REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-631-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 100-25
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibidas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508 y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054 quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en la causa N° 1C-29.504-2024, mediante la cual se acordó:
“…PUNTO PREVIO: Se declara escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG GREISIS CORO SANCHEZ VASQUEZ, en fecha 28-11-2024. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 06-11-2024. por la fiscalía (37°) del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508 y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.058; por el delito de TRATO CRUEL., previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente SEGUNDO: En cuanto al Estado de Libertad se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6º y 9°, consistente en 6° la prohibición de acercarse la victima el adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO y 9º estar atentas al proceso para las ciudadanas SUGEY DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.054 y YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508...”.
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) asignándole el alfanumérico interno 2Aa-631-2025, donde previa distribución en secretaria le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADAS:
YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, Fecha de Nacimiento 03-05-1969, Edad 56 años, de Profesión u Oficio Docente, Residenciada en: Urbanización Bolívar Norte Calle Miranda, Residencias Bera, Piso 5, Apartamento 5-B, La Victoria estado Aragua.
SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, Fecha de Nacimiento 02-01-1975, Edad 50 años, de Profesión u Oficio Docente, Residenciada en: Urbanización Manantial, Calle 3, Casa N° 40, vía el Consejo, La Victoria Estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA:
ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, inscrita bajo el inreabogado N° 101.160, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Edificio Torre Sindoni, Piso 6, Oficina M6-5, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-4577344 correo electrónico greysanc@hotmail.com
3.- FISCALIA:
ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA, en su carácter de representante legal del adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada representación de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, en su escrito impugnativo, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 1C-29.504-24, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Yo, GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°101.160, Correo Electrónico Greysanc@hotmail.com, teléfono celular 0414-457-7344, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, plenamente identificadas en las actas que integran la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal mediante la cual, al final de la audiencia preliminar, se admite la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, en contra de mis defendidas.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Capitulo I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la Audiencia Preliminar celebrada en día Miércoles 04 de Diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió, en contra de mis defendidas, la acusación penal presentada por la representación del Ministerio Público, cuya NULIDAD DE ESTA DECISIÓN, POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA (motivada), así como haber no Admitir las Pruebas documentales opuestas por la Defensa, constituyendo estos el objeto de la presente apelación.
En este sentido, la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar POR NO ESTAR EL DISPOSITIVO DELA MISMA ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo cual la hace nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de COPP, utilizando para ello la apelación, como recurso ordinario, para que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) conozca de la solicitud
En cuanto a la procedencia del recurso, el maestro COUTURE, sostiene que “aunque no hubiese texto expreso, el auto nulo, o el auto que sea consecuencia de.una omisión que constituya nulidad, admitiría en razón del gravamen irreparable el recurso de apelación" (Nulidades Procesales Penales y Civiles, Rodrigo Rivera Morales, pág. 522).
Capitulo II
DE LOS HECHOS
El dia 04 de Diciembre de 2024, se celebró la audiencia preliminar de las Ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR RODRIGUEZ y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, en la que el ministerio Público le atribuyó la supuesta y negada comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con el Agravante del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente GIUSEPPE MASTROLONARDO.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, negaron lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, expresando las verdaderas circunstancias de los hechos. Por su parte la defensa explanó las razones de las excepciones opuestas a la persecución penal, presentadas conforme al literal "i", numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no habían una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que infundadamente la Fiscalía le atribuye a la mencionada ciudadana, toda vez que ni siquiera se deslindaba cual fue la supuesta acción desplegada por las mismas en la presunta y negada comisión del hecho que equivocadamente les atribuye la vindicta pública; así como también alegó la defensa la carencia de fundamentos serios en la acusación para solicitar el enjuiciamiento público de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, ya que cuando el numeral 3 del artículo 308 ejusdem, emplea la expresión "los fundamentos de las imputaciones con expresión de los elementos de convicción que la motivan" se está hablando en plural, es decir, que se requiere de por lo menos dos (2) elementos de convicción para solicitar legalmente el enjuiciamiento, y en el escrito de acusación no se establecía esa pluralidad indiciaria, pues los fundamentos y elementos de convicción de la acusación, no guardan relación alguna con los delitos imputados a las acusadas, fueron tomados de unos hechos aislados, en donde el adolescente se encuentra involucrado, mas no son los que FUNDAMENTAN los delitos atribuidos, el único elemento, por llamarlo de alguna manera, era lo dicho por la ciudadana YACKELINE REVOLLO, madre del adolescente, quien tampoco presencio los supuestos hechos, el cual no podía ser considerado de convicción por carecer de seriedad procesal, ya que en la audiencia preliminar la ciudadana no pudo indicar ciertamente con hechos y fundamentos que las Docentes ejercieran en contra del adolescente algún tipo de trato indebido o fuera de las normativas del colegio, tomando en cuenta que este elemento no sólo era insuficiente para acusar a mis representadas sino que, además, no era un fundamento serio, como lo requiere el encabezamiento del articulo 308 en comento.
No obstante, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según acta el acta de audiencia preliminar, al final de la misma, admitió la acusación y declaró sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal, a si como tampoco admitió las pruebas documentales opuestas en el referido escrito de excepciones, sin expresar, la decisión recurrida, la motivación por la cual dictaba su pronunciamiento, omitiendo que los elementos incumplían con lo dispuesto en el Artículo 308, Numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asi como no admitir las pruebas documentales, alegando que no eran copias certificadas, ya que "son actas de una Institución Pública del Estado", inobservando que las pruebas son documentos y actas de la Institución Educativa, Inmaculada Concepción, donde previamente fueron declarados y admitidos para Juicio en el propio acto, los testigos que las suscriben, siendo esto suficiente fundamento legal para ser admitidas para su valoración en Juicio, pues no existe ninguna normativa juridica que exponga lo contrario, es decir no hay prohibición alguna al respecto, generando con esto dificulta al ejercicio del derecho a la defensa de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS impidiendo la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que deba celebrarse como consecuencia de la admisión de la acusación, que sólo puede alcanzarse con el conocimiento detallado de todas las circunstancia que el Tribunal estimó para admitir la acusación.
En síntesis, LA DECISION RECURRIDA NO TIENE MATERIALMENTE NINGÚN RAZONAMIENTO DE HECHO NI DE DERECHO EN QUE PUEDA SUSTENTARSE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, LO QUE LA HACE TOTALMENTE INFUNDADA "IN EXTENSO" (INMOTIVADA), PUES VIENE TOMADA DE ELEMENTOS DE OTROS HECHOS, SIN CIMIENTOS LEGALES.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumentando juridicamente lo dicho en el particular anterior, el maestro Eduardo COUTURE, al hablar sobre las nulidades, señala: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca."
Agregando el tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES el Principio de la Trascendencia, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", al establecer: "no existe nulidad sin perjuicio", citando el referido autor a BERNAL y MONTEALEGRE, quienes expresan: "la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley: es necesario que la irregularidad afecte garantías de los sujetos procésales o socave las bases fundamentales del juicio"
En este sentido, del más somero análisis a nuestro democrático ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, "so pena de nulidad" si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Clasificación. Las decisiones del tribunal SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación" (omissis) (mayúsculas y negrillas mías).
Cabe decir que este carácter fundado que debe acompañar a toda decisión judicial, establecido en el ordenamiento procesal penal que nos rige, no es un simple gusto del legislador, pues el mismo lo que busca es garantizar el derecho Constitucional a la defensa establecido en el ordinal 1º de artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa" (omissis)
Ciudadanos Magistrados, es un hecho patente que EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo que no sólo lo hace NULO, conforme al artículo 157 supra citado, sino que, además, el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda, impide la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, que únicamente puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias estimadas por el Tribunal para admitir la acusación penal en contra de las Ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación juridica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra, para de esta manera proveerlo de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues, de no estar informado de manera detallada ¿Cómo puede entonces el acusado y la defensa prepararse para el descargo en juicio?
Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía Constitucional de la defensa en juicio de las personas cuyos derechos represento, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare.
Criterio jurisprudencial.
Ahondando en el tema, ésta honorable Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de marzo de 2006 (Causa: 1Aa-5721/06), ha afirmado el carácter fundado con que debe contar toda decisión judicial, so pena de nulidad, dictaminando:
"Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, ESTA SUPERIORIDAD ES CONTESTE EN AFIRMAR, QUE TODA DECISIÓN JUDICIAL, DEBE SEÑALAR UN ORDEN CRONOLÓGICO, UNA CORRECTA MOTIVACIÓN Y LOGICIDAD, ASÍ COMO UNA DEBIDA CONGRUENCIA ENTRE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LAS PARTES Y LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL JUEZ, ya que para el caso que se examina la jueza se limitó en su decisión a señalar lo siguiente:
"...PRIMERO: Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Aragua, contra el imputado MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, plenamente identificado en autos, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, Se ordena la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas, vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Conforme al ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento hecho por la defensa..."De la decisión transcrita up supra, se observa que en cuanto al punto primero de la dispositiva el A-quo, no señala el delito por el cual admite la acusación presentada por el ministerio público; en lo que respecta al punto segundo, solo señala que admite las pruebas presentadas, vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en la audiencia oral y pública, más no especifica, cuáles pruebas son, si las presentadas en el escrito acusatorio o las de la defensa. Y en lo que respecta al punto tercero, solo se limita a señalar que se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa, omitiendo fundamentar, el por qué, de su decisión; claro está, que nos encontramos frente a una decisión totalmente inmotivada, lo que contraria las reglas del debido proceso, y los principios procesales sobre la motivación de las decisiones, específicamente el contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "...Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. "CON BASE A LO ANTES EXPUESTO, CONSIDERAN ESTOS JUZGADORES QUE, CON TAL DECISIÓN SE CREÓ UN ESTADO DE INSEGURIDAD PARA EL ACUSADO YA QUE SE LE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Por otra parte, ESTA SALA SE HA PRONUNCIADO EN PRETÉRITAS DECISIONES Y HA SEÑALADO QUE EL JUEZ, DEBE AL MOMENTO DE DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LA NORMA PREVISTA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, DEBE FUNDAMENTAR, MOTIVAR SUS FALLOS, PARA QUE ASÍ LAS PARTES CONOZCAN TANTO DE LOS HECHOS COMO DEL DERECHO, QUE LO LLEVÓ A ESTABLECER UNA DECISIÓN ya sea condenatoria o absolutoria, para el caso de las sentencias, con lugar o sin lugar, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal. COMO COROLARIO A ESTO, ESTA ALZADA CONCLUYE QUE, EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ A-QUO, INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, Y SIENDO QUE, POR LA GRAVEDAD DEL ERROR COMETIDO ES IMPOSIBLE SU SANEAMIENTO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-01-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto de Control, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide…”
A tenor de la decisión transcrita, considero que LA MOTIVACIÓN DEL FALLO ES LA PARTE PEDAGÓGICA DE TODA DECISIÓN y por ello la más importante, pues da la certidumbre que la misma es el producto de un juicio valorativo y no de la mera creencia del juzgador. Por lo que sólo me resta, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, solicitar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que ratifique su criterio y anule la decisión recurrida por estar manifiestamente infundada (inmotivada).
Capitulo IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este honorable Tribunal de Primera Instancia que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de las siguientes actuaciones pertinentes al recurso interpuesto: 1.- De la Acusación Penal; y 2.- Del Escrito de Descargo, presentado por la defensa en fecha 28 de Noviembre de 2024 y 3.- Del Acata de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Diciembre de 2024, la cual contiene la decisión impugnada.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar.
Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay a los 12 días del mes de Diciembre de 2024…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Esta Sala 2, observa que al folio ocho (08) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano, en esa misma fecha se evidencia al folio nueve (09) boleta de notificación N° 1777-24 dirigida a la ciudadana Jackeline Revollo en su condición de Representante legal de la víctima, la cual quedo debidamente notificada en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) así como también al folio once (11) del presente cuaderno separado riela acta de comparecencia suscrita en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) en la cual queda debidamente notificado el Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, quien en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticinco (2025) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, en representación de las ciudadanas acusadas YADIRA IBELICE TOVAR RODRIGUEZ Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, Abg. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en mi condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, resolución N.º 1169 de fecha 05-08-2024, conjuntamente con el Abg. JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del estado Aragua resolución N°1889 de fecha 11/06/2018 con domicilio procesal en la Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria - estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, Inpreabogado N.º 101.160, en fecha 12 de diciembre de 2024, en su condición de defensora Privada de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.691.508 y SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V- 12.808.054, hoy acusadas en la causa en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° 1C-29.504-2024, causa fiscal MP-108736-2024, en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto, no sin antes formular algunas consideraciones a los respetables Magistrados, de que las partes deben litigar con buena fe, tal como lo hace el Ministerio Público, lo cual debe ser común, para lograr una verdadera administración de justicia, se precisa que se analicen las argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos de que sea decidido lo conducente y ajustado a derecho, con relación a la recurrida decisión del Tribunal a quo.
CAPITULO I
De la contestación del recurso
A tenor de lo dispuesto por el legislador Venezolano, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan prueba". Ahora bien, en fecha 10/01/2025 fue notificada esta Representación Fiscal de la interposición del recurso de Apelación, por tal motivo, consideran quienes suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, la cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
De la decisión recurrida
Es el caso que en fecha 04/12/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realiza audiencia preliminar en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio, juntos a los medios de pruebas promovidos presentado por esta dependencia fiscal en contra de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ y SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, por ser las autoras del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el AGRAVANTE del Articulo 217 Ejusdem, declarando sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal presentada por la defensa privadas de la hoy acusadas, ordenando el respectivo pase a juicio y acordando medida cautelar conforme a lo establecido en el N.º 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Consideraciones de la representación fiscal
Ahora bien, en cuanto al recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el escrito de Apelación de Auto, la recurrente denuncia en primer lugar que la presente decisión no está debidamente fundada, demandando la nulidad de dicha decisión por по contener en la dispositiva de la misma motivación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por no haber admitido las pruebas documentales presentadas a favor de sus defendidas, alegando que la acusación presentada por esta representación fiscal incumplía con lo establecido en los numerales 2º y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
(negrilla y subrayo de quienes suscriben)
A tenor de la norma antes descrita, se aprecia que la acusación presentada por esta dependencia fiscal en fecha 06/11/2024 en contra de las ciudadanas YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ y SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, plenamente identificadas en autos, cumple con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo anterior puesto que se demuestra la participación de las ciudadanas en la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el AGRAVANTE del Articulo 217 Ejusdem.
Asimismo, la recurrente denuncia la violación flagrante de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico procesal penal, puesto que, a sus defendidas con dicha decisión se le dificulta el ejercicio del derecho a la defensa para enfrentar el juicio oral y público, que debe desarrollarse con la admisión del escrito acusatorio. No obstante, es importante señalar que la abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, en su condición de defensora privada, presenta un escrito sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa el auto recurrido, apreciando esta representación fiscal, la utilización por parte de la recurrente, de argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la recursiva; presentando una formalización incorrecta, carente de sustancia, es decir, al no explicar en el mismo; los vicios en que pudo incurrir el fallo contra el cual recurre.
En ese mismo tenor, es importante mencionar que el recurso presentado por la defensa privada se limita solo a señalar y transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios limitándose a la simple expresión de estar inconforme con la decisión y a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses, siendo necesaria la fundamentación de la Apelación donde se demuestren los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir a los Jueces de esta digna Corte a precisar los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen irreparable tal y como lo menciona en su escrito.
Ahora bien, esta representación fiscal considera ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua actuó con parcialidad y objetividad al momento de dictar su decisión en techa 04 de diciembre del 2024, ya que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada tanto en los hechos como en el derecho y que al sano juicio del Juez como justiciable considero que existen suficientes elementos para dictar el respectivo pase a juicio conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal, por ende no existe ninguna vulneración flagrante de las hoy acusadas como argumento la defensa privada, ni mucho menos esta infundada la decisión del Juez en la respectiva audiencia preliminar, ya que esta dependencia fiscal considera, que el juez actuó utilizando la sana crítica y sus máximas experiencias al momento de su decisión. Por estas razones que obviamente en el presente caso se cumplieron los extremos de Ley, por el Tribunal quien dictó el respectivo pase a juicio en el presente caso, decisión esta compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustada a los extremos jurídicos ya mencionado, no existiendo ninguna vulneración del numeral 5 "del artículo 439 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO II
PETITORIO
En vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se considera autoras de los hechos punibles señalados, esta dependencia fiscal considera que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2024, dicto decisión ajustada a derecho y debidamente motivada, sin vulnerar ningún derecho de las hoy acusadas, tal y como lo señalo su defensa técnica en el escrito de apelación de fecha 12 de diciembre del 2024. En tal sentido, esta dependencia fiscal comparte la decisión de fecha 04 de diciembre de 2024, por considerarla ajustada a derecho, por ello esta representación fiscal solicita que el recurso de Apelación de Auto ejercido por la Defensa Privada de las acusadas en contra la sentencia dictada en fecha 04/12/2024, sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintitrés (23) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el N° 1C-29.504-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público en contra de las acusadas:
1) YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 03-05-1969, de 55 años de edad, estado civil CASADA, Profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: CALLE MIKANDA, RESIDENCIAS BERA, PISO 5. APTO 5-B URBANIZACION BOLIVAR NORTE, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-360.58.02 (PERSONAL) correo: TOVARY ADIRA HOTMAIL.COM
2) SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.054, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 02-01-1975, de 49 años de edad, estado civil SOLTERA. Profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en. URBANIZACION MANATIAL, CALLE 3, CASA N° 40, VIA EL CONSEJO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA teléfono:0412-693.93.99 (PERSONAL) correo: SUGEICARBALLO@HOTMAIL.COM-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia Nº 32 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acto que se levanta al efecto y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma, ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura juicio el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnable en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal..."
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide citar articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República a Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva
“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Todo persona tiene derecho a ser notificada de las cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de las medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas pava tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino a concubina o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecho sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actor u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del a de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez a juezas del Estado y de actuar contra estos o éstas…" (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en un sentido objetivo mi sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones
Así las cosas, los Tribunales de la Republica deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano
En este contexto, los Tribunales de la Republica tienen corso función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueves de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a k consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recaen sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente
Artículo 136. El Poder Público e distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...". (Negrillas de este Juzgado)
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagradas en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mismos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de tos ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal de la Republica en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código. Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 15. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hechos de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia Nº 269. emitida en fecha 01-04-2022. por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076. de la cual se extrae: “…al respecto es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la víctima, si fuere el caso Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuento La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos paro que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir totalmente el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de las imputadas YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691:508, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 03-05-1969, de 55 años de edad, estado civil CASADA, Profesión u oficio: DOCENTI, residenciado en, CALLE MIRANDA, RESIDENCIAS BERA, PISO S, APTO 5-B URBANIZACION BOLIVAR NORTE, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono 0424-160.58.02 (PERSONAL) Correo: TOVARYADIRA@HOTMAIL.COM Y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, de Nacionalidad Venezolana, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 02-01-1975, de 49 años de edad, estado civil SOLTERA, Profesión u oficio. DOCENTE, residenciado en. URBANIZACION MANATIAL, CALLE 3. CASA Nº 40, VIA EL CONSEJO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-693.93.99 (PERSONAL) correo SUGEICARBALLO HOTMAIL COM. Por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL CONTINUADO. Previstos y sancionados en los artículos 254 con 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa privada en el ejercicio de la defensa privada consigno en fecha 28-11-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibido por la secretaria en fecha 29-11-2024, escrito de excepciones constante de seis (06) folios útiles de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesad Penal, opongo a la persecución penal la excepción legal establecida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, específicamente lo prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Articulo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios
5. Solicitar la suspensión, condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
7. Promover las pruebas que producirán en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 3. 4. 5 Y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Se entiende pues de la cita anterior que contestar lo acusación, es la manera en que comúnmente en la práctica se le llama a esta facultad, es una oportunidad para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscaba de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norita imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sol re las mismas, la norma es clara al precisar el lapso de cinco días previos a la celebración de la audiencia Preliminar para la oposición de excepciones, siendo presentadas oportunamente por la defensa privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ.
Ahora bien, la misma basa su escrito de excepciones indicando la alta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, con base en lo previsto en el artículo 28 literal numeral 4 del artículo 28 ejusdem por ello resulta imprescindible establecer cuales serian estos requisitos establecidos por nuestra legislación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 28 ejusdem de cuyos contenidos se desprende lo siguiente
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de Control y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a le persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1 La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Articulo 36 de este Código
2. La falta de jurisdicción
3. La incompetencia del Tribunal,
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de lo víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, a no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal
6. El indulto
Si concurren dos mis excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado lo nuestro)
Se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como e excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar la decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto Las cuales desarrollamos a continuación en el mismo orden previsto en la norma:
1) El caso de que exista un proceso civil relacionado con el estado civil de una de las partes, de cuyos resultados pueda depender la determinación de la responsabilidad penal de los sujetos pasivos de la acción penal
2) Si el caso debe ventilarse por ante la administración pública por su naturaleza, o en el caso de que correspondiese a un tribunal extranjero
3) Si el caso debe ser resuelto por otro tribunal en razón de la materia, el territorio o si se trata de un asunto que debe ventilarse ante una jurisdicción especial u ordinaria
4) En caso de ilegalidad de la acción con las causales siguientes
a) Que sobre los mismos hechos y los mismos imputados ya exista sentencia definitivamente firme.
b) Que sobre los mismos hechos y los mismos imputados se pretenda una segunda persecución. Véase comentario al artículo 20. O que habiéndose querellado la victima hubiese realizado un desistimiento. Véase comentario al artículo 280.
e) Cuando los hechos que se imputen al sujeto pasivo de la acción penal, no están tipificados en la norma penal sustantiva, es decir, no son delito.
d) En caso de existir una norma legal que prohíbe el ejercicio de la acción penal, sobre el o la imputada o imputado o sobre la totalidad o uno de ellos en el supuesto de ser varios:
e) En caso de no estar satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de que la acción sea intentada por un querellante privado, y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la acusación por parte del Ministerio Público. Es de destacar que en palabras del propio Tribunal Supremo de Justicia ha sido reciproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende."
En caso de que la víctima no pueda acreditar su condición o no tiene la capacidad legal para intentarlo de conformidad con el Código Civil
Cuando el imputado o la imputada carece de capacidad, es decir, es inimputable.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal se desprende lo siguiente:
"...Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio paro el enjuiciamiento público del imputado o amputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado u imputada y el nombre y domicilio residencia de su defensor a defensora: así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignaran por separado, los datos de lo dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa..."
Una vez citados lo establecido en los articulo 28 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, y una vez revisada exhaustivamente el escrito acusatorio logra evidenciar este juzgador que existe un capitulo II Denominado RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, el cual reposa inmerso en el expediente principal bajo el número de folio CIENTO CINCUENTA SEIS (156), por lo que mal podría este juzgador declarar con lugar la excepción planteada por la defensa privada.
Por otro lado, en cuanto al numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal titulado fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, se logra constatar en el vuelto de folio CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) del expediente principal un CAPITULO II, denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, por lo que mal podría este juzgador declarar con lugar la excepción planteada por la defensa privada, es por ello se declara sin lugar la excepción plantada por la defensa at supra menciona la Y así se decidirá
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Se Ofrece Testimonio de los funcionarios actuantes PRIMER OFICIAL (PMR) MAIGUALIDAD PEREZ y OFICIAL CARLOS GUERRERO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas, a los fines que den su declaración del ACTA POLICIAL, de fecha 17 de junio del año 2024, la cual será, presentada en juicio a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, es Pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de realizar la identificación plena de las imputadas y depondrán sobre las pesquisas realizadas así como de los elementos de culpabilidad hallados en el sitio del suceso, y Necesaria toda vez que mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y privado depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión y los elementos incautados en el sitio
EXPERTOS:
SEGUNDO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. ANGEL HIDALGO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directo con el hecho objeto de la investigación al tratarse del Médico Forense que elabora el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO N° 3560-508-3692. de fecha 14 de junio del año 2024, practicado a la víctima es PERTINENTE por cuanto reconocerá e informara los hallazgos físico que presento la adolescente, con el que esta representación Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de la misma de conformidad revisto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO N° 13560-508-3692, de fecha 14 de junio del 2024, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 Eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.
TERCERO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERIO del Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del Médico Forense que elaboró el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 3560-508-3694, de fecha 14 de junio del año 20: 4. practicado a la víctima es PERTINENTE por cuanto reconocerá e informara los hallazgos físico que presento la adolescente, con el que esta Representación Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de la misma de conformidad con lo previsto en el Articulo 15 del Código Orgánico Procesal Penal Declaración hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 33560-508-3694, de fecha 14 de junio del 2024, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 Eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate
CUARTO: DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la Funcionaria PRIMER OFICIAL (PMR) MAIGUALIDAD PEREZ inscrita a la Policía Municipal del Municipio Jase Félix Ribas, órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN OTOGRÁFICA N°S.I.P-ITP-095-2024, de fecha 17 de junio del año 2024. practicado en el lugar de los hechos es PERTINENTE por cuanto reconocen e informar las características del sitio del suceso, con el que esta Representación Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de la misma de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Y FILIACIÓN FOTOGRÁFICA N° S.I.P-ITP-095-2024, de techa 17 de junio del año 2024, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 Eiusdem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 Eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate
QUINTO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la psicólogo YORAMI HERNANDEZ adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Aragua, órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio la experta que elaboro la EVALUACION PSICOLOGIC A. de fecha 14 de junio de 2024, practicado a la víctima G. A.M.R. es PERTINENTE por cuanto reconocerá e informará sobre la afectación emocional que presento la víctima, con el que esta Representación Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declaración que hará previa exhibición de la EVALUACIÓN PSICOLO de lecha 14 de junio de 2024, suscrita por la misma, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del Artículo 341 Ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate
SEXTO: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la psicólogo HEMILY LOPEZ Psicóloga del Consejo Municipal de los Derechos. Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas, órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio la experta que elaboró la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 07 de agosto de 2024, practicado a la víctima G.A.M.R. es PERTINENTE por cuanto reconocerá e informara sobre la afectación emocional que presento la víctima, con el que esta Representación Fiscal desvirtuara la presunción de inocencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita Eiusdem por la misma, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 ejusdem el dictamen pericial in comento sea leido íntegramente en el debate
A) VICTIMAS Y TESTIGOS
PRIMERO: Se ofrece testimonio de la ciudadana J.J.L.L. de 50 años de edad (datos bajo resguardo artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la victima de los hechos, en la presente causa PERTINENTE por cuanto a través de su deposición dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la presunta perpetuación de un hecho punible en contra de la víctima y porque con su evacuación en juicio el Estado Venezolano podrá acreditar la autoría del hecho punible de las acusadas en autos a través de su verbatum, con el mismo, el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado.
SEGUNDO: Se ofrece testimonio del adolescente G.A.M.R de 14 años de edad (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en et artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la victima de los hechos. En la presente causa penal, es PERTINENTE por cuanto a través de su deposición, dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible en contra de la víctima y porque con su evacuación en juicio el Estado Venezolano podrá acreditar la autoría del hecho punible de las acusadas de autos a través de su verbatum, con el mismo, el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de ambas imputadas.
TERCERO: Se ofrece testimonio de la ciudadana M.L.P.A, de 47 años de edad (datos bajo resguardo articulo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de el testigo referencial de los lechos, en la presente causa Penal, ex PERTINENTE por cuanto a través de su deposición, dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible en contra de la víctima y porque con su evacuación en juicio el Estado Venezolano podrá acreditar la autoría del hecho punible de las acusadas de autos a través de su verbatum, con el mismo, el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia de ambas imputadas.
CUARTO: Se ofrece testimonio del ciudadano G.A.M.M. de 41 años de edad (datos bajo resguardo articulo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de el testigo referencial de los hechos, en la presente causa penal, es PERTINENTE por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible en contra de la víctima y porque con su evacuación en juicio el Estado Venezolano podrá acreditar la autoría del hecho punible de las acusadas de autos a través de su verbatum, con el mismo, el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia de ambas imputadas.
QUINTO: Se ofrece testimonio de la adolescente F.M.F.G, de 16 años de edad. (datos bajo resguardo artículo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es NECESARIO porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de el testigo referencial de los hechos, en la presente causa penal, es PERTINENTE por cuanto a través de su deposición, dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible en contra de la víctima y porque con su evacuación en juicio el Estado Venezolano podrá acreditar la autoría del hecho punible de las acusadas de autos a través de su verbatum, con el mismo, el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia de ambas imputadas
B) PRUEBAS TESTIMONILAES OFERTADA POR LA DEFENSA
1) Declaración del ciudadano GIOCONDA EMPERATRIZ DEL VALLE, titular de la cedula de entidad N° V-13.019.545 (datos bajo resguardo articulo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2) CARMEN LUISA AREVALOS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.277, articulo 23 ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.
3) NELSON ARTURO TOVAR GRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.624.528 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto resulta útil, necesaria y pertinente..
4) MARIA LUISA LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3627.930 23 ley para la protección de vietimas testigos y demás sujetos procesales), por cita la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5) LAURA VONA, titular de la cedula de identidad N V-8.810. 72. articulo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por canto la misma resulta necesaria y pertinente.-
6) JOUSI YAMILETH MIER Y TERAN, titular de la cedula de identidad N V-14.086.919. Articulo 23 ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la misma resulta necesaria y pertinente.
7) ANA TERESA PEREIRA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.554.641, articulo 23 ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
C.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Se ofrece para su exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 3560-508-3692. de fecha 14 de junio del año 2024, suscrita por el Dr. Ángel Hidalgo. Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, practicada a la evidencia. Es Pertinente y Necesaria por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo la descripción de las lesiones que presento la víctima, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada.
2. Se ofrece para su exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 3560-508-3694, de fecha 14 de junio del año 2021, suscrita por el Dr. Carlos José Suarez Luna, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, practicada a la evidencia. Es Pertinente y Necesaria por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo la descripción de las lesiones que presento la víctima, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada
3. Se ofrece para su exhibición y Lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° S.I.P-ITP-095-2024, de fecha 17 de junio del año 2024, realizada por el funcionario PRIMER OFICIAL (PMR) MAIGUALIDAD PEREZ adscrita a la Policía Municipal del Municipio José Félix Ribas, practicada en el lugar de los hechos. Es Pertinente y Necesaria por Cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo la descripción del sitio en donde ocurrieron los hechos, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada.
4.-Se ofrece para su exhibición y Lectura EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 14 de junio del año 2024, suscrito por la psicólogo YORAMI HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua, practicada a la víctima G.A.M.R, de 14 años de edad. Es Pertinente y Necesario, por cuanto que en el mismo se deja constancia de la diligencia practicada, el estado de salud mental y emocional que presento la víctima como consecuencia del hecho punible perpetrado así como la valides de su verbatum exponiendo la descripción del informe.
Se ofrece para su exhibición y Lectura EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 07 de agosto el año 2024, suscrito por la psicólogo HEMILY LOPEZ, Psicóloga del Consejo Municipal de los Derechos Niños. Niñas y Adolescentes, practicada a la víctima G.A.M.R de 14 años de edad. Es Pertinente y Necesario, por cuanto que en el mismo se deja constancia de la diligencia practicada, el do de salud mental y emocional que presento la víctima como consecuencia del hecho punible perpetrado así como la validez de su verbatum, exponiendo in descripción del informe
D) SE NIEGAN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.-ACTA LLEVADAS POR LA COORDINACIÓN DEL COLEGIO INMACULADA CONCEPCION, por cuanto las mismas no resultan, legales útiles, necesarias ni pertinente.-
2.-INFORME DETALLADO DE LOS DISTINTOS REGISTROS RELACIONADOS CONOS CL COMPORTAMIENTO DE LOS ESTUDIANTES, por cuanto los mismos no resultan, legales útiles, necesarias ni pertinente.-
3-ENCUESTA LLEVADA A CABO ENTRE LOS ESTUDIANTES, por cuanto los mismos no resultan, legales útiles, necesarias ni pertinente.-
4.-EXPEDIENTE DE ACTUACION ESTUDIANTIL GIUSEPPE MASTROLONARDO durante el año escolar 2023/2024, por cuanto los mismos no resultan, legales útiles, necesarias ni pertinente.-
DE LA MEDIDA DE CORCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación libertad en los procesos penales lo siguiente:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de urna orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez a jueza en cada caso" (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proсеso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión, y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia El Juez de control a solicitud del Ministerio Público. Podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sanciona los en los artículos 254 con 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga a de obstaculización en la búsqueda da la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso para que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los netos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia, que pone fin al proceso principal. sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentran la idoneidad según la cual deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultado del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que debe prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece
"Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada et tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del amputado a imputada deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propia domicilio a en custodia de otra persono, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado a vigilancia de una persona o institución determinada, lo que informará regularmente al tribunal
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que по se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputado por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente a necesaria..."(Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar 6° la prohibición de acercarse a la víctima y 9º, mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse apegado al proceso penal que se sigue en su contra.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho Constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso,
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y el daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a las ciudadanas YADIRA BELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V-8.691.508 y SUGEY DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.054, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 6º y 9° consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ALASIDAD DE LA LEY dicta las siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG GREISIS CORO SANCHEZ VASQUEZ, en fecha 28-11-2024. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 06-11-2024. por la fiscalía (37°) del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508 y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.058; por el delito de TRATO CRUEL., previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente SEGUNDO: En cuanto al Estado de Libertad se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6º y 9°, consistente en 6° la prohibición de acercarse la victima el adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO y 9º estar atentas al proceso para las ciudadanas SUGEY DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.054 y YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508...
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 1C-29.504-24, mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos
“…PUNTO PREVIO: Se declara escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG GREISIS CORO SANCHEZ VASQUEZ, en fecha 28-11-2024. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 06-11-2024. por la fiscalía (37°) del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508 y SUGEI DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.058; por el delito de TRATO CRUEL., previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente SEGUNDO: En cuanto al Estado de Libertad se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6º y 9°, consistente en 6° la prohibición de acercarse la victima el adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO y 9º estar atentas al proceso para las ciudadanas SUGEY DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.808.054 y YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508...”.
De modo que, es importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesaria la revisión íntegra del expediente principal signado con la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.504-2024 observándose del seguimiento realizado, que producto de la decisión dictada el expediente requerido había sido redistribuido en esta oportunidad al Tribunal de Juicio Competente para conocer del mismo, correspondiéndole al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde le fue asignada la Nomenclatura N° 10J-139-2024 llevada por esa instancia y seguida a las ciudadanas SUGEY DEL CARMEN CARBALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.054 y YADIRA IBELICE TOVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Por consiguiente, es pertinente para esta alzada traer a colación lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:
“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como resultado, de la revisión integra realizada a la causa principal observa esta alzada que en fecha jueves Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) fue realizada AUDIENCIA ESPECIAL POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual se ventilo lo siguiente:
“…El dia de hoy JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE 2025, siendo la (12:00 PM) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribu Tribunal para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto penal signado N° 10J-139-25. Se deja constancia de estar constituido el Tribunal Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la ciudadana Juez ABG, EVONYK MILAGROS ROMERO, la Secretaria ABG. ALIDA VASQUEZ y el Alguacil de Sala DOUGLAS POLANCO; se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG, HENRRY SILVA en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, La representante legal de la víctima JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA titular de la cedula de identidad N° V-12.123.609, la victima GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO, REVOLLO, titular de la cedula de identidad N° V-36.099.469, fecha de nacimiento 26/09/2009. La Defensa Privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, titular del INPREABOGADO N° 101.160, las acusadas: 1- SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.054, de fecha de nacimiento 02/01/1975, profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en URB. MANANTIAL, CASA Nº 04, CALLE 03, MUNICIPIO JOSE REVENGA, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA: y 2-YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508, de fecha de nacimiento 03/05/1969; profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en: URB. BOLIVAR NORTE, RESIDENCIAS VERA, PISO 5, APARTAMENTO 05-B, CALLE MIRANDA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño niña y adolescentes. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece "Toda persona tiene el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, a la Tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita sin delación indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles Se declara abierto el acto, imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se deja constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y videograbación las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo necesarios para cumplir con la referida disposición. Se advierte al público y a apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato; Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes de la importancia y solemnidad del acto e impone al acusado de los derechos gales, constitucionales y procesales que le asisten en el juicio, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, los principios Constitucionales y el formalismo en relación a la realización del Debate Oral y Público de conformidad con los artículos 316 317 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 327 eiusdem, explicando en sala cada uno de estos artículos, así mismo, informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO LA PALABRA A LA VICTIMA GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO, REVOLLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NE V-36.099.469, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Cuando llegue a ese colegio yo estaba cómodo, pero luego la profesora Yadira hizo un comentario feo de un estudiante y ahí me predispuse. Después ellas me acusaron de cosas que yo no hice, como de rayar una pared. Un día profesora Yadira, me saco de clases solo para decirme que la próxima vez qua viera a mi mama le iba a decir que yo me estaba portando mal, sin yo nacer nada. Me obligaban a firmar actas Dure estudiando allí nueve meses, en el tercer año, yo me sentía bien, hasta que la profesora Yadira hizo un comentario diciendo que la fastidiaba, me comencé a sentir incomodo Yo quiero que ellas admitan, que yo era un buen estudiante, y yo nunca hice eso, quiero que digan la verdad. Que el problema no fui yo, fueron ellas. Yo voy al psicólogo porque siempre era un problema, ya no estudio allí ahora estudio en al Colegio Brito, me siento mucho mejor. Existe mucho respeto entre los profesores, yo quedaría conforme si ellas van al psicólogo. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 37° ABG. HENRY SILVA, QUIÉN EXPΟΝΕ: En este acto, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad, en relación a los hechos ocurridos, a través de este acto el Ministerio Público, demostrara la responsabilidad de las ciudadanas acusadas: 1- SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de Identidad N° V-12.808.054, y 2 YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508; por el delito de TRATO CRUEL Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes, se ratifican los medios de prueba ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales en su oportunidad, y se demostrara a través de los medios de prueba la participación del acusado en los hechos y solicitara se imponga al acusado de la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo SEGUIDAMENTE SE IMPONE A LA ACUSADA: 1- SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.054, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece Tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción Así mismo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a ello, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a ello, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa que estarán siendo procesadas por el delito de TRATO CRUEL Previsto y sancionado en artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes. Se le pregunta si desea declarar, así mismo se le impone de los derechos procesales que les asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguno expone: "Declaro de forma voluntaria y sin coacción, soy responsable hecho del que se me acusa y por tanto me acojo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, quiero disculparme públicamente con Giuseppe Su mama me pidió que hablara con él y le pidiera disculpas, le mencione que cuando recorremos los pasillos, no es únicamente por vigilarlo a sino por todos, ya velar por el cumplimiento de la moral y buenas costumbres. Debemos dejar registrado todo incidente por escrito, dando cumplimiento a lo establecido por plantel educativo y por la Ley. No tuvimos tiempo de demostrarte nada, puesto que en fecha 10-05-24, te dije delante de tu mama, que no nos dio tiempo de probarte nada, ya que en fecha 13-05-24, ocurrió una desagradable situación que nos impidió demostrarte que de nuestra parte no existió un acoso hacia ti. No nos dio chance de que fluyeran las cosas, Inclusive le dije a tu mama que lo mejor era que te quedaras en este plantel, porque esto se iba a solucionar. Si en el momento que yo te llame la atención como autoridad, te sentiste ofendido, me disculpo Incluso haces mención al tono de voz y no a lo que dije porque no fue humillante. Tú lo tomaste como una falta de respeto pera en ningún momento hubo la intención de mi parte y por esa razón me disculpo. Es todo.” ASÍ MISMO, SE IMPONE A LA ACUSADA: 2- YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.691.508; del precepto constitucional del articule 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción”. Así mismo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, de las Formulas Alterativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Se les informa que estarán siendo procesadas por el delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica cara la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes. Se le pregunta si desea declarar así mismo se le impone de los derechos procesales que les asiste en el juicio quien sin coerción ni apremio alguno expone. Declaro de forma voluntaria y sin coacción, soy responsable del hecho del que se me acusa y por tanto me acojo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero disculparme públicamente con Giuseppe. Yo estuve pendiente de él desde que llego al plantel, en virtud de que el recién estaba llegando de otro país y yo fui su Profesora guía, estuve dispuesta a ayudarlo y solventar cualquier duda, tuvo un problema con una asignatura y lo solucionamos. Yo sentí que todo iba bien mi relación con él y su mama era buena, comenzaron a ocurrir cosas en el aula donde yo no podía acusarlo porque no estaba presente en los momentos que con él y su mama era los hechos ocurrieron Sin embargo, debía dejar constancia de todo lo que ocurría por medio de denuncias de los niños por escrito. En un momento, la representante dejo de estar conforme con las cosas que ocurrían. Y comencé a notar cambios, Yo en ningún momento sentí que le faltara el respeto, sin embargo, lo siento por las cosas que surgieron que te incomodaron. Es todo SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG.GREISIS COROMOTO SANCHEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: " Cabe señalar, ciudadana juez que aunque el exprese la voluntad de querer disculpas, en lo expuesto por el niño nos damos cuenta que es difícil para dos tanto para él, como para ellas. Esto es un acto judicial, que quizá, el en este momento no la conoce porque no tiene la madurez en edad, de pensar un acto que le trae consecuencias a todas las partes. Es por lo que solicitamos, que manifieste estar conforme Porque es importante darle fin al o que quede conforme con la situación, ya que según lo que el menciona su salud mental que ha sido vulnerada, yo como defensora de ellas quisiera que manifieste su aceptación, además de lo que impondrá el tribunal, que eso va a dar cumplimento legal. Ya que se podría entender que con esto se está resarciendo los daños causados. Asimismo, esta defensa solicita sean impuestas de conformidad con el 358 del Suspensión Condicional del Proceso, se le otorgue el trabajo comunitario correspondiente a mis representadas, a los fines de cumplir por lo impuesto por el Tribunal. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA JACKELINE JOSEFINA REVOLLO LUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-12.123.609, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "Estamos conformes con las disculpas, ya que asumieron lo que hicieron. Es todo "SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO LA PALABRA A LA VICTIMA GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO, REVOLLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-36.099.469, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: "Me siento conforme con las disculpas públicas, solicito que coloquen cámaras de seguridad al plante para que esta situación no se repita con nadie más, y que ellas asistan al psicólogo Es todo. OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, asumidas por las ciudadanas acusadas: 1- SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.054, у 2-YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-8.691.508; quienes libre de coacción alguna, e impuestas de sus derechos constitucionales procede de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con la condición que a continuación se indica TRABAJO COMUNITARIO EN UNA INSTITUCION PUBLICA O DONACION A UNA INSTITUCION PUBLICA, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con la coordinación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de recibir e impartir por el lapso de TRES MESES (03); TRES (03) conversatorios dentro del Plantel Educativo "Brito" ubicado en La Victoria Estado Aragua, en compañía del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Y SEIS (06) dentro del Plantel Educativo "Inmaculada Concepción ubicado en La Victoria Estado Aragua, para un total de NUEVE (09) conversatorios de concientización, en lo que respecta al sensible tema de Acoso Escolar y "Bullying" SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 9° estar atento del proceso, con la obligación de cumplir lo establecido en el presente acto, conforme a la Suspensión Condicional del Proceso, acogida en esta sala de audiencias, en conjunto con el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso impuesto por este tribunal para la verificación del cumplimiento del trabajo comunitario, este Tribunal pasara a dictar la sentencia correspondiente…”
En efecto, se evidencia que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fecha pautada para la celebración de la audiencia de Apertura a Juicio se procedió a realizar audiencia especial mediante la cual las imputadas de auto SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, у YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, decretando así una Suspensión Condicional del Proceso seguido en su contra, de modo que, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, formado al hilo de los razonamientos precedentes, encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el Asunto Penal seguido en contra de las acusadas ut supra identificadas, es por lo que sobrellevaría a una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado A quo, en razón de las denuncias recurridas por la Defensora Privada Abg. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su escrito impugnativo, puesto que eso conllevaría alterar el estado actual de las prenombradas acusadas y someterlas nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta en caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala 2 acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En mérito de las razones antes expuestas esta Sala 2, como garante de la justicia, y visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada actuando en representación de las ciudadanas SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, у YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6º y 9°, consistente en 6° la prohibición de acercarse la victima el adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO y 9º estar atentas al proceso y a su vez, revisado como ha sido el expediente principal, en el cual indica que en fecha fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), las acusadas de marras admitieron los hechos, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Si bien es cierto las acusadas se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso a través del TRABAJO COMUNITARIO EN UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O DONACIÓN A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en conjunto con la coordinación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de recibir e impartir por el lapso de TRES MESES (03); TRES (03) conversatorios dentro del Plantel Educativo "Brito" ubicado en La Victoria Estado Aragua además de en compañía del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, SEIS (06) dentro del Plantel Educativo "Inmaculada Concepción ubicado en La Victoria Estado Aragua, para un total de NUEVE (09) conversatorios de concientización, en lo que respecta al sensible tema de Acoso Escolar y "Bullying”, mismo que a la fecha no ha sido materializado, no es menos cierto que la suspensión condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del proceso penal que se basa en la voluntad de las imputadas de reconocer los hechos que se le imputan.
Es por lo anterior que la admisión de hechos, combinada con la suspensión del proceso deviene en una terminación anticipada del mismo, con condiciones y seguimiento, dejando sin lugar la celebración de un juicio oral y público, por lo que una vez transcurrido el lapso impuesto por el Tribunal de Instancia para la verificación del cumplimiento del trabajo comunitario acordado, este pasara a dictar la sentencia correspondiente.
En este sentido y garantizando la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes considera esta Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón de la denuncia planteada, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpuesto por la abogada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, у YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas SUGEI DEL CARMEN CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.054, у YADIRA EBELICE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.508, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6º y 9°, consistente en 6° la prohibición de acercarse la victima el adolescente GIUSEPPE ANTHONY MASTROLONARDO REVOLLO y 9º estar atentas al proceso por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño niña y adolescentes.
TERCERO: Se Ordena notificar al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua lo decidido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
CUARTO: Se Ordena remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que realice lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-0631-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-29.504-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
CAUSA Nº 10J-139-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.