REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-645-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 099-25
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibido en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.345.303; misma que recurre de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en el asunto penal identificada con el N° 7C-27.612-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) a través del cual el Juez A-quo dictó una los siguientes pronunciamientos::
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL CON. PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte, en concordancia con el articulo 260 ambos de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes en acción continuada 99 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA. Se deja constancia de que este acto terminó a las (08:05), horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....”
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-00645-2025, donde previa distribución de la secretaria le correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.345.303, Fecha de Nacimiento 19-04-1994, Edad 31 años, de Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en: Las Tasajeras Sector Los Naranjos Casa S/N, El Consejo Estado Aragua.
2.- DEFENSA: ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa en representación de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, en su escrito impugnativo, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de enero de 2025, en el asunto penal identificado con el N° 7C-27.612-25, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de la Ciudadana: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 22345303, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 19 de Enero de 2025, en la causa N° 7C-27612-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, el día 19 de Enero de 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de la Ciudadana antes identificada, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendida sea culpable de tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que la imputada pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos ep teda, caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9° del C.O.P.P.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Esta Sala 2, observa que al folio dos (02) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación así como proveer los conducente, seguidamente al folio siete (07) se observa auto de abocamiento de fecha seis (06) de febrero dedos mil veinticinco emitido por la ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, precedido por el folio ocho (08) en el cual cursa auto de mero trámite de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el aquo acordó formar cuaderno separado de Recurso de Apelación así como el emplazamiento de las partes, atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se evidencia al folio nueve (09) boleta de notificación N° 251-25 dirigida al ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado del recurso incoado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), observando esta Alzada que no fue recibido escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio tres (03) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Septimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 7C-27.612-25 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal Flag° del Ministerio Público ABG. JULIO REVERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232° y 240° del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia especial de Presentación para oír a la imputada: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, "NO TENGO", acudiendo la defensa pública de guardia: ABG. ISMART BETANCOURD, quedando debidamente juramentada en este acto, de conformidad con el Articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA PALACIO DE JUSTICIA MARACAY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del ministerio público ABG. JULIO REVERON, quien luego de realizar una exposición de los hechos, pone a disposición el día de hoy ante este Tribunal al ciudadano: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos por los delitos de: TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Es por lo que solicito a este digno tribunal la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD conformidad con lo establecido en el Artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, venezolano, natural de LA VICTORIA nacido en fecha 19-04-1994 de 30 años, de edad de estado civil: casada, de profesión y oficio DEL HOGAR, residenciado en la siguiente dirección: LAS TASAJERAS LOS NARANJOS, CASA SIN EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO RECUERDO; quien manifiesta: "Buenas tardes, a mí me aprehendieron un poquito más arriba del comando del consejo, Salí hacia la victoria a comprar comida, el policía se me pego atrás, me meten al comando a empujones y el policía me dijo que si sabía porque estaba allí, le dije que no sabía, entonces me empezaron a asfixiar, ellos me aprehendieron a mí fue en el consejo, cuando me llevaron fue que vi las municiones yo no tenía nada, en el bolso llevaba una crema corporal, es todo".-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ISMART BETANCOURT DP 15, quien expone: "Buenas lardes, existe una contradicción, en la actas, mi defendida manifiesta que ella iba acompañada por otra persona, esta defensa deja constancia que si había testigo que es el señor que le daba la cola, esta defensa solicita que se acuerde una medida cautelar contempladas en el artículo 242 a fin de que mi defendida pueda promover al testigo a los fines de dar f, esta defensa quiere dejar constancia que si hay una medicatura forense, solicita que se le realice una medicatura forense profunda ya que manifiesta que fue golpeada por los funcionarios y presenta dolores en el cuerpo, es todc”
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
1.- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO:
“…Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal...
1.-EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:
"..... Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la ley penal adjetiva...
1.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:
"……SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Articulo 282° del Código Orgánico Procesal Penal.......
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44° como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1ª se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 256" del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Articulo 232" del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el Artículo 373" del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.303, permiten calificar como: FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234° “…Para los efectos de este Capítulo, se tendré como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprende a poco de haberse cometida el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera san presumir con fundamento que él es el autor. En esos casos cualquier autoridad deberá v cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”(Resaltado del Tribunal).
Del análisis del Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, es posible verificar que la aprehensión en flagrancia se configura en aquellos casos en los cuales, algún cuerpo policial o de investigación penal sorprenda a uno o varios sujetos en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley penal adjetiva, o en su defecto que el o los sospechosos sean perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo público, o que sean alcanzados a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su condición de autores o participes.
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y. de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
2- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO
“….TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, con agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes..."
Artículo 262°. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada..." (Resaltado del Tribunal).
En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Fenal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el Artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción pena y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.
Artículo 373° del Código Orgánico Procesal Peral, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad la investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Articulo 373, último aparte cal Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE
3.- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO:
"..... Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa y se acuerda a MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el ciudadano en resguardo del órgano aprehensor.....”
En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:
En fundamento a los argumentos precedentes se puede aseverar que en el caso sub judice la aprehensión del imputado YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, se realizó en el marco pleno de la flagrancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones policiales reseñadas por los funcionarios actuantes, se desarrolló una conducta que finalmente se enmarca a lo establecido por el ministerio público por tal razón fue calificada por la representación del Ministerio Publico bajo el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD
5-EN CUANTO AL PUNTO QUINTO:
“.....QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor. ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA,"...
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que al ciudadano: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indicó antes como: de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de profundizar en lo anterior, es preciso destacar que en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del referido Artículo 236° de la ley penal adjetiva se observa que en las actuaciones principales la Fiscalía del Ministerio Público incorporo en autos y señalo en audiencia, suficientes elementos de convicción tales como:
1. ACTAR POLICIAL: de fecha: 17/01/2025, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR (IPEBA) OMAR VEGAS Y OFICIAL (IPEBA) MERLUIS CONTRERAS, Adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estado Aragua.-
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha: 17/01/2025, a la IMPUTADA: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR (IPEBA) OMAR VEGAS Y OFICIAL (IPEBA) MERLUIS CONTRERAS, Adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estado Aragua-
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC:, CAUSA:JRR-013-25, PRCC: 029-25 de fecha: 17/01/2025: realizada por el funcionario: OFICIAL (IPESA) MERLUIS CONTRERAS, Adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estado Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC, CAUSA:JRR-013-25, PRCC: 030-25 de lecha: 17/01/2025: realizada por el funcionario: OFICIAL (IPEBA) MERLUIS CONTRERAS, Adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estado Aragua-
5. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha: 18/01/2025, suscrita por DETECTIVE ENGEL TORO CRED: 53.222, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Criminalística, Delegación Municipal Las Tejerías, Estado Aragua
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA 0006-25, de fecha: 18/01/2025, suscrita por DETECTIVE ENGEL TORO CRED: 53.222, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Criminalística, Delegación Municipal Las Tejerías, Estado Aragua-
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de lecha: 17/01/2025 suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR (IPEBA) OMAR VEGAS Y OFICIAL (IPEBA) MERLUIS CONTRERAS, Adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Estado Aragua.-
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3º quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el Articulo 237" ordinales 2 ^ * . 3" y la presunción legal del Articulo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, de conformidad con el Artículo 236° ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el Artículo 237° ordinales 2° y 3° la presunción legal del Artículo 238° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte, en concordancia con el articulo 260 ambos de la ley orgánica para la protección de las niños niñas y adolescentes en acción continuada 99 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a la medida menes gravosa, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda come sitio de reclusión el órgano aprehensor. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA. Se deja constancia de que este acte terminó a las (08:05), horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 7C-27.612-25, mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ABUSO SEXUAL CON. PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte, en concordancia con el articulo 260 ambos de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes en acción continuada 99 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y adolescentes CUARTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensor. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA. Se deja constancia de que este acto terminó a las (08:05), horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....”
De modo que, es importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesaria la revisión íntegra del expediente principal signado con la nomenclatura interna del A quo N° 7C-27.612-25 seguida a la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
Por consiguiente, es pertinente para esta alzada traer a colación lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:
“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como resultado, de la revisión integra realizada a la causa principal observa esta alzada que en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticinco (2025) fue recibido ante el tribunal de instancia escrito formal de acusación suscrito por la Abogada ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con competencia en proceso específicamente para conocer delitos graves y contra la propiedad, robo y hurto de vehículos con sede en la ciudad de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en esa misma fecha la juez aquo ordeno fijar la fecha de audiencia preliminar siendo esta para el día Miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco 2025, siendo esta diferida y fijando una nueva fecha para el día lunes, veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
En efecto, en fecha lunes, veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto mediante el cual la imputada de auto YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, por lo que en consecuencia la juzgadora acordó:
“…omissis...
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 06° del Ministerio Público, de fecha: 05/03/2025 y recibida en este despacho en fecha 05/03/2025, sin embargo quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica, según lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cambiando la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, visto que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes mencionado. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello le implica, exponen de manera individual: "ADMITO LOS HECHOS", es todo, CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadana: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACY POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a la ciudadana: YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, a cumplir con la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN QUINTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Congo Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones Cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se remita Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal de Diez (10) hábiles según lo establecido en la Ley Se deja constancia que este acto término a las (04:02) horas de la noche Ofíciese. Diarícese. Cúmplase…”
De modo que, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, formado al hilo de los razonamientos precedentes, encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto Penal seguido en contra de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, mediante una decisión dictada en su contra en fecha lunes veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que sobrellevaría a una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado A quo, en razón de las denuncias recurridas por la Defensora Pública Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su escrito impugnativo, puesto que eso conllevaría alterar el estado actual de la prenombrada acusada y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta en caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En mérito de las razones antes expuestas esta Sala 2, como garante de la justicia, y visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, revisado como ha sido el expediente principal, en el cual indica que en fecha lunes veintiuno (21) de Abril de dos mil veinticinco (2025, el acusado de marras admitió los hechos, ante el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que se condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones, cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º estar atento al proceso. La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución correspondiente. En este sentido garantizando la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón de la denuncia planteada, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpuesto por la abogada ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, actuando en representación de la ciudadana YASNELLY CAROLINA ZARRAGA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.303, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticinco (2025), donde de conformidad con lo previsto en los artículos con los artículos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se Ordena notificar y remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de lo decido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para que realice lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-645-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 7C-27.612-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.