REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de Mayo de 2025.
213° y 164°

CAUSA 2Aa-013-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISION Nº 003-2025


En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-013-2023, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el profesional del derecho Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado antes mencionado; contra la JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogada YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para decidir, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794, asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada.

JUEZA RECUSADA: Abogado YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 en el expediente Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra la Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, con amparo a lo previsto en el artículo 88 y 89, ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo, MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de. Edad, titular de la cédula de identidad N": 31.655.794, debidamente asistido para este acto por mi defensor privado: DAVID PÉREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número: 13639235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 7 y 8, del Código orgánico procesal Penal, a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez: Abog. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien actualmente conoce de la citada causa, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez a cargo del tribunal Primero de Primera instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, insiste en la realización de acto de prueba anticipada en la causa 1CA-SOL-3828-2025, fijando la oportunidad para el día 14 de mayo de 2025, respecto de la cual mi defensor privado intentó formal recurso de apelación que está pendiente por decidir. Asimismo, no consta en autos el físico de la causa original a los fines de la realización de dicho acto, lo cual viola mi derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y mi derecho a la defensa y al control y contradicción de dicha prueba, habida cuenta que con respecto a esta causa, ya se encuentra conociendo otro tribunal, como lo es el tribunal segundo de Responsabilidad penal del adolescente, siendo igualmente violatorio del debido proceso y tutela judicial efectiva llevar al unisono respecto de un mismo imputado dos causas por los mismos hechos ante distintos tribunales, pues ello viola el principio de unidad del proceso.
Lo anterior denota sin duda alguna configura la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del COPP, como lo es "Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad", toda vez que es deber del Juez de Control controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el fisico de la causa, impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende preconstituir y sin que existan elementos que motiven la anticipación de la prueba, habida cuenta que ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso pues ya cursa acusación penal en mi contra la cual es conocida por el tribunal segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa: 2CA-SOL-10112-25, es decir, ya feneció el lapso de investigación que es donde se lleva a cabo la práctica de prueba anticipada.
Debe recordarse que la práctica de la prueba anticipada es excepcional y deberá ser razonada y motivada, pues conlleva una excepción al principio de inmediación y un adelanto de la fase contradictoria del juicio a la fase intermedia, siendo que en el caso de marras es imposible llevar a cabo la contradicción y control de dicha prueba dado lo antes expuesto, ya que no existe en autos constancia alguna de ningún acto de investigación o prueba que permita ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa y a conocer los motivos que originan la procedencia de la anticipación de la prueba. Conforme a lo anterior, debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime cuando están involucrados intereses de niños y adolescentes, de Índole penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que me asiste como imputado en especial mi derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo, solicito al amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de la causales invocada, se ordene la DESINCORPORACIÓN INMEDÍATA de la causa por parte de la Juez recusada y la suspensión de todos los actos procesales que hubieren sido fijados solicitándole a la ciudadana juez muy respetuosamente se sirva desprenderse de forma inmediata del conocimiento de la causa una vez recibida esta recusación. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del dispositivo 98 del referido texto adjetivo; esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Al hilo anterior, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 en el asunto principal Nº 1CA-SOL-3828-2025 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), la Abogado YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN

“ … Vista el escrito presentado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en fecha 14 de Mayo del 2025, en su condición de defensor privado del adolescente iuris: MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, dirigido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual interpuso RECUSACION, en contra de esta Juzgadora. Ahora bien, dicho escrito ejercido por el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el cual interpone RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el numeral 8, cuyo contenido es el siguiente:
"ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otro funcionario O funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.-Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no este divorciado, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.-Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.-Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos. interés directo en los resultados.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Fundamente la RECUSACION ejercida de la siguiente forma:
"...La ciudadana juez a cargo del tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, insiste en la realización de acto de prueba anticipada en la causa ICA-SPN3828-25, fijando la oportunidad para el día 14 de Mayo del año 2025, respecto de la cual mi defensor privado intenta formal recurso de apelación que está pendiente por decidir, Asimismo, no consta en autos el físico de la causa original a los fines de la realización de dicho acto, lo cual viola mi derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y mi derecho a la defensa y al control y contradicción de dicha prueba, habida cuenta que con respecto a esta causa se encuentra conociendo otro tribunal, como lo es el tribunal segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo igualmente velatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva llevar al unisonó respecto de un mismo imputado dos causas por los mismo hechos antes distintos tribunales, pues ello viola el principio de unidad del proceso, lo anterior denota sin duda alguna configura la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del COPP, toda vez que es deber del juez de control, controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado y en este caso se insiste en la realización de una prueba sin que ni siquiera conste en autos el físico de la causa, impidiéndose el control y contradicción de dicho medio de prueba que se pretende pre constituir y sin que exista elementos que motive la anticipación de la prueba, habida cuenta que ya nos encontramos en la fase intermedia del proceso pues ya cursa acusación penal en mi contra la cual es conocida por el tribunal segundo de control, de la sección de responsabilidad penal del adolescente en la causa 2CA.-SOL-10112-25, es decir ya feneció el lapso de investigación que es donde se lleva a cabo la práctica de prueba anticipada..."
Esta juzgadora recusada pasa a levantar informe en los siguientes términos:
Este tribunal recibió el día 02 de abril del 2025, oficio Nro. 05-F17-227-2025. mediante el cual remite solicitud de prueba anticipada, a favor de las adolescentes: A.M.A.G y S.G.C. proveniente de la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, fundamentando su solicitud en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual motiva dicha solicitud de la siguiente manera:
"...Esta representación fiscal motiva su solicitud en consideración a la fragilidad de esta declaración, por cuanto se trata de dos adolescentes de trece (13) años y doce (12) años de edad, las cuales figuran como víctimas, toda vez que sus testimonios son fundamentales en aras de satisfacer la finalidad del proceso, que es obtener la verdad y desde el punto de vista de hacer justicia, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de delitos tan grave y dantesco como lo son la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, en su numeral 1,8,9 y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DIFUSION O EXHIBICION EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, artículo 24 ejusdem, en perjuicio de las adolescente a las cuales se le vulnero la integridad sexual y moral de las adolescente..."
Es por lo que este tribunal en fecha 02 de Abril del 2025, mediante decisión acuerda con lugar la solicitud de prueba anticipada, realizada por la fiscalía 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, es necesario señalar que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 289 Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrån derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica…”
El artículo en mención, nos señala expresamente la finalidad de la prueba anticipada, siendo este de gran importancia para la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación, y teniendo en cuenta que existen dos víctimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de frece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.
Es menester traer a colación la sentencia vinculante que emana de la sala constitucional, de fecha 12-07-2023. Nro. 907 del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
"En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor. Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña a adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente".
Considera esta juzgadora, que el Abg. David Pérez, no le asiste la razón, toda vez que la figura de prueba anticipada, es una incidencia, siendo esta complementaria a la causa principal, y aunque la causa principal riela en el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en su momento la solicitud de prueba anticipada realizada ante este tribunal, se declaro con lugar ya que la finalidad del tribunal al acordar dice prueba no es más que resguardar el testimonio de las víctimas, no emitir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto no se le está cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, acordando la prueba anticipada toda vez, que el como abogado tiene la facultad de estar presente en la audiencia de prueba anticipada formular preguntas. repreguntar, ya que él tiene conocimiento de la causa en razón de ello solicito sea declarado sin lugar.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene sustento legal alguno por cuanto lo señalado por el Abg. DAVID PEREZ, en referencia al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se llenaron los extremos, dicho artículo no señala requisito o formalidades para ser acordado, es por ello que carece de lógica jurídica su planteamiento, toda vez que el mismo fue acordado dentro de los parámetros del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no he tenido parcialidad alguna, con ninguna de las partes, y la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. No puede intentarse la recusación por motivos no probados ni con intención de obstaculizar el proceso, retardarlo o intentar separar al juez de la causa. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos Y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir. que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mí imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de la recusación el acto fijado para hoy, queda suspendida la audiencia de Prueba Anticipada hasta que conozca el próximo Tribunal y se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificadas de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede ésta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del referido texto adjetivo penal, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado supra indicado.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

3.- TEMPESTIVIDAD: Con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el acto de la prueba anticipada que estaba pautado. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, que se haya propuesto fuera de la oportunidad procesal.

Ello así, considera esta Alzada, que al estar llenos los extremos de ley de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que la incidencia de recusación fue presentada por el imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA defensa privada del imputado de autos, legitimado por demás, para interponer la presente incidencia de recusación, dentro del lapso legal; y siendo que cumple con las exigencias de ley, la recusación debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la incidencia de la recusación interpuesta por el ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado supra indicado. SEGUNDO: SE ADMITE la incidencia de RECUSACIÓN presentada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano imputado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V- 31.655.794 asistido por el Abogado DAVID PEREZ ESQUEDA en su carácter de defensa privada, contra la Jueza Suplente del Tribunal (1°) de Primera instancia en función de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ AQUINO en la causa signada con el alfanumérico Nº 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia). TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo de la incidencia planteada planteado; de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. María Godoy.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. María Godoy.


Causa Nº 2Aa-013-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
Expediente N° 1CA-SOL-3828-2025 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/ PJSA/ AMAD/ D.m*.-