto no lo conozco, él se hizo creedor de eso sabiendo que yo estaba allí. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que donde queda ubicada la casa, en negro primero Ocumare de la costa. Cuando ingreso, 13-julio 2010. Cuando ingreso había alguien no le pido autorización, No. A quien le pidió permiso, a las bienhechurías, lo tome d iniciativa porque lo necesitaba la comunidad me apoyo. Esos terrenos pertenecen a imparques, sí. Lograron tener la autorización De imparque, no pero si están conscientes de que vivimos allí. Porque no le dieron la autorización a ustedes como propietario de bienichuria, Porque no éramos los dueños. Tienen conocimiento quien es la persona que aparece en los registro de imparques como propietario de esa bienichuria. El señor aquí presente. A preguntas realizadas por al ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor publico, contesto entre otras cosas que cuando ingresa a ese terreno la gente del consejo comunal la apoyaron en la comunidad, si pero si después cuando imparque me solicito la carta aval en el 2013 como dando fe que yo vivía allí, ósea las personas que viven en Ocumare de la costa no son dueños de los terrenos solamente de bienhechuría, Dependiendo el sitio en Ocumare hay 3 zonas esta imparques, que algunos son dueños de la bienhechuría mas no del terreno esta int que si son los dueños y esta la alcaldía que le trabaja la parte municipal. Tiene contratación con el inti, no porque el terreno es de imparque ellos califican la tierra de diferente manera a la parte alta la maneja imparque hasta cierto límite y cata da lindero con coronio o Chuao está pasando el rio ya eso es del inti y hacia la parte municipal en la maneja la alcaldía. Y que le dijo imparque a usted o que le estableció, en ningún Momento me dijo desaloje. Ellos hicieron la inspección la vivía allí soy yo mi esposo siempre pernotamos desde el 2010 a pesar que ya tenía tres años que no aparecía el señor Omar veliz. Y ellos me acusan a mí como desacato por que en un momento que no viene al caso cuando la vecina me invade el terreno salió una orden de fiscalía de ambiente para ver en qué calidad me consideraban , si era invasora para aparque imparque me catalogan como pisataria. Usted trajo eso a la audiencia preliminar, tengo la citación como tal donde sale el oficio de la fiscalía de ambiente a imparque, la respuesta se la dieron a fiscalía. Fiscalía tenía conocimiento que usted estaba como pisataria en ese terreno, Si a través de imparque, que se deje constancia, se deja constancia. si usted estaba en el 2010 supuesto porque no estaba cuando se firmó, usted averiguo o notifico que usted tenía 4 años. Cuando el señor compra él te enseña los papeles de la bienhechurías, ya tenías tiempo él nunca me ha mostrado en lo que me mostro fue un poder para poder vender porque soy asistente jurídico el señor no era un contrato era un poder a nombre del papa. Como es eso él fue a los previos enseñándole un poder para vender no. El señor cuando le lleva el papel le dijo para venderle o para que desocupara o un a un acuerdo, no porque él me mostro con ese documento que daba fe que era dueño yo lo ley y me di cuenta que no era. Como consta que era el dueño? R no era como tal que era mentira lo que él me decía es lo que usted cree, Objeción es impertinente te subjetiva se le está pidiendo una opinión al acusado mas no se le está haciendo una pregunta, solicito se reformule la pregunta. Cuando el señor mostro el papel recuerda que fecha tenía ese papel, que fecha no recuerdo. Alguna vez vio los papeles del terreno. En imparque después del 2014 yo Acudí el señor Jesús Salazar había ingresado el documento de hecho aparece en los archivos que el señor David Arévalo el originario le vende a veliz en el 2008 y del 2008 José Manuel del 8 al 14 en el 2010 es que yo tomo posesión antes y después eso ya tenía más de 10 años, Omar veliz compra 2008 hasta el 2014. Tenía conocimiento el papa del señor Que usted trabajaba en la hacienda, me imagino que si sabía es Ocumare. y porque imparque sabiendo que no era dueña de las bienhechurías. Porque te nombran pisataria de ese terreno, ellos como tal no me dan un documento como tal después del 2015 al 2018 se recibe una inspección ocular que incluyen el señor Jesús Salazar el cual la vecina penados por la ley remiten su cuestión a la fiscal de ambiente maría tropa , me preguntan cuándo el señor Jesús Salazar me hizo la inspección ocular en el 2015 si el dejo constancia, y yo le respondo que no para ese entonces no pidió documento. En ese momento ella le ordena al señor cesar soliz que me entregue el informe técnico, claro está que en el informe técnico que es informativa donde sale todo de los metros la estructurado, la plantas la cerca que la señora tumbo, el historial del señor David todo eso sale en el informe. Y ese informe hizo nombre o mención en audiencia preliminar, para cuando el 2016 no tenía en mi poder ese informe técnico pero aquí se reposa en el expediente es todo. Además la acusada EKISA BLANCO expuso, también que dije en la declaración anterior el señor romero compro esas tierras sabiendo que yo estaba allí, lo dijo de mala fe porque cuando yo el no era el dueño de esa parcela esa estaba a nombre del señor Omar veliz, el se acredito eso 4 años después estoy 2010, tengo 14 años allí tengo mis hijos mi esposo siembre todo el mantenimiento lo hacemos nosotros ni antes ni después allí hay la única persona que reconocen como habitante de la parcela soy yo, ni siquiera imparque sabia del señor el señor aparece en imparque 2014, la inspección fue porque yo metí la solicitud y luego hicieron la inspección ocular donde la María trompis y Cesar Solís, a raíz del problema con la vecina nunca ni antes ni después se hizo acreedor de eso no sé si en complicidad con la vecina eso es lo que ellos alegan 1994 con sus metros a pesar de que eso es un territorio censado tiene sus linderos establecidos uno tiene que hacerle saber a imparque ya son unos terrenos que están demarcado, a raíz quiso posesión de ese pedazo de terreno no se si fue en complicidad, yo pase 3 años, yo tengo 14 años viviendo allí, yo no conozco al señor Omar veliz y mucho menos ahora que esta fuera del país, a raíz de allí fue que empezó el proceso conmigo en el 2016, denunciarme a la fiscalía, hecho el mismo sargento Maldonado el dijo que la primera vez no lo tomo en cuenta como declaración y él lo dejo plasmado aquí, cuando él fue a dirigirse a la guardia el señor Maldonado dijo que no, porque él no era dueño él se hizo acreedor de eso, yo lo veo como un acto de maldad, ya mi hijo mayor tenía 4 años cuando el entro con el hermano, a cortar la matas de plátano, él no le importó el entro agredirme, supuestamente a cortar las matas de plátano, todo lo ha hecho de mala fe yo a él no lo hecho nada esas bienhechurías no estaban a nombre de el, la comunidad me apoya el con maldad en complicidad con la vecina, como yo no era dueña ellos podían invadir ese pedazo de terreno, cuando la vecina se le llevaron al hijo preso, imparque si me reconoce como pisataria trabajando la tierra ya esas 4 paredes existían el señor no era dueño de eso la complicidad, que hizo con la vecina de parte del cuándo hizo eso ahora se acredita dueño porque el papa se llama igual que él, se hizo esa auto-venta.En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: la ciudadana Elisa Blanco quien vive en el mismo sector, aprovecho la oportunidad para ingresar en el inmueble antes descrito, sin autorización de su legítimo propietario quien por problemas de salud había estado afuera de la población de Ocumare y se encontraba en Maracay donde unos familiares, sin embargo al regresar a su casa pudo percatarse que en el interior de la misma pernoctaba la ciudadana Elisa blanco con su grupo familiar, razón por la que el ciudadano Romero hizo el intento de solicitarle explicaciones respecto a su conducta, ya que ella tiene su casa (rancho) donde vivir, siendo imposible en virtud de que esta se negaba a desalojar la vivienda y familiares de esta intervinieron de forma agresiva y amenazante para impedir que José exigiera su derecho como propietario, sin que hasta la presente fecha se haya podido lograr un acuerdo satisfactorio entre ambos, por lo que hasta la fecha la misma se mantiene en el interior de su propiedad aprovechándose además de los beneficios de su tierra ya que comenzaron a sacarle provecho a través de las plantas frutales que existían, y a su vez la misma procedió a ir a los entes correspondientes, inparque para realizar los trámites correspondientes haciéndose ver como legitima propietaria del bien objeto de controversia y al recibir la respuesta de que se requería al menos avalar su condición con un título supletorio esta acudió por ante el juez distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar el otorgamiento del título supletorio a sabiendas que dicha propiedad no le pertenece.
Estima la Alzada, que la apreciación y valoración de las pruebas que condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la condenación de la acusada, no estuvo ajustada a derecho, corroborándose que la recurrida, no dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.
En sintonía con lo transcrito, considera la Sala citar el artículo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
De la motiva se desprende que la Jueza no apreció el elemento probatorio esencial como es el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de las bienhechurías objeto del litigio, constatando la Alzada que efectivamente no fue lo suficientemente contundente la carga probatoria como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no quedo ninguna duda en tal apreciación; pues si bien el A quo tomo en cuenta el conjunto probatorio evacuado en el juicio, omitió la presentación de la prueba, lectura y posterior valoración del documento supra indicado, de manera que el juicio no se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida a la acusada ELISA LISBETH BLANCO VILELA configurando el injusto típico del delito de INVASION, no así por ende, la culpabilidad de la acusada de autos.
Por lo anterior procede esta Alzada a citar textualmente el contenido del dispositivo 471 –A relacionado al delito de Invasión a tenor siguiente:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
En cuanto a los atentados contra el derecho a la propiedad, debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1881 de fecha ocho(8) de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), que estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
(Omissis)
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.
De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona– para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. (Negrlla y subrayado de esta Sala)…
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere en cuanto al derecho a la propiedad, en tal sentido el dispositivo señala lo siguiente:
Artículo 115.
Se garantiza el derecho a la propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Al hilo preliminar, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones estima oportuno referir sentencia N° 73 de fecha 06-02-2023 de la Sala Constitucional que estableció lo siguiente:
..Omisis
“…Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho del derecho que se entiende amenazado, (propiedad) y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”
En consecuencia, a lo que antecede, la juzgadora alega en su fallo que quedo demostrada la participación en el delito de invasión y por ende la culpabilidad de la acusada, sin ponderar la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo determinante la valoración de una prueba documental delatada por los recurrentes, como no valorada; advirtiendo la Sala que efectivamente se trata del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA que acredita la propiedad del bien objeto del litigio al ciudadano víctima, siendo entonces determinante la mencionada desatención, olvido en cuanto a la valoración de la A quo con respecto a la aludida prueba, concluyente por demás para la dispositiva; debiendo ser acreditado y observado en la decisión por el órgano jurisdiccional, antes de proceder a declarar que en el caso bajo estudio, se logró demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA.
De manera que, con la omisión de la debida lectura al documento de compraventa y posterior valoración de la prueba evacuada, vicia de inmotivación el fallo dictado, por cuanto en el caso bajo análisis la juzgadora realizó una ponderación no acorde a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto obvió valorar el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA supra, con el sentido lógico de las fuentes probatorias, el cual es el elemento fundamental que va demostrar quién es el propietario del bien objeto de la controversia, de algún modo la concreción de la presunta responsabilidad en el delito de invasión; situación ésta la cual hace que carezcan de sentido y de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas presentes en el juicio.
Escenario supra, que no se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio, al obviar la lectura y estudio de un instrumento probatorio, debidamente ofertado por el Fiscal del Ministerio Público, admitido en la audiencia preliminar; sin embargo, la prueba documental constituida por el documento de compraventa de las bienhechurías, objeto del litigio y; que indica de quien es la propiedad del bien, no fue evacuado y apreciado por la recurrida, siendo un instrumento relevante y determinante en la dispositiva, lo que indefectiblemente conlleva a estar viciado de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; siendo significativo destacar, que la falta de valoración de un medio probatorio, primordial, imprescindible, como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA aludido supra y; definitivo en la dispositiva conlleva inexorablemente a la declaratoria con lugar de la delación aquí desarrollada..
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se evidencia de la decisión que durante el desarrollo del debate oral y público, la Jueza no tomo en cuenta, soslayó la prueba documental del instrumento de compraventa para su lectura, evacuación y subsiguiente valoración, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole con ello a las partes tener una absoluta motivación del veredicto con relación a la totalidad de las pruebas ofrecidas, lo que conlleva forzosamente a certificar el vicio de inmotivación de la sentencia, omisión determinante para la dispositiva del fallo.
Siendo ello así, estima la Sala que, con la desatención, la falta de examen, de la prueba documental fundamental del proceso, EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de las bienhechurías objeto de la debate, vicia de inmotivación la sentencia condenatoria, pues en el punto examinado la jueza no realizó una evaluación de las pruebas afín a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la ponderación del elemento cardinal que va definir quién es el propietario acorde con la documental. La Jueza está obligada a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra de la acusada, la prueba debe formarse como tal y dar todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; cumplir con la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad; lógicamente que planteada así las cosas en las reflexiones que anteceden, la sentencia está viciada de inmotivación, conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aspecto de vital importancia pues se trata de una herramienta que acredita la propiedad del bien en litigio a la presunta víctima, prueba admitida en su oportunidad legal, la cual debió ser evacuada en el juicio oral y público.
Por todo lo antes transcrito, y en vista que existe un vicio de orden público que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conduce a la nulidad del fallo; se citan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Por las razones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, y como corolario, se decreta la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de la acusada supra, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
Por las consideraciones que anteceden; resulta entonces innecesario, inoficioso para esta Sala, luego de la nulidad del juicio decretado, entrar a conocer las demás denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.
En consecuencia; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención al estudio preciso, detallado y minucioso de las actuaciones, ante la falta, por parte de la Jueza, de la valoración de la prueba documental constituida por el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA ofrecida por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público la cual acredita la propiedad de las bienhechurías, objeto del litigio, al ciudadano víctima, prueba ésta admitida y a la cual no se le dio lectura, como tampoco fue evacuada en el juicio oral y público, determinante a los fines de la dispositiva; incurriendo la A quo en el vicio de inmotivación del fallo, todo ello se traduce en la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; que conlleva a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VILELA, en contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro el seis (06) de mayo del mismo año en curso, en la causa signada bajo el Nº 1J-3404-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MATILDE PAIVA MOTA y LEONARDO ALBERTO MORILLO, defensores privados de la ciudadana ELISA LISBETH BLANCO VIELA, contra la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficios al Tribunal primero de juicio y a la Oficina de alguacilazgo participando de lo decidió y, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. . MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa: 2As-501--2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 1J-3404-2022 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-
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