REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 26 de mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-665-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 102-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-665-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación a los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.- ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184, domicilio procesal: Urbanización Lechozal 2, edificio 4, piso 3, apartamento A, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, Teléfono: 0424-3379263, correo electrónico: kasandraabogada2025@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, con domicilio procesal en: La Barraca, Calle N° 9, Casa N° 53, Maracay Municipio Girardot estado Aragua, Teléfono: 0412-4598777.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Juez ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio siete (07) de las presentes actuaciones en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Quién suscribe, ABOGADA KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, titular de la cedula de identidad V-9.955.811, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184, teléfono Whasapp (0424)337.92.63, con domicilio procesal en Urb. Lechozal 2, Edificio 4, piso 3, Apto. A, Cagua, Municipio Sucre, Edo. Aragua, correo electrónico; Kasandraabogada2025@gmail.com, en mi carácter de defensa privada del ciudadano: JOSÉ LEONARDO ACOSTA González, titular de la cedula de identidad V- 9.669.526, identificado en Auto de la CAUSA JUDICIAL 6J-334-2023; Ilevada por ante EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el supuesto y negado delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, actualmente privado de libertad en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantías de la Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua. Ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, sustentada en el artículo 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Propugnado en los siguiente alegatos y argumentos;
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de mi representado, el Ciudadano; José Leonardo Acosta González, titular de la cedula de identidad V- 9.669.526, supra identificado a los derechos fundamentales de; Derecho a la Salud (art. 83), Derecho a la vida (art.43) Derecho a la integridad física, psíquica y moral (art. 46). Los cuales han sido violados por los hechos que a continuación expongo;
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2.022, mi representado el Ciudadano; José Acosta fue presentado por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía 29, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el supuesto falso y negado delito de violación, iniciándose esta tortuoso proceso judicial ya que para el momento de su detención mi representado se encontraba en un delicado estado de salud debido que en fecha 14 de septiembre de 2.022, el Señor acosta es tratado medicamente por un INFARTO AL MIOCARDIO CON DERRAME PLEURAL, tal como consta en acta de presentación e informes médicos anexados al expediente 3J-3364-2.023, por la defensa e ese momento; por lo que se encontraba en tratamiento médico con ATORVASTATINA, (preventivo de enfermedad cardiovascular); VALSARTAN (antihipertensivo); AMIODIPINA (tratante de presión arterial alta); BRISOPOLOL (desacelerador del ritmo cardiaco); ESPIRONOLATONA (diurético); FUROSEMIDA (reductor de retención de líquido), situación que se puede constatar en el folio numerado como 56, de expediente en cuestión.
Desde su detención se han hecho múltiples solicitudes tanto al tribunal de control como al actual tribuna de juicio sobre el derecho a la salud que le asiste como derecho fundamental, las cuales han sido negadas bajo el supuesto tipo de delito que le imputan, por lo que su salud ha ido en deterioro por la falta de una adecuada asistencia médica, siendo importante resaltar la existencia de tres (03) evaluaciones medico forenses adscriptos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el estado Aragua; y una audiencia especial de salud que avalan la patología medica del tutelado y el eminente riesgo de muerte, asentado en los siguientes folios;
Folio 78; en fecha 02 de diciembre de 2.022, el médico forense DANIEL FERNANDEZ, recomienda que el ciudadano José Acosta, debe estar bajo estricta vigilancia médica, concluyendo que presenta; .-Insuficiencia Cardiaca; -Miocárdia dilatada hipertensiva; Hipertensión arterial; .-Hernia Umbilical y.-Eventración abdominal.
Folio 82; se encuentra inserta una segunda evaluación médico forense de fecha 14 de diciembre 2.023, indicando que el privado de libertad José Acosta, presenta la siguiente síntomas; .- cefalea intensiva;.- tos seca; dolor de fuerte intensidad en miembro inferior izquierdo que se irradia hacia poplítea con rubor color; .- Sx de hombro izquierdo cervicargía; .- Cardiopatía isquémica; .-Hernia Umbilical reductible; .- Síndrome de insuficiencia venosa en miembros inferiores.
Concluyendo;.-Insuficiencia Cardiaca; elio cardiopatía dilatada; Hipertensión arterial sistémica;.- Eventración abdominal; - insuficiencia venosa.
Recomendando valoración con las especialidades de cardiología; medicina interna, nefrolgia y neumología.
Además de lo ya indicado agrego nota la cual cito textualmente:
"... de no ser recibida dicha atención médica, el detenido va a ir deteriorando progresivamente, de igual manera por sus antecedentes patológicos, amerita cuidados constantes en alimentación, tratamiento médico, atención y vigilancia médica"
En el folio 120; Se visualiza escrito de la ciudadana; DELIA MARGOT DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.120.441, esposa del imputado consignando; 1.- informe médico del Hospital Central de Maracay, de fecha 03 de abril de 2.024, debido a un accidente cerebro vascular; 2.-referencia al cardiólogo por la médico Soraya, titular de la cedula de identidad V-5.810.908.
En el folio 128; riela un tercer informe de médico forense, emitido por el DOCTOR LUIS CHAPARRO, adscrito al Senamecf Aragua, donde se ratifica que el imputado José Acosta presenta padecimiento por: 1.- Insuficiencia Cardiaca; 2.- miocardia dilatada; 3.- Hipertensión sistémica; 4.- hernia umbilicar; 5.- Eventración abdominal; 6.- insuficiencia venosa.
Presentando deterioro en la salud por los siguientes síntomas; 1. perdida hemicara de movimiento izquierdo, 2.- disminución de la sensibilidad; 3. pérdida de fuerza muscular del miembro superior izquierdo. Ratificando enfermedad cerebro vascular isquémica en fecha 02 de abril 2.024.
En los folios numerados desde 130 al 133, correspondiente a la audiencia especial de salud, efectuada con el médico forense adscrita al Senamecf Aragua, DRA. LOURDES PONCE, indica que la afección medica del imputado José Acosta, es a nivel del cerebro; del corazón; del esqueleto, que de no ser atendido a tiempo tendrá como consecuencia la muerte
Ante lo ya expuesto se evidencia el deterioro sistemático a su salud por falta de atención médica adecuada, tomando en cuenta que con la carencia de un nivel adecuado de salud la vida se ve amenazada, como es el caso de mi representado quien ha sufrido una disminución en su calidad de vida, desde el tiempo de su detención (02 años y medio), ya que no ha recibido el tratamiento adecuado y oportuno, privándosele de su calidad de vida, afectándose física, psíquica y moralmente, y de no atender oportunamente ponemos en riesgo su vida.
En el hecho reciente y luego de una insistente solicitud de evaluación médica para mi defendido el ciudadano José Acosta González, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena de estado Aragua, representado por el Abogado Israel Alejandro David López, se acuerda en audiencia de juicio en fecha 20 de marzo de 2.025, oficial al Instituto Autónomo del Seguro Social de San José, en Maracay, estado Aragua y al Centro de Coordinación Policial (SIP) de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficios 681-2025 y 682-2025, ambos de fecha 02 de abril de 2.025, (anexo copia) a los fines de que sea trasladado y recibido un funcionario del instituto de salud para la realización de a evaluación médica, como así se hizo en fecha 11 de abril de 2.025, (anexo copia), previo consentimiento del sr. Acosta Gonzales (anexo copia) donde se sugiere la práctica de los exámenes médicos; 1.- Ecografía; 2.- Holter de Ritmo; 3.- Ecodopple; 4.- TAC o Resonancia Magnética Cerebral, además de Exámenes de Laboratorios, por lo que en fecha 23 de abril de 2.025 consigno ante la unidad de recepción de documento del alguacilazgo solicitud de traslado del mi representado el ciudadano José Leonardo Acosta, a la Clínica Guadalupe, ubicada en Calicanto, calle Coromoto, segunda transversa, Maracay, estado Aragua, teléfonos 0243-2406736 y 0412-2587725.
Ante lo arriba indicado en fecha 25 de abril de 2.025 se me hace entrega de los oficios numerados 782-2025 y 783-2.025, dirigíos a la clínica Guadalupe y al Centro de Coordinación Policial (SIP) de la Policía Municipal de Girardot, para que sea trasladado un funcionario de la clínica y realice los exámenes médico, acción carente de toda lógica racional y jurídica, debido a la imposibilidad de realizar dichos exámenes médicos sin I quipo tecnológico para ello, siendo aun mayormente imposible el traslado, desmontaje y montaje de estos equipo, haciendo la observación de ello, teniendo como respuesta que es una orden de Caracas y que se debía esperar respuesta, manteniéndose en un silencio administrativo que evidencia la negativa al derecho de la salud
III
DERECHOS VULNERADOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
DERECHO A LA SALUD. (art. 83 CRBV)
El artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental y una obligación del estado garantizarlo a todas las personas, incluyendo a los privados de libertad. Este derecho implica que el Estado debe proporcionar acceso a servicios de salud adecuados, sin discriminación por su situación juridica. Teniendo el estado la obligación de proporcionar atención médica adecuada cuando lo requiera, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 19 de mayo de 2.011, en el caso Vera Vera y otra Vs Ecuador:
"Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera".
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_226_esp.pdf
Dicho en otras palabras mí representado al encontrarse privado de libertad está bajo la tutela del estado quien a su vez está en la obligación de proporcionar de manera rápida, eficaz y efectiva, la atención, evaluación y tratamiento médico necesario que garanticen su derecho a la vida.
DERECHO A LA VIDA (ART.43)
El derecho a la vida es base para el ejercicio de todo derecho humano, por ello nuestra magna constitución lo establece en su artículo 43 como inviolable, y el Estado debe proteger la vida de las personas sometidas a su autoridad como es el caso del Sr. José Leonardo Acosta González, quien se encuentra actualmente en proceso judicial privado de libertad. La inviolabilidad del derecho a la vida implica la protección reforzada por parte del estado para garantizar el desarrollo de una vida digna, y en particular con los privados de libertad con quien el estado está obligado a garantizar su estabilidad física y mental, asegurando el acceso a la atención médica adecuada y prevenir cualquier forma de abuso o violencia
Por lo que el retardo de la atención medica al señor Acosta pone en riesgo su vida, tal como fue manifestado en la audiencia especial de salud, evidenciándose en la segunda evaluación médica forense, de fecha 14 diciembre 2.023, (folio 82) indica que de no recibir atención médica el señor José acosta va a ir deteriorando progresivo, que aunado por lo dicho en la audiencia especial de salud (folios del 130 al 133), efectuada en fecha 21 de marzo de 2.021, la médico forense señala dos cosas importante: 10- las afecciones de mi representados se encuentra a nivel cerebral, corazón y esquelético, lo que de no ser atendido tendría como consecuencia la muerte. Agregando de lo recomendable es su hogar para que cumpla el tratamiento.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL (art. 46).
La Ley Patria (CRBV) consagra en su artículo 46, numeral 1; 2 y 4, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, por lo ninguna persona debe ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, ya sean esto practicados o tolerados por parte de agentes del estado, por lo que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, creando sanciones para aquellos funcionarios que realicen o toleren el trato cruel.
En el caso del Señor Acosta González, desde su detención (hace dos años y medio) ha sufrido dolores físicos y deterioro en su salud que ha creado estados de angustia por la falta de atención médica y su evidente temor a una posible muerte, ya que ha presentado fuetes crisis hipertensiva, que incluso lo conllevó al padecimiento de un accidente cerebro vascular que le ocasiono dificultad de movilidad. Todo esto bajo el trato cruel de un supuesto silencio administrativo del superior en Caracas, que lo mantiene en condiciones inhumanas para el tratamiento de su padecimiento médico.
Considero importante resaltar que en el último informe médico se hace la acotación de que el lugar (recepción) del centro e reclusión no es el acorde para la evaluación medica, ya que no se contó con la privacidad medico - paciente, siendo evaluado casi de manera pública, razón por la cual se realiza el acuerdo de aceptación por parte del Señor José Acosta.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Ante lo ya planeado fundamento el presente amparo constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva de la misma obteniendo pronta respuesta, ya que el Estado garantiza la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sentencia N° 1618 de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 15 julio del 2.005, que establece el derecho a la vida como un derecho fundamental absoluto y es obligación de estado protegerla y Garantizarla.
IV
PETITORIO
ADMISION DE LA DEMANDA;
Solicito se admita la presente demanda de amparo constitucional y se ordene de manera inmediata la realización de la evaluación medica al Ciudadano José Leonardo Acosta González, garantizando asi el derecho a la salud de mi representado.
CESE DE LA CONDUCTA VULNERATORIA;
Solicito se ordene cesar de inmediato la conducta vulneratoria, restituyendo asi el disfrute pleno del derecho a la salud y a la vida.
PROTECCION INMEDIATA;
Solicito se orden la protección inmediata con las medidas cautelar que den a lugar a los fines de salvaguardar sus derechos fundamentales.
V
MEDIOS DE PRUEBAS
Copia simple de Oficio N° 681-2025 de fecha 02 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Departamento del Instituto Autónomo de los Seguros Sociales con sede en "San José", de la ciudad de Maracay , estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la asistencia médica y posterior necesidad de exámenes médicos.
Copia simple de Oficio N° 682-2025 de fecha 02 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial (S.I.P.) Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la asistencia médica y el lugar de la evaluación médica.
Copia simple de Consentimiento Informado para Evaluación Médica, firmado por el ciudadano José Acosta. en fecha 11 de abril de 2.025, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar el cumplimientos médico legal de la evaluación médica.
Copia simple de informe médico, de dos (02) folios útiles, efectuado al privado José Leonardo Acosta Gonzales, en fecha 11 de abril de 2.025, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar el estado de salud de mi representado.
Copia simple de Oficio N° 782-2025 de fecha 25 de abril 2.025, dirigido al director de la Clínica Guadalupe del estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la vulneración del Derecho por falta de logicidad.
Copia simple de Oficio N 783-2025 de fecha 25 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial (S.I.P.) Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la vulneración del Derecho por falta de logicidad...”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, contra la presunta vulneración del Juzgado de juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será
declarada inadmisible.
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad desempeña un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales de los agraviados, es elemental cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Es por lo anterior y en estricto cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) una vez revisada íntegramente la acción de Amparo Constitucional ejercida, y constatando esta superioridad el no establecimiento de manera clara de los derechos constitucionales infringidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procedió mediante AUTO SANEADOR a ordenar la corrección del mismo estableciendo lo siguiente:
“…Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-665-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta vulneración de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en razón de la REALIZACIÓN DE EVALUACIÓN MEDICA, siendo que del contexto del amparo constitucional interpuesto, se lee lo siguiente:
“…Quién suscribe, ABOGADA KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, titular de la cedula de identidad V-9.955.811, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184, teléfono Whasapp (0424)337.92.63, con domicilio procesal en Urb. Lechozal 2, Edificio 4, piso 3, Apto. A, Cagua, Municipio Sucre, Edo. Aragua, correo electrónico; Kasandraabogada2025@gmail.com, en mi carácter de defensa privada del ciudadano: JOSÉ LEONARDO ACOSTA González, titular de la cedula de identidad V- 9.669.526, identificado en Auto de la CAUSA JUDICIAL 6J-334-2023; Ilevada por ante EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el supuesto y negado delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, actualmente privado de libertad en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantías de la Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua. Ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, sustentada en el articulo 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Propugnado en los siguiente alegatos y argumentos;
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de mi representado, el Ciudadano; José Leonardo Acosta González, titular de la cedula de identidad V- 9.669.526, supra identificado a los derechos fundamentales de; Derecho a la Salud (art. 83), Derecho a la vida (art.43) Derecho a la integridad física, psíquica y moral (art. 46). Los cuales han sido violados por los hechos que a continuación expongo;
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2.022, mi representado el Ciudadano; José Acosta fue presentado por el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 29, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el supuesto falso y negado delito de violación, iniciándose esta tortuoso proceso judicial ya que para el momento de su detención mi representado se encontraba en un delicado estado de salud debido que en fecha 14 de septiembre de 2.022, el Señor acosta es tratado medicamente por un INFARTO AL MIOCARDIO CON DERRAME PLEURAL, tal como consta en acta de presentación e informes médicos anexados al expediente 3J-3364-2.023, por la defensa e ese momento; por lo que se encontraba en tratamiento médico con ATORVASTATINA, (preventivo de enfermedad cardiovascular); VALSARTAN (antihipertensivo); AMIODIPINA (tratante de presión arterial alta); BRISOPOLOL (desacelerador del ritmo cardiaco); ESPIRONOLATONA (diurético); FUROSEMIDA (reductor de retención de líquido), situación que se puede constatar en el folio numerado como 56, de expediente en cuestión.
Desde su detención se han hecho múltiples solicitudes tanto al tribunal de control como al actual tribuna de juicio sobre el derecho a la salud que le asiste como derecho fundamental, las cuales han sido negadas bajo el supuesto tipo de delito que le imputan, por lo que su salud ha ido en deterioro por la falta de una adecuada asistencia médica, siendo importante resaltar la existencia de tres (03) evaluaciones medico forenses adscriptos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el estado Aragua; y una audiencia especial de salud que avalan la patología medica del tutelado y el eminente riesgo de muerte, asentado en los siguientes folios;
Folio 78; en fecha 02 de diciembre de 2.022, el médico forense DANIEL FERNANDEZ, recomienda que el ciudadano José Acosta, debe estar bajo estricta vigilancia médica, concluyendo que presenta; .-Insuficiencia Cardiaca; -Miocárdia dilatada hipertensiva; Hipertensión arterial; .-Hernia Umbilical y.-Eventración abdominal.
Folio 82; se encuentra inserta una segunda evaluación médico forense de fecha 14 de diciembre 2.023, indicando que el privado de libertad José Acosta, presenta la siguiente síntomas; .- cefalea intensiva;.- tos seca; dolor de fuerte intensidad en miembro inferior izquierdo que se irradia hacia poplítea con rubor color; .- Sx de hombro izquierdo cervicargía; .- Cardiopatía isquémica; .-Hernia Umbilical reductible; .- Síndrome de insuficiencia venosa en miembros inferiores.
Concluyendo;.-Insuficiencia Cardiaca; elio cardiopatía dilatada; Hipertensión arterial sistémica;.- Eventración abdominal; - insuficiencia venosa.
Recomendando valoración con las especialidades de cardiología; medicina interna, nefrolgia y neumología.
Además de lo ya indicado agrego nota la cual cito textualmente:
"... de no ser recibida dicha atención médica, el detenido va a ir deteriorando progresivamente, de igual manera por sus antecedentes patológicos, amerita cuidados constantes en alimentación, tratamiento médico, atención y vigilancia médica"
En el folio 120; Se visualiza escrito de la ciudadana; DELIA MARGOT DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.120.441, esposa del imputado consignando; 1.- informe médico del Hospital Central de Maracay, de fecha 03 de abril de 2.024, debido a un accidente cerebro vascular; 2.-referencia al cardiólogo por la médico Soraya, titular de la cedula de identidad V-5.810.908.
En el folio 128; riela un tercer informe de médico forense, emitido por el DOCTOR LUIS CHAPARRO, adscrito al Senamecf Aragua, donde se ratifica que el imputado José Acosta presenta padecimiento por: 1.- Insuficiencia Cardiaca; 2.- miocardia dilatada; 3.- Hipertensión sistémica; 4.- hernia umbilicar; 5.- Eventración abdominal; 6.- insuficiencia venosa.
Presentando deterioro en la salud por los siguientes síntomas; 1. perdida hemicara de movimiento izquierdo, 2.- disminución de la sensibilidad; 3. pérdida de fuerza muscular del miembro superior izquierdo. Ratificando enfermedad cerebro vascular isquémica en fecha 02 de abril 2.024.
En los folios numerados desde 130 al 133, correspondiente a la audiencia especial de salud, efectuada con el médico forense adscrita al Senamecf Aragua, DRA. LOURDES PONCE, indica que la afección medica del imputado José Acosta, es a nivel del cerebro; del corazón; del esqueleto, que de no ser atendido a tiempo tendrá como consecuencia la muerte
Ante lo ya expuesto se evidencia el deterioro sistemático a su salud por falta de atención médica adecuada, tomando en cuenta que con la carencia de un nivel adecuado de salud la vida se ve amenazada, como es el caso de mi representado quien ha sufrido una disminución en su calidad de vida, desde el tiempo de su detención (02 años y medio), ya que no ha recibido el tratamiento adecuado y oportuno, privándosele de su calidad de vida, afectándose física, psíquica y moralmente, y de no atender oportunamente ponemos en riesgo su vida.
En el hecho reciente y luego de una insistente solicitud de evaluación médica para mi defendido el ciudadano José Acosta González, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena de estado Aragua, representado por el Abogado Israel Alejandro David López, se acuerda en audiencia de juicio en fecha 20 de marzo de 2.025, oficial al Instituto Autónomo del Seguro Social de San José, en Maracay, estado Aragua y al Centro de Coordinación Policial (SIP) de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficios 681-2025 y 682-2025, ambos de fecha 02 de abril de 2.025, (anexo copia) a los fines de que sea trasladado y recibido un funcionario del instituto de salud para la realización de a evaluación médica, como así se hizo en fecha 11 de abril de 2.025, (anexo copia), previo consentimiento del sr. Acosta Gonzales (anexo copia) donde se sugiere la práctica de los exámenes médicos; 1.- Ecografía; 2.- Holter de Ritmo; 3.- Ecodopple; 4.- TAC o Resonancia Magnética Cerebral, además de Exámenes de Laboratorios, por lo que en fecha 23 de abril de 2.025 consigno ante la unidad de recepción de documento del alguacilazgo solicitud de traslado del mi representado el ciudadano José Leonardo Acosta, a la Clínica Guadalupe, ubicada en Calicanto, calle Coromoto, segunda transversa, Maracay, estado Aragua, teléfonos 0243-2406736 y 0412-2587725.
Ante lo arriba indicado en fecha 25 de abril de 2.025 se me hace entrega de los oficios numerados 782-2025 y 783-2.025, dirigíos a la clínica Guadalupe y al Centro de Coordinación Policial (SIP) de la Policía Municipal de Girardot, para que sea trasladado un funcionario de la clínica y realice los exámenes médico, acción carente de toda lógica racional y jurídica, debido a la imposibilidad de realizar dichos exámenes médicos sin I quipo tecnológico para ello, siendo aun mayormente imposible el traslado, desmontaje y montaje de estos equipo, haciendo la observación de ello, teniendo como respuesta que es una orden de Caracas y que se debía esperar respuesta, manteniéndose en un silencio administrativo que evidencia la negativa al derecho de la salud
III
DERECHOS VULNERADOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS
DERECHO A LA SALUD. (art. 83 CRBV)
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental y una obligación del estado garantizarlo a todas las personas, incluyendo a los privados de libertad. Este derecho implica que el Estado debe proporcionar acceso a servicios de salud adecuados, sin discriminación por su situación jurídica. Teniendo el estado la obligación de proporcionar atención médica adecuada cuando lo requiera, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 19 de mayo de 2.011, en el caso Vera Vera y otra Vs Ecuador:
"Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera".
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_226_esp.pdf
Dicho en otras palabras mí representado al encontrarse privado de libertad está bajo la tutela del estado quien a su vez está en la obligación de proporcionar de manera rápida, eficaz y efectiva, la atención, evaluación y tratamiento médico necesario que garanticen su derecho a la vida.
DERECHO A LA VIDA (ART.43)
El derecho a la vida es base para el ejercicio de todo derecho humano, por ello nuestra magna constitución lo establece en su artículo 43 como inviolable, y el Estado debe proteger la vida de las personas sometidas a su autoridad como es el caso del Sr. José Leonardo Acosta González, quien se encuentra actualmente en proceso judicial privado de libertad. La inviolabilidad del derecho a la vida implica la protección reforzada por parte del estado para garantizar el desarrollo de una vida digna, y en particular con los privados de libertad con quien el estado está obligado a garantizar su estabilidad física y mental, asegurando el acceso a la atención médica adecuada y prevenir cualquier forma de abuso o violencia
Por lo que el retardo de la atención medica al señor Acosta pone en riesgo su vida, tal como fue manifestado en la audiencia especial de salud, evidenciándose en la segunda evaluación médica forense, de fecha 14 diciembre 2.023, (folio 82) indica que de no recibir atención médica el señor José acosta va a ir deteriorando progresivo, que aunado por lo dicho en la audiencia especial de salud (folios del 130 al 133), efectuada en fecha 21 de marzo de 2.021, la médico forense señala dos cosas importante: 10- las afecciones de mi representados se encuentra a nivel cerebral, corazón y esquelético, lo que de no ser atendido tendría como consecuencia la muerte. Agregando de lo recomendable es su hogar para que cumpla el tratamiento.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL (art. 46).
La Ley Patria (CRBV) consagra en su artículo 46, numeral 1; 2 y 4, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, por lo ninguna persona debe ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, ya sean esto practicados o tolerados por parte de agentes del estado, por lo que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, creando sanciones para aquellos funcionarios que realicen o toleren el trato cruel.
En el caso del Señor Acosta González, desde su detención (hace dos años y medio) ha sufrido dolores físicos y deterioro en su salud que ha creado estados de angustia por la falta de atención médica y su evidente temor a una posible muerte, ya que ha presentado fuetes crisis hipertensiva, que incluso lo conllevó al padecimiento de un accidente cerebro vascular que le ocasiono dificultad de movilidad. Todo esto bajo el trato cruel de un supuesto silencio administrativo del superior en Caracas, que lo mantiene en condiciones inhumanas para el tratamiento de su padecimiento médico.
Considero importante resaltar que en el último informe médico se hace la acotación de que el lugar (recepción) del centro e reclusión no es el acorde para la evaluación médica, ya que no se contó con la privacidad médico - paciente, siendo evaluado casi de manera pública, razón por la cual se realiza el acuerdo de aceptación por parte del Señor José Acosta.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Ante lo ya planeado fundamento el presente amparo constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva de la misma obteniendo pronta respuesta, ya que el Estado garantiza la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sentencia N° 1618 de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 15 julio del 2.005, que establece el derecho a la vida como un derecho fundamental absoluto y es obligación de estado protegerla y Garantizarla.
IV
PETITORIO
ADMISION DE LA DEMANDA;
Solicito se admita la presente demanda de amparo constitucional y se ordene de manera inmediata la realización de la evaluación médica al Ciudadano José Leonardo Acosta González, garantizando así el derecho a la salud de mi representado.
CESE DE LA CONDUCTA VULNERATORIA;
Solicito se ordene cesar de inmediato la conducta vulneratoria, restituyendo así el disfrute pleno del derecho a la salud y a la vida.
PROTECCION INMEDIATA;
Solicito se orden la protección inmediata con las medidas cautelar que den a lugar a los fines de salvaguardar sus derechos fundamentales.
V
MEDIOS DE PRUEBAS
Copia simple de Oficio N° 681-2025 de fecha 02 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Departamento del Instituto Autónomo de los Seguros Sociales con sede en "San José", de la ciudad de Maracay , estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la asistencia médica y posterior necesidad de exámenes médicos.
Copia simple de Oficio N° 682-2025 de fecha 02 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial (S.I.P.) Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la asistencia médica y el lugar de la evaluación médica.
Copia simple de Consentimiento Informado para Evaluación Médica, firmado por el ciudadano José Acosta. en fecha 11 de abril de 2.025, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar el cumplimientos médico legal de la evaluación médica.
Copia simple de informe médico, de dos (02) folios útiles, efectuado al privado José Leonardo Acosta Gonzales, en fecha 11 de abril de 2.025, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar el estado de salud de mi representado.
Copia simple de Oficio N° 782-2025 de fecha 25 de abril 2.025, dirigido al director de la Clínica Guadalupe del estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la vulneración del Derecho por falta de logicidad.
Copia simple de Oficio N 783-2025 de fecha 25 de abril 2.025, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial (S.I.P.) Policía Municipal de Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual es necesario, útil y pertinente para demostrar la vulneración del Derecho por falta de logicidad...”
De los alegatos expuestos por el accionante y del estudio minucioso efectuado al escrito libelar de amparo constitucional, así como a los documentos anexos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento especial relativo a esta materia, a los efectos de admitir o no dicha acción, procede a evaluar el requerimiento del contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello a los efectos de comprobar si cumple con los requisitos del mencionado dispositivo 18 eiusdem. Al respecto la Sala observa que la acción de amparo es imprecisa, oscura, ambigua, confusa; pues no determina con precisión la pretensión, pues, señala por un lado que el A quo, incurre en violaciones al alegar que, “…se evidencia el deterioro sistemático a su salud por falta de atención médica adecuada, tomando en cuenta que con la carencia de un nivel adecuado de salud la vida se ve amenazada, como es el caso de mi representado quien ha sufrido una disminución en su calidad de vida, desde el tiempo de su detención (02 años y medio), ya que no ha recibido el tratamiento adecuado y oportuno, privándosele de su calidad de vida, afectándose física, psíquica y moralmente, y de no atender oportunamente ponemos en riesgo su vida…” y por el otro lado indica que, “….se acuerda en audiencia de juicio en fecha 20 de marzo de 2.025, oficial al Instituto Autónomo del Seguro Social de San José, en Maracay, estado Aragua y al Centro de Coordinación Policial (SIP) de la Policía Municipal de Girardot, mediante oficios 681-2025 y 682-2025, ambos de fecha 02 de abril de 2.025…”, seguidamente manifiesta el accionante que “….como así se hizo en fecha 11 de abril de 2.025, (anexo copia), previo consentimiento del sr. Acosta Gonzales (anexo copia) donde se sugiere la práctica de los exámenes médicos; 1.- Ecografía; 2.- Holter de Ritmo; 3.- Ecodopple; 4.- TAC o Resonancia Magnética Cerebral, además de Exámenes de Laboratorios, por lo que en fecha 23 de abril de 2.025 consigno ante la unidad de recepción de documento del alguacilazgo solicitud de traslado del mi representado el ciudadano José Leonardo Acosta, a la Clínica Guadalupe…” y finalmente en su petitorio solicita, “…se orden la protección inmediata con las medidas cautelar que den a lugar a los fines de salvaguardar sus derechos fundamentales…” es por todo lo anterior que se insta al accionante a aclarar su petición, por cuanto manifiesta una vulneración a los derechos fundamentales, así como también, pretende la procedencia una medida cautelar, todo ello a los fines, de que este Tribunal Superior genere un claro debate procesal y emita un pronunciamiento preciso y garante de los derechos constitucionalmente adquiridos.
Siguiendo el argumentativo que antecede y visto que, esta Alzada actuando en sede constitucional, ha verificado que la solicitud de amparo es escasa, imprecisa e indeterminada, procede en consecuencia, tal y como corresponde en derecho y conforme lo estipulado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ordenar se notifique al accionante, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, aclare lo solicitado e informe a esta Sala 2 lo siguiente:
UNICO: Determine detalladamente con exactitud la pretensión que ostenta, aclare las irregularidades cometidas por el presunto agraviante, que a su real entender se constituyen violaciones de carácter constitucional, ocurridas por lo que señala, fue la presunta vulneración de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información solicitada dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictar AUTO SANEADOR para que el accionante determinar con exactitud y detalladamente las irregularidades cometidas por el presunto agraviante referidas a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.
Diarícese y notifíquese al accionante…”
En consonancia con lo anterior se observa al folio veinte (20) de la Acción de Amparo Boleta N° 235-2025 emitida en la misma fecha del AUTO SANEADOR dirigida a la ciudadana ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, quien funge como accionante, con la finalidad de notificarle lo decidido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, misma que mediante acta de comparecencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedó debidamente notificada del mismo.
Ahora bien, conforme con lo anterior se deja constancia que el lapso establecido para la corrección del mismo comenzó a computarse en fecha jueves veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) venciendo este en fecha viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cumpliendo así con lo establecido por el legislador en su artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su respectiva subsanación.
En razón a lo antes expuesto, constata este Tribunal Superior que la accionante no cumplió con el mandato ordenado por esta Sala, correspondiente a la debida subsanación del Amparo incoado, motivo por el cual deja en un completo limbo jurídico a esta superioridad, no pudiendo establecer de manera taxativa para su verificación la violación alegada por el accionante, y en virtud de ello el no establecimiento de violación alguna, al derecho a la defensa, a la tutela judicial, de las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, por parte del Tribunal de Instancia.
En consecuencia lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo ejercida por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 314, de fecha 22-07-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. …”
En atención a lo antes citado y, tomando en consideración el contenido del AUTO SANEADOR de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del lapso legal establecido y sin respuesta por parte de la accionante, se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho ABG. KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.184 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado: JOSE LEONARDO ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.669.526, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haber ejercido la corrección de la acción en la oportunidad legal establecida, en atención al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se Ordena remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que realice lo conducente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-665-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.