REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-649-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 098-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.216-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.855.411, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-649-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano: CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA titular de la cédula de identidad número V-18.855.411, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en: Urbanización El Castaño, Callejón Paraiso, casa N° 26-A, Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, y DELVIS RAMOS inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 166.854 y 170.406 respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Páez, cruce con Brión, Edificio Abreu, piso 3, oficinas 13 y 16, punto de referencia detrás del Teatro de la Opera, Maracay, estado Aragua, celulares 0412 – 892.38.69 0424 – 366.88.52.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- VICTIMA: JOHANA MALYITE ONTIVEROS VALDES, (hermana del occiso), residenciada en: Urbanización San Antonio, calle 7, casa N° 100, Palo Negro, estado Aragua, celular 0412 – 898.86.41.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su condición de defensa privadas del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.216-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su condición de defensa privadas del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.216-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…NOSOTROS, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.944.882, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 166.854 y Delvis Ramos y venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.865.468, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.406 ambos con domicilio procesal en la CALLE PÁEZ, CRUCE CON BRION, EDIFICIO ABREU PISO 3, OFICINAS 13 Y 16, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, números telefónicos de ubicación: 0412- 892.38.69, 0424-366-88-52, (correo electrónico delvisj.Rholmail.com) Actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano imputado: CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA titular de la cédula de identidad número V-18.855.411 de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante con domicilio en: callejón paraíso casa 26-A, el castaño municipio Girardot, Maracay estado aragua.
…omississ…

ESTE TIPO DE ACTOS QUE MENOSCABAN El DERECHO DEL IMPUTADO ADEMÁS DE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY NO PUEDEN SER CONVALIDADOS POR LOS TRIBUNALE DE LA REPÚBLICA.

SIN EMBARGO LO MÁS GRAVE ES QUE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL (8vo) ACOGIÓ LA PRECALIFICACION DADA A LOS HECHOS Y DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN ONTRA DEL CIUDADANO CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA. SIN PERCATARSE UE APARTE DE LA ERRÓNEA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DE LA FISCALIA: NUESTRO DEFENDIDO NO CAUSO DAÑO ALGUNO PUESTO QUE LA VERDAD VERDADERA ES QUE EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE QUE LE REPONSABILIZAN QUIENES EN REALIDAD LO OCASIONÓ FUE UNA DE LAS VÍCTIMAS ESPECIFICAMENTE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTO. ESTANDO ENTONCES EN PRESENCIA DE UN HECHO DE LA VÍCTIMA QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NO EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN ESTAR PRESENTE PARA QUE PUEDA EXISTIR LA COMISIÓN DE UN DELITO COMO LO SON:
LA ACCIÓN.
LA TIPICIDAD.
LA ANTIJURICIDAD.
LA CULPABILIDAD.
LA IMPUTABILIDAD.

…omississ…
PETITORIO:
Por todas las razones argumentadas en el presente escrito las cuales se encuentran fundamentadas conforme a Hecho y Derecho se refieren solicita esta representación del IMPUTADO a los HONORABLES MAGISTRADOS (As) INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES A QUIEN LES CORRESPONDIÓ CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la parte recurrente SEA ADMITIDO toda vez que el mismo GOZA DE FUNDAMENTOS LEGALES que acreditan lo peticionado. Y como consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 18 de Marzo de 2025; emanada del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Otorgándole la libertad inmediata a nuestro defendido ciudadano: CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, titular de la cédula de identidad V-18.855.411. Toda vez que el mencionado ciudadano no ha cometido delito alguno ni existen pruebas que digan lo contrario o comprometan su estado de inocencia; siendo que en el presente asunto penal el hecho fue causado por la propia víctima por lo cual esta representación de la defensa solicita se haga un exhorto al MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INICIE AVERIGUACIÓN PENAL EN CONTRA DEL MISMO Y SE DETERMINE SU RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE HECHO PUNIBLE TAL CUAL COMO DEBIÓ SUCEDER DESDE EL INICIO DE ESTE PROCESO PENAL...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto a los folios treinta (30) y su vuelto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los ciudadanos Abg. REINALDO JOSE GONZALEZ inpre: 166.854 y DELVIS RAMOS Inpre: 170.406, Defensores del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, Titular de la Cédula de Identidad N” V.-18.855.411; Realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 24 de Marzo de 2025, siendo recibido en este despacho en fecha 31 de Marzo de 2025.

…omississ…

para el desempeño de sus labores salvo complicaciones según consta en el n°1434 de medicatura forense de fecha 17 de marzo del 2025. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2025, el ciudadano aprehendido de manera flagrante por parte de funcionarios adscritos a la policía (sic) nacional Bolivariana seccion-transito modulo de auxilio vial el obelisco. El cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal octavo de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde la Representación Fiscal solicitó que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.855.411; se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos bajo los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 405,Sentencia N"490de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional en perjuicio de la ciudadana hilda ontiveros (occisa), Y LESIONES CULPOSAS GRAVES articulo 420 con 415, todos ellos contemplados en el código penal venezolano en perjuicio del ciudadano (víctima sobreviviente) Jose (sic) Sosa todo ello concatenado, y asi como también la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículos artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP.-485962025, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber:

1.-.CON ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2025, donde dejan constancia: que siendo aproximadamente las 10:30 horas, RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/NOTIFICACIÓN DE HECHO VIAL/MODULO DE AUXILIO VIAL OBELISCO: Se recibe por parte de la Funcionaria Comisario YANNY URBINA, informando que En La Avenida Las Delicias, Sentido Centro, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, había (sic) ocurrido un hecho vial de tipo colision (sic) con dos personas lesionadas desconociendo más detalles al respecto, razón por la cual requieren comisión de esta Oficina en el lugar. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

Este elemento de convicción constituye el fundamento base en el presente escrito por cuanto deja constancia de las condiciones por las cuales el Jefe de Guardia tuvo conocimiento del hecho anteriormente expuesto. Además. que su contenido permite al Ministerio Público determinar la existencia del ilícito objeto de la presente investigación.

2. CON INFORME DEL ACCIDENTE, de fecha 16-03-2025, suscrita por la comisario YANNY URBINA, adscrita al modulo de auxilio via (sic) el obelisco de la policía (sic) nacional bolivariana Seccion-Aragua, donde dejan constancia de los datos de los vehículos (sic) y conductores involucrados con la finalidad de realizar las primeras diligencias e Inspección Técnica.

“Con este elemento de convicción se dejara constancia del informe tecnico (sic) realizado por los funcionarios actuantes dejando constancia de los vehículos y conductores involucrados en el hecho.”

3. CON LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 16 03 2025, suscrita por la comisario YANNY URBINA, adscrita al modulo de auxilio via (sic) el obelisco de la policía (sic) nacional bolivariana Seccion-Aragua quienes realizaron El levantamiento planimetrico al sino del suceso en la siguiente dirección: En Le Avenida Las Delicias, Sentido Centro, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
…omississ…

ARGUMENTOS DEL MINISTERI0 PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el el (sic) ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 405, Sentencia N°490de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional en perjuicio de la ciudadana HILDA ONTIVEROS (occisa), Y LESIONES CULPOSAS GRAVES articulo 420 con 415, todos ellos contemplados en el código penal venezolano en perjuicio del ciudadano (víctima sobreviviente) JOSE SOSA como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción además de la pluralidad de victimas asi como para estimar que el ya señalado es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Febrero de 2025, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, Titular de la Cédula de Identidad N* V.-18.855.411;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 405, Sentencia N° 490de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional en perjuicio de la ciudadana HILDA ONTIVEROS (occisa), Y LESIONES CULPOSAS GRAVES articulo 420 con 415, todos ellos contemplados en el código penal venezolano en perjuicio del ciudadano (victima sobreviviente) JOSÉ SOSA.

Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”.

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 405,Sentencia N"490 de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional! en perjuicio de la ciudadana hilda ontiveros (occisa), Y LESIONES CULPOSAS GRAVES articulo 420 con 415, todos ellos contemplados en el codigo (sic) penal venezolano en perjuicio del ciudadano (victima sobreviviente) JOSE SOSA los cuales son considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que los ciudadanos, con el fin de quitar la vida de la víctima, se valieron de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar la muerte de el (sic) ciudadano hoy occiso, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal y las distintas diligencias aun cuando también es conveniente exponer que estamos en una etapa incipiente y que falta desarrollo para la investigación la cual ellos los abogados incoadores del escrito bien pudieran aportar a los fines de hacer una buena defensa.

En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Privados Abogados. REINALDO GONZALEZ Y DEIVIS RAMOS del imputado CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, Titular de la Cédula de Identidad N” V.-18.855.411;; a quien se le sigue la causa signada con el N” 8C-28.216-2025, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 405,Sentencia N"490de fecha 12-04-2011 de la sala constitucional en perjuicio de la ciudadana hilda ontiveros (occisa), Y LESIONES CULPOSAS GRAVES articulo 420 con 415, todos ellos contemplados en el codigo(sic) penal venezolano en perjuicio del ciudadano (victima sobreviviente) Jose Sosa previstos y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada. por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLGº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:

1.- CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. EL CASTAÑO CALLEJON PARAISO CASA 26-A MARACAY ESTADO ARAGUA TLF:, quien manifestó: “tema del alcohol si tome el día anterior, el día siguiente me levanto a comprar algo por el mercado luxor, cuando voy en sentido pasando la upel visualizo al motorizado voy por mi canal rápido veo que la moto se laza en virtud que esquivan algo cuando me asombro en ningún momento hay ningún funcionario me quito el cinturón giro en u y le aplico los torniquetes a la señora cuando apretó los torniquetes me dirijo acomodar el brazo pido el número de teléfono la moto estaba arrimada en la orilla, me interceptaron yo lo golpee con la punta de la camioneta los tumbe ellos cayeron hay una doctora que se bajo y me ayudo se llama Jennifer Ibarra yo vi todo venia atrás tuyo si necesitas que testifique estoy a la orden es abogada iba pasando en el momento, llegaron los funcionarios de la policía municipal, luego funcionarios de transito cuando siento que están protegido y paso la isla va pasando una carava de la gobernadora y me indica sigue tu proceso y gracias por no irte a la fuga. Impresionante la colisión, lo que dice la señora mis amigos no se si es cierto se escapa de mis manos ya que no tengo comunican con ellos llame al abogado y mi hermana cuando la llamo le digo que se haga cargo en todo momento al ver la señora me fui en llanto ya que me recuerda a mi mama se que hay una familia de luto por todo esto pido disculpa de corazón, es como ver a mi mama ya que mi mama también tiene su edad Es todo”.”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DEIVIS RAMOS, quien expone: “Buenas Noches, esta defensa técnica rechaza y contradice todo lo del ministerio publico voy directamente en cuando el homicidio a titulo de dolo eventual visto que las actuaciones narran que supuestamente el vehículo venia a exceso de velocidad en la cual no tiene una experticia mas (sic) profunda que indica a qué velocidad venia esta defensa consigna todos los recibos de pago para que estén archivados voy a solicitar una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. REINALDO GONZALEZ, quien expone: “Buenas Noches doctora del tribunal octavo quisiera aclarar el principio de la precalificación fiscal, al igual que impone una jurisprudencia la fiscalía del Ministerio Público tipifica el articulo 420 y concatenado con el 415 del código penal, el ministerio publico está presentando al ciudadano Christopher OROPEZA el cual esta fiscalía procede a precalificar el delito de Homicidio a titulo de dolo eventual, hechos ocurridos por la av. Las delicias cerca de la upel, atreves de las actas y croquis definen conceptualizan este hecho de dos vehículos que colisionan y luego de la colisión fallece una persona y otra gravemente herida dentro del expediente y me llama la atención que el vehículo n°2 invade su espacio ya que son actuaciones de transito ya que para justificar esta precalificación tratando de ilustrar a este tribunal indicando que mi cliente es culpable, exigo (sic) un poco mas de respeto al momento de precalificar, pido que se aparte de la precalificación fiscal, en la universidad leímos doctrinas para que un hecho se origen hay que cumplir una acción típica y antijurídica el Ministerio Público tipifica un delito que no indica no se le puede imputar un delito que no haya cometido, si bien es cierto arrolla a una persona , los funcionarios son los que redactan las actas policiales siendo un hecho de la victima ya que esa coliccion (sic) deja un persona lesionada y otra fallecida, una vez escuchado que la victima manifiesta que se entero por terceros es importante ciudadana juez por sus años dándole cada cosa a su nombre es imposible que se le impute el homicidio a dolo eventual, ya que el ciudadano le presto (sic) los primeros auxilios y haciendo un torniquete del mismo y la persona lesionada también fiscal del ministerio publico lea la sentencia los hechos nacieron en el estado aragua en la av. Universidad debido a estos hechos nace la misma, aquí no se puede encuadrar el delito de homicido de dolo eventual hecho es de la victima por su maniobra nadie quiere ocasionar un accidente quien el vehículo n°2 intercede en su espacio estamos en presencia de un homicidio culposo, de que me habla la fiscalía esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no se dan de la mano con el deito (sic) de legalidad y de la verdadera calificación de homicidio culposo y lesiones graves y se otorgue una medida cautelar siendo un arresto domiciliario dejo constancia de palabra que dijo la fiscalía solicitado la privativa ya que el articulo 236 y 237 no encuadra, en las actas policiales indican que el hecho es de la victima queremos una buena administración de justicia. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-25, funcionarios del servicio de transito del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana del Estado Aragua, en su labor se deja contancia (sic) de la diligencia policial efectuada al siguiente caso: el dia (sic) domingo 16 de marzo del 2025, siendo aproximadamente las 10:30 horas, encontrandome (sic) de servicio en el modulo de auxilio vial el obelisco, ubicada entre la avenida bolívar (sic) y maracay,(sic) redoma el obelisco, fui informado via (sic) telefónica (sic) sobre la ocurrencia de un accidente de transito (sic) terreste en el sitio denominado, AV LAS DELICIAS, SENTIDO CENTRO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA., de inmediato me traslade al sitio, tome las medidas de seguridad del caso, para evitar otro accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentren relacionados con el siniestro, de este hecho resultaron 02 personas lesionadas, el cual fueron trasladadas hasta el nosocomio Hospital militar de maracay coronel elnbano (sic) paredes vivas, para sus valoraciones medicas, acto seguido se procedio (sic) a identificar a un ciudadano que se encontraba ileso quien fue identificado como CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411, que para el moemnto (sic) era el conductor del vehiculo,(sic) se determino colision (sic) lateral central, constatando que se trataba de un hecho vial de tipo: COLISION CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, se procedió (sic) a realizar la inspeccion (sic) ocular del sitio del suceso y asi (sic) elaborar el levantamiento planimetrico (sic) de este accidente y fijación (sic) fotográfica (sic) de los elementos involucrados, para que posteriormente elaborar el grafico (croquis) fijando en el area (sic) del accidente, ruta de los vehiculos,(sic) posición (sic) final, de cómo fue encontrado el vehiculo (sic) n 02, destacando que el vehiculo (sic) n 01 no se grafico debido que fue movido de posicion (sic) final, asi (sic) mismo los demas (sic) elementos, percatándome (sic) que el accidente ocurre en un sitio abierto, via recta, tipo avenida, carente de demarcación (sic) sobre su carpeta asfaltica,(sic) la cual cuenta con dirección (sic) hascia (sic) el centro por una calzada con una medida de ancho de siete metros con sesenta centimetros, (sic) con dos canales de circulacion, (sic) el canal izquierdo donde se aprecia la ruta del vehiculo (sic) con el N 01, y el canal derecho donde se aprecia la ruta del vehiculo (sic) con el N 02 , sobre la via (sic) se aprecia el pavimento en mal estado, el cual obstaculiza la circulación (sic) de los vehiculos, (sic) una huella de arrastre metalico (sic) con una extensión (sic) de trece metros con cincuenta mts, una presunta sustancia hematica (sic) (sangre) y la posición (sic) final de cómo fue encontrado el vehiculo (sic) N 02, en el lateral derecho via (sic) se ubica una acera de uso petaonal (sic) con postes alumbrado publico (sic) y tendido electrico, (sic) areas (sic) verdesm una camineria, (sic) y sentido hacia la redoma del toro, el vehiculo (sic) N 02 y evidencias apreciadas en el sitio fueron acotados a un poste sin numero ubicado eb ka cera lateral derecho de la via,(sic) en virtud de este hecho le realice llamada telefonica (sic) al operador de la unidad de transporte remolque de guardia, aquien (sic) ordene la remocion (sic) y traslado de los vehiculos,(sic) se notifico via (sic) telefonica (sic) al comisario (CPNB) JUNIOR CONA, jefe de la division (sic) de accidentes de transito (sic) terreste (sic) del estado aragua, el mismo quedando atento y indicandome (sic) que continuara con las investigaciones, luego me traslade al nosocomio, para verificar el estado de los ciudadanos lesionados, quienes quedaron plenamente identificados, quien para el momento podemos describir vehiculo (sic) N 02 quien fungia (sic) como conductor según diagnostico medico: politraumatismo generalizado, fractura de codo izquierdo, traumatizmo toracoabdominal a descartar, y para quien fungia como acompañante la ciudadana H.Z.O.B, quien presento: politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefalico leve, perdida traumatica (sic) miembro inferior izquierdo, quien fallecio (sic) posteriormente a su ingreso a dicho centro asistencial, por lo que realice las siguiente deligencia para el retiro y traslado del cadaver, realizando el traslado la furgoneta perteneciente d ela (sic) funeraria Cristo Rey, hasta la morgue de departamento de patología (sic) forense del servicio nacional de medicina y ciencia forense aragua, culminada esta diligencia, retorne al modulo, donde se le practico al ciudadano Cristofer oropeza, la prueba de alcoholemia, el cual dando como resultado 0.035% con esta información (sic) efectue (sic) llamada telefonica (sic) a la ABG SANDRA MARTINEZ, Fiscal Primera (01) del Ministerio Publico de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Aragua. La cual se le informo todo lo sucedido y la misma informo que proceden a materializar la aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal., los cuales cual establecen:

Artículo 405 del Código Penal: …El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años..”

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal., para el ciudadano 1.- CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (01) al folio (04).-

2.- ACTA DE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTE, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (05) al folio (06).-

3.- ACTA DE ALCOHOLEMIA Y RESULTADO DE LA PRUEBA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (07) al folio (08).-

4.- FIJACION FOTOGRAFIA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (09).-

5.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (10).-

6.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (12).-

7.- ACTA DE PLANILLA DE RESEÑA DEL IMPUTADO, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (14) al folio (15).-
8.- ACTA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0268-2025, de fecha 16-03-2025, realizada al ciudadano José Gregorio sosa García, cursante del folio (19) al folio (20).-

9.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario ROLANDO INOJOSA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF-ARAGUA), cursante del folio (21) al folio (22).-

10.-FIJACION FOTOGRAFICA DE DOCUMENTOS DEL CONDUCTOR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (25).-

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (26).-

12.- PLANILLA DE ESTACIONAMIENTO Y GRUAS, de fecha 16/03/2025, suscrita por el OPERADOR DE GRUA ANTONY LEAL, cursante del folio (27).-

13.-ACTA Nº 112-2025 DE INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (32) al folio (33).-

14.- INFORME DE INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (34) al folio (35).-

15.- ACTA FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS Y DEL LUGAR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (36) al folio (42).-

16.- ACTA DE ORDEN DE INICIO, de fecha 18/03/2025, suscrita por la funcionaria ABG MARIA QUINTANA, adscrito al Ministerio Publico del Estado Aragua, cursante del folio (44).-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411 por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y en perjuicio de la ciudadana HILDA SOVEIDA ONTIVEROS., que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y en perjuicio de la ciudadana HILDA SOVEIDA ONTIVEROS. QUINTO: se acuerdan copias solicitadas por la defensa privada SEXTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 10:49 horas de la Noche, se leyó y conformes firman…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, por cuanto la recurrida violentó los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal., para el ciudadano 1.- CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (01) al folio (04).-

2.- ACTA DE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTE, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (05) al folio (06).-

3.- ACTA DE ALCOHOLEMIA Y RESULTADO DE LA PRUEBA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (07) al folio (08).-

4.- FIJACION FOTOGRAFIA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (09).-

5.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (10).-

6.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (12).-

7.- ACTA DE PLANILLA DE RESEÑA DEL IMPUTADO, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (14) al folio (15).-
8.- ACTA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0268-2025, de fecha 16-03-2025, realizada al ciudadano José Gregorio sosa García, cursante del folio (19) al folio (20).-

9.-PLANILLA DE RECEPCION DE CADAVER, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario ROLANDO INOJOSA, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF-ARAGUA), cursante del folio (21) al folio (22).-

10.-FIJACION FOTOGRAFICA DE DOCUMENTOS DEL CONDUCTOR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (25).-

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (26).-

12.- PLANILLA DE ESTACIONAMIENTO Y GRUAS, de fecha 16/03/2025, suscrita por el OPERADOR DE GRUA ANTONY LEAL, cursante del folio (27).-

13.-ACTA Nº 112-2025 DE INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (32) al folio (33).-

14.- INFORME DE INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (34) al folio (35).-

15.- ACTA FIJACION FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS Y DEL LUGAR, de fecha 16/03/2025, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario COMISARIO (CPNB) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua servicio de transito, cursante del folio (36) al folio (42).-

16.- ACTA DE ORDEN DE INICIO, de fecha 18/03/2025, suscrita por la funcionaria ABG MARIA QUINTANA, adscrito al Ministerio Publico del Estado Aragua, cursante del folio (44).-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.411 por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y en perjuicio de la ciudadana HILDA SOVEIDA ONTIVEROS., que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”


Siendo esto así, cabe destacar que el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

En relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, establecen:

“Artículo 420: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de Homicidio a titulo de dolo eventual, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”

Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:

“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”

De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por parte recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.216-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ y DELVIS RAMOS, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.216-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.216-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-649-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.216-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-