REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de mayo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2As-505-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 010-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero de ellos en fecha seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por la Abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en representación del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula N° V- 18.177.258, y el segundo de ellos en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro por la Abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Público Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representaciónde la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.405, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Mayo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada su texto integro en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 1J-3482-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Y asi se decide. SEGUNDO: Se declara Culpable y CONDENA al ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL,previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION. Y así se decide. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. Quedando a las órdenes del Tribunal de ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de ejecución. Se deja constancia de que los acusados se encuentran actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se deja constancia en el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal.”. Y así se decide…”
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-505-2024, siendo designado como ponente previa distribución de la secretaria al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día JUEVES ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Siendo diferida por cuanto la Sala 2, se encontraba sin despacho en virtud de reposo médico de la Juez Superior Abg. ADAS ARMAS, mediante auto en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, acordándose fijar nueva fecha de celebración para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Por cuanto no se presento la ciudadana MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO difiriendose nuevamentea el acto para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebro audiencia Oral y Publica.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1- ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-21.425.705, fecha de nacimiento 31-10-1991, edad 31 años, profesión u oficio: del hogar, con domicilio en: Santa Rita, el valle, casa N° 1, Maracay estado Aragua.
2.-JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-18.177.258, fecha de nacimiento 17-04-1988, edad: 35 años, profesión u oficio: draibolero, con domicilio: Barrio 11 de abril, calle petion, casa N° 23, estado Aragua.
DEFENSAS:
1.- ABOGADA SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-9.688.276, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 214.162, con domicilio en: Caña de azúcar, sector 5, calle 8, casa N° 15, Maracay, estado Aragua.
2.- ABOGADA LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Décimo Cuarta (14) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Ciudadana MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, con domicilio en Santa Rita, callejón sucre, casa N° 1, Municipio Francisco Linares Alcantara, estado Aragua.
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio tres (03) hasta el folio veintidós (22) de la pieza tres (III) del expediente, recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.276, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 214.162, en su condición de defensa privada del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-18.177.258, recibido en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante la unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos Alguacilazgo y ante el tribunal de instancia en fecha siete (07) de junio de 2024, contentivo de los siguientes señalamientos:
“…Yo, SANDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V 9.688.276, abogado, de este domicilio, abogado, domiciliado en Caña de Azúcar Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay Estado Aragua. Debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 214.162, actuando en mi carácter de Defensa de confianza del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA suficientemente identificado como acusado en la causa 1J-3482-23, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que al amparo del artículo 443 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal,venimos a interponer, como efectivamente interponemos, RECURSO DE APELACIÓNcontra la Sentencia Publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial enfecha 23 de Mayo de 2024, en el juicio oral del la identificada causa y por la que se condena a mi representado JOSE LEONARDO MENDOZA PENA, a la pena de TRAINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el PRESUNTO delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal a* del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolecente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolecente, a cuyos efectos destaco los siguientes;
PARTICULARES
Primero: La sentencia impugnada tiene como fecha de publicación el dieciséis (23) de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024); ahora bien, el lapso de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347, en relación con el artículo 445, ambos del
COPP, comienza a discurrir desde el día de la publicación de su texto íntegro en este caso, que sería a partir desde el día Viernes Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Veinticuatro
(2024).
Segundo: El presente escrito de apelación lleva como fecha, la del día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del plazo de ley.
Tercero: Siendo que el presente recurso ha sido presentado dentro del lapso legal establecido, por quien está legitimado para ello, por ser el defensor acreditado en auto y por tratarse del recurso autorizado por la ley conforme al principio de impugnabilidad objetiva, es obvio que es plenamente admisible, por no estar comprendido en ninguna de causales de inadmisión del artículo 428 del COPP.
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMER MOTIVO.
Denuncia: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP denunciamosINMOTIVACION MANIFIESTAN DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DELORDINAL 2 Y 3 DEL ARTICULO 346 DEL COPP.
Explicación de la denuncia: cualquiera que leyera la sentencia impugnada, podrá concordar con esta parte en el hecho, de que la misma carece de motivación y en definitiva está muy distante del artículo 346 del Copp, que establece los requisitos de la sentencia de primera instancia dimanante de un juicio oral, y la razón de por qué esta sentencia produce esta indescriptible e inadecuada impresión, reside en el hecho, de que la misma adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado, la juzgadora Primero de juicio solo se limitó a efectuar un ejercicio donde acoplo elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones con cierta discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos sin el más mínimo esfuerzo argumentativo que permita persuadir sobre el arribo de tales determinaciones y esto se desgaja claramente cuando afirma:
"... CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO
Es por lo que una vez decepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el ministerio público, analizada en contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa siendo las circunstancias de modo tiempo y lugar debidamente comprobadas corroborándose la existencia del homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, quien ocasione la muerte y señalada en la persona de su ascendente o descendente o en la de su conyugue, siendoAdecuada la responsabilidad penal de la ciudadana ARELISTERESA ALVAREZ PEREZ
En cuanto al delito de comisión por omisión, señala la norma que quien este en situación de garante de un niño o adolecente con virtud de la ley de un contrato o de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión, sobre este delito debe quien aqui decide señalar que mediante la omisión se causa un resultado completo derivado de la conducta omisiva. Esta conducta tiene el mismo resultado a los delitos de acción propiamente dicha, pues siempre tendrá el mismo resultado, no actúa no reaccionar no hablar no señalar, son diferentes formas demostrables de a conducta omisiva son determinantes para acreditar los delitos expresado. El ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, con su acción omitiva adecua su actuación en la acusada por el ministerio público, y más aún cuando se comprueba que efectivamente se encuentra demostrado igualmente comisión del delito de trato cruel, por cuanto es necesario señalar que este maltrato se puede definir como cualquier acción u omisión, no accidental que provoque daño físico o psicológico a los cuidadores por los que son precisamente los padres madres, representantes, responsables, tutoras o tutores, familiares educadores, quienes deben emplear métodos no violentos en la crianza de formación, educación de los niños niñas y adolescentes, por lo que el niño, no debe de sufrir ningún tipo de castigo fisico o humillante. mas tomado en consideración que estamos en presente de un bebe, solo con un año y seis meses de nacido, vulnerable que le segaron la vida atreves de maltratos, constituyendo este acto de un delito atroz, un infante con derecho a vivir reir crecer y educarse y que por el maltrato y la actitud omisiva de los acusados le fue segada su vida, actitud por demás indiferentes sin arrepentimiento, contradictoria entre su dichos, falta de amor y las consideración por las personas que deben estar a su cuidado y no por el contrario negarle la oportunidad de vivir, por tal motivo y dadas las razones que antecedente es por o que en consecuencia este órgano jurisdiccional concluye que se debe condenar los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, EN RELACIÓN A LOS HECHOS, imputados los mismos quedaron demostrados de la siguiente forma:
Los hechos acreditados y que llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que de las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este despacho fiscal instruido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación municipal de Maracay, se deduce que realizando las pesquisas concernientes a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-22-0119-000667, iniciada ante esa oficina en fecha 28/12/2022, se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital militar de Maracay dado a que recibieron una llamada telefónica de parte de la Mari Boyer adscripta al consejo de protección del niño, niña y adolecente, manifestando que en dicho hospital militar de Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar, trasladándose dichos funcionarios con el médico forense doctorCarlos Suarez adscripto al servicio nacional de medicina y ciencias forenses( SENAMECF), del Estado Aragua, quien examino al lactante de un año y 5 meses de edad J.A.A.P, y diagnóstico, 1- Maltrato infantil. 2- Infección Respiratoria.3-dificultad respiratoria. 4- Múltiples equimosis torácico abdominal. 5- Hemangioma en Muslo derecho. 6-VentilacionMecánica "Así mismo se le inquirió a los médicos de guardia sobre los padres del lactante antes mencionados señalado a una ciudadana que vestía una camisa de color negro y jeans de color negro (Madre) y un ciudadano que vestía una camisa de color y jeans de color gris, (Padrastro), procedieron abordar los referidos ciudadanos quedando identificados como; 1- ARELIS TERESAALVAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 31/10/1991, de profesión u oficio comerciante, Estado civil soltera, residiendo en el barrio 11 de Abril, Calle Petion, Casa N° 23, Municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, y 2- JOSE LEONARDO MENDOZA PENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 34 años de edad, Fecha de nacimiento 17/04/1988, de Profesión u oficio comerciante, Estado civil soltero, residenciado en el Barrio 11 de Abril, Calle Petion, N° 23 Municipio Girardot estado Aragua. Titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, a quienes luego de indicarles el motivo de la presencia policial, la ciudadana indico que el niño en cuestión se habíacaído de la cama, después indico que se le habíacaído de una escalera que encuentra en su casa luego manifestó que tenía una enfermedad gastrointestinal, entonces al momento de acostarlo en la cama y darle tetero el mismo se tranco, y lo llevo al hospital luego se le inquirió su concubino en relación de los hechos que se investigan indicando desconocer sobre lo sucedido, que era una enfermedad que tenía así mismo que había sufrido una caída y estaba muy descompensado de salud, logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando en cuanto al relato de lo sucedido con el lactante por lo que en virtud de las contradicciones de su narración en cuanto al relato y el resultado médico forense donde se logra evidenciar que el niño en cuestión presenta maltrato infantil; siendo en horas de la tarde fallece de acuerdo "a" Autopsia de Ley" sin nada con el número 518-22, correspondiente al cadáver de un lactante identificado como : J:A.A.P, un (01) año y (5) meses de edad en donde el ciudadano medico Anatomopatologo de guardia Doctor Juan Vásquez, realiza el procedimiento de apertura del referido cadáver y al terminar todo el proceso concluyo lo siguiente el lactante falleció a causa de;PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CELEBRAL COMO CONCECUENCIA DE TRAUMATISMO GRANEOESEFALICO, una vez obtenida esa información se procedió a informar sobre las diligencias practicadas por lo que se le realizo la aprensión de los ciudadanosARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ Y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, quedando plenamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el ministerio público, atreves del debate probatorio.
De lo que antecede la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación ha sido criterio reiterado de esta sala de casación penal que entre otras sentencias señalo en el folio numero 212 de la fecha 30 de Junio del 2010.
Por lo que no le quedo duda a la juzgadora que los acusados son responsables plenamente de lo sucedido antes y durante y hasta cuando fallece el infante de la forma que le fue causada la muerte quedando individualizada su actuación en relación a mi representado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo406 ordinal 3 literal "a" del código penal con el agravante del articulo217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña adolecente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niñoniña y adolecente.
Inicialmente debemos entender que la motivación, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) .) La aplicación razonada de la norma
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
En este sentido es necesario traer a colación las palabras del autor Dr.Escovar León que en cuanto a la motivación expresa:
"La motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo, lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar, que en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones, y son esarazones las que deben expresarse sin sobre entendidos, ya que la sentencia debe bastarse así misma, para ello el juez debe expresar en su decisión el proceso intelectual que siguió para subsumir el hecho especifico real y concreto en el abstracto legal. Por lo tanto, cuando el juez no cumple con estos principios el fallo seráinmotivado
En consonancia con lo antes establecido cabe señalar que la motivación de la sentencia debe respetar por lo menos dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: "el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento" y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que comidera que la motivación de una sentencia " estaíntimamente ligado con la construcción de las premisas que al fine aplicará el juez en se labor de subsumir las hechos concretosen loshechosabstractos legales ( ESCOVAR LEON:RAMON "la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica". Pag 62)
De aquí la importancia que comporta motivación como regla procesal. impone que sea suficiente, precisa,consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. Sobre la motivación del fallo, el Tribunal Supremo de Supremode Justicia, ha establecido lo siguiente:
"La motivacion del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos que se eslabonan entre si, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa - En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosimiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal: : en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disimil, se elimina lo inutil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso...(Sentencia N° 402, del 11-11-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Blanca Rosa Mármol deLeón).
....Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial... “(Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05,expediente N° 05-0092, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
"Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación de derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".( Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10- 218 de fecha 15/02/2011)
"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión(Sentencia N° 40 del 22/07/2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,)(...)"
En ese sentido, es más que obvio que la juzgadora ELLIGSEN OBREGON luego de haber realizado una narración aislada en su deformada sentencia que carece de sistematización, pues meramente solo transcribe las declaraciones de los testigos, sin contrastarlas entre sí, se hace mención a las pruebas técnicas y las deposiciones de los expertos, sin hilvanar en sus parte, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no da las razones jurídicas que, fundadas en esos elementos de pruebas, le permitió arribar a su convencimiento de culpa, lo cual ocasiona un severo estado de indefensión e incertidumbre procesal. Es todo tan confuso y oscuro que no permita comprender ciertamente como se dio por probado el supuesto delito, cuando la juzgadora carecía de pruebas plenas que acreditara comisión por omisión en el delito de homicidio intencional calificado al acusado José Mendoza, así como tampoco dio a conocer de qué manera se configuro el delito, cómo y cuándo fueron ocasionadas las lesiones o quien las ocasiono o cuando hubo omisión de parte de JOSE LEONARDO MENDOZA, por lo tanto los hechos que el tribunal consideró probado carecen de narración suficientemente clara y precisa, solamente hay dudas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido JOSE LEONARDO MENDOZA PENA, y que por su juicio constituyen el delito de la presunta comisión por omisión en el delito de homicidio intencional calificado previsto ysancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "a" del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolecente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolecente. Por lo que esta representación considera la incorporación y la valoración de las pruebas insuficientes para que la juzgadora impusiera una sentencia condenatoria en contra de mi representado aun existiendo evidentemente una insuficiencia aprobatoria.
Con respecto a la de Ilogicidad de la motivación de la sentencia, la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que "...Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala casación Penal, 30-11-2004. Expediente, N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente y dejar suficiente clara la convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrara en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el Juzgador un requisito esencial de la sentencia como lo es numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al A quo.
Con respecto a la sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una lo cual no hizo la quo, implica que la juzgadora, no solo satisfacer su convencimiento, sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal. Es lo que llamamos Critica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "a" del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolecente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolecente. Por lo que esta representación considera la incorporación y la valoración de las pruebas insuficientes para que la juzgadora impusiera una sentencia condenatoria en contra de mí representado aun existiendo evidentemente una insuficiencia aprobatoria.
Con respecto a la de Ilogicidad de la motivación de la sentencia, la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que "...Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena,..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala casación Penal, 30-11-2004. Expediente. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente y dejar suficiente clara la convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrara en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el Juzgador un requisito esencial de la sentencia como lo es numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al A quo.
Con respecto a la sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del porque arribo a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una lo cual no hizo la quo, implica que la juzgadora, no solo satisfacer su convencimiento, sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal. Es lo que llamamos Critica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolverlo o condenarlo) por medio de un racionado juicio valor, aportado y motivado.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivacion.
Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se aclare la inmotivacion a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que la Jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al acusado y, el hacerlo violento el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso a la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado en otro Tribunal distinto al presidido por la ciudadana Juez, Abogada, ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
SEGUNDO MOTIVO
Denuncia: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPPdenunciamos INMOTIVACION MANIFIESTA EN EL SILENCIO DE LA PRUEBA.
Explicación de la denuncia: Cuando el Tribunal Noveno de Control realizo la Audiencia Preliminar en Fecha: 20/05/2023, admitió las pruebas de la defensa. Pues la defensa realizo por escrito la Proposición y promoción de las Pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. Tal como lo establece el artículo 311, numeral 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en la Audiencia de Apertura de Juicio la Juez no tomo en cuenta estas pruebas documentales, Sabiendo la Juez que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314, numeral 3, Io establece, por lo que las citadas pruebas documentales no fueron valoradas por esta juzgadora.
Las pruebas documentales que no se le dio valor probatorio son las siguientes:
1.- Carta de la Madre de los niños del acusado. (Donde deja al acusado padre de sus cuatro hijos a su cargo por ser buen padre y responsable).
2.- Constancia del Jefe del acusado donde manifiesta que el acusado estaba laborando el día de los hechos desde las 8:00 am hasta la 5:00 pm. (El dia 27/12/22)
3.- Recolección de firmas de vecinos del acusado donde dan fe que es un buen hombre y buen padre.
4.- Cartas de los hijos del acusado (donde le expresan que lo extrañan en otras cosas)
Todas promovidas por la defensa en la AUDIENCIA PRELIMINAR. Se evidencias en los folios del 151 hasta el 176 de la citada causa Pieza I.
Cuando se silencia una prueba, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del porque se aprecia o se desestima, para luego a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados. Y a que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en el que fundamenta su fallo. En efecto el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en auto, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de la pruebas cursantes en autos, la comparación entre y el establecimiento de los hechos y de las mismas se derivan porque solo de esta pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales deben fundarse la convicción del Juez (Sentencia N8 del 20 de Enero del 2000, ponente magistrado (JORGE ROSELI SENHENN).
"Las reglas de motivación del fallo constituyen la decantación del proceso la trasformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos" (Sentencia N° 1.374 de octubre del 2000, Magistrado (JORGE ROSELI SENHENN).
TERCER MOTIVO
Denuncia: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP denunciamos INMOTIVACION MANIFIESTA EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONEAL DE EXPERTO FORENSE ANATOMOPATOLOGO JAIRO QUIROZ. Y EN CONDICION DE PSICOLOGA MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ.CIUDADANA ANGELICA DE BETANIA DE ATOUQUIA MEDICO MARIA, CIUDADANA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, promovidas por el ministerio público con infracción manifiesta del artículo 22 del COPP, con absoluta trascendencia para el fallo.
Explicación de la denuncia: En la introducción de la sentencia la Juez ELLIGSENOBREGON, se encarga de advertirnos que ese tribunal han valorado la prueba conforme a las pautas de artículo 22 del COPP, sin embargo esto dista mucho de ser verdad y se ponede manifiesto en particular, con respecto a esta pruebas testimoniales. En la sentencia la juzgadora valoro las pruebas de la siguiente forma: (citar como valoro)
Declaración del Experto Forense AnatomopatologoJAIRO QUIROZ, titular de la cedula de identidad No.V-9.692.609, Quien depuso del protocolo de Autopsia N° 968-22 de fecha 29-12-2022.
"Buenas tardes me encuentro en calidad de sustituto se trata de un protocolo de autopsia N° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de un lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región frontal parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0.9 cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de un centímetro de longitud suturada en la cara superior interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a Nebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicado en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza dos hematomas de 3 y 3,5 cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hematoma subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo edema cerebral, El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitios solitos sin mal formaciones pulmones pardo grisos el derecho pesa 100 gr y el izquierdo 75 gr, bronquios de aspecto habitual. abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes extremidades sin lesiones en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdoral y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota de investigación. Se le sede la palabra a SACHENKA LUGO fiscal 16 dl ministerio público a interrogar, "Reconoce el formato sí, que se refiere escoriación esquimotica son raspaduras algo de hemorragia interna según su máxima experiencia puedo en ser realizadas esta refiriéndose en el cuero cabelludo dentro de la cavidad y la única parte que tiende a salir el tallo cerebral, hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo con primer comprimo el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el dedam. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abog. MARCOS COLMENARES. Quien procede a interrogar. "Usted dice que presentaba escoriación cuando dice varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de la muerte fue producto de cauda un edema eso debido al hematoma subdoral de una ruptura de una arteria fue producido por un golpe unas causadas, no te puedo decir que difiera ese efecto hay personas que pueden permanecer bastante tiempo, es todo "Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Abg. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, "Cuando hace referencia al niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó la muerte. Es todo.
"VALORACIÓN: De la declaración ofrecida por el experto Médico Forense Anatomopatologo, el mismo manifestó las lesiones que tenía el niño, tal como experto sustituto explica en su deposición, señalando la causa de la muerte, mas no hace acotamiento de cómo el niño se le ocasionaron tales lesiones, es decir si fue por golpes o caída, por lo que esta juzgadora, no puede determinar que existe un señalamiento directo, para determinar responsabilidad penal de mi defendido, conforme a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo
16 eiusdem.
Declaración de la ciudadana MARI NELIDA BOYER HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.989.975, EN CONDICION DE PSICOLOGA, Quien va a deponer de informe.
“Actualmente según reclusión la directora del sistema de niño niña y adolecente, profesión psicólogo, de acuerdo a la competencia nos llaman en pro de garantizar el 27 de diciembre del 2022, se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Arelis Álvarez a pero 8:0 de la noche en compañía del ciudadano José Mendoza con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre Jeremías José Álvarez el niño llego sin signos vitales sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad doctora una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora antes la presunción con síndrome de niño maltratado, con su pucho y letra de acuerdo al expediente nuestro folio N° 2 físico abdomen no relacionado por la causa expresada por la madre en relación a clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en este momento una investigación, nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección N° 142.22 y alli concluye nuestra competencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. VANESSA VITALE, fiscal 16 del ministerio publico. Quien expone. " Directamente cual fue su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario indico usted que la medida que directora era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era el momento la propiedad presento el niño al momento recuerda alma suma folio 2 está en el informe que presenta la doctora wilmary donde como medico realizo un examen fisico es allí donde se activa el examen fisico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora informe no es lo mismo recuerda que dijo que el niño se había ahogado porque estaba tomando tetero textualmente por intuición se dirigió a la habitación del niño la madre estaba en la cocina y fueron a buscar auxilio, eso fueron que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen, y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño, manifiesta que el equipo se traslado sabe cuál fue el resultado se constituyo 5 6 meses de la señora tiene 3 niños la pareja dormía con el bebe de un año de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso anivel familiar. no entrevistan a vecinos en ese momento se encontraba una tía que no tenia conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento que fuimos se entrevisto a la madre del señor Leonardo y a uno que tenia la edad adecuada de 10 años de edad el manifestó ronchitas en la cabeza su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensora pública LOURDES PONCE. " A lo que contesto entre otras cosas que informe de la posterior al conocimiento 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de la llamada se trasladan y se entrevista con quien estaba de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia he estado desarrollando al momento de llegar ustedes ubican a los familiares del menor que dejaron plasmados al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo se trasladaron donde vivía el niño con la mama del señor Leonardo, que le manifestó la madre del ciudadano Leonardo la señora Elisabeth peña lo sucedido en su casa y su hijo lo encontró desmayado, que salió con el niño en brazo con conjuntivitis y le mandaron sus medicamentos, que su hijo tiene con la madre del niño 3 a 4 meses, porque la madre de los hijos de su hijo lo dejo hace laño y medio, que se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza y se entrevisto la madre y lo hizo el concejo de protección, Defensora SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas quien le da notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida de hecho se dicto. La señora tenía poco tiempo con el señor Leonardo.
VALORACIÓN: De la psicóloga la misma da una explicación detallada de lo que realizo cuando recibió la llamada, por la médico de guardia del hospital militar, aqui se aprecia que ella acude al llamado y activo la medida de protección, y se limita a proceder como es su deber, pero como en reiteradas oportunidades lo dijo que acudió a un llamado, por lo que desconoce que cómo o que paso, si deja claro que cuando se traslado a la casa de mi representado manifestó que los niños de José Mendoza estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar. La doctora la llama por un presunto maltrato infantil. Pues la doctora de guardia tampoco sabía que pudo haber pasado con el niño es por lo que alego al llamar "PRESENTO MALTRATO INFANTIL". Por cuanto la juez conforme a lo declarado no tiene el valor probatorio pleno, existiendo la duda, por lo que no se aplica la motivación, conforme a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.
Declaración:ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA, titular de la cedula de identidad No. V- 24.448.426. EN CONDICION DE MEDICO. Quien va deponer del informe medico de Fecha 28-12-2022, Promovida por el ministerio publico.
Manifestó entre otras cosas que labora actualmente en el hospital de niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatría me gradué el año pasado. Esto por nota de guardia del 28-12-2022. A la 3:00 PM, valoración del lactante de un año de edad Jeremías Álvarez que se encuentra en área traumo shock en delicadas condiciones generales hipertérmico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales, frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria 20 respiraciones por minuto con una saturación de 80% contado a ventilación mecánica con parámetros de a 100%frecuencia de respiración de 40 respiraciones por minuto ameritando reanimación cardio pulmonar, sin respuesta se procede a realizar electrocardiograma visualizándose línea isométrica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora del fallecimiento a las 3:40 pm se notifica al familiar Yohana Álvarez la tía materna en ese entonces en vista de los diagnósticos planteados se solicito Autopsia médico legal, Preguntas realizadas por la Abg SASHENKA LUGO, fiscal 16 del Ministerio Público. Entero entre otras cosas que su Nombre Angelina Atouquia, profesión u oficio pediatra puericultor Acaba de poner una nota de guardia nos puede indicar dónde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia, en el hospital limitar especialmente en el área de pediatría. En este sentido usted es quien recibe al niño, No lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular. El momento de consulta me comenta ella fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para ser la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún de alimento de tetero, algo que hayan visto del estomago. Posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte de las condiciones en las que estaba posteriormente soy yo quien recibe la guardia siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia, sin embargo es un bebe que se reanimo varias oportunidades porque tuvo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el día de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar el paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En qué guardia lo recibe usted, el día 28-12-2022. Que edad tenia el paciente, 1 año de edad. Podría indicarme en qué condiciones fisicas se encontraba el niño era un paciente que no tenia respuesta verbal, no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidencia hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro oricular, precisamente más o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lonna y la autopsia fue por eso pensado en alguna otra cosa que no hubiese sido ahogamiento y eso coincidía en el estado que recibió el paciente. Había unos antericres por la coloración y en la regionretro auricular es el que veríamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Qué razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión."pensando en alguna caída". Que al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares, si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cavó en qué estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que él va presentando, Que llego hablar con algunos de los representantes con la tía, y con la mama, no la tía que indico, e lo habían encatrado boca bajo asfixiado en que refiere a la tía, como medico cuanto tiene laborando 7 años y de acuerdo al hecho de que haya ingresado por presunta asfixia o a nivel de los hematomas a nivel del cuerpo, no, "usted recibiéndola guardia tuvo conocimiento de que pudo haber pasado al niño además de asfixia o a nivel de los hematomas que tenia. Conocido como tal, no", usted indica que llamaron al concejo de protección. Si porque hacen ese llamado. Pensando en el niño que hava sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lonna ellos van hacen presuntas el estudio conversamos con ellos, y ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén, usted como tal hizo a llamada. No la hizo mi compañera, todo eso lo hacen en el dia anterior el día que fallece el bebe es que vo llamo al cicpc, por que ellos va tenían el caso en cuenta.Que llama al día siguiente. Exactamente que fue cuando se solicito la autopsia, ese protocolo de autopsia quien lo practica, nosotros llamamos al ciepe y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia. Por lo general ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba, dependiendo en caso de las razones del paciente si nos llama la atención sino el concuerda con la clínica todo va dependiendo. Y en ese caso nos llamo la tención por todos los que les estoy comentando el día que llego a colocar la sonda no había rastro de alimentos los hematomas no acordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal que este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a lonna llamar cicpc y todo eso. Es decir que el niño como tal en la asfixia con el tetero lo descartaron si los descartamos. Sabe el motivo de la causa de muerte del paciente. En la nota de guardia más que todo fue por el va estaba a conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por más que intentamos reanimarlo muchas veces osea una falla multiorganica como tal," cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces" por eso solicitamos la autopsia "conduda acerca de eso" pensando en algúntraumatismo o alguna otra causa pero no fue una asfixia. Usted cuando hablo con esa tía ella le indico alguna otra situación de la asfixia. Solo del tetero llego hablar con algunas de las personas que están sentadas acá. No cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tía al señor no lo había visto y la señora tampoco. Preguntas realizadas por la defensora privada Abg.SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe, el caso normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta por que llego el bebe ella, me comenta ha cerca del estado del bebe, como llego que cual fue el procedimiento que se hizo en la condición en que estaba el paciente, cuando me lo iba entregar, en este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe. Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño v inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematomas en varios lugares dl cuerpo tenía su hematoma en retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien, estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil.Usted comento que pudo haber pasado. Mas que todo parecía algo como tal del sistema nerviosa central porque era un bebe que no respira por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador el bebe no respiraba entonces más que todo nos imaginamos u traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe hava tenido tanta dificultad respiratoria no tenia reflejos no tenia respuesta ocular en este caso cundo llamaba al cicpc y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento. Si tenian conocimiento por la guardia anterior fue la que le presento el caso a ellos ya estaba en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. Usted hablo con algún familia. Con la tía a quien le manifesté que el bebe había fallecido. A preguntas realizadas por la defensora publica Abg. LOUDES PONCE, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha en que realizo la nota de guardia 28-12-2022 manifestó en de su declaración,que le manifestó la doctora al momento. El estado en el que llego el paciente que habían colocado la sonda que habían extraido sangre del estomago que lossignosvitalesdescendieron y tuvieron que conectarlo alventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebé que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño una solavez que fue el momento que falleció yo lo reanimo sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco pronostico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reamimación ella lo reanimo más que yo, en ese momento yo pase la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecto del ventilador claro el familiar pasa a la sala verifica que los signos existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón está todavía con vida por decirlo así y posteriormente asegurando que no estén presente los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede desconectar del ventilador. En presencia sede un familiar. Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase, Preguntas realizadas por la Juez; contesto entre otras cosas que entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento si, y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi, no había restos de alimentos,
“VALORACIÓN: De declaración de la médico de guardia ella deja claro que no recibe al niño sino su compañera y que existía la duda, de que fue lo que le paso al niño, por lo que fue llamado el cicpc y lonna solo por la seguridad del niño mas dice en su declaración que pudo haber sido una caída, pero que no sabian ,es por eso que le solicitan al cicpc la autopsia, también manifiesta en varias oportunidades la doctora, que se realizaron varias reanimaciones por lo que el niño fue sometido a mucha manipulación por reanimación lo que también pudo haber ocasionados algunas lesiones presentes, ya que la doctora recibe guardia el dia 28-12-2022. Por lo que la Juez debe tomar en cuenta estos alegatos donde existe la duda desde el principio que el niño llega al hospital. Tato así que llaman a la lonna y cicpc, solo por seguridad al niño no porque los médicos estuvieran convencidos de un supuesto maltrato infantil por lo que la juez,tomo por hecho que mi representado fue el causante de tales lesiones e ignorando y no apegándose, conforme a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo
16 eiusdem."
Declaración: CIUDADANA MARIA CONCEPCION PEREZSARMIENTO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.642.688.EN CONDICION DE TESTIGO.
"VALORACION: Declaración de María Pérez ella alega que le informa su hijo que cuando el llego estaban los acusados y él le manifestó que el niño estaba mal, y estaba hospitalizado y estaba muriendo y su hija llamo al señor Leonardo y el contesto que estaba estable posterior llama a mi hija y le dijo que estaba entubado y le habían dado 2 infartos, no fui al hospital lo vi después que falleció, no hable con ningún médico, solo vi cuando me lo dieron para entregármelo el 30-12-2022, no tuve más comunicación hasta el día siguiente que me dijo mi hija que el niño estaba entubado y el hospital decidió desconectarlo, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto? No ellos eran 4 niños que tenía en la casa la niña y los tres varoncitos como era el trato normal, los regañaba reprendía pero golpear a unos de los 4 nunca, no sabía que le paso le manifestó algo del golpe, le manifestó a mi nieta al nene le están saliendo morados y no sé porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente "No nunca los vi Juntos es todo." Por lo alegado en esta declaración la ciudadana Marina Pérez nunca fue o estuvo el día que ocurrieron los hecho pues solo tienes declaración referencial de sus hijos quienes le informaron por teléfono, pero si manifestó de manera clara que su hija nunca maltrataba a sus hijos y qué del señor Leonardo no tenía ninguna referencia pues nunca los vio juntos, por lo que esta testigo aporta es que nunca noto acto de violencia para el niño de su hija ni del señor José Leonado, por lo que la Juez de una manera inmotivada menciono a esta testigo como que su declaración, le daba responsabilidad penal a mi defendido José Leonardo Mendoza, por lo que está muy lejos la juzgadora de apegarse a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16eiusdem.
Lo anterior denota una grave inmotivacion que vicia de nulidad la sentencia recurrida, por cuanto ratificamos nada dijo, no analizó, no comparo, entre sí los testimonio del EXPERTO FORENSE ANATOMOPATOLOGO JAIRO QUIROZ, Y EN CONDICION DE PSICOLOGA MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ, CIUDADANA ANGELICA DE BETANIA DE ATOUQUIA MEDICO, y la CIUDADANA MARIA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, con el resto de las pruebas que evacuadas en juicio oral y público. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto al afirmar:
El Código Procesal Penal, disponer expresamente en su artículo 364, ordinal 4° (hoy 346) la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencias ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdadprocesal
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ésta. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en
Todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
“La valoración que realice un juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de la inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal"
(Sentencia N° 476 de Sala de Casación Penal Expediente N° C13-187 de fecha 13/12/2013)
"Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos (Sentencia de 02 de febrero del 2014, N° N° 052, Sala de casación penal)
En este orden de idea, y tomando como premisas las decisiones jurisprudenciales de cuáles son las obligaciones del juzgador, vemos como en la decisión impugnada el juzgador con la mayor indiferencia, decide acomodarse a la postura que más le era útil, a efectos de dar por probados hechos que van en detrimento de la presunción de inocencia de los hoy acusado, evidenciando además que el tribunal a quo, no hizo ningún análisis en profundidad de los elemento que acoge y que descarta, y mucho menos, realizó comparación alguna con el resto de cúmulos probatorio que constaba en autos, y peor aún, no solo valoro parcialmente y arbitrariamente la declaración de los testigo que, vale acotar, es la práctica que funge como denominador común de la sentencia aquí recurrida, sino que además, decidió atribuirle un contenido y un alcance sin hacer el más mínimo esfuerzo de razonar como arribo a tal conclusión, con cuales pruebas contrasto y por qué se decantó a favor de uno u de otro,: despachando el asunto utilizando frases como "que la deposición coincide con el resto de los testigos y aporta elemento para determinar la culpabilidad de los acusados aseveración a todas luces insensata y mal intencionada que es producto de la inexistencia de razonamiento y motivación alguna, pues de haber hecho un esfuerzo de valorar integramente la declaración de los testigos y hubiese observado claramente que estos aportaban datos a favor de esclarecimiento de los hechos y de los propios acusado, como por ejemplo, que la duda está presente desde el inicio de esta investigación tantos los expertos forenses y demás testigos solo dejan una gran "duda" pues la Prueba Plena está ausente en todo esta investigación, u la ciudadana Juez en reiteradas veces deja claro que no hay dudas pero si revisamos lo aquí denunciado, si hay las suficientes dudas para estarconvencida de la inocencia de mi defendido.
Como vemos estas deposiciones traen consigo más que coincidencia también puntodiscrepantes la juzgadora debió omitir y que por el contrario, ameritaban un análisis sereno e íntegro para así motivar diafanamente como supero y desestimo esta aseveraciones y dificultades aportados por la prueba, pero lamentablemente no fue así, viciando la decisión de una gran inmotivacion, en este sentido es necesario citar un pasaje de la obra del profeso
"Se evidencia la inmotivacion del fallo en relación con la prueba testimonial cuando existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de la preguntas y repreguntas realizadas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones"(la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica pag. 64)
De tal manera que, la sentencia sufre de un grave vicio de inmotivacion en relación a este punto, pues sin lugar a dudas. el juzgador le atribuyó a las declaraciones, un contenido y una trascendencia sin considerar integramente el contenido de las mismas, sin dar razones de cómo adminicula, con que pruebas contrasto, como arribo a tal conclusión y que no satisfecho con ello, lo utilizó como sustento para fijar unos hechos transcendentales para el fallo y para atribuir la culpabilidad mi defendido.
Por todas estas razones, esta denuncia debe ser declarada con lugar y conforme al artículo 449 del COPP, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio
TERCER MOTIVO
Denuncia: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP denunciamosINMOTIVACION, EN LA MODALIDAD DE PETICION DE PRINCIPIO, EN LA VALORACIÓN dada por la juez a la declaración de la testigo JHOANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ. Con absoluta trascendencia a la dispositiva del fallo.
Explicación de la denuncia: La ciudadana juez ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, valora en su sentencia la deposición de la testigo JHOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, promovida por el ministerio público de la siguiente manera:
Declaración de la ciudadana JHOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-17.569.166
"Los últimos de noviembre mi hermana me envió un mensaje le salieron unas ronchitas en la cabeza se la curaron después fue a la casa con el niño y le dio fiebre y diarrea le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niño y ven a buscar tienes los ojos enfermo y mi mama fue hasta ya vio al niño mella dijo yo me lo voy a llegar al hospital que hay un conocido y le facilitaron las medicinal mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro lee mandaron remedios, tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habiamos orado bastante al niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimos lo llevaron al ambulatorio que era la inflamación de los ojos ella regreso eso fue el 21, jugaba dormía comía ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenia le compre pañal al niño porque no tenia ella se regreso el 27 en la mañana nos sorprendió porque . ella siempre llamaba ya voy para espérenme que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguetes agua lo llevo a la casa bendición papi como estas en lo que hacía era reise mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le dieran orden yole dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupada al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para ya pero como se fue caminando se le habías deshinchado los ojos se les estaba quitando la gripe habia mejorado bastante era como la 8 de la noche no tenemos plata se le dijo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleve yo llamo al gordo el niño está bien esta estable aqui está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubado pero el muchacho me dijo pasamos la noche despiertos me volvi al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pera esta la mama al joven lo conocía la mama de leo esta vestida así llego soy la hermana de Arelas y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogo con, cónchale será gripe tantas contracciones llegan unos funcionarios de la lona mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del cicca .se lo llevaron a los dos me quede me dijeron los funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eres la única, yo entre lo vi le eché la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza y unematoma en la costilla y en el brazo, me quede en el hospital hasta la 6 y 7 al llevarse al niño me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se habia caído de la cama pero estamos en los hematomas pero el niño estuvo el 27 en la casa y no tenia morado en su cuerpo tenia esos hematomas yo eso fue loque me dijo la funcionario de la lonna que llegáramos allá, al día siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeado que si la conocia le dije que no, preguntaban por una tía de los niños que no porque no conocía le pregunto a ella que paso me dice que no sabe que paso, lo dije al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Sali corriendo a la calle a buscar corrí a pedir ayuda para de allí al hospital, el niño sin signos vitales loque hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenia la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de el, y le dijo que ella necesitaba su ropa es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Abg. VANESA VITALE, fiscal 16 del ministerio público, a los fines de interrogar y contesto que: el niño en distintas fechas ingreso al servicio médico porque tenia gripe diarrea lo ultimo los ojos tenía conocimiento a que centro de salud ingresan? Al hospital central por optamoligia cuando dice que estaba enfermo de los ojos? Decían que tenia conjuntivitis como describe ojos chiquitos y rojo tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos? No sabía la dirección de donde Vivian no tenia como tres meses no conocía a la pareja no tenía tres niños más los tres Vivian con ella, no donde vive ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama manifestó que la echaron una crema al niño? Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano? No cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía? La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente? Cuando me dice anteriormente, es decir que tenía tres cuatro meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo él vio al niño? Si presento patologia solo las orejas moradas lo llevo a preguntar a su hermana? No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la oreja? Recuérdala fecha 27 de diciembre nombre del tío Orlando que dia entra? Ese mismodía. Qué hora la llaman? Como a las 8 de la noche sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca manifiesta que la llaman? No porque quede en choc porque me dicen que el niño lo están reanimando? Es algo que no se espera. Ese día nada mas le observo los morados? En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño? Le habían cortado el cabello manifiesta que usted llama y se comunico con el señor que le manifestó? El me dijo que el niño está bien esta estable. Quien le indico que esta delicado? Mi hermano como se llama Juan. Que exámenes le realizaban? No recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que dijeron las enfermeras llevado unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso? Yo no sabía, el me dice que el niño está bien esta estable, tiene reconocimiento como era la conducta de el? No, que el muchacho era tranquilo pero no se mas. Manifestó que tuvo discusión? Creo que fue orejitas del niño, puedo estar asociada al niño le salían morados como ella justifica? No haber y se le atribuya cuando ella un año y seis meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo? Como dormido obsebo las partes estaban tapadito porque hacia mucho frio, una Dra. Manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estomago orejita brazo ratifica que entonces que el motivo de irse? Eso fue lo que comento ella, ella le comento si alguien en especifico? Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño? El niño era muy pegado a ella cuántos niños 3 y con el bebe cuatro. Era amorosa como con los otros tres? Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de esos conocimientos al momento eran agredidos? No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como tres meses iba y venia y volvía. Lo llamaba a diario y el papa de los niños él nunca se entero de que quedo embarazada. Es todo. Seguidamente se le ce de la palabra al defensor público Abg. JOSE GAVIDEA, quien interroga: su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama? Si cuanto tiempo? Cada dos días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niño siempre? Si logro obsebar algún golpe? Solo las orejitas los niños de ella Vivian con su mama? Si una sola vez el grande se quedo le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me vas a buscar. Usted manifiesta que la llaman? El niño se encontraba hospitalizado quien la llama a ella? Al llegar observo al niño? no en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación personal? Quien era con una doctora que le indico que el niño tenia algo en la cabeza, me preguntaron que si padecia enfermedad le dije que no tenia hematomas pecho y brazo al momento que esa entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño, quien le indico una doctora es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. MARCOS COLMENARES, quien interroga vamos a comenzar con el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana? Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia? Tranquilo caminaba jugaba y comia. A qué hora se va Arelis de la casa? Creo que como a la 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado fisicamente? No con ropa, conoce al señor Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato como me puede explicar por qué.Es todo
Aquí la sentencia sufre un grave vicio de inmotivacion y denota que existe un gran error en apreciación del testimonio de esta persona durante el juicio oral, que contraviene lo establecido en el artículo 22 de la ley procesal penal y revela a su vez petición de principio y una valoración por demás arbitrario de la prueba pues el juzgado solo se limita a expresar que la deposición del testigo "coincide con el resto de los testigos en cuanto la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de los acusado", sin expresar con cuales y cuál es el contenido de esa deposiciones que coincide, es decir no señala las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, en tal sentido es oportuno citar al autor ESCOVAR León quien apunta:
"la petición de principio como inmotivacion en la valoración de las pruebas, ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos del proceso, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en este ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos"(RAMON ESCOVAR LEON .op.cit .pag 96)
Como se ve, queremos significar que esta es una sentencia que padece el vicio de inmotivacion, pues no se basta a sí misma, pues no es suficiente como lo hizo la JuezELIGEN OBREGON, en su sentencia expresar que este medio de prueba coincide con otros analizados y que acredita los hechos y la culpabilidad de mi representad, pues coetáneamente es necesario señalar suficientes argumento que justifique tal apreciación, obligación que el Juez Primero de Juicio no cumplió y demuestra con ello una falla en la capacidad analítica que hace que su decisión este inmersa en el vicio de inmotivacion, que es un tema recurrente en toda la sentencia impugnada.
Por todas estas razones, esta denuncia debe ser declarada con lugar y conforme al artículo 447 del COPP, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa por un tribunal distinto al proferente.
CUARTO MOTIVO
Denuncia: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP denunciamos ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DADA POR EL JUEZ A LA DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE CIUDADANO CARLOS SUAREZ, QUIEN DEPUSO SU MEDICATURA FORENSE N°7383-22. Con absoluta trascendencia a la dispositiva del fallo.
Explicación de la Denuncia: La declaración del Médico Forense CARLOSSUAREZ, el cual no puede corroborar, ni ser coincidente, ni aportar nada sobre la culpabilidad de los acusados pues SUAREZ, sólo aporta al deponer su MedicaturaForense y como experto las lesiones y como pudo haber sido causadas, donde queda más que claro por este experto que mi representado no causo dichas lesiones, en estelamentable hecho, por lo que desvirtúa a la juzgadora en su declaración testimonial, Pues en diversa oportunidades así lo expreso en el debate de la forma siguiente:
Declaración del ciudadano Médico Forense CARLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.121.643, quien declaró:
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, ABG. VANESSA VITAE, FISCAL 16 del ministerio público, quien procede a interrogar de la siguiente manera: 1)"Nos podría indicar como tiene conocimiento para realizar esta evaluación a este lactante. Se traslado al hospital. Usted asistió acompañado de una comisión? si. Al momento de realizarla evaluación estaban presente otras personas. Si los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran la mala condición que presentaba el lactante? Bueno para ese momento como dice allí se evaluó el 28 de diciembre de 2022 y alli están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenia pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenia mucha dificultad para respira tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraidas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que habia proceso de infección grave. A que se deben las contunciones esquimoticas en la región corco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltrato cuando lo estaban auxiliando. Esas contusiones esquimoticas eran recientes, si. Que es el pabellón auricular derecho? La oreja. Como puede causar esas contusiones en ese lugar? Por manipulación. Como describe la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho? Puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo haberse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. Pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones? Si. Como se podría determinar en cuanto un maltrato infantil? Por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltrato en el auge que tenia la dificultad para respirar por las secreciones que tenia y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. Usted realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura? No por lo menos yo hice esta pero piden otra evaluación o me mandan a mí o mandan a otro médico. Que es un hemangioma en el muslo derecho? Es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra el defensor privado Abg. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, "En este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nació con eso? Si que se evidencio después. En este caso cuando a usted le informan le avisan que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato se traslada o usted observa? Lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información presentada esas lesiones que cree usted que pudo haber sido? Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. En este caso usted realizo alguna otra evaluación? No recuerdo. Que le manifestó la doctora tratante? Que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso eso nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Y que cree usted que haya causado la muerte del lactante? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, el doctor esta acá a los fines de deponer en cuanto al reconocimiento médico forense practicado y suscrito por su persona en atención a la causa de la muerte en su oportunidad fue citado por el tribunal el experto anatomopatologo quien depuso su actuación. LA DEFENSA PRIVADA CONTESTA LA OBJECION. Simplemente estoy haciendo la pregunta como profesional forense que él me pueda dar respuesta. SE DECLARA LA OBJECION CON LUGAR. Efectivamente el médico está aquí para el reconocimiento médico forense en su oportunidad ya declaro el anatomopatologo quien indico la causa de muerte. En este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue? La lesión la tenia en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público Abg. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar." Buenos días, con respecto a que se refiere a manipulación por reanimación pudo a ver ocurrido cuando los médicos lo estaban? No llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Cuando hace referencia que el médico tratante extrae? Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido? Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión, Es lodo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR."Usted señala que el niño tenía maltrato infantil? Si. Me puede indicar en base a que llego a esa conclusión? Por las lesiones que presentaba en la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos lanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra.Eso es de acuerdo a lo que usted manifiesta por la manipulación? Exacto, es todo .
VALORACIÓN: De la declaración ofrecida por el Médico Forense manifiesta en reiteradas veces que el niño tenía maltrato por manipulación por reanimación por tener dificultad respiratoria y en busca de reanimación la manipulación provoco las lesiones superficiales, tenía el niño.
En ningún momento expreso este experto que las lesiones fueron por trato cruel innobles o por golpes siempre dejo claro que fue por reanimación por la afección respiratoria que tenia, por lo que el niño tubo el ahogamiento, por supuesto por los problemas respiratorios que tenia. Los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eiusdem
Con todo respeto podemos decir que con este desafortunado análisis y valoración que la Juez ELLIGSEN OBREGON, hace sobre lo expresado por el Experto Medico Forense incurre en ilogicidad manifiesta ya que como se evidencia hace una serie de conclusiones como que este aporta elementos para comprobar la culpabilidad de mi representado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, de las delitos atribuidos, esto a ilógico, por que como se evidencia el experto detalladamente explica el porqué y como fueron ocasionadas estas lesiones pero en ningún momento acuso o aseguro que fue por trato cruel o maltrato físico (golpes) como se ha dedicado la juez Primero de Juicio en hacer ver y desvirtuar lo alegado por este experto en su testimonio, pues si efectivamente el tribunal de la recurrida hubiese valorado la prueba conforme a la sana critica, la reglas de la lógica, tendría que haber tenido en cuenta todo lo que he apuntado, los cuales fueron ignorados completamente.
Pero lo más inaudito de toda esta ilógica valoración, de la declaración de este experto CARLOS SUAREZ, es que la juez, la adminicula con lo declarado por las ciudadanas: JHOANNA ALVAREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NEYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, DRA MEDICO TRATANTE ANGELICA ANTIOQUIA, y los Funcionarios: RONAL SUAREZ, YEVIRSON CAICEDO, JOSE SILVA, para concluir funestamente que estos son coincidente y conteste aportando elemento para su culpabilidad, y lo más increíble es que ninguno de ellos en sus declaraciones identifica, ni puede identificar ¿Como fueron los hechos y como fueron ocasionadas las lesiones al niño, ni quien las ocasiono, ni quien participo así como tampoco presenciaron el hecho para poder aportar elementos de culpabilidad a mi representado acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, entonces es ilógico pretender establecer responsabilidades, de una declaración que tiene como origen meras referencias de personas que tampoco estuvieron presente en el hecho que dio origen a este proceso, que fue comisión por omisión en el delito de homicidio intencional calificado y trato cruel al ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA.
Como se ve, la Juez ELLIGSEN OBREGON, confiere valor al testimonio para dar por cierta la culpabilidad de mi representado acusado y del mismo derivar una conclusión absolutamente subjetiva, sin tomarse si quiera la molestia de cómo esta declaración ayuda a discriminar y demostrar la conducta desplegada por el acusado, al tiempo que desconoce que en ese mismo testimonio el experto Forense afirma como fueron ocasionadas las lesiones, opinión como experto. Esta división de la prueba en su valoración es un tema recurrente en toda la sentencia impugnada. Que hace que la recurrida tenga impropiedades de orden lógico en su motivación que impide a esta defensa comprender como la juzgadora ELLIGSEN OBREGON, establece las premisas para su posterior conclusión
Por todas estas razones, esta denuncia debe ser declarada con lugar y conforme al artículo 447 del COPP, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa por un tribunal distinto al profirente
QUINTO MOTIVO
Denuncia: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del COOP denunciamos QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION, con absoluta trascendencia a la dispositiva del fallo.
En este mismo orden de ideas, al iniciar la audiencia oral y privada constaste la presencia de las partes estando la representación del ministerio publico la defensa privada y los acusados no se escucharon la deposición de los funcionarios JOSE GUEVARA, SHARESKA FLAMES, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones Pudieran ser escuchados de susparticipaciones en el hecho que nos ocupa y por sus exposiciones poderdesvirtuar lo plasmado en dichas actas policiales y así mismo no se escucho la testigo FRANCIS PINERO, Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, son 3 testigos que fueron prescindidos, por no ser ubicados así laJuez al haberlos escuchados podría tener otra visión de los hechos que al no ser escuchados se crea una duda razonable de la participación de mi representado, siendo que los testigos son bases fundamentales para poder dar con la búsqueda de la verdad, que es el fin del todo el proceso, como quedo evidenciado al señalar en unas partes que el delito cometido es la presunta COMISION POR HOMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal "a" *Del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolecente .
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones denuncio que la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como loes la errónea aplicación de una norma jurídica concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; en razón que la ciudadana juez. del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, a inobservado los elemento que exculpan a mi representado de la responsabilidad penal aquí acusado por esto que no existe ningún elemento de convicción para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendido solo valoro como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales que fueron llamado ante este digno tribunal, en la forma que se trascribe de seguidas:
Este tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por los funcionarios detective agregado JULIAN PANARITO, Detective JOSE SILVA, Detective YERVISON CAICEDO, RONAL SUAREZ, plenamente identificados en autos, por ser funcionarios del cicpc, de los hechos y decolaron sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y fueron impuesto del artículo 242 del código penal, y debidamente juramentados manifestaron cada uno según su función en el caso en forma inobjetable y con sus dichos no fueron determinantes para dar fe de credibilidad que mi representado fue el actor ni directo ni indirecto de los hecho por lo cual fue acusado y sentenciado injustamente por esta juzgadora.
Señores Magistrados de la corte de apelaciones la ciudadana Juez en la sentencia recurrida dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral y privado por los funcionarios policiales actuantes, así reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente.
Análisis de las conclusiones de las partes, el ministerio Publico no pudo en el transcurso y desarrollo del debate oral y privado a puerta cerrada, la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue condenado puesto que no existió ni un solo testigo presencial que pudiera señalar a mi defendido JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, en los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...si bien es cierto que no existió testigos presenciales que pudieran dar fe de cómo realmente ocurrieron los hechos, es por lo que genera la DUDA RAZONABLE, y por ende la no destrucción del principio de inocencia que enviste a mi defendido JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, es inocente hasta se demuestre lo contrario, lo cual no se pudo demostrar su culpabilidad.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, quedo demostrado en este proceso penal, y así concluye la sentenciadora, que no hubo testigos presenciales acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputado a mi defendido JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, loa funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de terceras personas que se hicieran testigos presenciales del procedimiento policial que ellos efectuaron para dar fe de lo alegado en el lugar de los hechos que pudieran arrojar las mas minima sospecha que mi representado hubiese causado o participado en las lesiones ocasionadas al niño hecho tan lamentable por ser un bebe, en el momento que ocurrieron los hechos y de esta manera pudieran determinar la responsabilidad penal de mi defendido, es insuficiente la valoración como PRUEBA PLENA IRREFUTABLE, de los dichos de los funcionarios actuantes, razón a que los dichos de los funcionarios no son elementos de convicción para pretender el enjuiciamiento de mis representado y así quedo establecido en a las actas de investigación de fecha 28-12-2022,Practicadas por los funcionarios JULIAN PANARITO, Detective JOSE SILVA, Detective YERVISON CAICEDO, RONAL SUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Así mismo. señores magistrados de la corte de apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana critica y en reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencias de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, al expresar que:"... Las actuaciones policiales es el indicio de lo que puede ser mas no es un elemento de convicción de lo esté plasmado en las actas policiales sean cierto. ("Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y número 345 del 28 de septiembre de 2004*), y ratificada en fecha 17 de septiembre del año 2021, Expediente numero 80.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, la Juez en la sentencia recurrida no indica cual es la máxima de experiencia y criterios ni los criterios lógicos usados para valorar los testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana critica para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de norma relativa a la sana critica en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un juez distinto a la quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO MOTIVO
PETITORIO
Señores Magistrados de la corte de apelaciones fehacientemente demostrados como ha quedado en el presente escrito de apelación de la sentencia condenatoria en criterio de esta defensa técnica los vicios de fogosidad contradicción errónea aplicación de una forma jurídica motivación de la sentencia, previsto en los numerales 2,3 del artículo 444 del código orgánico procesal penal venezolano; Muy respetuosamente solicito que la presente apelación sea admitida valorada en derecho y DECLARADA CON LUGAR; Y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto de la quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos, por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación de principio de presunción de la inocencia establecido en la constitución bolivariana de Venezuela articulo 49 numeral 2, concatenado con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud que mi defendido JOSE LEONARDO MENDOZA PENA, ha permanecido injusta e ilegalmente privado de su libertad desde el día 28-12-2022, hasta presente fecha es por lo que también el aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva se ordene la Inmediata Libertad de mi Defendido JOSE LEONSRDO MENDOZA PEÑA. con la obligación plena de ata, asumir y enfrentar este Juicio en ejercicio pleno del DERECHO HUMANO DE LA LIBERTAD, como lo establece el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela o de defecto le sea decretada cautelar sustitutiva de la privativa de la libertar en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, también hago de su conocimiento la ciudadana Juez par el momento nunca me notifico por ningún medio la publicación de la sentencia siendo el caso que el día 27 de mayo de 2024, fue que se me entrego las copias certificadas de la sentencia condenatoria ya que la había solicitado mediante escrito en fecha 10 de mayo de 2024,por la oficina de loa alguaciles manifestándome la secretaria de la sala que la juez no había publicado y en la sentencia condenatoria manifiesta que fue el 9 de mayo del año 2023. Es Justicia que solicito y espero en Maracay estado Aragua a la fecha de su presentación.…”
Se encuentra inserto desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza III, recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-21.425.705, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de los siguientes señalamientos:
“…Quien suscribe Abogada, LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisorio Décimo Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, con el carácter de Defensora de la Ciudadana, ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V -21.425.405 a quien se le sigue la causa N.° 1J-3482-23, ante Ustedes, ocurro respetuosamente para exponer:
Encontrándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en él articulo 443 ejusdem, APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendida la ciudadana: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, quien actualmente se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD por Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2024, en donde se decreto Sentencia Condenatoria, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de Mayo de 2024, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "a" de Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Especial y Trato Cruel, previsto en el articulo 254 de la Ley Especial a cumplir la pena de TREINTA (30)AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres Literales (a, b y c) de la norma a que hacemos referencia, con fundamento en lo siguiente:
Esta Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mi defendida, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido publicada la sentencia en fecha en fecha 23 de Mayo de 2024 dentro del lapso correspondiente, nos encontramos a la presente fecha, dentro de los diez (10) días hábiles para interposición según días de despacho del Tribunal Primero de juicio. Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se recurre con fundamento en los artículos 443, 444 numeral 2 y 4, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidadabsoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09/05/2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23/05/2024, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
...DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(...)
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado. observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido a la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ.TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.° V-21.425.405 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion de Niño Niña y Adolescente y Trato Cruel, previsto en el articulo 254 de la misma Ley Especial; 1) se hace referencia de la declaración del Experto Anatomopatológo JAIRO QUIROZ quien asiste como sustituto del Medico Anatomopatológo JUAN VÁSQUEZ sobre el Protocolo de Autopsia N° 518-22 DE FECHA 28-12-2022 realizado al niño Jeremías Jose Alvarez Pérez quien dejo constancia que se trataba de un lactante de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región frontal parietal izquierda y temporal izquierda excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2cm en el parpado superior izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomia, cuatro hematomas de 2 y 5cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo en la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio sólitos sin malformaciones pulmones pardo grisos el derecho pesa 100 gr y e izquierdo 75 gr.Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebralcomoconsecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. 2) se hace referencia de la declaración de la ciudadanaMARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ quien es Actualmente según resolución, la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo, quien recibió llamada telefónica el día 27 de diciembre del 2022 de la doctora Wilmary Duran quien es la doctora de guardia del Hospital Militar de pediatría informando que se apersona la ciudadana Arelis Alvarez a las 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José Mendoza quien se encuentra con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre Jeremías José Álvarez Pereza, el niño llego sin signos vitales y sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad de una medida de protección el día 28 se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora ante la presunción de síndrome del niño maltratado presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n° 2 Informe físico abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección número 142.22. y allí concluye nuestra competencia; 3) se hace referencia de la declaración del ciudadano CARLOS SUÁREZ, en su condición de MEDICO FORENSE, según credencial N° 30759, sobre la Medicatura Forense N° 3560-508-7383-22 de fecha 28-12-2022, quien dejo constancia que se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. 4) se hace referencia de la declaración del ciudadano JULIAN PANARITO, en su condición de Funcionario Actuante, según credencial N.º 43009, sobre el Acta de Investigación, quien reconocio contenido y firma, fui el investigador del caso, en fecha 28-12-22 quien dejo constancia que recibieron llamada telefónica para el momento del Consejo de Protección siendo informados que en el hospital procedente del barrio 11 de abril se recibe lactante que presentaba insuficiencia respiratoria, se constituyo comision con los funcionarios José silva, Shareska Flames, Carlos Suárez, adscritos al Senamecf, en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana Albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora Joselis del Carmen para el momento indica que el niño de nombre Jeremías había ingresado sin signos vitales procediendo a realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suárez, una vez allí observo lascondiciones del niño manifestando que poseia diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples, equimosis toraco, abdominal infección respiratoria, hematomas en el muslo derecho, así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos entrevistamos con Francis Piñango parte del Consejo de Protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis a quien luego de indicarle el motivo de la presencia indicó que el niño se había caído de la cama, después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo. se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenia una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente, realizando revisión corporal JoséSilva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente se dirigieron a la residencia, donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde no logramos percatar Shareska Flames a realizar la inspección técnica de la misma asi mismo nos manifiesta de no tener conocimiento el niño tenia varios días enfermo posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciando lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales. 5) se hace referencia de la declaración del ciudadano YEVIRSON CAICEDO, en su condición de Funcionario Actuante, según credencial N.º 50977, sobre el Acta de Investigación de fecha 28-12-2022, quien dejo constancia que reconoce contenido y firma indicando que en el Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante, el mismo presentaba maltrato infantil, procediendo a entrevistarse con la doctora de guardia quien indico que le niño ingreso ese mimo día en la mañana encontrándose con maltrato infantil y a las 18 horas se trasladaron a hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. 6) se hace referencia de la declaración del ciudadano JOSÉ SILVA, en su condición de Funcionario Actuante, según credencial N.º 51855, sobre el Acta de Investigación de fecha 28-12-2022, quien dejo constancia, que estuvo presente en la comisión, con la finalidad de resguarda una serie de diligencias, acordando en la investigación, realizarle la evaluación y dirigirse a la dirección a los fines de realizar la inspección técnica. 7) se hace referencia de la declaración del ciudadano RONALD SUÁREZ, en su condición de Funcionario Actuante, según credencial N.º 51274, sobre el Acta de Investigación de fecha 28-12-2022, quien dejo constancia, que su actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. 8) se hace referencia de la declaración de la ciudadana JOHANNA ALVAREZ, en su carácter de Testigo, promovida por el Ministerio Publico, sobre el Acta de Investigación de fecha 28-12-2022, quien manifestó lo siguiente. mi hermana me enviá un mensaje. Que le salieron una ronchitas en la cabeza que se le curaron, después le dio como diarrea y fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción, el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño, ella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguidos, le habíamos orado bastante, el niño estaba tranquilo después como unos morados eran mínimos lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba, dormía, y comía, ella decía que jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía que comprarle pañal al niño porque no tenia ella se regresó, el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá, espérame que voy saliendo, llego como a las 10, estaba lavando la ventana de mi casa para ir donde mi mama, ese llegaba a buscar juguete agua, mi mama lo llevo a las, bendición Papi como estas y lo que hacia era reírse, mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no se yo le dije que lo llevara al medico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre, hay mama estaba preocupada, al niño nadie le pega el niño siempre esta con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando. se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarra y ella me dice el niño se esta muriendo lo están reanimando, al rato llega mi mama, ella llamo para allá pero como se fue de aquí caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe, había mejorado bastante era como las 8 de la noche, no tenemos plata le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí es tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubado, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volvi al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llego soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, conchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre la vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salia algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se habla caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenia morado en su cuerpo, tenia esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo sali corriendo a la calle a buscar el carro para pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenia las orejas moradas incluso ella tenia la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. 9) Se hace referencia a la declaración de la ciudadana MARINA CONCEPCION PÉREZ en su carácter de testigo promovida por el Ministerio Publico sobre el Acta de Investigación de fecha 28-12-2022, buenas tardes, el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea un día mi hija me llamo yo fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fui en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fui con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron a salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente día el niño se recupero ya había salido de ese virus ella que a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño y yo muchacha por que no avisaste estoy agobiada y me vine con el niños se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sola, cuando se va le dice el niño un beso en las manos mi hermano yo lo acompaño hasta la puerta de la casa como a las 8 me llama que el niño se estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue por que no teníamos carro ni real al día siguiente mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo Marina esta bastante delicado el niño y que se ahogo con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan ala ptj me encontré usted cree en el mal de ojo el niño murió reventado de un mal de ojo yo son se que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea chichon gripe yo fui para allá el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar así. 10)NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZAen su carácter de testigo "soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre 17 años como docente, soy familia de jose Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera Porque había salido a buscar la cartera en eso llego mi tía la trae tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital ella me pide el auxilio le digo tía el carro esta fallando en eso ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la mujer de Jose Leonardo a ok no los conozco que tiene el bebé dificultad respiratoria quien es la mama ahí viene llegando venia detrás de ella ella estaba buscando auxilio por ahí también vamos "aprovechar de llevarlo rápido porque el carro esta fallando ella le dice a mi tía llévalo tu si usted es la mama usted lo tiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acerelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tía dice al segura social de san José la muchacha dice que no al seguro de san Jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bebe tapalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta allá dentro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que al llegar no podían atenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntándole a ella el botaba sangre que tenia unas yaguitas en la cabeza que medicina un frasquito chiquito y un frasquito grande ella no se acordaba ella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bebe ella ese agarra la manos su mama la iba a matar zapateaba hija ven acá que te pasa como vas a decir que es mas importante que tu mama te va a matar si tu bebe esta adentro yo la agarre y la senté en el murito de la sera sale una pareja no se de donde salio claro lo que pasa es que ella cree que lo que esta dentro es un muñeco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la parte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la Cuñada se expreso feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la había a denunciado en la lopna para quitarle el bebe es un motivo de salud que el niño esta pasando alli adentro la muchacha había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vamos a orar en eso yo simplemente hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas están alteradas me pare y me fui. 11)ANGELINA DE BETANIADE ANTIOQUIAen su condición de MEDICOquien depone del INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022. “buenas tardes.actualmente estoy laborando en el Hospital del niño de los Samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradué el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad Jeremías Alvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardíaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y externos a 7 pites por minute con on flujo en 80 con vía central femoral caterizada por cirujano pediatra de la instituciónrecibiendo a alotropicos como tipo vagina y concentrado posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos porglobular queminutaameritandoreanimación cardiopulmonar sin respuesta procede a realizar electrocardeograma visualizándose linea asimétrica asiatólica sin signos vitales, se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Johana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal.12) Declaración de la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PÉREZ, quien manifestó, "los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo levo el doctor de los ojos unas góticas fue pasandoles sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moradito yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 6:30 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy el tomaba tetero solo y el está viendo comiquita salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar al carro cuando el niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño montate yo te llevo se montó el hijo se monto la que era mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervios. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento me dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un, lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo al hospital allí nos llegaron habían como 3 muchachos y 2 mujeres a el lo pusieron a parte y nos puse aparte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado vengo llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tía Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca lo hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenia que llevar yo lo decia porque le pego a los niños y el niño no quería acercarsele a el': 13) Declaración de la acusada JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, quien manifestó, "Buenas días, les vengo a contar lo que sucedió desde el primero de diciembre el niño se empezó a enfermar de una gripe tuvo fiebre su flema cuando empezamos que ese estaba mejorando le dije a ella Arelis atiende el niño toda es cosas presento infecciones en la cabeza vamos a llévalo al médico yo me la paso todo el día trabajando le mandaron unos antibiótico le mandaron unas cremas fuimos le compramos amoxicilina, paracetamol, cuando pensamos al el niño el sale una infección le salían llagas verdes pegajoso pensamos que ya se le estaba pegando lo llevan al ambulatoria que presentaba infección yo la llevo a ella y a la la casa ahi fuimos a donde los cubanos crema y gotas pero no le hizo efecto a el 16 de diciembre señora María porfa para que vaya a la casa el sábado 17 de Diciembre cuando llego Arelis vente que te buscan se pone a llorar me parte el alma que le digo que se tranquilice que podemos hacer llevándolo al seguro social eso perfecto nunca tiene tiempo para acompañarme como quieres que te acompañe después de eso la mama van a hospitalizar perfecto arreglo cuenta para llevarte las cuestiones cuando me llaman ella a las 5 de la tarde yo salgo de la casa cuando venia el ven me dice mi mama ahi viene Arelis a mi no me digas nada mi mama todo el tiempo con sus problemas yo iba saliendo no me dijo nada prendo mi teléfono me dice leo pásame Arelis por me decía en porque le contestaste y ella no le conteste nada y la policía me fue a buscar para la casa yo le di la dirección yo le dijo con se quédate tranquilo que yo soy responsable quedate tranquilo que no voy mi pero error fue no haberla corrido me paro lo vas a llevar al médico no yo la iba llamar no porque tengo que hablar contigo cuando estamos en la casa me tiene una costumbre yo nunca te voy a meter en problemas yo soy responsable no se le cura la gripe la fiebre la peste ese día me obstine váyase cundo necesites algo me llamas y yo te ayudo económicamente a las 7 de la mañana 6 no eran ni las 6:30 cuando estoy hablando con mi mama voltea para atrás cuando veo que viene acabo de tener una discusión espero no haya sido malo que pasa después entra que hay tiempo esta descompensado el niño estuvo todo el día no lo abrigaste ese niño como tosía y el niño pecho se le iba a desprender me voy al baño voy atender a mis chamo ella dejo a su hijo solo en el cuarto cuando está en la cocina mi mama me estaba diciendo tu como haces para lo único para que me viniera a buscar yo de verdad no me voy a emproblemar yo le digo en el niño está en le cuarto vaya a verlo mi hijo va a llevar un me grita cuando estoy en la nevera estaba con el tetero taparle la cara ye te buscar al niño el niño ahogado en tetero salí corriendo que hago vieja que hago era lo que decía estaba mi tía afuera con mi sobrino prima auxiliarme para llevar al niño al médico ella salió corriendo más adelante para que la auxiliara en ese momento que prendemos no vieja yo no como le te va tu eres la mama en ese momento la montan obligada y se van para el seguro pensamos que lo iba a llevar hace deporte recibí tu llamada el niño llevame para allá no estaba allá estoy afuera le seguro no quiso ingresarlo al hospital militar yo lo que hice fue llegar cuando sale la doctora tu hijo un liquido de los pulmones allí fue que nos dijeron lo que le sucedió al niño ese día llegaron los de la lopnna en la mañana edople director del hospital tenemos que operarlo yo que lo consiguió para atender al niño tiene que buscar los tubitos llame a un cliente toda esa cuestiones cuando vamos hacer los exámenes e vente que esta la lopna que hace la lopnna yo voy a ir para allá ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá eso dicen que escribiéramos ese día 27 estas dispuesto a colaborar con la investigación si claro espérate que lleguen esta la ptj trato a de abrir como esta el niño mi que paso aquí pues nos están metiendo maltrato infantil que pasos estaba la mantica allí fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario el comisario hace la investigación sospechaba que el niño se había quedado yo llego noche y tu mama que hace a mi tía discapacitada no sospechas yo estoy alquilando una casa de al lado hay una calera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido había que acomodar el techo llevamos para la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mi se me cayó días antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tu estas en la casa tu mi hijo espérate no tengo tiempo hablamos con que tiempo si ya se iban a dormir hasta que ese día haya está listo vamonos cuando estamos en la casa a los vecinos bueno vamos pero la otra es conmigo a hay que meterle averiguación yo no lo veo que lo incrimine eso fue lo que aconteció hasta esa fecha".
Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una a evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal considero acreditados, asi como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, si bien es cierto que compareció toda la carga probatoria no es menos cierto que con la declaración tanto de los expertos como funcionarios actuantes y testigos no se pudo atribuirle la responsabilidad a mi representada toda vez qu el Medico Forense en su relato creo una Duda Razonable al mencionar que esos hematomas que presentaba el niño en su torax pudo haber sido producto de la manipulación del niño al momento de realizarle la reanimación que le efectuaron bien sea en su casa al momento de los hechos o bien pudo haber sido al momento que le dieron el ingreso al hospital por parte de los galenos de guardia.
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condenó a la Ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ, por el dicho de los expertos, testigos referenciales y funcionarios actuantes quienes solo realizaron la Inspección técnica y careciendo de prueba alguna se escucho la declaración del Medico Forense CARLOS SUÁREZ, quien asiste como Experto forense, quien va deponer del EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-7383, DE FECHA 28-12-2022, realizada al niño JEREMIAS ALVAREZ, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: "Buenos días, 22 años de servicio, reconozco contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica, es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, quién procede a interrogar, P: ¿Nos podría indicar como tiene conocimiento para realizar esta evaluación a este lactante? R: Me traslado al hospital. P: ¿Usted asistió acompañado de una comisión?R:Si. P:¿Al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas?. R: Si los médicos tratantes del hospital. P: ¿Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante? R: Bueno para ese momento como dice allí se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha. la opinión de la pediatra tratante era que tenia pronostico reservado por las malas condiciones que tenia el niño ya que tenia mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. P: ¿A que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal? R. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. P: ¿ Esas contusiones esquimoticas eran recientes?. R:Si P:¿Que es el pabellón auricular derecho? R: la oreja. P:¿Como puede causar esas contusiones en ese lugar? R: por manipulación, Pi¿como describe usted la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho? R: Puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo a verse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio, P:¿pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones? R:Si, Pi¿como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil? R: por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenia la dificultad para respirar por las secreciones que tenia y la manipulacion provocaron esas lesiones que son superficiales, P:¿usted realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura? R:No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. Pizque es un hemangioma en el muslo derecho? R: es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, ¿ En este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso ? R: si P: ¿ que se evidencio después, en este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltratado usted se traslada o usted observa? R: Lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones, P: ¿ esas lesiones que cree usted que pudo haber sido? R: Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar, P:¿en este caso usted realizo alguna otro evaluación? R:no recuerdo, P:¿que le manifestó la doctora tratante? R: que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenia un proceso infeccioso a nivel respiratorio. P: ¿Y que cree usted que haya causado la muerte del lactante? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO el doctor esta acá a los fines de deponer en cuanto al reconocimiento médico forense practicado y suscrito por su persona en atención a la causa de la muerte en su oportunidad fue citado por el tribunal el experto anatomopatólogo quien depuso de su actuación. LA DEFENSA PRIVADA CONTESTA LA OBJECION simplemente estoy haciendo la pregunta como profesional forense que el me pueda dar la respuesta. SE DECLARA LA OBJECIÓN CON LUGAR efectivamente el medico esta aquí para el reconocimiento médico forense en su oportunidad ya declaro el anatomopatólogo quien indico la causa de muerte. P¿En este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree fue la causa? R:La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, "Buenos días, P:¿con respectos a que se refiere a manipulación por reanimación pudo a ver ocurrido cuando los médicos estaban? R:No no no llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. P:¿Cuando hace referencia que el médico tratante extrae? R:Unas secreciones verdosas. P:¿Allí dejan constancia si algún liquido? R:Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión, es todo. Siendo evaluado y valorado por esta defensa que el resultado de la declaración del Medico forense quien se traslado con la comisión al hospital para realizarle una evaluación al infante el mismo dejo una Duda Razonable en cuanto al delito de trato cruel ya que en su exposicion en el debate dejo muy claro que esos hematomas pudieron ser producto de la reanimación que le prestaron al niño tanto en su casa como al momento de llegar al hospital militar por lo que se evidencia con esta declaración del Experto que existe una duda en cuanto a la culpabilidad de mi representada quien es madre de 3 niños a los cuales siempre estuvieron a su cargo sin tener ningún problema ni denuncia.
Se escucho la declaración del Medico Anatomopatologo JAIRO QUIROZ "buenas tardes me encuentro en calidad de sustituto se trata de un PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región frotal parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio solitos sin malformaciones pulmones pardo grisos el derecho pesa 100 gr y e izquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, P¿"Reconoce el formato del protocolo? R: si, P:a que se refiere escoriación esquimotica? R: son raspaduras algo de hemorragia interna según su máxima experiencia? R: por una superficie rugosa como la calle P:que es una herida en la cara súper interna? R: allí no especifica que tipo de herida mas no la especifica P: presentaba alguna otra patología? R: no P:a que se refiere con un hematoma? R: Producto del traumatismo en la región frontal la frente. P: ¿estos hematomas que presentasegún su máxima experiencia puedo en ser realizadas están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad caranealiregan meninges y encéfalo es producto de un traumatismo claro. P: ¿cual es la causa de muerte del occiso? R: una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma conlleva a que el cerebro dematice el cranco es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones. P:¿ cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo crancoencefálico y el edema es todo" Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG, MARCOS COLMENARES, quien procede a interrogar, P:¿Usted dice que presentaba escoriación cuando dice varias partes del cuerpo? R: en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación P:¿la causa de muerte? R: fue producto de la caida un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe unas causadas? R: no te puedo decir que difiera ese efecto hay personas que pueden permanecer bastante tiempo es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, P: ¿Cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad bajo respiración mecánica? R: no parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral. Piz es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe?, R: eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte, es todo. Esta defensa considera que con esta prueba no se pudo determinar quien fue el causante de la muerte del nino ya que si bien es cierto el medico experto anatomopatologo deja constancia de la causa de muerte no es menos cierto que con esta experticia no se pudo demostrar quien le ocacionao ese golpe que le causo la muerte, bien pudo haber sido producto de una caida y como el mismo en su relato dejo constancia que hay personas que pueden permanecer bastante tiempo con eso.
Se escucho la declaración de la ciudadana MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ, quien es actualmente la directora del Sistema del Niño, Niña y Adolescente, de profesión psicóloga quien es Actualmente según resolución, la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo, quien recibió llamada telefónica el día 27 de diciembre del 2022 de la doctora Wilmary Duran quien es la doctora de guardia del Hospital Militar de pediatría informando que se apersona la ciudadana Arelis Alvarez a las 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José Mendoza quien se encuentra con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre Jeremías José Alvarez Pereza, el niño llego sin signos vitales y sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad de una medida de protección el día 28 se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora ante la presunción de síndrome del niño maltratado presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n* 2 Informe físico abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección número 142.22. y allí concluye nuestra competencia Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16° del Ministerio Público, quién expone: P:¿Directamente cual fue su participación en el proceso como directora? R: es el traslado del equipo multidisciplinario. P: ¿indico usted que la medida que directora era para los cuidados hospitalarios recae en la victima? R: para ese momento todos los médicos estaban en atencion al niño. P: ¿que recuerda? R: En el folio 2 está el informe que presenta la doctora Wilmary Duran donde como médico realizo un examen físico es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora El informe no es lo mismo. P: ¿ recuerda que dijo? R: se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero textualmente, por intuición se dirigió a la habitación y vio al niño y que la madre estaba en la cocina. y fueron a buscar auxilio. eso fueron las dicen que no coincidian aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño. P:¿ manifiesta que el equipo se traslado? R:sabe cuál fue el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños la pareja v dormida con el bebe de un año de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar no entrevistan a vecinos a ver si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento que fuimos se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG.LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, P: ¿"Me puede indicar la fecha del informe? R: la medida posterior al conocimiento el conocimiento 27 la medida 28-22 P: ¿el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien? Ricon la de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia eh estado desarrollando. P: al momento de llegar ustedes ubican a los familiares? R: del menos si las consejeras del guardia que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo. P:¿ ustedes se traslado a donde residía el niño? P: ¿con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Alvarez y los niños. P:¿ que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro? Rila señora Elizabeth Piña lo sucedido en mi casa y mi hijo lo encontró desmallado salió con el niño en brazo con conjuntivitis le mandaron sus medicamentos al igual que mi hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejos por 1 año y medio. P: ¿ se entrevisto con el señor Leonardo Mendoza? R: con él se entrevicos donde hospital. P: ¿ en algún momento se entrevistó la madre? Rey lo hizo el consejo de protección, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, P: ¿"Cuando le dar notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo? R: reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó. P: ¿ cuando usted nos manifestó con quien se entrevista? R: la doctora y los familiares con la doctora pal so fines de que nos de el examen y luego las visiones de los padres y familiares. P: ¿cuando usted se traslada a la residencia? R: le recuerdo que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que ase abordo fue a la madre credenciales explicarle las razones que porque estábamos allí, P: ¿que le manifestó? R: preocupación por su hijo P: ¿no le alego otra cosa? R: con cuando dice al niño Gabriel fue usted? R: no sabe que preguntas realizo y si porque ella en niño dijo a través de su puño y letra expreso ano ninguna otra pregunta P: ¿en este caso no hubo otra persona? Rino ha dado ninguna información. P: ¿como era la familia? R: no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. Es todo" SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, P¿"De acuerda a esa cualidad que ustedes se ostentan al monto de dictar la medida de protección? R: tenemos y un protocolo? Rinos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familiar cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección medida de protección nada más o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección, es todo" Esta defensa en cuanto esta prueba considera que la misma es de carácter referencial toda vez que ella se traslada al hospital a entrevistarse con la medico tratante para así poder dictaminar una Medida de Protección como ente competente.
En referencia a la declaración del ciudadano JULIAN PANARITO, en su condición de Funcionario Actuante, quien depuso el Acta de Investigación de Fecha 30/12/2022, quien reconoció contenido y firma, fui el investigador del caso, en fecha 28-12-22 quien dejo constancia que recibieron llamada telefónica para el momento del Consejo de Protección siendo informados que en el hospital procedente del barrio 11 de abril se recibe lactante que presentaba insuficiencia respiratoria, se constituyo comisión con los funcionarios José silva, Shareska Flames, Carlos Suárez, adscritos al Senamecf, en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana Albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora Joselis del Carmen para el momento indica que el niño de nombre Jeremías había ingresado sin signos vitales procediendo a realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suárez, una vez allí observo las condiciones del niño manifestando que poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples, equimosis toraco, abdominal infección respiratoria, hematomas en el muslo derecho, así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos entrevistamos con Francis Piñango parte del Consejo de Protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis a quien luego de indicarle el motivo de la presencia indicó que el niño se había caído de la cama, después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo. se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenia una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente, realizando revisión corporal José Silva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente se dirigieron a la residencia, donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde no logramos percatar Shareska Flames a realizar la inspección técnica de la misma asi mismo nos manifiesta de no tener conocimiento el niño tenia varios días enfermo posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciando lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16 del Ministerio Público, quién expone: "cuantos años 8 años y medio, P¿reconoce contenido y firma? R: si. P¿recuerda la fecha de los referidos hechos? R: 30-12-2022. P¿como tienes conocimiento de estos hechos?, R: por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión. P¿todos lo que iban en la comisión?, R: 5. P¿ manifiesta el médico forense? R: en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes nosotros no teníamos respuesta para ello el es el ente encargado. P¿hacia donde se dirige? R: hospital militar? R: quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia nos refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica el nos dio un bosquejo por lo que procedimos. P¿ que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia se le observaba moretones y equimosis. P¿ además del galeno usted realizaron algún acto de entrevista? R: no habían familiares se encontraba un antibiótico al niño. P¿ quienes tenían contradicción? R: la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia. P¿ usted realiza la aprehensión de los ciudadanos? R: en conjunto con los otros funcionarios. P¿al momento incauto alguna evidencia de interés criminalistico? R: dejo constancia de ello si consignaron asimismo las diligencias, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, P¿'Cuando ustedes procedieron a ir a la vivienda? R: después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes?. R:si. P¿que observaron en la casa en la inspección? R:si la inspección no la realice. P¿Que observaron allí?. R: las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una parte donde el decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja. P¿observo escalera?, Fiscal: Objeción en su deposición habla que se traslada al hospital no deja constancia en relación lo que tiene, contesto. Objeción sin lugar P¿En el interrogatorio que le hicieron al señor José Leonardo que declara? Riel hizo mención la incongruencia ellos P¿el consejo interrogantes no dejan constancia a los ciudadanos. R: Contesta Claro que si porque en el acta el dice ellos habían desvariado, Reformule En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. P¿La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas? Riel padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, P¿cuando hacen las investigaciones? R: algunos de los vecinos era agresivo P¿algún dato que se haya pasado por alto? R: no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, P¿"Tiene conocimiento quien atiende la llamada del consejo de protección? R: mi persona?P¿luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista? R: con Joselin trabajadora del hospital de seguridad. P¿que le indico que si que en la parte interior que presentaba? R: cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital. Pique le indico que efectivamente ellos tenían un niño? R: que le habian realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman. P¿ hizo un senalamiento que estuvo acompañado por el Medico por eso? R: nos comisiono con el nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama. P¿posterior expuso que se traslado a una comisión quien vivía en es residencia? R: la madre y el padrastro. P¿ usted se traslada por los mismo funcionarios? R: si P¿usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento? R: si P¿se logró incautar? R: desconozco. P manifestó que en la casa quien era ese ciudadano? no es el que nos permite el acceso? R: no tenia conocimiento sabia que habían trasladado a un niño, es todo" SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, P¿"Quienes trasladaron al niño?. R:Su madre y padrastro. P¿ que actitud tenían? R: divariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las divariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior el se le pregunta la padrastro es todo". Con esta declaración del funcionario no se demuestra la participación de mi representada toda vez que el solo realizo la inspección técnica y aprehensión sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico el cual dejo plasmado en su relato en el Juicio oral y privado.
Seguidamente se escucho declaración del funcionario Ciudadano YEVIRSON CAICEDO, en su condicion de funcionario Actuante del Acta de Investigacion de fecha 28-12-22. debidamente juramentado, expuso lo siguiente: tiempo 2 años el primero de diciembre tempo de servicio 1 año y 9 meses camatagua, reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos a entrevistarnos con la doctora de guardia quien nos dijo que le niño ingreso ese mimo día de la mañana el niño se encontraba con maltrato infantil y cae eso de las 18 horas nos trasladamos hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. Es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la ABG, VANESSA VITALE, Fiscal 16 del Ministerio Público, quién procede a interrogar P¿Recuerda la fecha del hecho a que hace referencia? R: 28 de diciembre 12-22. Pi¿cuantos funcionarios? P: ¿recuerdan el nombre detcet técnico de guardia? ¿que conocimiento tienen ustedes? R: nos notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al publico entrevistamos con la doctora y nos llevó a la morgue. P¿había algún familiar cercando del bebe? R: al momento que llegamos no se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho alguna patología que presentaba el niño no recuerdo que realiza la inspección el cadáver el mismo mostraba hematoma den ale realizo la inspección positivo y posterior autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron el protocolo a dicha por la hora no lo hicieron la hicieron el día siguiente, es todo" Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG, SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, P ¿"Cuando le notifican? R:que dia fue 25-12. P¿cual fue al finalidad? R:que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante presentado maltrato infantil. P¿ cuando se traslado que le informa la doctoro a usted? R: en la mañana le habían notificado que el infante había ingresado nos trasladamos a retirar el cuerpo. Pi que información le dio la doctora? R: se encontraba entubado y a esa hora había fallecido. P¿ que observo? R: el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección. Que a simple vista se lograban ver morados. P¿quienes se dirigieron al hospital? R: la detective Shareska FlameZ y Ronald Suarez. P:este caso como funcionarios pudieron verificarle el delito ya habían aperturado la investigación por maltrato? P¿Que cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho en que fecha el 28 de diciembre del 2022? R: negativo porque se encontraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había inciado no estaban alli porque estaban a la orden si es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. EDISON DIAZ, COLABORACIÓN CON DP14 quien expuso lo siguiente: P¿"Me indica su nombre? R: Yervinson Caicedo. P¿ indicaste que les hicieron 2 notificaciones que dia fue y a qué hora? R: desconozco la hora la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al legar al hospital militar. ¿Que la medico que los atendio les indico el motivo del decceso? R: no recuerdo. P¿ Quienes integraban? R: Sharezca Flamez en la furgoneta. P¿ Me indicas si tiene conocimiento de la hora del decceso? R: no recuerdo. Para esta defensa la declaración del funcionario no tiene relevancia toda vez que su participación fue solo de acompañamiento a la comisión.
Con respecto a la deposición de la declaración del ciudadano JOSÉ SILVA, en su condición de Funcionario Actuante, quien depuso el Acta de Investigación de Fecha 28/12/2022, quien dejo constancia, "buenas tardes, tengo 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022. Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16" del Ministerio Público, quién procede a interrogar, P¿"Recuerdas la fecha de la actuación? R: 28-12-2022 P¿ cuantos funcionarios acompañaban la comisión? R: 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios. a P¿como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan? R: al hospital militar a fin de corrobora dicha información. Pe por quien fueron atendido? R: primer teniente albanias osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el dia, P¿acompañaba el médico forense a donde se traslada? R: hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior P¿se trasladaron a otra dirección realizar la inspección? R: no P¿usted fue el técnico acompañante de la comisión? R: resguardar la integridad física de los funcionariosP¿colectaron alguna evidencia? R: No usted. P¿fue el funcionario que realizo la aprehensión?, es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, P¿"En que fecha se le informo sobre el hecho? R: 28 12 den horas de la mañana 2022. P¿ quien los recibe que medica? R: llama yoselin del Carmen. P¿ que manifestó la doctora en ese momento? R: manifesto que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo.Pi posterior a donde se dirigieron? R:en el barrio calle petion 23. P¿en la inspección técnica usted no hizo la inspección que pudieron aporta? Riyo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que habia ocurrido en esa casa. P¿habian niños cuantos? R: 3 menores de edad. P¿ se le realizaron las declaraciones correspondientes? R: el consejo de protección en este caso, P¿en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado. P¿el ciudadano tenia conocimiento? R: tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día. P¿ en las adyacencia vecinos algún interrogatorio? R: no en este caso.P¿ cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigiron? R:al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público , quien procede a interrogar, P¿"Quien recibe la llamada? R: el inspector Mario Caraballo, P¿ al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista? R: albani. P¿ en compañía de quien? R: julian panarito. P¿ y usted se encontraba en que sitio? R: junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde. P¿ quien entrevista al galeno? R: Julian panarito. P¿ estaba presente? R:si, P¿ que manifestó?R: el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen. P¿posterior señalan que se dirigieron a una casa?R: si a la casa en la calle 12 de abril. P¿ en compañía con quien? R: funcionarios jose Guevara julian panarito shareska FlameZ Carlos Suarez y mi persona. P ¿al llegar alli quien lo recibe? R: un ciudadano de nombre Jose Mendoza. P¿ que le señala el señor? R: que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso. P¿ habian más personas en la casa? R: habian unos niños más nadie. P¿ en ese momento no habían adultos? R:no. P¿ cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala cocina y cuarto. P¿ lograron observar algún rastros de interés? R: no, es todo. Esta defensa considera que esta prueba no es relevante toda vez que las declaración es referencial toda vez que el mismo no se encontraba al momento que ocurrieron los hechos, solo realizo el acompañamiento para resguardar la integridad de los funcionarios y diligencias practicadas.
Con respecto a la declaración del funcionario RORALD SUAREZ, en su condición de FuncionarioActuante, quien depuso el Acta de Investigación de Fecha 28/12/2022, quien dejo constancia, que su actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. se le cede la palabra a la ABG SASHENKA LUGO, FISCAL 16° del Ministerio Publico, quién procede a interrogar, nombre completo? R: Ronald AlexanderFlores Hernández, P¿cual fue su participación? R: Acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. P¿Esa acta de investigación esta suscrita por quien? R: Hecha por Yevirson Caicedo. P¿Sales mencionado alli? R:Si. P¿Estabas afuera de que hospital? R:Hospital Militar de Maracay. P¿Recuerdas la fecha? R:28/12/2022. P¿ese mismo dia se trasladaron al lugar? R:si. P¿Tiene conocimiento porque se trasladaron al hospital? R:Desconozco. P¿Es común que vaya sin saber a que va? R: Para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio de resguardo en este caso me quede afuera del hospital. P¿Dejan constancia porque se trasladaron al hospital? R:Positivo. P¿Me indica? RiDejan constancia ya que el día martes27/12/2022 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombreJeremías Alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28/12/2022eso es todo.Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien manifiesta,"estadefensa no tiene preguntas que realizar, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a Interrogar, P¿"Cuando hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento? R: no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuve conocimiento sino solo la llamada Solamente llamada. P¿Y esa llamada se trato de que?R:Notificando el fallecimiento del infante, es todo. Esta defensa considera que esta prueba no es relevante ya que el mismo no tenia conocimiento de los hechos solo como el mismo lo manifestó se quedo fuera del hospital.
Con respecto a la declaración de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ en su carácter de TESTIGO, quien manifestó: mi hermana me enviá un mensaje. Que le salieron una ronchitas en la cabeza que se le curaron, después fue a la casa al niño le dio como diarrea y fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción, el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño, ella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguidos, le habíamos orado bastante, el niño estaba tranquilo después como unos morados eran mínimos lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba, dormía, y comía, ella decía que jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía que comprarle pañal al niño porque no tenia ella se regresó, el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá, espérame que voy saliendo, llego como a las 10, estaba lavando la ventana de mi casa para ir donde mi mama, ese llegaba a buscar juguete agua, mi mama lo llevo a las, bendición Papi como estas y lo que hacia era reírse, mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no se yo le dije que lo llevara al medico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre, hay mama estaba preocupada, al niño nadie le pega el niño siempre esta con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando. se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarra y ella me dice el niño se esta muriendo lo están reanimando, al rato llega mi mama, ella llamo para allá pero como se fue de aquí caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe, había mejorado bastante era como las 8 de la noche, no tenemos plata le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí es tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubado, pero el muchacho me hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal está entubado, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por el teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llego soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, conchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre la vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salia algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se habla caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenia morado en su cuerpo, tenia esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo sali corriendo a la calle a buscar el carro para pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenia las orejas moradas incluso ella tenia la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16° del Ministerio Público, a los fines de interrogar, y contesto que: P¿El niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque? R:tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. P¿Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan? R: Al hospital central por oftalmología. P¿ Cuando dice que estaba enfermo de los ojos? R:decian que tenia conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. P¿Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos? R: No sabía la dirección de donde Vivían no tenía como 3 meses, P¿no conocia a la pareja? R: no, tiene 3 niños más, P¿los 3 Vivían con ella? R: no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama, ¿Manifestó que le echaron una crema al niño? R:Debe ser para desinflamar. P¿El niño era hijo del ciudadano? R:No. P¿Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía La visita cual fue la actitud? R: llego tranquila estaba fastidiada y me vine. P¿Su hermana trabajaba?R:anteriormente, P¿ cuando me dice anteriormente?, R: es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. ¿El vio al niño? R:Si presento patología, solo las orejas moradas. P¿Le llegó a preguntar a su hermana? R:No le pregunte porque no la vi mucho. P¿ posterior tienen conocimiento?, Repensé que era lo mismo de los ojos. P¿Que tiene que ver la conjunto con la orejas? ¿recuerda la fecha? Riel 27 de diciembre.Nombre del tio Orlando, P¿que día entra? R:ese mismo dia. P¿ Quienes estaban? R: no sé Ella, P¿ fue en que momento en el día a que hora la llaman? R:Como a las 8 de la noche. P¿Sabe la distancia? R: como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. P¿Manifiesta que la llaman? R:no porque quede en shock. P¿Porque me dice que el niño lo están reanimando? R:es algo que no se espera. P¿Ese día nada más le observo los morados? R:En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. P¿Le manifestaron algo extraño? R: le habían cortado el cabello. P¿Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó? R: Él me dijo el niño está bien esta estable. P¿ Quien le indica que esta delicado? R:mi hermano. P¿ como se llama? R:juan. P¿Que exámenes le realizaban? Rino recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. P¿Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso? R:yo no sabia, él me dice el niño está bien esta estable, P¿ Tiene conocimiento como era la conducta del él? R: no, que el muchacho era tranquilo pero no se mas. P¿Manifestó que tuvo discusión? Recreo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. P¿Al niño le salían morados como ella justifica? R:no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. P¿El niño en qué condiciones lo observo? R:Como dormido, P¿ observo las partes? R: estaba tapadito porque hacia mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Le que me dijo tenia un hematoma en el estómago orejita brazo. P¿Ratifica entonces que el motivo de irse? R:eso fue lo que me comento ella. P¿Ella le comento si alguien en especifico? R: Los hijos del muchacho. P¿ como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño? Riel niño era muy pegado a ella, P¿ cuantos niños? R: 3 y con él bebe 4. P¿ Era amorosa como con los otros 3? R:Si, P¿ pero los niños no querían irse de la casa? R:la niña si tuvo con ella. P¿ Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido? R: No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venia y volvía. Los llamaba a diario. P¿y el papa de los niños? R: él nunca se enteró de que quedo embrazada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, quien interroga: P¿"Su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama? R:Si. P¿Cuánto tiempo? R:Cada 2 días, P¿y llevaba al niño? R:si. P¿Usted observaba al niños siempre? R:Si, P¿ logro observar algún golpe? R:solo los orejitas. P¿Los niños de ella Vivían con su mama? R:si una sola vez el grande se quedó, P¿le manifestó como fue el trato? R:el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. P¿Usted manifiesta que la llaman? R:el niño se encontraba hospitalizado. P¿Quien la llama ella? P¿al llegar, Observo al niño?R:No, en la tarde. P¿Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal? P¿Quien era? Ricon un doctora que le indico que el niño tenia algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo, Papara el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo? R: creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. Es todo.Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien interroga:P¿vamos a comenzar con el dia 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana?R: Como a las 10 de la mañana. P¿Con quien más se encontraba? R: con el niño, P¿ que conducta tenia? R:Tranquilo caminaba jugaba comida. P¿A qué hora se va Arelis de la casa? R:creo que como a las 5, no vi.P¿ Cuando se fue usted no vio nunca niño maltratado fisicamente? R:no con ropa, P¿conoce al señor de Leonardo? R: no lo conozco, P¿cuando se entera? cuando llegue lo tenían con su aparato no le me puede explicar porque. Es todo.Esta defensa en referencia a este testimonio, considera que es de granimportancia, toda vez que la testigo compartió con el niño el mismo dia en horas de la mañana y tarde hasta que se retiro con su mama en casa de la abuela materna con naturalidad el niño jugo, comió lo bañaron compartió con sus hermanos y la misma en ninguno momento se percato que el niño tenia algún hematoma reciente en su cuerpo por lo que deja muy claro este testimonio que mi representada no era una madre agresiva con sus hijos y que no pudo haber sido la causante de ningún trato cruel y menos de la muerte de su pequeño niño.
Con respecto a la declaración de la ciudadanaMARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO en sucarácter de TESTIGO, quien manifestó: buenas tardes, el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea un día mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fue en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fui con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron a salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente día el niño se recupero ya había salido de ese virus ella que a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño y yo muchacha por que no avisaste estoy agobiada y me vine el niños se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño un beso en las manos mi hermano yo lo acompaño hasta la puerta de la casa como a las 8 me llama que el niño se estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue por que no teníamos carro ni real al siguiente dia mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese dia yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo Marina esta bastante delicado el niño y que se ahogo con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan ala ptj me encontré usted cree en el mal de ojo el niño murió reventado de un mal de ojo yo son se que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea chichon gripe yo fui para allá el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar así. se le cede la palabra a la ABG.VANESSA VITALE, Fiscal 16 del Ministerio Público, quién procede a interrogar,"Pique lazo tiene ustedconsanguineo con la ciudadana presente?, R: es mi hija, P¿ su hija vivía con usted?, R:si, P¿en que momento conoce a jose Leonardo? R: ella trabajaba en los aviadores el se conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el, Pi en esos meses donde vivía? R: en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, P¿en esos 3 meses vivia con sus hijos? R:no solo al niño chiquito. P¿ porque solo a el? R:porque los otros estaban estudiando todavía porque alquilaron una habitación sola, P¿ como era la conducta normal como era la conducta de jose Leonardo? R: yo solo lo vi en 2 oportunidad P¿no compartia con el? R: no, P¿manifiesta que su hija le avisaba cuando iba a su casa? Rio me aviso cuando fue el 27, P¿ porque indica que no le aviso?R: porque siempre me avisaba y ese no me llamo ese día, P¿ en particular como era su actitud? R: el niño llego comió yo lo bañe ese día, P¿ como estaba el niño? R: normal, P¿observo alguna lesión? R:una oregita mordada, P¿ le pregunto porque no había que ele estaba pasando al niño, R:ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque características un modarado clarito, P¿ aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algun ehematoma? R: los ojos pero esl estaba estable de sus hojos ellos ese dia porque ella ya vivía con el un día si un día no, P¿el niño hablaba? R: no estaba empezando hablear abuela hermanito, P¿es decir cuando el niño se va estaba normal?, Risi normla, P¿ quien lo llama a ella lalamo a mi hermnao y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui pa que mi ehjermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermoano P¿y porque no ha usted porque no tengo celular ese momento su hija via telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró haghogado y alli fueno lo quería garrar nadie. P¿ a el lo consiguen ahogado quien? R: el señor jose lepnar do siempre supo que tenia algo, no se, Pusted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estale el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no P¿ usted manifiesta que posterior hablo con los familiares que el niños OBJECIÓN ESTA DISECCIONANDO LA RESPUESTA YO NO ESTOY DISECCIONANDO ELLA MANIFESTO QUE EL NIÑO A QUIEN SE LE CAÍA, OBJECIÓN SIN LUGAR, Bueno no se la prima de el que lo tiraban que casi se le vcae P¿la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima? R: no se el nombre ella es educadora, es prima de el envive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe. P¿ tiene conocimiento quien le ocasiono la lesin al niño? R:no, P¿posterior que le manifiesta su hiaj? R: que no sabe, P¿su hija debjaba al cuido? R: ella lo dejaba solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, P¿Ambos estaban? R:no se, es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien expuso lo siguiente: P¿'El niño muere? R: 28 el dia 27 arelis iba señor leonardo acompañado, iba Arelis con el niño, P¿como fue el comportamiento hasta que hora? R: como hasta las 5 de la tarde, P¿a que hora la mllaman usted? R: vivie en san ta rita como 35 minutos, p¿usted llega y el niño presenta los sintomas como fue la conducta normal? R: no presento hematoma solo la orejita luego le notifican que el niño había fallecido el 28 falleció, P¿ usted no vio el comportamiento? R: no porque no convivo con ellos es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a Interrogar, P¿"Nombre complreto? R:marina concepción, P¿tiene conociemitno quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar? R:, cuando llego mi hijo se encontraba y ella quien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital, P¿cuando logra hablar que le manifestó?, Riella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo, P¿ usted le pidió explicación? R: mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habn dado 2 infartos, P¿ usted se trasladó al hospital? R: no yo no todo ese tipo de referencia yo la vivi, P¿usted vio al niño en el hospital? R; solo después que fallece si, P¿después que fallece logro hablar con el medico? R: yo no hable con ningún medico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital, P¿logro preguntarle a su hija? R: no yo no tuve comunicación al siguiente día fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado, Pi el hospital decidió desconectarlo? R: yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron, Pitiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios? R: la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, Pi en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto?, R: no ellos eran 4 niños que tenia en mi casa la niña y los 3 varoncitos, P¿y como era el trato? R:normal los regañaba. Iso reprendia pero golpear alguno de los 4 niños no nunca, P¿cuando usted noto el morado en la oreja?, R:cuantos hijos tuvo 3, P¿el golpe que tenia el niños ese niño se pudo golpearl OBJECIÓN NO ES UN EXPERTO QUE PUEDA CALIFICAR CONTESTA LA EDAD QUE TIENE LA PERSONA Y CRIO A 3 MUCHACHO Y SABE CUANDO TIENE UN GOLPE O SE HAYA CAÍDO MADRE ES MADRE Y SOBRE ESO NO HACE FALTA SER EXPERTO, juez la apreciaciones hacen son los expertos OBJECIÓN CON, LUGAR. P¿Cuando le pregunto por el golpe? R: no sabia que le paso, Pi le manifiesto algo pde l golpe solo quedo porque tiene no le respondió? R: no solo le dijo a mi niteta al nene le están saliendo morados y no se porque el niño hablaba empezando, P¿ que edad tenia?R: año ymedio,P¿ logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente? R: no nunca los vi juntos, es todo. Esta defensa en referencia a este testimonio, considera que es de gran importancia, toda vez que la testigo compartió con el niño el mismo día en horas de la mañana hasta la tarde que se retiro con su mama a la casa del padrastro y deja constancia que el niño se encontraba bien de salud que jugo con los hermanitos, comió ella lo baño y en ningún momento le vio nada en el cuerpo y la consucta del niño fue normal.
En relacion a esta declaración de la ciudadana NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA en su carácter de TESTIGO, quien manifestó: "soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre17 años como docente, soy familia de jose Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera Porque había salido iba a buscar la cartera en eso llego mi tía la cla mama tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital ella me pide el auxilio le digo tía el carro esta fallando en eso ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la mujer de Jose Leonardo a ok no los conozco que tiene el bebé dificultad respiratoria quien es la mama ahi viene llegando venia detrás de ella ella estaba buscando auxilio por ahí también vamos aprovechar de llevarlo rápido cpporque el carro esta fallando ella le dice a mi tía llévalo tu si usted es la mama usted lo qtiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tía dice al segura social de san José la muchacha dice que no al seguro de san Jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bebe tapalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta allá dentro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que al llegar no podían atenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntándole a ella el botaba sangre que tenia unas yaguitas en la cabeza que medicina un frasquito chiquito y un frasquito grande ella no se acordaba ella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bebe ellaese agarra la manos su mama la iba a matar zapateaba hija ven acá que te pasa como vas a decir que es mas importante que tu mama te va a matar si tu bebe esta adentro yo la agarre y la senté en el murito de la sera sale una pareja no se de donde salio claro lo que pasa es que ella cree que lo que esta dentro es un muñeco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la parte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la Cuñada se expreso feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la había a denunciado en la lopna para quitarle el bebe es un motivo de salud que el niño esta pasando alli adentro la muchacha había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vamos a orar en eso yo simplemente hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas están alteradas me pare y me fui. Es todo"'. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG.SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar P¿'usted estaba conociendo a la imputada en ese momento? R: si, P¿ay al niño? R: tampoco, P¿no las personas que hicieron los comentarios alli? R: tampoco los conocía, P¿cuando estaban en el hospital la mama del niño estaba presente? R: si calro ella se fue con nosotros en el carro. P¿sestuvo presente el doctor dijo cuando salio? R: que tenia el bb que había tenido gripe que los ojitos le sangraban y que tenia yaguitas en la cabeza como no se agordaba de los nombre iba a llamar a un familiar, P¿ewn este caso la señora madre del acusado como noto al bb? R: ella llego con el bb tapado porque esta lloviendo nyo no se porque no lo vi no lo agarre el si porque ella no se quería montar tu te vas depsues y le llevas lo que neceite llegop alli mismo cuando nosotros llegamos al hospital cuanto OBJECIÓN la defensa cuando hace preguntas ein da misma respuesta como Contesta simplemente por la premura un aproximado que ella considere. Juez insta hacer preguntas directas objeción cor. lugar P¿Usted se retiro cuando hablo con la señora?, R:hice lo que podía yo lo único que hice fue el favor de llevarlos al sitio. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, P¿"Iniciando su discurso iba llegando a donde su mama? R: barrio 11 de abril detrás del global, P¿ que llego su tia me puede indicar si vivie en esa dirección? Risi como a 10 casas mas o menos es cercanos, P¿y ella iba en compañía de quien? R: el bb en brazo buscaban era una cola, P¿era de noche estaba lloviznando para donde pueden correr allí hay una entrada larga para salir e la avdedindia bolívar, P¿ que le indico la tía a usted ede las condiciones del niño? R:que tenia gripe dificultad respiratoria como me voy a poner qu el carro nos esta fallando era un bb el que había que auxiliar que puedo hacer nos e que hacer vamos rápido, P¿porsteriormente señala que fue al centro hospitalario y sted se entrevisto? R: no el medico se acerco a la mama te vamos hace cunas preguntas para atender al bb, P¿el medico no llego indicar que esintomas al bb le habían extraído un liquido blanco que que era eso que era tetero que le habían dado bb en la nosche el se tomo su tetero solo el bb tan chiquito, P¿ solo posteriormente que hizo? R: escuche nada alli fue cuando vi que se agarraba las manos en la cabeza que su mama la iba a matar es cuando yo la garro que tu mama peliense te vaya a matar que tu bb que esta dentro fue cuando llegaron las personas. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.SASHENKA LUGO, Fiscal 16 del Ministerio Público, quién expone: P¿"Me indica neila sanchez, indica al momento de llegar le pidieron auxilio? R: tia Elizabeth usted recuerda que día fue? R: el 27 en la noche en diciembre, P¿de que año?, R: el año pasado, P¿ recuerdamente la hora exactamente? ,R: no recuerdo como las 7 y algo 8 ya estaba oscureciendo, P¿ logro auxiliars? R: para el hospital militar, P¿ llego a escuchar al bb? R: no, P¿ en ese transcurso lego a observar a la mama? R: iba cayada, P¿y su tia? R: uibamso atrás oprando, P¿ al momento de llegar al hospital su primo cuando llego converso con usted? R: no el llego dicrecto a bucarla a ella, Pi antes de ese día había observado a la ciudadana presente en sala? R: jamas la había visto si sabeia que tenia una preja pero no los había visto porque no vivo cerca, P¿la comunicación con su primo?, R: esilios vivien distante mas no estabn metidos en casa d emi mama, Pi la momento que llego a la vivienda y los ayuda estaba presente su primo? R: vele se quería mantar en el carro es mejor busca lo que necesite y se lo llevas, es todo" SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, Pi"Como es la relación cuando estaban en el señuro?, R: yo los vi bien en el momento pensé que era una relación bonita el estaba pendiente de que le decían al niño si había que comprar medicina, P¿ escuchaste posteriormente porque se murió el niño?, R: yo nunca estuve presente yo preste el apoyo, P¿ después de ese dia no tuviste concoiemitno? R: Imi tia me dijo al siguiente dia que estaba en el hospital todavía, en la atrde nos dijeron que porque s elos habían llevado que el bb había fallecido por causas respiratoria que me dijeron, P¿ nunca preguntaste? R: el niño murió mas nada, no sabia el motio después como eque el bb muere en función de que que tan grave era el niño habia fallecido porque tenia golpes en la cabeza en el cuerpo al dia siguiente me dijo mi tia había que buscar aydua ocn abogado es todo. En relación a esta declaración de la testigo es referencial porque si bien es cierto ella traslada al niño al hospital también dejo claro en su exposición que nunca vio al niño porque estaba tapado con una manta y que solo le presto el auxilio en su carro para llegar al hospital militar y luego se retiro del sitio y nunca logro observar los supuestos hematomas que el niño según presentaba.
Se hace referencia de la declaración de la ciudadana ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, en su condición de Medico sobre el informe medico de fecha 28/12/2022, "buenas tardes, actualmente estoy laborando en el Hospital del niño de los Samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradué el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad Jeremías Alvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardíaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y externos a 7 pites por minute con on flujo en 80 con vía central femoral caterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a alotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuta ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea asimetrica asiatólica sin signos vitales, se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Johana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16 del Ministerio Público, quién procede a Interrogar, "su Nombre? R: angelina anturquia, P¿Profesión u oficio? R: pediatra plericultor, Pinos acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia?, R:en el hospital militar. P¿Específicamente? R: en el área de pediatría, Pi en este sentido usted es quien recibe al niño? R:No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenis respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular. el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gastrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero algo que hayan visto a través del estomago. Posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardíaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban, obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente día y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardíaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el dia de mi guardia eso fue lo que paso. P¿En que guardia lo recibe usted? R: El dia 28-12-2022. P¿Que edad tenia el paciente? R: 1 año de edad.P¿Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño? R: era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. P¿ Y eso coincidía con el estado en que recibio el paciente? R:habian algunos anteriores por la coloración y el de la región retro auricular en el que veiamos mas reciente pensando en algún traumatismo. P¿Que razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión? R: Pensando en alguna caída. Pi Que al ver un paciente con esos sintomas o esas características le preguntan a los familiares? R: Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayo en que estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. P¿Usted llego hablar con alguno de sus representantes? R:Con la tía. P¿Y con la mama? R:No.P¿La tia que indico? R: Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tía. P¿Como medico cuanto tiempo tiene laborando? R:7 años. P¿Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo? R: No. P¿Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenia? R: conocimiento como tal no, P¿ usted indica que llamaron al consejo de protección? R:Si porque hacer ese llamado? R: pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén, P¿ usted como tal hizo la llamada?, R: No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el dia que fallece el bebe es que yo llamo al CICPC porque ellos ya tenían el caso en cuenta. P¿Usted llama al dia siguiente? R:Exactamente que fue cuando se solicito la autopsia. P¿Ese protocolo de autopsia quien lo practica? R:nosotros llamamos al CICPC y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia P¿ por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba? R: Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo, P¿y en este caso?R: si nos llamo la atención por todo lo que les estoy comentando del día que llego al colocar la sonda no habian rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al cicpc y todo eso. P¿Es decir que el niño como tal le asfixia con el tetero lo descartaron? R: Si lo descartamos, P¿ sabe el motivo de la causa de muerte del paciente? R: En la nota de guardia mas que todo fue porque el ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por mas que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal, P¿ cual es la causa?, R: como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. P¿usted cuando hablo con esa tía ella le indico alguna otra situación de la asfixia? R: solo lo del tetero.P¿llego hablar con algunas de las personas que estánsentadas acá? R: no cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tía al señor no lo había visto y a la señora tampoco.Es todo". Seguidamentese lecede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRAESPINOZA, quien procede a interrogar, P¿"En esta caso la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe? R:Ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. P¿ En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe? R: Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. P¿ Usted comento que cree que pudo haber pasado? R: mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador el bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. P¿En este caso cuando llama al cicpc y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento? R: Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe, P¿ usted hablo con algún familiar?R:con la tía a quien le manifesté que el bebe habíafallecido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, P¿"me puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia? R: 28-12-22. P¿manifestó en su declaración de que no lo recibio usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora?R:geancelys pedriquez, P¿que le manifestó la doctora al momento? R:el estado en que llego el paciente me manifestó que habían colocado la sonda que habian extraído sangre del estomago que los signos vitales descendieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. P¿Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño? R:una sola ves que fue en el momento que falleció yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronostico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo mas que yo. P¿usted manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta? R:Después que se desconecto del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón esta todavía con vida por decirlo así y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador, P¿ en presencia de un familiar? R:Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase, es todo SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, P¿"entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento? R:Si. P¿Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era así? Rino habían restos de alimentos, es todo. En relación a ladeclaración de la Medico quien fue la que recibió la guardia el dia que el niño falleció, no tiene relevancia toda vez que ella no fue la medico de guardia que lo recibió el día 27-12-2022, sino la dra Geancelys Pedriquez como lo manifesto la testigo en el debate quien para esta defensa debió ser promovida como medio de prueba ya que su declaración era de valor probatoria para saber las condiciones en que el niño ingreso al hospital y asi poder tener conocimiento si el niño llego con esos hematomas como dejaron plasmados en la nota de guardia del hospital o si fue producto de la reanimación que al ingresar al hospital le realizaron los galenos al infante.
En cuanto a la declaración de mi defendida ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, Venezolano mular de la cedula de identidad N V-21,435.405, del contenido del articulo 40 Ordinal Quinte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 127 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar, así como de derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: "Los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo levo el doctor de los ojos unas góticas fue pasandoles le sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moderadito, yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 630 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy el tomaba tetero solo y el está viendo comiquito salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar ale carro cuando el niño no está en niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño montate yo te llevo se montó el hijo se monto la que erra mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervio nos. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento m dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3 de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un, lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo al hospital allí nos llegaron habian como 3 muchachos y 2 mujeres ea el lo pusieron a parte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado luego llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tia Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca ló hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenia que llevar yo le decía porque le pego a los niños y el niño no quería acercarsele a el. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16 del Ministerio Público,quién manifiesta, "esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, P¿ Manifestaste que el niño se te sayo recuerda la fecha? R: primero de diciembre, P¿ posterior lo llevaste al médico por la caída? R: no porque si no que al los días le saciaron accesos en la cabeza los lleve al ambulatorio a y a unos cubanos le mandaron tratamiento, P¿ donde vivías tu? R: mas en la casa de el que en la casa de mi mama yo iba un día si 2 días no prácticamente ya estaba viviendo con e, P¿ en donde quedaba? R: entrando al global 11 de abril se llama la calle, P¿ aparte de ti y el muchacho y su papa y su y su mama den el mismo cuarto? R: dormiamos el los niños lede el mi bb y yo, P¿ manifestaste que el niño estaba tomando y saliste a la cocina a que hora fue eso? R: a las 8 de la noche, P¿ y mientras el tomaba tetero con quien se quedo? R: solo y cuando yo salgo a llevar ala olla sale ye 1 luego va y dice que esta ahogado, P¿ y el llegaste a ver al niño? R:con la reacción en el momento que el ele estaba dando por la espalda y quien leo me dice que esta ahogado esta en la esquina dónde vive y me lo entrega su prima Nelly y de allí no trasladamos al hospital ella fue la que nos llevó al hospital, P¿aparte de la prima nelly quien mas? R: una primas su mama y papa el, P¿usted salió busco a el carro regreso encontró al niño pero no en la casa de el y quien llev? R: ellos porque yo no estaba cuando llega a esa cunado voy llegando hasta ella familia del allí, P¿y posterior se dirigen para donde?R: me entrega al niño y nos vamos has hospital militar, P¿ este niño era hijo de el? R:no, P¿cuanto tiempo los exámenes e vente que esta la lopna que hace la lopnana yo voy a ir para alla ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá eso dicen que escribiéramos ese dia 27 estas dispuesto a colaboraron la investigación si claro espérate que lleguen esta la petj trato a de abrir como estan el niño mi tio te me doroaroroldoillo que paso aqui pues nos están metiendo maltrato infantil que pasos estaba la mantica alli fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario el comisario hace la investigación sospechaba que el niño se había quedado yo llego noche y tu mama que hace a mi tla y discapacitada no sospechas yo estoy alquilando una casa de al lado hay una calera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido había que acomodar el techo llevamos apara la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mi se me cayó dias antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tu estas en la casa tu mi hijo espérate no engo tiempo hablamos con que tiempo si ya se iban a dormir hasta que ese día haya está listo vámonos ando estamos en la casa a los vecinos bueno vamos pero la otra en ecicasaño conmigo a hay que meterle veriguación yo no lo veo que lo incrimine eso fue lo que aconteció hasta esa fecha es todo. Seguidamente se é cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16° del Ministerio Público, quién manifiesta, esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo". Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, P¿" este caso cuanto de percatase tú le diste algunos auxilios un algún toque? R:para nada, P¿ donde estaba el? R: en la cocina, P¿al momento que sales con el niño que hace ella? R: nada la mami mama lo ella se puso nerviosa y lo que hace era correr sin motivo yo le entregue el niño a mi mama a mi mama dice muévete a buscar un carro ir para la casa de mi tía, P¿percataste al niño un golpe? R: nunca lo permacate en el hospital militar tenia un golpecito en la cabeza cuando mi mama lo agarro lo que hace es agarrar un paño de la cuerda y salen estaba en franelilla y en pañales, P¿ en este caso también ella no te hizo comentario que le sucedió? R: no en casa de su mama cuando yo me percate lo único que yo el dije porque esta descompensado hechos no broma, P¿ tu eres violento con tus hijos? R:no en casa yo los reprendo, P¿ les pegas? R:no mia mama y mi papa y son muy delicados ella fue, P¿en algún momento presenciaste que Arelis le pegaba? R: no como no estaban mis hijos me decían tenemos algo que contarte esperate que estoy un poquito casando molesto hablamos más tarde como no tenia tiempo incluso ella mandaba a sacar los niños del cuarto dile que se vayas afuera ella estaba con que no hagan bulla que no le me deja dormir al niño amoroso con miedo no tenia mucho constate con el venian la orilla de la cama y siempre le hacia cariño yo acostumbrara hacerse cariño con la barba a veces llamada a mi hijo dilan celoso lo acostaba le hacia cariño a los 2 para que no demostrara celos no mostro miedo el bebé no es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, P¿Manifestó que el niño presento? R: al comienzo malestares generales, P¿ posterior a esos malestares el niño quedo sufriendo es de eso? R: si claro el niño cada vez que tos y tosía bastante como pense vogue viejo comparamos como 5 frasquito de amoxicilina a recuerdo que le compramos un broxol con loratardina y dejo de dárselo y nano le cidio mas expectorante cuando le daba fiebre al niño peste con la gripe, ¿manifestó que el 27 de diciembre se fue hasta donde la mama logro observar al niño cuando lo tenía de frente? R: yo lo que quiero es arreglar las cosas contigo porque el niño esta descompensado yo es e en ese momento no pude revisarlo estabas encomandodo en el patio no lo agarre ni lo detalle ni siquiera en el cuarto después se fue en el cuarto ella estaba con el niño lleno el tetero por la mitad y entre sentado y acostado ella no acostumbra viendo comiquito, P¿y así mismo fue que se encontró usted se concentrabe? R:, en que parte en la cocina y el niño con en estaba solo en el momento que del da el segundo tetero tenemos tiempo de hablar quédate quieta mientras tu terminas de cocinar no tenia ni 2 minutos todo paso de momento no duramos mucho tiempo, Pi quien encuentra al niño con el tetero? R: mi hijo entra al cuarto a llevar a la dispensadora cuando mi hijo abre la puerta Sali corriendo auxiliar ya entregárselo a mi mamá, Pi aparte de usted aparte había otra persona? R: estaba mi papa en el cuarto jugando con el niño 5 6 años la estaba jugando el niño de 10 años es el que estaba conmigo, P¿ usted fue en el carro que llevaban al niño al hospital? R:en el acarro se fue mi sobrino mi papa el niño con un compañero que la iba a llevar a casa de la mama, P¿ al momento que sale en bululo con la gente con toditos en algún momento le dieron primero auxilio al niño? R: cuándo estaba en el momento empujando el carro con mi sobrino la tenia ella cose lo di a mi mama otra ves y después ella se va con su mama se fue mi sobrino mi prima y mi sobrino se fueron como 5 atarás iban 4 y ella iba adelante, Pi usted no era el padre? Rino aprieta de ese niño la ciudadana Arelis tenía otros hijos, P¿usted llego a compartir con ellos? R: los fines de semana ellos iban a la casa yo me lo llevaban que ibamos a comprar cosa y la niña constantemente pero nunca compartíamos así, P¿porque esos niños porque ellas nos los quería tener?R: ella me decía que estaban acostumbrados a estar con mi mama pocas veces era para compartir con ellos, P¿ como era la comunicación entre usted y el niño? R: no tenía mucho contacto no tenía tiempo para mis hijo, P¿ quien cuidaba de tus hijos? R: mi mama y mi papa yo los único lavándole haciendo el la comida a que se día trabajo draivor 20 años es todo". Se puede observar que con esta declaración del coacusado el fue quien encontró al niño en el cuarto con el tetero ahogándose, fue quien lo cargo y se lo entrego a su mama el mismo no se percato si el niño tenia algún golpe en la cabeza
Honorables Magistrados, el Juez Primero en Función de Juicio en la recurrida al hacer su valoración de los medios probatorios señala lo siguiente:
"Este Tribunal una Vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de pruebas que fueron objetos del debate oral y privado, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la sana critica, la lógica, los. conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ello el juzgador debe analizar todas las pruebas de manera individual, una por una y así señalar cada elemento de convicción que extrae de ellas, para así lograr su análisis en conjunto, para su apreciación y determinar si existen contradicciones entre ellas, mediante la valoración de las pruebas controvertida, y traídas al proceso observa que una vez cerrada el ciclo de recepción de pruebas, la ciudadana Jueza de Primera instancia otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los expertos, funcionarios, testigo referencial causando una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un todo, sino como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, puedan sin duda alguna no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad de los subjudices en el mismo. y en el presente caso donde se evidencian contradicciones en cuanto las diversas declaraciones de los expertos toda vez que el medico anatomopatologo con su experticia determina la causa de la muerte pero no determina quien la causo y el Medico Forense en su deposición dejo muy claro que los hematomas que presentaba el niño pudo haber sido a causa de la Reanimacion creando una duda razonable en cuanto al fallecimiento del niño.
Sentencia N° 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
"...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..."
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 086 del 11-03-2003, refirió:
"..el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto..."
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha de fecha 09 de Mayo de 2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de Mayo de 2024, mediante la cual condena a mi defendida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal "a" de Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial, este Tribunal carece de fundamentos serios para este dictamen una sentencia condenatoria. Es así como el Juez Primero de Juicio, consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar las pruebas antes descritas, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la LeyAdjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
PETITORIO
Finalmente por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tiene el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas que inequívocamente fueron infringidas. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de estaHonorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y SE ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en fecha 09/05/2024 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y publicado su texto integro en fecha 23/05/2024, en la causa signada con el numero 1J-3482-2023 y DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal y como se observa en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y dos (162), de la pieza III del expediente bajo examen, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de Junio de 2024, planteando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal ProvisorioDecimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del EstadoAraguasegún resolución n°335 de fecha 07 de marzo de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de darCONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado SANDRA ESPINOZA, quien actúa como DEFENSA PRIVADA del ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula N° V-18.177.258, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° 1J-3482-2023(nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 23-05-2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-05-2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS por la comisión de los delitos "Comisión por Omisión en artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 219 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo254 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem en perjuicio del lactante niño J.J.A.P de 01 año y 5 meses de edad, fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su entender la Juez al dictar su decisión contravino normas de orden público relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, decrete la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad del imputado.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa apronunciarse al respecto en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procedeesta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar, absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal 1° de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal del imputado, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Crítica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoracion efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 1° de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar lapresente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistente o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que lamotivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados
'...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...' (Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia delMagistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...' (Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la MagistradaDeyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron fundamenta al fallo, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25, de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de las decisión, tendrá los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación del acusado, a su clara autoria. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal considero probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido PRIMERO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida.…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Ochenta y Cuatro (84) al folio Ciento Sesenta y Cinco (165) de la pieza dos (II), del presente expediente, se encuentra inserto el texto íntegro de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, entre se pronuncio de la siguiente manera:
“…Omissis…
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, nacido en fecha 31-10-1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: SANTA RITA EL VALLE CASA N° 1, teléfono: 04124859397 (HERMANO YOANA ALVAREZ), y el acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, nacido en fecha 17-04-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: DRAIBOLERO, residenciado en: BARRIO 11 DE ABRIL CALLE PETION, CASA N 23, teléfono: 04127708896 (MADRE ELIZABET PEÑA),; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este despacho Fiscal, instruido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay, se deduce, que realizando las pesquisas concernientes a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-22-0109-000667, iniciada ante esa oficina en fecha 28/12/2022 se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital Militar de Maracay dado a que recibieron una llamada telefónica de parte de la DOCTORA MARY BOYER, adscrita al Consejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolecente, manifestando que en dicho Hospital Militar Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar, trasladándose dichos funcionarios con el médico forense Dr. Carlos Suarez adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) Del estado Aragua, quien examino al lactante de 1 año y 5 meses de edad de nombre J.A.A.P y diagnostico “ 1-Maltrato Infantil, 2- Infección Respiratoria, 3-Dificultad Respiratoria. 4-Múltiples Equimosis Toraco Abdominal. 5- Hemangioma En Muslo Derecho. 6-Ventilación Mecánica” Así mismo se le inquirió a los médicos de guardia sobre los padres del lactante antes mencionados señalado a una ciudadana que vestía una camisa de color negro y jeans de color negro (Madre) y un ciudadano que vestía una camisa de color negro y jeans de color gris (Padrastro), procedieron a abordar los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1- ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-21.425.405 y 2- JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1988, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-18.177.258, a quienes luego de indicarle el motivo de la presencia policial, la ciudadana indico que el niño en cuestión se había caído de la cama, después indico que se le había caído de una escalera que se encuentra en su casa, luego manifestó que tenía una enfermedad gastrointestinal, y entonces al momento de acostarlo en la cama y darle tetero el mismo se tranco, y lo llevo al hospital, luego se le inquirió a su concubino en relación de los hechos que se investigan, indicando desconocer sobre lo sucedido que era una enfermedad que tenía, así mismo que había sufrido una caída y estaba muy descompensado de salud, logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando en cuanto al relato de lo sucedido con el lactante, por lo que en virtud de las contradicciones de su narración en cuanto al relato y el resultado médico forense donde se logra evidenciar que el niño en cuestión presenta maltrato infantil; siendo en horas de la tarde fallece de acuerdo a “ AUTOPSIA DE LEY”, signada con el número 518-22, correspondiente al cadáver de un lactante identificado como: Camilo J.J.A.P, un (01) año y cinco (05) meses de edad , en donde el ciudadano Medico Anatomopatólogo de Guardia Dr. JUAN VÁSQUEZ, realiza el procedimiento de apertura del referido cadáver y al terminar todo el proceso concluyo lo siguiente, el lactante falleció a causa de: PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Una vez obtenida esa información se procedió a informar sobre las diligencias practicadas, por lo que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1- ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405 Y 2-JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y COMISION POR OMISIONEN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. LOURDES PONCE, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. MARCOS COLMENARES, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado:ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación en esta oportunidad procesal llevado en contra de los ciudadanos Arelis Alvares y Leonardo Mendoza peña, donde inicio este proceso realizada por los funcionarios adscritos fueron notificados por la directora donde se encontraba el niño contaba con 1 año y 5 meses de edad se encontraba hematomas y se encontraba en delicado estado de salud, los funcionarios y verificaron el mismo se encontraba en malas condiciones de salud verificaron quienes eran los padres del mismo y llegaron no teniendo una coordinación o lógica respuesta lo que le pudo haber pasado el niño que fallece, dado por parálisis hemorragia subdural a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, siendo así homicidio intencional calificados ordinal 3 literal a del código penal asimismo trato cruel con el agravante 227, dado que la víctima era menor de edad Leonardo padrastro de la víctima homicidio comisión por omisión al delito de homicidio del código penal niño niña y adolescente la ley antes mencionada con el agravante 217 el tribunal 9 de control y así escuchado respetando solicito que fuesen entrevistados se fueren constan en el expediente las diligencias realizadas las actuaciones el niño habían ingresado al hospital militar tenía en tratamiento cuando se encontraba en dicho hospital militar siendo que el tribunal noveno de control indicando asid respetando el debido proceso la culpabilidad de los ciudadanos 3 de mayo del año 2023 en cada una de las audiencia testigos expertos admitidos en su evidenciar dado que la ciudadana era la madre del lactante y Mendoza el padrastro del mismo esta representación indicaba de acuerdo las lesiones de una persona sin defensa que estuviese dado que el mismo vivía donde el padrastro y si bien sus cierto es que pudo presentar así se pudo observar el quien era la médico tratante del paciente y quien dio la noticia del lactante también vinieron en donde dieron luces de como tuvieron conocimiento estaba recluido en dicho hospital y que presentaba diversas indicando asimismo que puedo dar conocimiento en donde la víctima presentaba diferentes múltiples equimosis maltrato infantil igualmente la mama de la imputada la víctima presentaba una situación médica mas no fue el resultado de la que final fallece asimismo en cuanto a la el protocolo de autopsia el doctor Jairo Quiroz donde nos pudo y la razón el motivo la causa lamentablemente falleció en cuanto las medidas la consejera Mary Boyer adscrita al consejo de protección al momento en el hospital militar la llaman dado a las complicación no es menos ciertos pudo el niño vivía y estaba en tratamiento siendo así que este juicio donde pudimos escuchar CICPC adscritos a Maracay donde vino sustituto Carlos Suarez y asimismo los testigos y documentales que fueron incorporadas en su oportunidad solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados adminiculando las pruebas así fuesen sido interpretadas y así testigos quedando la presentación y en contra de lo sucedido 1 año y 5 solicito se mantenga el 236 237 238 invocando a interés articulo 8 LOPNNA dado que era un lactante. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. SANDRA ESPINOZA, quien expone:
Ante todo ya haciendo un espacio estamos acá con los imputados en este caso mi defendido comisión por omisión trato cruel, ante todo niego rechazo y contradigo sabemos en este proceso tan largo prueba la representación fiscal hay pruebas interpretativas no tiene o no tuvo una prueba contundente no pudo tener pruebas plenas para la culpabilidad de mi representante cuando la doctora acusa a mi defendido con la comisión por omisión por del delito creo que al momento la decisión la contempla 119 de lopna es cuando garante del bebe aunque no era el padre tampoco había un matrimonio como tal ante la ley que pudiera ser garante pero si en la condición de familia se hizo la el niño venia presentando patologías gripales la ciudadana madre fueron y lo llevaron hasta hospital primero María teresa del toro en este caso y en el folio en este caso fueron y tomaron copias del libro de asistencia tomaron el niño fue llevado ese día el 28 de noviembre a consulta donde el doctor lo vio lo toco ele hizo toda él dijo en este caso el niño tenía que mandar unos medicamentos donde está el traslado que el niño fue el niño fue atendido allí esta cuando hace acotamiento en las pruebas testimoniales en su mama que se habían llevado al niño al médico lo llevaron hasta el hospital también los expertos fueron a tomar información también en el que el hospital no les dio en ese momento aquí no hubo comisión por omisión en el mismo momento hay que llevarlo al médico el niño fue revisado hubo un cuadro gripal no hubo secuelas de violencia después en el momento de los hechos tal como se observa en el pruebas documentales él estaba laborando y estuvo hasta las 5 pm en este caso ya cuando ve le da l cuando ve a la nevera intenta sacar al niño y por lo tanto también está en las pruebas testimoniales el este caso no fue omisivo intento evitar el daño y que no sucediera lo que sucedió eso está en la declaración de la madre la abuela casi 3 veces llevaron al niño a la atención medica por lo tanto si estamos hablando del delito homicidio debe este caso dolo la situación para que el niño esté en peligro por lo tanto si ellos llevaron al niño e a la tercera vez trataron de evitar que no comisión por omisión no veo no existe desde el principio cuando se declara tanto la tía y la abuela dejaron claros que si se llevó al niño inclusive por lo tanto siempre tarto de que el niño preservar la seguridad del bebé donde esta porque lo que estamos hablando tenemos evidencia haya directamente una persona que haya dado una prueba contundente que mi representado se culpable siempre en todos los folio 230 237 en el folio el libro es el folio 109 del libro del ambulatorio yo se lo consigne en este caso los ptj exactamente ellos llevaron al niño ese día por mi representado no hubo omisión sabemos bien que existen que lamentablemente es verdad es cierto pero también es verdad pedir una sentencia condenatoria debemos tener pruebas contundentes debemos probar tanto las pruebas documentales si sabes que hubo lesiones pero no sabemos que fue la que estuvo cuando el niño falleció ella en este caso dice la hipótesis del tetero la eliminaron era como una parálisis respiratoria lógicamente causa la lesión como fue la lesión por lo tanto no podemos condenar a mi representado por comisión por omisión por una p que me diga si es estuvo ocasiono no porque en este caso existe la duda do no sabemos si se cayó no sabemos si fue un golpe igual el médico que hizo la necropsia alega que si hubo una lesión él tampoco dice que fue un golpe una caída pero en este caso él dice existen las lesiones cuanto puede durar depende la persona menos o más tiempo no sabemos uniéndome no sabemos que sucedió en el día el simplemente pensó que si existe una dudo él quiso intentar en su ausencia impedir lo que lamentablemente sucedió no quiere decir que en cierto momento siempre fue responsable 4 niños a su cargo quiso irse del país le dejo a los bebes a cargo de él y porque los trataba bien eran felices con su papa y ella deicidio los niños en el momento que estaban con él por la parte económica su nivel económico era psicológicamente cuando hizo la investigaciones que estuvo en la entrevistas que los veía bien no dice que la doctora siendo psicóloga haya notado alguna patología o alguna secuela los vecinos en las pruebas documentales daban fe de que todos los años el muchacho tranquilo no era una persona violenta en una causa que la gente no se dé cuenta también en la pruebas documentales consignamos donde los niños hablan cartas del papa son cosas a nivel psicológico lo vemos no es un padre violento ofensivo porque son todos pequeño porque los niños son pequeños en este caso estas pruebas documentales donde los niños entregaron las cartas 157 al 159 174 y las firmas de la carta 157 este también cuando vaya hacer su decisión Cristian Borges quien fue consignada el expresa con él en su sitio de trabajo a todo esto nos vamos a lo que es los funcionarios en este caso el funcionario panarito en su declaración por una llamada ven las escena como la doctora lo dijo fueron con el ciudadano forense vieron tomador n declaraciones y simplemente dijo que en la inspección técnica el otro silva no recuerdo el otro ellos en su recorrido nada que aporta la investigación en ese caso el muchacho le había comentado 216 en la declaración de la silva también ratifica él dice que hicieron recorrido el muchacho no tenía conocimiento no a cuando hubo la yo sé que el niño se cayó de la cama pero es muy baja no pudo dar un golpe fuerte en cuanto al forense que fue con los funcionarios él fue el que hacerle la experticia él tiene una diferencia al patólogo para el no hubo maltrato si no mucha manipulación al momento para ver al bebe para mí no hubo maltrato si no que hubo mucha reanimación y en este caso el niño quedo con lesiones la parálisis la lesión contundente en todo lo que la representación no existe una prueba le diga a la juez que mi representado cuando fue omisivo tanto cada uno de todos los prueba se dicen lo mismo si en ningún momento decía se llegó a la prueba no, existe lesiones que haya ocasionado no pudo evitar lo estaba trabando es padre de 4 años no pudo ser omisivo porque no tuvo en el momento como fue existe la duda nos e sabe mi representado está elaborando la madre en todos los folios todos dicen que el niño estaba bien cuando el llego pero no supo que sucedió y no puede ser culpable cuando no fue omisivo no pudo evitar lo que esta me dijera que declara una prueba contundente no existe es no, que existe la duda existiendo la duda razonable. existe la duda ver si sabemos a qué hay una lesión también partiendo del artículo 8 debemos demostrar no podemos pedir sentencia condenatoria existe la duda total no existe una prueba ni documental donde mi representado corrió con los gastos la acompañó, existe la prueba donde el niño fue llevado en ese momento y no fue así como fue omisivo y lástima que no tuve desde el principio si desde el principio la comparación documental y en la audiencia preliminar hubieron muchísimas pruebas contundente de que no fue omisivo también existe. No existe una prueba plena y que diga la culpabilidad se debe tener acción comisión del delito me apego 45 constitución en su numeral 2 la resolución de la inocencia seguimos estando así la presentación que decida la señora juez siempre fue preocupado siendo un hombre que no él pensaba que esta estaba ahogando lo saco inmediatamente lo dicen las pruebas tanto la madre como la abuela el niño tenía lesiones porque no estuvo sabe viviendo con el 2 meses tampoco quiero decir no mi parte lo que me toca a mí no garante en formar un hogar actúo desde el principio la más contundente folio 190 días antes de no por lo tanto le pido con todo respeto una sentencia absolutoria la representación fiscal no lo logró demostrar en toda las pruebas testimoniales atendió al bebé atendió sus gastos porque era su deber como deber no como garante y era un deber que él estaba tomando en poco tiempo si hay una duda razonable que le dice la doctora no se sabe si el niño se cayó el patólogo el forense tampoco tienen incongruencia no hubo maltrato si no manipulación hubo un golpe o una hubo una lesivos en el folio 12 donde están las experticias el doctor nunca fueron atraído por un golpe donde pudo haber sido oír los médicos en realidad no se sabe mi representado no lo sabe por el golpe tan contundente el señor pudo haber vívido no su pon para evitarlo cuando vio al niño el salió corriendo desesperado por el niño no fue omisivo de que mi representado si hay que condenarlo ni un funcionario ni el patólogo ni el experto del reconocimiento y tanto los expertos dicen que fue un golpe no existe eso en este expediente por lo tanto la representación fiscal por el delito de homicidio y por supuesto no existe un dolo la propicia no existe no pro evitarlo mi representado no vemos que esta alguien que haga acusado no podemos sentenciar a mi representado en entonces eso no quiere decir que la haya sido ocasionado o haya sido participe ni siquiera el niño s efe bien entonces la representación cuando le fueron a preguntar a donde, en el expediente es existe la prueba plena o fue omisivo es todo pido sentencia absolutoria, hay dudad razonables y por falta de prueba partiendo de eso articulo 49 nos vamos al código articulo 8 tiene ver no culpable también debe existir una prueba donde hay prueba contundente donde se responsabilice mi representado, la sala casación penal por una sentencia absolutoria nadie puede ser condenado ningún testigo dado la prueba contundente sentencia condenatoria ay seso no hay no puede haber una sentencia condenatoria. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. LOURDES PONCE, quien expone:
Toda vez que ya se está defensa va hacer su conclusión, en fecha 3-05-23 en contra de mi representado por el delito en contra de su primogénito en fecha 12 6 23 anatomopatólogo dejo constancia de la causa de muerte que fue una parálisis por una lesiones el medico patólogo no pudo determinar al infante a una de las preguntas se le pregunto si anterior o en el mismo momento no se puede determinar si fue minutos o ya tenía tiempo la lesión con esta experticia no se puede demostrar la responsabilidad de que es su hijo de que no creo en su pequeño, tenemos que en fecha 16 6 hermana y madre de mi representado 27 12 2022 con el niño en su declaración manifestaron no le encontraron ninguna lesión ya que la mama le pregunta si ella lo había llevado den el medico estaba presentando un cuadro viral porque también tenían los ojos enfermitos allí se puede tampoco a su hija y lo llevo al médico y ni siquiera le pudieron determinar que le niño presentara un maltrato así como solicito una fiscalía informe al ambulatorio y para que tratara su problema dichas anterior a la fecha del fallecimiento bien se panarito el funcionario yevirson Caicedo José Mendoza los cuales fueron hasta el hospital de que supuestamente había un niño presentado una comisión e trasladan al hospital militar el cual manifestado deben año y medio que llegó sin signos vitales y le hicieron una reanimación y verificaron y tomaron nota luego de esto esta una comisión allí se entrevistaron con el ciudadano José Mendoza el padre de Leonardo le ciudadano lo deja entrar que pueda determinar un daño asimismo hicieron inspección la declaración de algunos no recabando ningún testimonio al momento es por lo que esta defensa si bien en sentencias reiteradas el dicho de los funcionarios es por lo que la declaración es responsable ni tuvo participación así como en fecha 24-10-2023 compareció la testigo Nayla Sánchez le presto al apoyo las personas para trasladar al niño ella en ningún momento no lo había visto el primero le solicito ella lo que manifestó ahogara con el tetero siendo no siendo de que ese le pueda demostrar que de que mi representada de los hechos de que el ministerio lo haya cometido, el médico forense se trasladó para realizarle la evaluación al niño que tenía una equimosis en la parte abdominal y muslo derecho y liquido verde en que significaba unos hematomas por la reanimación o los primeros auxilio al momento de trasladarlo al hospital militar y la hemangioma es un lunar de la pierna derecha es con esta experticia de que fue lo que le sucedió no se pudo demostrar si fue por un maltrato o si se había caído en ese momento también asistió Mary Boyer ella se traslada le hacen un llamada al hospital para realizar una inspección en ese momento se traslada y toma entrevista y las cuales manifiestan el niño estaba tomando tetero y sale la cocina lavando los corotos y ella lo primero que hace es buscar auxilio sale de la vivienda busca ayuda y al regresar montándose en el carro y el ciudadano Leonardo porque lo que el trayecto no sabe que paso ella estaba buscando un carro para trasladar a su hijo Mary boyer también se traslada a la vivienda y en relación al pequeño también tenemos compareció la misma siempre ha sido de la audiencia que ella se encontraba lavando los corotos cuando deja a su hijo con el tetero y a los 10 minutos no cargo no lo vio en su desespero sale corriendo si bien es cierto venia presentado enfermedades siempre los estuvo llevando a medico el día anterior estuvo con su hijos sus otros hijos en ese momento mi representada en la audiencia de presentación a mantenido la versión ella en ningún momento maltrato así como la declaración del co- imputado el cual manifestó su puestamente mi representada no iba a hacer de que no iba hacer nada al señor si le pasaba algo a su hijo también tenemos que tomar en cuenta que si son una pareja ya tenían tiempo compartiendo se puede saber que no es el padre del niño pero también tienen responsabilidad la misma de que el niño tenía como imagen a la pareja de mi representada con esto quiero decir en medio del momento no le pudo haber hecho daño a su propio hijo lo que hacemos es cuidar y proteger para que no sufran no por parte de uno ni de otras personas también compareció la doctora Angeli Antioquia la cual recibió la guardia también manifestó de que habían dejado constancia pero no se pudo demostrar que de que es maltrato haya sido causante es por lo que esta defensa si bien es cierto comparecieron fueron contestes no es menos ciertos de que determine tuvo participación es los hechos toda vez que tenemos que tener en cuenta ella es la mama de mi representada voy a solicitar se decrete una sentencia absolutoria no pudo demostrar a la participación y responsabilidad y la libertad plena sin restricción
, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado:ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado:JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA,; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO:
1.- CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA. MEDICO FORENSE
2.- DR. JUAN VÁSQUEZ. ANATOMOPATÓLOGO.
FUNCIONARIOS:
1.- DETECTIVE AGREGADO JULIÁN PANARITO.
2.- COMISARIO JOSÉ GUEVARA.
3. - DETECTIVE JOSE SILVA.
4.- DETECTIVE AGREGADO SHARESKA FLAMEZ.
5. DETECTIVE YERVISON CAICEDO.
6.- RONALD SUAREZ.
TESTIGO:
1.- MIRNA PÉREZ.
2.- JOHANA ÁLVAREZ.
3.- MARY BOYER.
4. FRANCIS PIÑERO.
DOCUMENTALES
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-7383, de fecha 28/12/2022.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0603-2022.
3. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.
4. INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022.
5. ACTA DE NACIMIENTO.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0604-2022 FECHA 28/12/2022.
7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 518-22 de fecha 28/12/2022.
PRUEBA NUEVA. Admitida conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal.
1.- NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario JOSÉ GUEVARA, SHARESKA FLAMEZ y la testigo FRANCIS PIÑERO. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, nacido en fecha 31-10-1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: SANTA RITA EL VALLE CASA N° 1, teléfono: 04124859397 (HERMANO YOANA ALVAREZ), y el acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, nacido en fecha 17-04-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: DRAIBOLERO, residenciado en: BARRIO 11 DE ABRIL CALLE PETION, CASA N 23, teléfono: 04127708896 (MADRE ELIZABET PEÑA). Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“buenas tardes me encuentro en calidad de sustituto se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayor en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio solitos sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100 gr y e izquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Reconoce el formato del protocolo si, a que se refiere escoriación esquimotica son raspaduras algo de hemorragia interna según su máxima experiencia por una superficie rugosa como la calle que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no a que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente estos hematomas que presenta según su máxima experiencia puedo en ser realizadas están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad caranealirregan meninges y encéfalo es producto de un traumatismo clatro cual es la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma conlleva a que el cerebro se dematice el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprimernecomprimo el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el dedam, es todo” Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien procede a interrogar, “Usted dice que presentaba escoriación cuando dice varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la cauda un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe unas causadas, no te puedo decir que difiera ese efecto hay personas que pueden permanecer bastante tiempo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATÓLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, debidamente juramentado, en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, manifestando entre otras cosas que se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marrón, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayon en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, tórax, corazón en sitio solitos sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100gr y e izquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual abdomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que rreconoce el formato del protocolo. Que se refiere escoriación esquimotica, son raspaduras algo de hemorragia interna. Que una superficie rugosa como la calle. Que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no. Que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente, estos hematomas que presenta según su máxima experiencia pueden ser realizadas, están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad craneal, meninges y encéfalo es producto de un traumatismo. Que la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma. Que el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el edema. A preguntas realizada por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, a los que contesto entre otras cosas que presentaba escoriación en varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la causa un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe o unas causadas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, que contesto entre otras cosas que cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
2.- De la Testimonial del CIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRÍQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente profesión psicólogo, De acuerdo a la competencia nos llaman a en pro a garantizar el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora wilmary duran es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona ala ciudadana amarilis teran a pero 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa 1 cedula con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez pereza el niño llego sin signos vitales y sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad doctora una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado con su presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “Directamente cual fue su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario indico usted que la medida que directora era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en el momento la propiedad presento el niño al momento recuerda alma sima folio n 2 está el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora informe no es lo mismo recuerda que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la concina y fueron a bus car auxilio eso fueron las dic en que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño manifiesta que el equipo se traslado sabe cuál fue el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños la pareja v dormida con él bebe de un año de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar no entrevistan a vecinos a ver si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento que fuimos se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “Me puede indicar la fecha del informe la medida posterior al conocimiento el conocimiento 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese omento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia eh estado desarrollando al momento de llagar ustedes ubican a los familiares del menos si las consejeras del guardia que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo ustedes se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en mi casa y mi hijo lo encontró desmallado salió con el niño en brazo con conjuntivitis le mandaron sus medicamentos al igual que mi hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejos apro 1 año y medios se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza con él se entrevicos donde hospital en algún momento se entrevistó la madre y lo hizo el consejo de protección, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó cuando usted nos manifestó con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora pal so fines de que nos dé el examen y luego las visiones de los padres y familiares cuando usted se traslada a la residencia le recuerdo que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que ase abordo fue a la madre credenciales explicarle las razones que porque estábamos allí, que le manifestó preocupación por su hijo no le alego otra cosa con cuando dice al niño Gabriel fue usted no sabe que preguntas realizo y si porque ella en niño dijo a través de su puño y letra expreso ano ninguna otra pregunta en este caso no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “De acuerda a esa cualidad que ustedes se ostentan al monto de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familia cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada mas o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección, es todo. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRÍQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, la cual DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo. Que de acuerdo a la competencia, los llaman en pro a garantizar. Que el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Que presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico, lesión abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación. Que en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar. Que la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario. Que la medida era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en ese momento la propiedad presento el niño al momento. Que en folio n 2 está el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico, es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora. Que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero. Que textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la cocina y fueron a buscar auxilio eso fueron. Que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño. Que el equipo se trasladó, que el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños, la pareja dormía con él bebe de un año. Que de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar. Que no entrevistan a vecinos. Que si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento. Que se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza. Que su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. LOURDES PONCE, a lo que contesto entre otras cosas que la fecha del informe la medida posterior al conocimiento, 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia he estado desarrollando al momento de llegar ustedes ubican a los familiares del menor. Que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo. Que se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños. Que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en su casa y su hijo lo encontró desmayado. Que salió con el niño en brazo con conjuntivitis. Que le mandaron sus medicamentos al igual. Que su hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejo aproximadamente 1 año y medios. Que se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza y se entrevistó la madre y lo hizo el consejo de protección. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó. Que con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora a los fines de que nos dé el examen y luego las visiones de los padres y familiares. Que se traslada a la residencia, que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que se abordo fue a la madre. Que se explica las razones que porque estaban ahí. Que le manifestó preocupación por su hijo. Que no le alego otra cosa. Que no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que de acuerdo a esa cualidad que ustedes se ostentan al momento de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familiar. Cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada más o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO CARLOS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenos días, 22 años de servicio,reconozco contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Nos podría indicar como tiene conocimiento para realizar esta evaluación a este lactante. Se trasladó al hospital. Usted asistió acompañado de una comisión? Sí. Al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas. Si los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante? Bueno para ese momento como dice allí se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. A que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Esas contusiones esquimoticas eran recientes, Si. Que es el pabellón auricular derecho? la oreja. Como puede causar esas contusiones en ese lugar? por manipulación. como describe usted la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho? Puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo a verse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones? Si. como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil? por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenía y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. usted realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura? No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. que es un hemangioma en el muslo derecho? es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso? si que se evidencio después. en este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato usted se traslada o usted observa? Lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. esas lesiones que cree usted que pudo haber sido? Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. en este caso usted realizo alguna otro evaluación? no recuerdo. que le manifestó la doctora tratante? que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Y que cree usted que haya causado la muerte del lactante? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. el doctor esta acá a los fines de deponer en cuanto al reconocimiento médico forense practicado y suscrito por su persona en atención a la causa de la muerte en su oportunidad fue citado por el tribunal el experto anatomopatologo quien depuso de su actuación. LA DEFENSA PRIVADA CONTESTA LA OBJECION simplemente estoy haciendo la pregunta como profesional forense que el me pueda dar la respuesta. SE DECLARA LA OBJECION CON LUGAR efectivamente el medico esta aquí para el reconocimiento médico forense en su oportunidad ya declaro el anatomopatologo quien indico la causa de muerte. En este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue? La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Buenos días, con respectos a que se refiere a manipulación por reanimación pudo a ver ocurrido cuando los médicos estaban? No no no llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Cuando hace referencia que el médico tratante extrae? Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido? Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “usted Señala que el niño tenía maltrato infantil? Sí. Me puede indicar en base a que llego a esa conclusión? por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Eso es de acuerdo a lo que usted manifiesta por la manipulación? exacto, es todo.
VALORACIÓN:De la Testimonial CIUDADANO CARLOS SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 22 años de servicio,reconoce contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses, el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad, actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica. Que presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que se traslado al hospital. Que asistió acompañado de una comisión. Que al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas, los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condiciones que presentaba el lactante. Que para ese momento se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. Que a que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Que esas contusiones esquimoticas eran recientes. Que es el pabellón auricular derecho, la oreja. Que puede causar esas contusiones en ese lugar. Por manipulación. Que la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho. Que puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo haberse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. Pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones. Que como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil, por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mí fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenía y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. Que realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura. No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. Que es un hemangioma en el muslo derecho, es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA,contesto entre otras cosas que en este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso, sí que se evidencio después. En este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato, se traslada. Que lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí misma que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. Esas lesiones que cree usted que pudo haber sido. Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. Que le manifestó la doctora tratante, que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Que en este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue. La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA,contesto entre otras cosas que se refiere a manipulación por reanimación pudo haber ocurrido cuando los médicos estaban. Que llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa. Que le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Que cuando hace referencia que el médico tratante extrae. Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún líquido. Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenía maltrato infantil. Que llego a esa conclusión, por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante, la cual se puede concatenar con la de la PSICÓLOGO MARY BOYER, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
4. De la Testimonial de la FUNCIONARIO JULIÁN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes actualmente estoy adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posterior mente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar asahareska flames a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenk lugo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “cuantos años 8 años y medio, reconoce contenido y firma si recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes nosotros no teníamos respuesta para ello el es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia nos refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica el nos dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia se le observaba moretones y equimosis además del galeno usted realizaron algún acto de entrevista no habían familiares se encontraba un antibiótico al niño quienes tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia usted realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros f al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las deligencias, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando ustedes procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes si que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una are donde el decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera, objeción en su deposición habla que se traslada al hospital no deja constancia en relación lo que tiene, contesto. Objeción sin lugar En el interrogatorio que le hicieron al señor José Leonardo que declara el hizo mención la incongruencia ellos el consejo interrogantes no dejan constancia a los ciudadanos Contesta Claro que si porque en el acta eldice ellos habían desvariado, Reformule En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Tiene conocimiento quien entiende la llamada del consejo de protección mi persona, luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que si que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con el nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se traslado a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en cla casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenia conocimiento sabia que habían trasladado a un niño, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Quienes trasladaron al niño, Su madre y padrastro que actitud tenían divariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las divariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior el se le pregunta la padrastro es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JULIÁN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva Shareska Flamez, Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar Shareska Flamez a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenka Lugo. A preguntas realizada por laABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma sí. Recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes, no teníamos respuesta para ello. Él es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia. Que refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica. Que el dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia. Que se le observaba moretones y equimosis. Que tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia. Que realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las diligencias. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA,a lo que contesto entre otras cosas que procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes sí que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una área donde él decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera. En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, a lo que contesto entre otras cosas que tiene conocimiento que atiende la llamada del consejo de protección. Que luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que sí que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con él nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se trasladó a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en la casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenía conocimiento sabía que habían trasladado a un niño. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que quienes trasladaron al niño, su madre y padrastro que actitud tenían desvariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las disvariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior él se le pregunta la padrastro. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska Flamez Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, YEVIRSON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre sí, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
5. De la Testimonial de la CIUDADANO YEVIRSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Tiempo 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses camatagua, reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos a entrevistarnos con la doctora de guardia quien nos dijo que le niño ingreso ese mimo día den la mañana el niño se encontraba con maltrato infantil y ea eso de las 18 hora s nos trasladamos hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar “Recuerda la fecha del hecho a que hace referencia 28 de diciemd 12-22 cuantos funcionarios recuerda el nombre detcet técnico de guardia que conociemitno tienen ustedes nos notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público nos entrevistamos con la doctora y nos llevó a la morgue había algún familiar cercando del bebe al momento que legamos no se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho alguna ma´patologia que presentaba el niño no recuerdo que realiza la inspección el cadáver el mismo mostraba hematoma den ale realizo la inspección positivo y postreiro autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le proptocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando le notifican que día fue 258-12 cual fue nla finalidad que se encontraba el curpo sin vida de un infante presentado maltrato infantil cuando se trasladar que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el incfante habían ingresdo la que le niño estana con vida dfue cuando nos trasladamos a retirar el cuero que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido que observo observamos el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección pudieron evrificar OBJECIÓN El funcionario no es un experto o se puedo del occiso CONTESTA Le pregunto si vio alguna violencia un análisis forense la hizo de otra manera. A simple vista se lograban ver morados, quienes dse dirigieron al hospital la detective shareska flame y Ronald suarezen es te caso como funcionarios pudieron verificarle kl delito ya habían aperturado la investiagcion por maltrato ahora cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho no recuerdo no en que fecha el 28 d ediciembre del 2022 negativo porque se encuntraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había inciado no estaban allí porque estaban a la orden si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. EDISON DÍAZ, COLABORACIÓN CON DP14 quien expuso lo siguiente: “Me indica su nombre yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconoczco la hora la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al legar a l hospital militar quien los atendió algún otro ella era ela encargada la médico que los atendió les indico el motivo del desceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgonweta me indicas si tiene sconcomiento de la hora del sdesceso no recuerdo es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO YEVIRSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses, Camatagua. Que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo día den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil. Que se trasladaron a hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha del hecho a que hace referencia 28-12-22. Que los notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público. Que se entrevistaron con la doctora y los llevo a la morgue había algún familiar cercando del bebe. Que se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho. Que no recuerdo que realizo la inspección del cadáver. Que mostraba hematoma. Que realizo la inspección y posterior autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le protocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente. A preguntas realizada por la Defensa privado ABG. SANDRA ESPINOZA,a lo que contesto entre otras cosas que le notifican que día fue 25-12. Que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante presentando maltrato infantil cuando se traslado que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el infante habían ingresado y que trasladamos a retirar el cuerpo. Que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido. Que observo el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección. Que a simple vista se lograban ver morados. Que quienes se dirigieron al hospital la detective SHARESKA Flamez y Ronald Suarez. Que en este caso como funcionarios pudieron verificarle el delito, ya habían aperturado la investigación por maltrato. Que cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho. Que fecha el 28 de diciembre del 2022. negativo porque se encontraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había iniciado no estaban allí porque estaban a la orden si. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. EDISON DÍAZ, COLABORACIÓN CON DP14, contesto entre otras cosas que su nombre Yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconozco la hora. Que la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al llegar al hospital militar. Que la médico que los atendió les indico el motivo del deceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgoneta me indicas si tiene conocimiento de la hora del deceso no recuerdo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación y el mismo fue conteste en señalar que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo día den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIÁN PANARITO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
6. De la Testimonial de la FUNCIONARIO CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Recuerdas la fecha de la actuación? 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En qué fecha se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23 en la inspección técnica usted no hizo la inspección que pudieron aportar yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa habían niños cuantos 3 menores de edad se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenia conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Donde dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Recibió si las anexo si. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En qué fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, quien procede a interrogar, “Puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11 y el Fiscal OBJECIÓN El funcionario expreso solamente dejo constancia en acta que recibió la misma de ellos como tal. Esta defensa no tiene más preguntas que realizar, Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JOSÉ SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, entre otras cosas manifiesta que tiene 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión. a preguntas realizadas por la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto que se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23. Que en la inspección técnica que pudieron aportar, yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa. Que habían niños cuantos 3 menores de edad. Que se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenía conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, contesto entre otras cosas que quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. Asi mismo sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, manifestó entre otras cosas que dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que rrecibió si las anexo. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito.a preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDIA, contesto entre otras cosas que puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar que estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica y Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez Pérez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
7. De la Testimonial de la FUNCIONARIO RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “nombre completo? Ronald Alexander flores Hernández. Cual fue su participación? acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien? hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí? Si. estabas afuera de que hospital? hospital militar de Maracay. Recuerdas la fecha? 28-12-2022. ese mismo día se trasladaron al lugar? Si. tiene conocimiento porque se trasladaron al hospital? Desconozco. es común que vaya sin saber a que va? para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital? Positivo. me indica? dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre jeremias alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22 eso es todo. además de eso tuvo otra participación? no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento? no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada? Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que? Notificando el fallecimiento del infante, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del del funcionario RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-2022, Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público,cintesto ente otras cosas quenombre completo. Ronald Alexander flores Hernández. Que su participación, acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien, hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí. Si. estabas afuera de que hospital. Hospital militar de Maracay. La fecha, 28-12-2022. Que ese mismo día se trasladaron al lugar. Que porque se trasladaron al hospital, Desconozco. Es común que vaya sin saber a que va, para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital. Que dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre Jeremias Alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento, no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada. Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que. Notificando el fallecimiento del infante. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar fue acompañar la comisión que se traslado al Hospital Militar, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
8. De la Testimonial de la JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. L e salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a los fines de interrogar, y contesto que: El niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque?tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan? Al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos? decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos? No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño? Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano? No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía? La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente? cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño? Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana? No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas? recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra? ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman? Como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman? no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando?es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados? En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño? le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó? Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado?mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban? no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso? yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él? no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión? creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica?no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo? como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse? eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico? Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño? el niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3? Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido? No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños? él nunca se enteró de que quedo embrazada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, quien interroga: “Su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama? Sí. Cuánto tiempo? Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre? Si logro observar algún golpe? solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama? si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman? el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella? al llegar. Observo al niño? No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal? Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien interroga: “ vamos a comenzar con el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana? Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia? Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa? creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente? no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato no le me puede explicar porque. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. Le salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan, al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos, decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos. No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño. Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano, No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía. La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente, cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño. Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana, No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas. Recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra, ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman, como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman, no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando. Es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados. En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño, le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó, Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado, mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban, no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso, yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él, no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión, creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica, no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo, como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse. eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico. Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño. El niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3. Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido. No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños, él nunca se enteró de que quedo embrazada. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama. Sí. Cuánto tiempo. Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre. Si logro observar algún golpe. solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama. si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman. el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella. al llegar. Observo al niño. No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal. Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES,contesto ente otras cosas que el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana. Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia. Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa. creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente, no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
9. De la Testimonial de la CIUDADANA MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea un dia mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fue en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fuei con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron a lsalir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente dia luel niño se recupero ya había salido de eso virus ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha por que no me avistase estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la manos mi hermano yo lo acompaña hasta a la puerta de la casa como a las 8 me llama que el niño ese estaba mueriedon como va hacer si se fue caminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente dia mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a snuna muchacha y me dijo amrina esta bastante delicado el niño y que se ahogo con un tetero me quede quietea hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos , el 29 me citan ala ptj me enocntre usted cree en el maldeojo el niño murió reventado de un mal de ojo yo son se que paso con el niño la tenían detenida me enctregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza chdiarrea chichon gripe yo fui para lala el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llaevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo csaco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar esi es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “que lazo tiene usted consanguíneo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a jose Leonardo, ella trabajaba en los aviadores else conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde vivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito porque solo a el porque los otros estaban estudiando todavía porque alquilaron una habitación sola como era la conducta normal como era la conducta de jose Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no compartía con el no, manifiesta que su hija le avisaba cuando iba a su casa no me aviso cuando fue el 27 porque indica que no le aviso porque siempre me avisaba y ese no me llamo ese día en particular como era su actitud el niño llego comio yo lo bañe cese dia como estaba el niño normal observo alguna lesión una oregita mordada le pregunto porque no había que ele estaba pasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque caracteristicas un modarado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algun ehematoma los ojos pero esl estaba estable de sus hojos ellos ese dia porque ella ya vivía con el un dia si un dia no el niño hablaba no estaba empezando hablear abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normla quien lo llama a ella lalamo a mi hermnao y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui pa que mi ehjermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermoano y le dijo que se esta mueriedon como es eso si se fue caminado en ese momento su hija via telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró haghogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor jose leonar do siempre supo que tenia algo, no se, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estbale el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no usted manifiesta que posterior habolo con la hermana que hablo con los familaires que el niños OBJECION ESTA DIRECCIONANDO LA RESPUESTA YO NO ESTOY DIRECCIONANDO ELLA MANIFESTO QUE EL NIÑO A QUIEN SE LE CAIA, OBJECION SIN LUGAR, Bueno nose la prima de el que lo tiraban que casi se le vcae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el envive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocmeinto quien le ocaciono la lesin al niño no posterior que le manifiesta su hiaj que no sabe su hija debjaba al cuido ella lo debaja solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, quien expuso lo siguiente: “El niño muere 28 el dia 27 arelis iba señor leonarcdo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde a que hora la mllaman usted vivie en san ta rita como 35 minutos usted llega y el niño presenta los sisntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifiqcan que el niño había fallecido el 28 fallecio usted no vio el comportamiento no poruqe no convivo con ellos.es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Nombre complreto marina concepción tiene conociemitno quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella cquien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habn dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la vivi usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún medico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente dia fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenia en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba lso reprendia pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenia el niños ese niño se pudo golpear OBJECION NO ES UN EXPERTO QUE PUEDA CALIFIACAR CONTESTA LA EDAD QUE TIENE LA PERSONA Y CRIO A 3 MUCHACHO Y SABE CUANDO TIENE UN GOLPE O SE HAYA CAIDO MADRE ES MADRE Y SOBRE ESO NO HACE FALTA SER EXPERTO, juez la apreciaciones hacen son los expertos OBJECION CON, UGAR Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le maniofesto algo pde l golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi niteta al nene le estan saliendo morados y no se porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, manifestó entre otras cosas que el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea. Un día mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fui en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fue con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron al salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente dia el niño se recuperó ya había salido de eso virus. Ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha por que no me avisstae estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la mana, mi hermano yo lo acompañe hasta la puerta de la casa. Como a las 8 me llama que el niño ese estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente día mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo está bastante delicado el niño y que se ahogó con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan a la ptj me encontré. Cree en el maldeojo el niño murió reventado de un maldeojo. Que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea, chichon, gripe yo fui para alla el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su lazo tiene consanguíneo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a José Leonardo, ella trabajaba en los aviadores el se conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde vivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito. Que porque solo a el, porque los otros estaban estudiando. Que todavía porque alquilaron una habitación sola. Que como era la conducta normal como era la conducta de José Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no compartía con el no. Que su hija le avisaba cuando iba a su casa, no me aviso cuando fue el 27. Que siempre le avisaba y ese no me llamo ese día en particular. Que como era su actitud el niño llego, comió yo lo bañe ese día como estaba el niño normal. Que observo alguna lesión una orejita mordida. Que le pregunto porque no sabía que le estaba pasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque características un morado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algún hematoma los ojos pero el estaba estable de sus ojos ellos ese día porque ella ya vivía con el un día si un dia no. Que el niño hablaba no estaba empezando hablar abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normal quien lo llama a ella llamo a mi hermano y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui para que mi hermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermano y le dijo que se está muriendo como es eso si se fue caminado en ese momento su hija vía telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró ahogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor José Leonardo siempre supo que tenía algo, no sé, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estable el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no. Que manifiesta que posterior hablo con la hermana que hablo con los familiares que el niños Que la prima de el que lo tiraban que casi se le cae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el vive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocimiento quien le ocasionó la lesión al niño no posterior que le manifiesta su hija que no sabe su hija dejaba al cuido ella lo dejaba solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES, contesto entre otras cosas que el niño muere 28 el día 27, arelis iba señor Leonardo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde, que vive en santa rita, como 35 minutos. Que llega y el niño presenta los síntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifican que el niño había fallecido el 28 fallecio. Que no vio el comportamiento no porque no convivo con ellos. A preguntas realizadas por la Defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que nombre completo marina concepción. Que tiene conocimiento quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella quien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habían dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la viví usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún médico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente día fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenía en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba los reprendía pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenía el niños ese niño se pudo golpear. Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le manifestó algo del golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi nieta al nene le están saliendo morados y no sé porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y así se valora.
10. De la Testimonial de la CIUDADANA NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.076.316, EN CONDICION DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre 17 años como docente, soy familia de jose Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera porque había salido iba a buscar la cartera en eso llego mi tia cla mama tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital ella me pide el auxilio le digo tia el carro esta fallando el ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la mujer de jose Leonardo a ok no los conozco que tiene el bebé dificultad respiratoria quien es la mama ahí viernes llegando venia detrás de ella ella estaba buscando auxilio por ahí también vamos aprovechar de llevarlo rápido qcporque el carro esta fallando ella le dice a mi tia llévalo tu si tusted es la mama usted lo qtiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tia dice al seguro social de san José la muchacha dice que no al seguro de san jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bb tapalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta alla dentro estado dento ro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que alomeor no podias n antenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntaldole a ella ele botaba sangre que tenia una syaguitas en la cabeza que medicna un frasquito chikito y un frasquito grande ella no se acordaba pella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bb ella ese agarra la manos su mama la iba a mtara sezapatiaba hija ven a ca que te pasa como va s a decir que es mas importante que tu mama te va a pmatar si tu bb esta adentro yo la agrrae y la sente en el murito de la cera sale una pereja no se de donde salio claro lo que ´pasa es que ella cree que elo que esta dentro es un muñerco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la aprte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la cuñada se expreso feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la haiba a denunciar en la lopna para quitarle el bb es mun motivo de salud que el niñio esta pasando allí dadnetor la muchacha hay había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vam,os a orar en eso yo simp´lemnete hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas estan alteradfos me pare y me fui. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar “ usted estaba conociendo a la imputada en ese momento si y al niño tampoco no las personas que hicieron los comentarios allí tampoco los conocía cuando estaban en el hospital la mama del niño estaba presente si calro ella se fue con nosotros en el carro, sestuvo presente el doctor dijo cuando salio que tenia el bb que había tenido gripe que los ojitos le sangraban y que tenia yaguitas en la cabeza como no se acordaba de los nombre iba a llamar a un familiar, ewn este caso la señora madre del acusado como noto al bb ella llego con el bb tapado porque esta lloviendo nyo no se porque no lo vi no lo agarre el si porque ella no se quería montar tu te vas depsues y le llevas lo que neceite llegop allí mismo cuando nosotros llegamos al hospital cuanto OBJECION la defensa cuando hace preguntas elñ da misma respuesta como Contesta simplemente por la premura un apoximado que ella considere. Juezinsta hacer preguntas directas objeción con lugar Usted se retiro cuando hablo con la señora, hice lo que podía yo lo único que hice fue el favor de llevarlos al sitio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Iniciando su discurso iba llegando a donde su mama, barrio 11 de abril detrás del global que llego su tia me puede indicar si vivie en esa dirección si como a 10 casas mas o menos es cercanos y ella iba en compañía de quien el bb en brazo buscaban era una cola, era de noche estaba lloviznando para donde pueden correr allí hay una entrada larga para salir a la avdedindia bolívar que le indico la tia a usted ede las condiciones del niño que tenia gripe dificultad orespiratoria como me voy a poner qu el carro nos esta fallando era un bb el que había que auxiliar que puedo hacer nos e que hacer vamos rápido porsteriormente señala que fue al centro hospitalario y sted se entrevisto no el medico se acerco a la mama te vamos hace runas preguntas para atender al bb el medico no llego indicar que esintomas al bb le habían extraido un liquido blanco que que era eso que era tetero que le habían dado bb en la nosche el se tomo su tetero solo el bb tan chiquito solo posteriormente que hizo escuche nada allí fue cuando vi que se agarraba las manos en la cabeza que su mama la iba a matar es cuando yo la agarro que tu mama peiense te vaya a matar que tu bb que esta dentro fue cuando llegaron las personas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “Me indica neila sanchez, indica al momento de llegar le pidieron auxilio tia Elizabeth usted recuerda que dia fue el 27 en la noche en diciembre de que año el año pasado recuerdamente la hora exactamente no recuerdo como las 7 y algo 8 ya estaba oscureciendo logro auxiliar para el hospital militar llego a escuchar al bb no en ese transcurso lego a observar a la mama iba cayada y su tia uibamso atrás oprando al momento de llegar al hospital su primo cuando llego converso con usted no el llego dicrecto a bsucarla a ella, antes de ese dia había observado a la ciudadana presente en sala jamas la había visto si sabeia que tenia una preja pero no los había visto porque no vivo cerca la comunicación con su primo eslllos vivien distante mas no estabn metidos en casa d emi mama la momento que llego a la vivienda y los ayuda estaba presente su primo vele se quería mantar en el carro es mejor busca lo que necesite y se lo llevas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como es la relación cuando estaban en el señuro yo los vi bien en el momento pensé que era una relación bonita el estaba pendiente de que le decían al niño si había que comprar medicina escuchaste posteriormente porque se murió el niño, yo nunca estuve presente yo preste el apoyo después de ese dia no tuviste concoiemitno lmi tia me dijo al siguiente dia que estaba en el hospital todavía, en la atrde nos dijeron que porque s elos habían llevado que el bb había fallecido por causas respiratoria que me dijeron nunca preguntaste el niño murió mas nada, no sabia el motiov después como eque el bb muere en función de que que tan grave era el niño había fallecido porque tenia golpes en la cabeza en el cuerpo al dia siguiente me dijo mi tia había que buscar aydua ocn abogado es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
10. De la Testimonial de la CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy laborando en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar yoana alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “su Nombre? angelina antourquia. Profesión u oficio? pediatra puericultor. nos acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia? en el hospital militar. Específicamente?en el área de pediatría. en este sentido usted es quien recibe al niño? No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningun resto de alimento de tetero algo que hayan visto a traves del estomago posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecanico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted? El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente? 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño? era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente? habían algunos anteriores por la coloración y el de la regios retro auricular es el que veíamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Que razon puede ser para que el paciente tuviera esa lesión? Pensando en alguna caída. Ustedes al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares? Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayo en que estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Usted llego hablar con alguno de sus representantes? Con la tía. Y con la mama? No. La tia que indico? Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando? 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo? No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenia? conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección? Si. porque hacen ese llamado? pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada? No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al cicpc porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Usted llama al dia siguiente? Exactamente que fue cuando se solicito la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica?nosotros llamamos al cicpc y ellos hacen la averiguacion pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba? Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. y en este caso? si nos llamo la atención por todo lo que les estoy comentando del dia que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al cicpc y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron? Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente? En la nota de guardia mas que todo fue porque el ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por mas que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia? solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca? no cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En esta caso la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe? Ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe? Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado? mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecanica si desconectabamos el ventilador el bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al cicpc y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento? Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar? con la tia a quien le manifesté que el bebe había fallecido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “me puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia? 28-12-22. manifestó en su declaración de que no lo recibio usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora? geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento? el estado en que llego el paciente me manifesto que habían colocado la sonda que habían extraido sangre del estomago que los signos vitales descedieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño? una sola ves que fue en el momento que fallecio yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronostico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo mas que yo. usted manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta? Después que se desconecto del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tia hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón esta todavía con vida por decirlo asi y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. en presencia de un familiar? Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento? Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi? no habían restos de alimentos. es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que labora actualmente en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público,cnteto entre otras cosas quesu Nombre. angelina antourquia. Profesión u oficio. Pediatra puericultor. Acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia, en el hospital militar. Específicamente, en el área de pediatría. En este sentido usted es quien recibe al niño, No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenía respuesta ocular. El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted. El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente. 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño. era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenía reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente. Habían algunos anteriores por la coloración y el de la region retro auricular es el que veíamos más reciente pensando en algún traumatismo. Que razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión. Pensando en alguna caída. Que al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares, Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayó en qué estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Que llego hablar con alguno de sus representantes, con la tía. Y con la mama. No. La tia que indico. Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando. 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo. No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenía. Conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección. Si. Porque hacen ese llamado. pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada. No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al CICPC porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Que llama al dia siguiente. Exactamente que fue cuando se solicitó la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica, nosotros llamamos al CICPC y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba. Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. Y en este caso. si nos llamó la atención por todo lo que les estoy comentando del día que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al CICPC y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron. Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente. En la nota de guardia más que todo fue porque él ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por más que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia. solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca. No cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe, ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe. Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado. Mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador él bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al CICPC y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento. Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar. Con la tía a quien le manifesté que el bebe había fallecido. A preguntas realizadas por la Defensora pública ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia. 28-12-22. Manifestó en su declaración de que no lo recibió usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora. Geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento. El estado en que llego el paciente me manifestó que habían colocado la sonda que habían extraído sangre del estómago que los signos vitales descendieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño. Una sola ves que fue en el momento que falleció yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronóstico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo más que yo. Manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta. Después que se desconectó del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón está todavía con vida por decirlo así y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. En presencia de un familiar. Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento. Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi. No habían restos de alimentos. Declaración realizada por un funcionariocalificada, DRA. ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, en su cualidad de MEDICO, quien entre otras cosas señalo que fue samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal y quien apreguntas realizadas contesto que El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. En tal sentido esta declaración se concatena con la declaracion de la PSICOLOGO MARY BOYER, directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Y así se valora.
DECLARACIÓN ACUSADOS
12.- De la declaración del acusado acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo llevo el doctor de los ojos unas góticas fue pasándoles le sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moderadito yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 630 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy él tomaba tetero solo y el está viendo comiquito salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar ale carro cuando el niño no está en niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño móntate yo te llevo se montó el hijo se montó la que erra mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervio nos. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento m dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3 de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo a l hospital allí nos llegaron habían como 3 muchachos y 2 mujeres e a el lo pusieron a parte y nos puse aparte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado luego llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tía Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca lo hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenía que llevar yo le decía porque le pego a los niños y el niño no quería acercársele a el. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Manifestaste que el niño se te cayo recuerda la fecha primero de diciembre posterior lo llevaste al médico por la caída no porque si no que al los días le saciaron accesos en la cabeza los lleve al ambulatorio a y a unos cubanos le mandaron tratamiento dónde vivías tu más en la casa de el que en la casa de mi mama yo iba un día si 2 días no prácticamente ya estaba viviendo con el en donde quedaba entrando al global 11 de abril se llama la calle aparte de ti y el muchacho y su papa y su y su mama den el mismo cuarto dormíamos el los niños lede el mi bb y yo, manifestaste que el niño estaba tomando y saliste a la cocina a que hora fue eso a las 8 de la noche y mientras el tomaba tetero con quien se quedó solo y cuando yo salgo a llevar ala olla sale ye l luego va y dice que esta ahogado y el llegaste a ver al niño con la reacción en el momento que el ele estaba dando por la espalda y quien leo me dice que esta ahogado está en la esquina dónde vive y me lo entrega su prima Nelly y de allí no trasladamos al hospital ella fue la que nos llevó al hospital aparte de la prima nelly quien mas una primas su mama y papa el usted salió busco a el carro regreso encontró al niño pero no en la casa de el y quien llevo ellos porque yo no estaba cuando llega a esa cunado voy llegando hasta ella familia del allí y posterior se dirigen para donde me entrega al niño y nos vamos has hospital militar este niño era hijo de el no cuanto tiempo tenían de relación como 5 meses alguna vez vio al ciudadano hablándole mal al niño solo me decía que no lo mariquiara mucho que se ponía a llorar el al principio lo lo llamaba leo pero últimamente lo veía y le tenía como medio yo le preguntaba por qué y el me decía que debe ser porque yo le pego a los niños míos quien ese encontraba en la casa su mama su tía discapacitada su papa y su hermana yoselin los niños de el y mi persona, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando el niño presentó los problemas de salud que hiciste acotaciones ustedes lo llevan de inmediato al médico si lo llevamos María teresa torre fuimos a barrio adentro quien los atendió ese día ecu no recuerdo exactamente den este caso algo me infeccioso una gripe y le mando tratamiento me dio incluso un remedio ellos tienen como una farmacia y le dieron como un antibiótico y un ambroxol que me le hincho el ojo reacción le dio reacción y no se lo di más posteriormente le d después se le enferman los ojitos que fecha no me acuerdo 17 de diciembre no recuerdo después de eso ocurre lo que paso es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Como me explicas que el niño tenia morados? el nació con su lunar con su manchita el único morado que yo le vi fue en la orejita mi mama lo baño y lo vistió él no tenía morado. Es todo. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
13. Se impone al acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“Buenas días, les vengo a contar lo que sucedió desde el primero de diciembre el niño se empezó a enfermar de una gripe tuvo fiebre su flema cuando empezamos que ese estaba mejorando le dije a ella Arelis atiende el niño toda es cosas presento e infecciones en la cabeza vamos a llévalo al médico yo me la paso todo el día trabajando le mandaron unos antibiótico le mandaron unas cremas fuimos le compramos amoxicilina paracetamol cuando pensamos al el niño el sale una infección le salían lagar verdes pegajoso sa ele pensamos que ya se le estaba pegando lo llevan al ambulatoria que presentaba infección yo la llevo a ella y ala la cas ay fuimos a donde los cubanos crema y gotas a los pero no le hizo efecto a el 16 de diciembre señora María porfa para que vaya a la casa el sábado 17 de Diciembre cuando llego Arelis vente que te buscan se pone a llorar me parte el alma que le digo que se tranquilice que podemos hacer llevándolo al seguro social eso perfecto nunca tiene tiempo para acompañarme como quieres que te acompañe después de eso la mama van a hospitalizar perfecto arreglo cuenta para llevarte las cuestiones cuando me llaman ella a las 5 de la tarde yo salgo de la casa cuando venía el venme dice mi mama ahí viene Arelis a mi no me digas nada mi mama todo el tiempo con sus problemas yo iba saliendo no me dijo nada prendo mi teléfono me dice leo pásame Arelis por me decía en porque le contestaste y mella no le conteste nada y la policial me fue a buscar para la cas ano le diste lo yo le di la dirección yo le dijo con se quédate tranquilo que yo soy responsable quédate tranquilo que no voy mi pero error fue no haberla corrido me paro lo vas a llevar al médico no yo la iba llamar no porque tengo que hablar contigo cuando estamos en la casa me tiene una costumbre yo nunca te voy a meter en problemas yo soy responsable no se le cura la gripe la fiebre la peste ese día me obstine váyase cundo necesites algo me llamas y yo te ayudo económicamente a las 7 de la mañana se 6 no eran ni las 6 30 cuando estoy hablando d con mi mama voltea para atrás cuando veo que viene acabo de tener una discusión espero no haya sido malo que pasa después entra que hay tiempo esta descompensado en niño estuvo todo el día lo no lo abrigaste ese niño como tosía y el niño pecho dls ele iba a desprender me voy al baño me estoy voy atender a mis chamos ella dejo a su hijo solo en el cuarto cuando está en la conocían mi mama me estaba diciendo tu como haces para lo único para que me viniera a buscar yo de verdad no me voy a emproblemar yo el digo en l niño está en le cuarto vaya a verlo mi hijo va a llevar un me grita cuando estoy en la nevera estaba con el tetero taparle la cara ye te buscar al niño el niño ahogado en tetero salir corriendo que hago vieja que hago era lo que decir estaba mi tía afuera con mi sobrino prima auxiliarme para llevar al niño al médico ella salió corriendo más adelante para que la auxiliara en ese momento que prendemos no vieja yo no como le te va tu era es la mama en ese momento la montan obligada y se van apara el seguro pensamos que lo iba a llevar hace deporte recibí tu llamada el niño llévame para allá no estaba allá estoy afuera le seguro no quiso ingresarlo al hospital militar yo lo que hice fue llegar cuando sale la doctor a tu hijo un líquido de los pulmones allí fue que nos dijeron lo que le sucedió al niño ese día llegaron los de la lopna en la mañana edople director del hospital tenemos que operarlo yo que lo consiguió para atender al niño tiene s que buscar los tubitos llame a un cliente toda esa cuestiones cuando vamos hacer los exámenes e vente que esta la lopna que hace la lopnana yo voy a ir para allá ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá eso dicen que escribiéramos ese día 27 estas dispuesto a colaborar con la investigación si claro espérate que lleguen esta la petj trato a de abrir como estan el niño mi tio te me doroaroroldoillo que paso aquí pues nos están metiendo maltrato infantil que pasos estaba la mantica allí fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario el comisario hace la investigación sospechaba que el niño se había quedado yo llego noche y tu mama que hace a mi tía y discapacitada no sospechas yo estoy alquilando una casa de al lado hay una calera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido había que acomodar el techo llevamos apara la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mí se me cayó días antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tu estas en la casa tu mi hijo espérate no tengo tiempo hablamos con que tiempo si ya se iban a dormir hasta que ese día haya está listo vámonos cuando estamos en la casa a los vecinos bueno vamos pero la otra en ecicasaño conmigo a hay que meterle averiguación yo no lo veo que lo incrimine eso fue lo que aconteció hasta esa fecha es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “ este caso cuanto de percatase tú le diste algunos auxilios un algún toque para nada dónde estaba el en la cocina al momento que sales con el niño que hace ella nada la mami mama lo ella se puso nerviosa y lo que hace era correr sin motivo yo le entregue el niño a mi mama a mi mama dice muévete a buscar un carro ir para la casa de mi tía percataste al niño un golpe nunca lo permacate en el hospital militar tenía un golpecito en la cabeza cuando mi mama lo agarro lo que hace es agarrar un paño de la cuerda y salen estaba en franelilla y en pañales en este caso también ella no te hizo comentario que le sucedió no en casa de su mama cuando yo me percate lo único que yo el dije porque esta descompensado hechos no broma tu eres violento con tus hijos no en casa yo los reprendo les pegas no mía mama y mi papa y son muy delicados ella fue en algún momento presenciaste que Arelis le pegaba no como no estaban mis hijos me decían tenemos algo que contarte espérate que estoy un poquito casando molesto hablamos más tarde como no tenía tiempo incluso ella mandaba a sacar los niños del cuarto dile que se vayas afuera ella estaba con que no hagan bulla que no le me deja dormir al niño amoroso con miedo no tenía mucho constate con el venían la orilla de la cama y siempre le hacía cariño yo acostumbrara hacerse cariño con la barba a veces llamada a mi hijo dilan celoso lo acostaba le hacía cariño a los 2 para que no demostrara celos no mostro miedo el bebé no. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Manifestó que el niño presentó al comienzo malestares generales posterior a esos malestares el niño quedo sufriendo es de eso si claro el niño cada vez que tos y tosía bastante como pense y vogue viejo comparamos como 5 frasquito de amoxicilina a recuerdo que le compramos un broxol con loratardina y dejo de dárselo y nano le cidio mas expectorante cuando le daba fiebre al niño peste con la gripe manifestó que el 27 de diciembre se fue hasta donde la mama logro observar al niño cuando lo tenía de frente yo lo que quiero es arreglar las cosas contigo porque el niño esta descompensado yo es e en ese momento no pude revisarlo estabas encomapndodo en el patio no lo agarre ni lo detalle ni siquiera en el cuarto después se fue en el cuarto ella estaba con el niño lleno el tetero por la mitad y entre sentado y acostado ella no acostumbra viendo comiquito y así mismo fue que se encontró usted se concentraba en que parte en la cocina y el niño con quien estaba solo en el momento que del da el segundo tetero tenemos tiempo de hablar quédate quieta mientras tu terminas de cocinar no tenía ni 2 minutos todo paso de momento no duramos mucho tiempo quien encuentra al niño con el tetero mi hijo entra al cuarto a llevar a la dispensadora cuando mi hijo abre la puerta Salí corriendo auxiliar ya entregárselo a mi mamá aparte de usted aparte había otra persona estaba mi papa en el cuarto jugando con el niño 5 6 años la estaba jugando el niño de 10 años es el que estaba conmigo usted fue en el carro que llevaban al niño al hospital en el acarro se fue mi sobrino mi papa el niño con usn compañero que la iba a llevar a casa de la mama al momento que sale en bululú con la gente con toditos en algún momento le dieron primero auxilio al niño cuándo estaba en el momento empujando el carro con mi sobrino la tenía ella cose lo di a mi mama otra ves y después ella se va con su mama se fue mi sobrino mi prima y mi sobrino se fueron como 5 atarás iban 4 y ella iba adelante usted no era el padre no aprieta de ese niño la ciudadana Arelis tenía otros hijos usted llego a compartir con ellos los fines de semana ellos iban a la casa yo me lo llevaban que íbamos a comprar cosa y la niña constantemente pero nunca compartíamos así, porque esos niños porque ellas nos los quería tener ella me decía que estaban acostumbrados a estar con mi mama pocas veces era para compartir con ellos como era la comunicación entre usted y el niño no tenía mucho contacto no tenía tiempo para mis hijo quien cuidaba de tus hijos mi mama y mi papa yo los único lavándole haciendo el la comida a que se dia trabajo draivor 20 años es todo”.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383, de fecha 28/12/2022 suscrito por el MEDICO FORENSE CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, el cual expuso quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0603-2022.
VALORACIÓN:Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA N°0603-2022, de fecha 29/12/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION.
VALORACIÓN:Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 28/12/2022. Emanada por el consejo de protecciones de niños, niñas y adolescentes. Municipio Girardot estado Aragua., conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “A” De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolecentes a favor del niño víctima, por ser pertinente se evidencia que efectivamente el organismo de protección se pronunció con relación al Trato Cruel, al cual fue sometido el lactante por parte de los imputados. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario MARY BOYER, y los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022, suscrita por el MEDICO ANGELINA DE ANTOURQUIA adscrita al hospital militar del estado Aragua. Es pertinente y necesaria por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiendo la descripción de las condiciones en las que ingreso el niño J.J.A.P al referido nosocomio, siendo que se puede concatenar con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE NACIMIENTO.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la bogada registro civil municipal suscrita por la ABG.KEILA DE JESUS PARENTENA en su carácter de registradora civil del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de la victima J.J.A.P. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de órganos de prueba, por cuanto se da fe de la existencia del infante, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCION TECNICA N°0604-2022.
VALORACIÓN:Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCION TECNICA N°0604-2022 FECHA 28/12/2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, siendo conteste entre su dicho y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22.
VALORACIÓN:Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22 de fecha 28/12/2022, suscrita por el DR JUAN VASQUEZ; adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, practicado a la victima J.J.A.P; Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, a su vez al analizarse esta declaración del médico anatomopatólogo y con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, y la Dra. Angelina Antioquia, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, siendo conteste entre sus dichos y la prueba documental valorada, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este despacho Fiscal, instruido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracay, se deduce, que realizando las pesquisas concernientes a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-22-0109-000667, iniciada ante esa oficina en fecha 28/12/2022 se trasladaron los funcionarios hasta el Hospital Militar de Maracay dado a que recibieron una llamada telefónica de parte de la DOCTORA MARY BOYER, adscrita al Consejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolecente, manifestando que en dicho Hospital Militar Maracay se encuentra un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se requiere comisión policial en el referido lugar, trasladándose dichos funcionarios con el médico forense Dr. Carlos Suarez adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) Del estado Aragua, quien examino al lactante de 1 año y 5 meses de edad de nombre J.A.A.P y diagnostico “ 1-Maltrato Infantil, 2- Infección Respiratoria, 3-Dificultad Respiratoria. 4-Múltiples Equimosis Toraco Abdominal. 5- Hemangioma En Muslo Derecho. 6-Ventilacion Mecánica” Así mismo se le inquirió a los médicos de guardia sobre los padres del lactante antes mencionados señalado a una ciudadana que vestía una camisa de color negro y jeans de color negro (Madre) y un ciudadano que vestía una camisa de color negro y jeans de color gris (Padrastro), procedieron a abordar los referidos ciudadanos, quedando identificados como: 1- ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1991, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-21.425.405 y 2- JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1988, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 11 de Abril, calle petion, casa N° 23 municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-18.177.258, a quienes luego de indicarle el motivo de la presencia policial, la ciudadana indico que el niño en cuestión se había caído de la cama, después indico que se le había caído de una escalera que se encuentra en su casa, luego manifestó que tenía una enfermedad gastrointestinal, y entonces al momento de acostarlo en la cama y darle tetero el mismo se tranco, y lo llevo al hospital, luego se le inquirió a su concubino en relación de los hechos que se investigan, indicando desconocer sobre lo sucedido que era una enfermedad que tenia, así mismo que había sufrido una caída y estaba muy descompensado de salud, logrando observar que ambas personas se encontraban desvariando en cuanto al relato de lo sucedido con el lactante, por lo que en virtud de las contradicciones de su narración en cuanto al relato y el resultado médico forense donde se logra evidenciar que el niño en cuestión presenta maltrato infantil; siendo en horas de la tarde fallece de acuerdo a “ AUTOPSIA DE LEY”, signada con el numero 518-22, correspondiente al cadáver de un lactante identificado como: Camilo J.J.A.P, un (01) año y cinco (05) meses de edad , en donde el ciudadano Medico Anatomopatologo de Guardia Dr. JUAN VASQUEZ, realiza el procedimiento de apertura del referido cadáver y al terminar todo el proceso concluyo lo siguiente, el lactante falleció a causa de: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. Una vez obtenida esa información se procedió a informar sobre las diligencias practicadas, por lo que se realizo la aprehensión de los ciudadanos ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ Y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA. Quedando plenamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico, atraves del debate probatorio.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.(Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo,la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas.Serán consideradas nulidades absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).(Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, debidamente juramentado, en calidad de sustituto, conforme al ultimo aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, manifestando entre otras cosas que se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marron, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayon en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, torax, corazón en sitio solitus sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100gr y e zquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual adomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce el formato del protocolo. Que se refiere escoriación esquimotica, son raspaduras algo de hemorragia interna. Que una superficie rugosa como la calle. Que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no. Que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente, estos hematomas que presenta según su máxima experiencia pueden ser realizadas, están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad craneal, meninges y encéfalo es producto de un traumatismo. Que la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma. Que el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el edema. A preguntas realizada por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, a los que contesto entre otras cosas que presentaba escoriación en varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la causa un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe o unas causadas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, que contesto entre otras cosas que cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica, siendo concatenada con la declaración de la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley ,lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Es asi como esta declaración guarda relación y se puede adminicular con la declaración de laCIUDADANA MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11989975, EN CONDICIÓN DE PSICÓLOGA, QUIEN VA A DEPONER DE INFORME, la cual DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente de profesión psicólogo. Que de acuerdo a la competencia, los llaman en pro a garantizar. Que el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Que presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico, lesion abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación. Que en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar. Que la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario. que la medida era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en ese momento la propiedad presento el niño al momento. Que en folio n 2 esta el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico, es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora. Que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero. Que textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la cocina y fueron a buscar auxilio eso fueron. Que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño. Que el equipo se traslado, que el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños, la pareja dormia con el bebe de un año. Que de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar. Que no entrevistan a vecinos. Que si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento. Que se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza. Que su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. LOURDES PONCE, a lo que contesto entre otras cosas que la fecha del informe la medida posterior al conocimiento, 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese momento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia he estado desarrollando al momento de llegar ustedes ubican a los familiares del menor. Que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo. Que se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños. Que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en su casa y su hijo lo encontró desmayado. Que salio con el niño en brazo con conjuntivitis. Que le mandaron sus medicamentos al igual. Que su hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejo aproximadamente 1 año y medios. Que se entrevisto con el señor Leonardo mendoza y se entrevisto la madre y lo hizo el consejo de protección. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dicto. Que con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora a los fines de que nos de el examen y luego las visiones de los padres y familiares. Que se traslada a la residencia, que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que se abordo fue a la madre. Que se explica las razones que porque estaban ahí. Que le manifestó preocupación por su hijo. Que no le alego otra cosa. Que no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que de acuerdo a esa cualidad que ustedes se ostentan al momento de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familiar. cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada mas o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. En tal sentido, esta testimonial puede ser concatenada armónicamente con la declaración del CIUDADANO CARLOS ZUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4121643, CREDENCIA 30759, EN CONDICION DE MEDICO FORENSE, QUIEN VA ADEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 7383-22, DE FECHA 28-12-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 22 años de servicio,reconoce contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses, el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad, actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica. Que presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que se traslado al hospital. Que asistió acompañado de una comisión. Que al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas, los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante. Que para ese momento se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. Que a que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Que esas contusiones esquimoticas eran recientes. Que es el pabellón auricular derecho, la oreja. Que puede causar esas contusiones en ese lugar. Por manipulación. Que la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho. Que puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo haberse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. Pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones. Que como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil, por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenia y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. Que realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura. No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. Que es un hemangioma en el muslo derecho, es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA,contesto entre otras cosas que en este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso, si que se evidencio después. En este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato, se traslada. Que lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. esas lesiones que cree usted que pudo haber sido. Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. Que le manifestó la doctora tratante, que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Que en este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue. La lesión la tenia en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA,contesto entre otras cosas que se refiere a manipulación por reanimación pudo haber ocurrido cuando los médicos estaban. Que llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa. Que le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Que cuando hace referencia que el medico tratante extrae. Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido. Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenía maltrato infantil. Que llego a esa conclusión, por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Ahora bien, comparecieron al debate los funcionarios que realizaron el procedimiento y la investigación y los mismos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo asi que sus declaraciones se ´pueden concatenase entre si, y ser adminiculadas con los expertos que comparecieron, es así como se escuchó la declaración del FUNCIONARIO JULIAN PANARITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24163846, CREDENCIAL 43009, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente adscrito a la división contra droga, tengo 8 años y medio en la institución, reconozco contenido y firma, Fui el investigador del caso, en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia donde nos suscribimos en entrevista con Francis Piñango parte del consejo de protección luego de sostener entrevista nos informó que en el lugar se encontraba la madre y su padrastro quedando identificado como Arelis comerciante residenciada en el barrio casa 23 también se encontraba el padrastro comerciante residenciado 18177258 a quien luego de indicarle el motivo de la presencia nos indicó que el niño se había caído de la cama después indico que había una gastro intestinal entonces al momento de acostarlo se le procedió a inquirir al concubino indicando que tenía una enfermedad logrando observar que ambas personas se encontrabas desvariando incongruencia en ambas partes una vez obtenido el relato y resultado médico forense presentaba maltrato infantil procedimos a identificarlos plenamente revisión corporal José silva así mismo se le interpusieron sus derechos posteriormente nos dirigimos hacia la residencia donde una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano de 52 años de edad a la referida vivienda donde nos logramos percatar Shareska Flames a realizar la inspección técnica de la misma así mismo nos manifiesta que no tener conocimiento el niño tenía varios días enfermos posteriormente nos dirigimos hacer recorrido presentaban no presenciaban lo que sucedía y se procedió a dar inicio a las actas procesales, se le notificó a la fiscal de guardia sashenk lugo. A preguntas realizada por laABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma si. Recuerda la fecha de los referidos hechos 30-12-2022 como tienes conocimiento de estos hechos, por una llamada que se recibió del consejo de protección una patología delicada y necesitaba nuestra comparecencia al momento de la comisión, todos lo que iban en la comisión 5, manifiesta el médico forense en virtud de que para determinar lo sucedido en cuanto a unas interrogantes, no teníamos respuesta para ello. El es el ente encargado hacia donde se dirige hospital militar quien les atiende una ciudadana Joselin se encontraba de guardia. Que refiere al área de emergencia al momento que entran entra la comisión completa el galeno de guardia es quien indica. Que el dio un bosquejo por lo que procedimos que arrojo el médico forense que presentaba insuficiencia. Que se le observaba moretones y equimosis. Que tenían contradicción la madre y el padrastro ya se había adelantado se separan las partes se vio esa incongruencia. Que realiza la aprehensión de los ciudadanos en conjunto con los otros al momento incauto alguna evidencia de interés criminalístico dejo constancia de ello si consignaron asimismo las diligencias. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA,a lo que contesto entre otras cosas que procedieron a ir a la vivienda después de hacer todo lo pertinente se dirigen con los imputados presentes si que observaron en la casa en la inspección, si la inspección no la realice. Que observaron allí las condiciones donde dormía el niño una cama una escalera y una area donde el decía que había sucedido la cama de donde no posee una altura mayor es una cama baja observo escalera. En la declaración Incongruencia de sus declaraciones. La manera en que ellos dicen que el niño había tenido los hematomas el padrastro decía una versión y la madre decía otra, no es lo que dice allí, cuando hacen las investigaciones algunos de los vecinos era agresivo algún dato que se haya pasado por alto no porque los vecinos no tenían acceso a la vivienda. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, a lo que contesto entre otras cosas que tiene conocimiento que atiende la llamada del consejo de protección. Que luego de la llamada indicó que se trasladó con quien se entrevista con Joselin trabajadora del hospital de seguridad que le indico que si que en la parte interior que presentaba cierto seguidamente cual fue el siguiente paso donde estaba el jefe de guardia del hospital, que le indico que efectivamente ellos tenían un niño que le habían realizado animación dicen que le niño llego muerto y ellos lo reanimaron y por eso nos llaman hizo un señalamiento que estuvo acompañado por el dedico por eso nos comisiono con el nos determinara quien se encontraba en ese sitio de los familiares el padrastro y la mama posterior expuso que se traslado a una comisión quien vivía en es residencia la madre y el padrastro usted se traslada por los mismo funcionarios si usted indico que la funcionario cuando ella inspecciono la zona, logro o tiene conocimiento si se logró incautar desconozco manifestó que en la casa quien era ese ciudadano no es el que nos permite el acceso no tenía conocimiento sabía que habían trasladado a un niño. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que quienes trasladaron al niño, su madre y padrastro que actitud tenían desvariacion se había caído la cama que le dieron un tetero y le inflo la barriga una cama pequeña se le se ven las disvariaciones lo que ustedes dijeron se empezó a descompasar y se tranco y se trasladó al hospital posterior el se le pregunta la padrastro. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que en fecha 30-12-22 recibimos llamada telefónica para el momento del consejo de protección informando que el hospital procedente del barrio 11 de abril el cual presentaba insuficiencia respiratoria se constituyó comisión con los funcionarios José silva shareska flames Carlos Suarez adscrito al senamecf en el cual nos trasladamos al hospital militar donde fuimos atendidos por la ciudadana albarin Osorio quien al recibirnos e inquirirle de los hechos nos refiere al área de pediatría donde fuimos atendidos por la doctora joselis del Carmen para el momento nos indica que el niño de nombre jeremías había ingresado sin signos vitales procedieron realizarle una reanimación con estado de salud delicado donde tenían al referido niño en compañía del doctor Carlos Suarez una vez allí observo las condiciones del niño manifestando poseía diversos problemas resaltando diagnóstico de niño maltrato múltiples equimosis toraco abdominal infección respiratoria hematomas en el muslo derecho así mismo procedimos a dirigirnos al área de emergencia, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Ahora bien.se escucho la testimonial del CIUDADANO YERVINSON CAICEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27589359, CREDENCIAL 50977, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tiene 2 años el primero de diciembre tiempo de servicio 1 año y 9 meses,Camatagua. Que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo dia den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil. Que se trasladaron a hacer la remoción del cadáver y llevarlo a la morgue. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha del hecho a que hace referencia 28-12-22. Que los notificaron que un niño a eso de las 18 horas nos notifican nuevamente que el niño había fallecido la doctora angelina una vez al llegar a donde se trasladan atención al público. Que se entrevistaron con la doctora y los llevo a la morgue había algún familiar cercando del bebe. Que se encontraba nadie de la doctora la que los padres habían sido en horas de la mañana hacia el despacho. Que no recuerdo que realizo la inspección del cadáver. Que mostraba hematoma. Que realizo la inspección y posterior autopsia lo recibió la doctora génesis romero anexaron le protocolo a dicha por la hora no la hicieron la hicieron al día siguiente. A preguntas realizada por la Defensa privado ABG. SANDRA ESPINOZA,a lo que contesto entre otras cosas que le notifican que día fue 25-12. Que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante presentando maltrato infantil cuanod se traslador que le informa la doctoro a usted en la mañana le habían notificado que el infante habían ingresado y que trasladamos a retirar el cuerpo. Que información el dio la doctora se encontraba entubado y a esa hora había fallecido. Que observo el cuerpo del niño y el técnico le hizo la inspección. Que a simple vista se lograban ver morados. Que quienes se dirigieron al hospital la detective SHARESKA Flamez y Ronald Suarez. Que en este caso como funcionarios pudieron verificarle el delito, ya habían aperturado la investigación por maltrato. Que cuando se dirigen y verifican hacen su recorrido correspondiente información sobre el hecho. Que fecha el 28 de diciembre del 2022. negativo porque se encontraban aprehendidos en horas temprano ya la averiguación se había iniciado no estaban allí porque estaban a la orden si. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. EDINSON DIAZ, COLABORACION CON DP14, contesto entre otras cosas que su nombre Yervinson Caicedo indicaste que les hicieron 2 notificaciones que día fue y a qué hora desconozco la hora. Que la notificación se la hicieron a los funcionarios en personas al llegar al hospital militar. Que la médico que los atendió les indico el motivo del deceso no recuerdo quienes integraban shareska flamen en la furgoneta me indicas si tiene conocimiento de la hora del deceso no recuerdo. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación de fecha 30-01-2022, y el mismo fue conteste en señalar que reconoce contenido Hospital militar se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante el mismo presentaba maltrato infantil procedimos. Que se entrevistarnos con la doctora de guardia quien dijo que el niño ingreso ese mimo dia den la mañana. Que se encontraba con maltrato infantil, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. En tal sentido, estas declaraciones se puede concatenar entre si y ser adminiculada con la declaración del CUIDANANO JOSE SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27895536, CREDENCIAL 51855, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 28-12-22, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, entre otras cosas manifiesta que tiene 1 año y 9 meses en la institución en el departamento de delito contra las personas, Reconozco el contenido y firma esta actuación fue en fecha 28-12-2022, Yo estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica más nada. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 28-12-2022 cuantos funcionarios acompañaban la comisión 4 funcionarios y el servicio senamecf 5 funcionarios a como tienen conocimiento a hacia donde se trasladan al hospital militar a fin de corrobora dicha información por quien fueron atendido primer teniente albanis osorio quien manifestó que efectivamente el lactante había ingresado el día. Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección n usted fue el técnico acompañante de la comisión resguardar la integridad física de los funcionarios, colectaron alguna evidencia no usted fue el funcionario que realizo la aprehensión. a preguntas realizadas por la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, a lo que contesto que se le informa sobre el hecho 28-12 den horas de la mañana 2022 quien los recibe que medico se llama yoselin del Carmen que manifestó la doctora en ese momento manifestó que el 27 de diciembre había ingresado un lactante donde la relación reanimación y intentaron estabilizarlo posterior a donde se dirigieron en el barrio calle petion 23. Que en la inspección técnica que pudieron aportar, yo llegue en compañía de la comisión mixta donde al llegar al sitio la persona que conformaba la comisión realizaron un abordaje donde realizaron una serie de actas donde los familiares manifiestan que había ocurrido en esa casa. Que habían niños cuantos 3 menores de edad. Que se le realizaron las declaraciones correspondientes el consejo de protección en este caso, en el recorrido alguno de los funcionarios pudiera aportar algo en el recorrido realizamos varia preguntas el niño se encontraba en mal estado de salud donde la lo traslado el ciudadano tenía conocimiento tuvo conocimiento del hechos través de su pareja más nada pudo aportar ese día en las adyacencia vecinos algún interrogatorio no en este caso cuando se trasladaron con el médico forense que observaron a donde se dirigieron al hospital posterior realizamos lo concerniente a la investigación fue que notificaron el fallecimiento del infante en este caso cuando hicieron la inspección se le hicieron preguntas a los funcionarios hicieron preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que quien recibe la llamada el inspector Mario Caraballo, al momento de llegar al hospital militar a quien entrevista albani en compañía de quien julian panarito y usted se encontraba en que sitio junto con ellos la primer teniente manifestado sobre el ingreso de un infante en horas de la tarde quien entrevista al galeno Julián panarito estaba presente si que manifestó el ingreso de dicho lactante donde realizaron reanimación lograron estabilizarlo como lo vio con dificultad respiratorio con varios hematomas en la parte del abdomen posterior señalan que se dirigieron a una casa si a la casa en la calle 12 de abril en compañía con quien funcionarios jose Guevara julian panarito shareska flamen Carlos Suarez y mi persona al llegar alli quien lo recibe un ciudadano de nombre José Mendoza que le señala el señor que tiene completamente desconocimiento del hecho quien nos permitió el acceso habían más personas en la casa habían unos niños más nadie en ese momento no habían adultos no cuando ingreso la vivienda en que parte hicieron la inspección sala concina y cuarto lograron observar algún rastros de interés no. Asi mismo sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-22, manifestó entre otras cosas que dejo constancia a la presencia de las consejeras de protección para dejar constancia, A fin de hacer entrega de actuaciones realizadas. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recibió si las anexo. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la fecha 28-12-22 en horas de la noche se la entregó a julian panarito.a preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que puede indicar a quien le hacen esas entrevista a esa parte le realizamos José Mendoza 2 de los niños uno de 11. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar que estuve presente en la comisión con la finalidad de resguarda una seria de diligencias acorde en la investigación al realizarle la evaluación dirigirse a la dirección realizar la inspección técnica y Acompañaba el médico forense a donde se traslada hacia el área de pediatría estábamos presentes la galeno de guardia quien efectivamente Carlos Suarez el respectivo médico legal posterior se trasladaron a otra dirección realizar la inspección, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaracion de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Siendo estas declaraciones concatenadas con la del funcionario RONALD SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26095264, CREDENCIAL 51274, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-12-2022, Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 2 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Maracay coordinación de delitos contra las personas en el nueve, soy detective, reconozco contenido y no firmo, mi actuación en el procedimiento fue acompañar a la comisión solamente. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, FISCAL 16º del Ministerio Público,cintesto ente otras cosas quenombre completo. Ronald Alexander flores Hernández. Que su participación, acompañar a la comisión nada mas me quede afuera del hospital. Esa acta de investigación esta suscrita por quien, hecha por yevirson Caicedo. sales mencionado allí. Si. estabas afuera de que hospital. Hospital militar de Maracay. La fecha, 28-12-2022. Que ese mismo día se trasladaron al lugar. Que porque se trasladaron al hospital, Desconozco. Es común que vaya sin saber a que va, para que los funcionarios no salgan solos o vamos al sitio a resguardar en este caso me quede afuera del hospital. dejan constancia porque se trasladan al hospital. Que dejan constancia ya que el día martes 27-12-22 en horas de la mañana ingreso a dicho nosocomio un infante de sexo masculino de nombre Jeremias Alvarez presentando signos de maltrato infantil falleciendo el día 28-12-22. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que hace el acompañamiento el funcionario que entro hizo preguntas alrededores tiene conocimiento, no el entro y hablo con los doctores adentro del hospital. No tuvo conocimiento sino solo la llamada. Solamente la llamada. Y esa llamada se trato de que. Notificando el fallecimiento del infante. Declaración realizada por un funcionario debidamente acreditado como funcionario actuante, quien realizo acta de investigación, y el mismo fue conteste en señalar fue acompañar la comisión que se traslado al Hospital Militar, es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y asi se valoran.
Se observa que se puede evidenciar que cada uno de los órganos de prueba antes señalados pueden ser adminiculados entre si, permitiendo que se pueda hilvanar cada una de las declaraciones. De igual forma se escuchó las declaraciones de los testigos promovidos, escuchándose la declaración de la ciudadana JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.166, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas que los últimos de noviembre mi hermana me envía un mensaje. Le salieron una ronchitas en la cabeza se la curaron después fue la casa al niño del dio como diarrea fiebre le dijeron que era viral le mandaron ambroxol y le dio reacción el 17 de diciembre ella se había llevado a su niña y ven a buscar tiene los ojos enfermos mi mama fue hasta allá vio al niño mella dijo yo lo voy a llevar al hospital que hay un conocido y le facilitan las medicinas, mi mama se fue para la casa y después llamo y el muchacho le dijo ya está en la casa y le dice vamos a llevar el sí niño al seguro le dieron unas gotas y una crema mi mama le dijo vamos a llevarlo al seguro le mandaron remedio tenía como bronquitis después llego regreso a la casa como el 19 fue varios días seguido le habíamos orado bastante el niño estaban tranquilo después como unos morados eran mínimo lo llevaron al ambulatoria que era la inflamación en los ojos ella regreso eso fue el 21 jugaba dormía comía, ella decía jugaba buscaba las pelotas para jugar con los niños yo le dije a mi mama tenía a le compre pañal al niño porque no tenía ella se regresó el 27 en la mañana nos sorprendió porque ella siempre llamaba ya voy para allá espérame que voy saliendo llego como a las 10 estaba lavando de la ventana de mi casa e ve para donde mi mama ese llegaba a buscar juguete agua mi mama lo llevo a la casa, bendición papi como estas en lo que hacía era reírse mi mama me dice el niño tiene un morado en la oreja de que será no sé yo le dije que lo llevara al médico para que le diera orden yo le dije que tuviera cuidado porque podía ser la sangre hay mama estaba preocupado al niño nadie le pega el niño siempre está con ella a ella yo la vi desde lejos hay videos del niño ese día comiendo y jugando ella se fue a la 5 de la tarde y a las 8 ella me llama de un teléfono de un tío yo agarro y ella me dice el niño se está muriendo lo están reanimando al rato llega mi mama ella llamo para allá pero como se fue de que caminando se le habían deshinchado los ojos se le estaban quitando la gripe había mejorado bastante era como las 8 de la noche no tenemos plata de le digo a mi mama no tenemos ni siquiera carro que nos lleva yo llamo al gordo el niño está bien está estable aquí está tu hermana y tu cuñada y llamo a mi hermana y me dice el niño está mal esta entubada, pero el muchacho me dijo, pasamos la noche despiertos me volví al hospital militar llegamos allá la llamamos por teléfono andamos con leo para san José pero esta la mama, al joven tampoco lo conocía, la mama de leo esta vestida así llegó soy la hermana de Arelis y le pregunto el niño estaba tomando tetero y se ahogó, cónchale será la gripe tantas conclusiones, llegan unos funcionarios de la LOPNNA mi hermana no estaba en los exámenes llegaron unos funcionarios del CICPC se la llevaron a los dos me quede me dijo la funcionarios para que seas la responsable del niño mientras ella no está. La enfermera me decía el niño está mal, yo pensaba me pasan estamos esperando a la mama del niño para que entre, ella no está los funcionarios yo necesito que entres y veas al niño tienes que entrar porque eras la única, yo entre lo vi le eche la bendición después la doctora me dijo el niño tenía un golpe en la cabeza un hematoma en la costillita en el brazo me quede en el hospital hasta las 6 y 7 a llevarse al niño, me preguntan si estaba enfermo porque le salía algo en la cabeza uno de los niños que entrevistaron dice que el niño se había caído de la cama, pero estamos en los hematoma pero si el niño estuvo el 27 en la casa y no tenía morado en su cuerpo, tenía esos hematomas yo eso fue lo que me dijo la funcionaria de la LOPNNA que llegáramos allá, al siguiente día llegamos mi mama y yo allí los funcionarios me dijeron que estaba golpeada me preguntaron que si lo conocía le dije que no preguntaban por una tía de los niños le dije que no porque no conocía, le pregunto a ella que paso, me dice que no sabe que paso, lo deje al niño el muchacho con el tetero se estaba ahogando yo Salí corriendo a la calle a buscar carro a pedir ayuda para de allí el hospital el niño llego sin signos vitales lo que hicieron fue reanimarlo me dijo estaba molesta con el muchacho, había tenido con una discusión que pasaba porque tenía las orejas moradas incluso ella tenía la ropa recogida mi mama la fue a buscar donde la señora no quería que se llevara un familiar de él y le dijo que ella necesitaba su ropa. A preguntas realizadas por la ABG. VANESA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el niño en distintas fechas ingreso a servicio médico porque tenia gripe, diarrea lo ultimo los ojos. Tiene conocimiento a que centro de salud ingresan, al hospital central por oftalmología. Cuando dice que estaba enfermo de los ojos, decían que tenía conjuntivitis, como describe ojos chiquitos y rojos. Tiene conocimiento donde Vivian los niños y los ciudadanos. No sabía la dirección de donde Vivian no tenía como 3 meses, no conocía a la pareja no, tiene 3 niños más, los 3 Vivian con ella no donde vive, ellos viviendo donde mi mama quien se encarga mi mama. Manifestó que le echaron una crema al niño. Debe ser para desinflamar. El niño era hijo del ciudadano, No. Cuando hizo la narrativa manifestó que su hermana que no notifico nunca a que se debía. La visita cual fue la actitud, llego tranquila estaba fastidiada y me vine. Su hermana trabajaba anteriormente, cuando me dice anteriormente, es decir que tenía 3 4 meses sin trabajar si él lo conoció en el trabajo. El vio al niño. Si presento patología, solo las orejas moradas. Le llegó a preguntar a su hermana, No le pregunte porque no la vi mucho posterior tienen conocimiento, pensé que era lo mismo de los ojos. Que tiene que ver la conjunto con la orejas. Recuerda la fecha el 27 de diciembre. Nombre del tío Orlando, que día entra, ese mismo día. Quienes estaban no sé. Ella fue en que momento en el día a qué hora la llaman, como a las 8 de la noche. Sabe la distancia como a media hora nosotros vivimos en santa Rita y ellos viven por el hotel la barraca. Manifiesta que la llaman, no porque quede en shock. Porque me dice que el niño lo están reanimando. Es algo que no se espera. Ese día nada más le observo los morados. En la oreja estaba mi hija mi mama y sus hermanos. Le manifestaron algo extraño, le habían cortado el cabello. Manifiesta que usted llama y se comunicó con el señor que le manifestó, Él me dijo el niño está bien esta estable. Quien le indica que esta delicado, mi hermano como se llama juan. Que exámenes le realizaban, no recuerdo, si al niño lo estaban eso fue lo que me dijeron las enfermeras llevando unas muestras. Porque usted pregunta al ciudadano que fue lo que le paso, yo no sabía, él me dice el niño está bien esta estable. Tiene conocimiento como era la conducta del él, no, que el muchacho era tranquilo pero no se más. Manifestó que tuvo discusión, creo que fue las orejitas del niño, puedo estar asociada. Al niño le salían morados como ella justifica, no a ver y se le atribuya cuando ella 1 años y 6 meses cuando entra al cuarto internado. El niño en qué condiciones lo observo, como dormido observo las partes, estaba tapadito porque hacía mucho frio una doctora manifestó que el niño fue fuerte aguanto demasiado. Lo que me dijo tenía un hematoma en el estómago orejita brazo. Ratifica entonces que el motivo de irse. eso fue lo que me comento ella. Ella le comento si alguien en específico. Los hijos del muchacho como era la conducta no como era la conducta de Arelis con el niño. El niño era muy pegado a ella, cuantos niños 3 y con él bebe 4. Era amorosa como con los otros 3. Si pero los niños no querían irse de la casa la niña si tuvo con ella. Aparte de eso conocimiento al momento eran agredido. No sino que solamente está siempre en ese estado donde mi mama como 3 meses iba y venía y volvía. Los llamaba a diario y el papa de los niños, él nunca se enteró de que quedo embrazada. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDIA, contesto entre otras cosas que su hermana frecuentaba ir a visitar a su mama. Sí. Cuánto tiempo. Cada 2 días y llevaba al niño sí. Usted observaba al niños siempre. Si logro observar algún golpe. solo los orejitas. Los niños de ella Vivian con su mama. si una sola vez el grande se quedó le manifestó como fue el trato el llamo a mi mama y le dijo no abuela ven me a buscar. Usted manifiesta que la llaman. el niño se encontraba hospitalizado. Quien la llama ella. al llegar. Observo al niño. No, en la tarde. Usted manifiesta que tuvo comunicación con personal. Quien era con un doctora que le indico que el niño tenía algo en la cabeza, me preguntaron que si padecía enfermedad le dije que no tenía hematoma pecho y brazo para el momento que ese entrevista con esas personas estaba vivo creo que le iban a quitar los aparatos cuando le indicaron ver al niño quien le indico una doctora. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES,contesto ente otras cosas que el día 27 de diciembre que empieza el problema como a qué hora llega su hermana. Como a las 10 de la mañana. Con quien más se encontraba con el niño que conducta tenia. Tranquilo caminaba jugaba comida. A qué hora se va Arelis de la casa. creo que como a las 5, no vi. Cuando se fue usted no vio nunca al niño maltratado físicamente, no con ropa, conoce al señor de Leonardo, no lo conozco cuando se entera cuando llegue lo tenían con su aparato. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Siendo a su vez concatenada con la declaración de la CIUDADANA MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642688, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, manifestó entre otras cosas que el niño estaba enfermo el presento fiebre le dio diarrea. Un día mi hija me llamo yo la fui a buscar me dijo se me le enfermaron los ojos yo fui para allá a buscar a la niña yo fui en la tarde lo llevamos al seguro al siguiente día la acompañe para el ambulatorio fue con ella el señor fue a buscar unos tapabocas en su casa fiebre y diarrea empezaron al salir los dientes lo llevamos al hospital lo llevamos al seguro al siguiente dia el niño se recuperó ya había salido de eso virus. Ella fue a mi casa ella no me aviso ella llego estaba cociendo llego con su niño muchacha por que no me avisstae estoy agobiada y me vine el niño se puso a jugar con los otros niños, ella se fue a las 5 estaba sol bravo cuando se va le dice el niño le beso la mana, mi hermano yo lo acompañe hasta la puerta de la casa. Como a las 8 me llama que el niño ese estaba muriendo como va hacer si se fue caminando yo no me llegue porque no teníamos carro ni rial al siguiente día mi hija va a donde esta ellos le dijeron que el niño llamamos al señor y dijo el niño esta estable ese día yo la pase llorando llame a una muchacha y me dijo está bastante delicado el niño y que se ahogó con un tetero me quede quieta hasta las 3 de la tarde le habían dado 2 infartos, el 29 me citan a la ptj me encontré. Cree en el maldeojo el niño murió reventado de un maldeojo. Que paso con el niño la tenían detenida me entregaron el 30 al niño un ptj dice que el niño tenia un golpe en la cabeza diarrea, chichon, gripe yo fui para alla el 31 de diciembre fui a buscar la ropa no te puedes llevar nada de ella yo me la voy a llevar y ella me dijo no te puedes llevar nada una prima de el le pregunte no que el niño se ahogo el que lo encontró ahogado fue el señor y lo saco la prima me dijo que le había dado le dio respiración nadie lo que quería agarrar. A preguntas realizadas por la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su lazo tiene consanguíneo con la ciudadana presente, es mi hija su hija vivía con usted, si en que momento conoce a José Leonardo, ella trabajaba en los aviadores el se conocieron ella se retiro del trabajo tenia 3 meses viviendo con el en esos meses donde vivia en la barraca, no la conozco muy bien le dicen el oval, en esos 3 meses vivía con sus hijos no solo al niño chiquito. Que porque solo a el, porque los otros estaban estudiando. Que todavía porque alquilaron una habitación sola. Que como era la conducta normal como era la conducta de José Leonardo yo solo lo vi en 2 oportunidad no compartía con el no. Que su hija le avisaba cuando iba a su casa, no me aviso cuando fue el 27. Que siempre le avisaba y ese no me llamo ese día en particular. Que como era su actitud el niño llego, comió yo lo bañe ese día como estaba el niño normal. Que observo alguna lesión una orejita mordida. Que le pregunto porque no sabía que le estaba pasando al niño, ella llamo a mi nieta me le esta saliendo morado al niño y no se porque características un morado clarito aparte de ese morado llego a ver si el niño presentaba algún hematoma los ojos pero el estaba estable de sus ojos ellos ese día porque ella ya vivía con el un día si un dia no. Que el niño hablaba no estaba empezando hablar abuela hermanito, es decir cuando el niño se va estaba normal si normal quien lo llama a ella llamo a mi hermano y porque no a usted porque no tengo celular, yo me fui para que mi hermana estaba lloviznando ella llamo a mi hermano y le dijo que se está muriendo como es eso si se fue caminado en ese momento su hija vía telefónica si le paso algo no nada lo único que me entere no se mama porque yo estaba fregando y el lo encontró ahogado y allí fue no lo quería garrar nadie, a el lo consiguen ahogado quien el señor José Leonardo siempre supo que tenía algo, no sé, usted dice que el ciudadano la llamo y le dijo que estaba estable el mismo 27 y porque quien lo llama una muchacha familiar no. Que manifiesta que posterior hablo con la hermana que hablo con los familiares que el niños Que la prima de el que lo tiraban que casi se le cae la primea le menciono quienes estaban no me puede indicar el nombre de la prima no se el nombre ella es educadora, es prima de el vive en la casa donde le prestaron auxilios al niño solamente ella. La educadora si manifestó que en el cicpc le indicaron que tenia un golpe tiene conocimiento quien le ocasionó la lesión al niño no posterior que le manifiesta su hija que no sabe su hija dejaba al cuido ella lo dejaba solo con el tetero en la cama cuando sucedió todo, ambos estaban no se. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. MARCOS COLMENARES, contesto entre otras cosas que el niño muere 28 el día 27, arelis iba señor Leonardo acompañado, iba Arelis con el niño, como fue el comportamiento hasta que hora como hasta las 5 de la tarde, que vive en santa rita, como 35 minutos. Que llega y el niño presenta los síntomas como fue la conducta normal no presento hematoma solo la orejita luego le notifican que el niño había fallecido el 28 fallecio. Que no vio el comportamiento no porque no convivo con ellos. A preguntas realizadas por la Defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que nombre completo marina concepción. Que tiene conocimiento quien fue la persona que llevo al niño al hospital militar, cuando llego mi hijo se encontraba el y ella quien es la primera persona me llamo ella estaba en el hospital cuando logra hablar que le manifestó ella hablo con mi hermabno que estaba mal y se estaba muriendo usted le pidió explicación mi hija llamo a Leonardo le contesto que el niño estaba estable al siguiente día yo llame a una muchacha y me dijo esta delicado entubado y el habían dado 2 infartos usted se trasladó al hospital no yo no todo ese tipo de referencia yo la viví usted vio al niño en el hospital solo después que fallece si después que fallece logro hablar con el medico yo no hable con ningún médico yo solo lo vi cuando me lo dieron para enterrarlo el 30 de diciembre, el niño murió el 28 y el 27 estaba grave en el hospital logro preguntarle a su hija no yo no tuve comunicación al siguiente día fue cuando me dijo eso que el niño estaba entubado el hospital decidió desconectarlo yo creo que si mi hijo me dijo ya lo desconectaron tiene conocimiento quienes le brindaron primeros auxilios la primea la educadora ella le dio palmadita en el pecho espaldita es maestra, en el tiempo que su hija vivía vio golpear a su nieto, no ellos eran 4 niños que tenía en mi casa la niña y los 3 varoncitos y como era el trato normal los regañaba los reprendía pero golpear alguno de los 4 niños no nunca cuando usted noto el morado en la oreja, cuantos hijos tuvo 3, el golpe que tenía el niños ese niño se pudo golpear. Cuando le pregunto por el golpe no sabía que le paso le manifestó algo del golpe solo quedo porque tiene no le respondió no solo le dijo a mi nieta al nene le están saliendo morados y no sé porque el niño hablaba empezando que edad tenia año y medio logro ver si el niño estaba frente al señor leo mostraba conducta diferente no nunca los vi juntos. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Asi mismo, fue admitida y escuchada la declaración como NUEVA PRUEBA. Se escucho declaración de la CIUDADANA NAYLA INMACULADA SÁNCHEZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.076.316, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que soy docente entre en el ministerio 2006 para los primeros de octubre 17 años como docente, soy familia de José Leonardo somos primos, esa noche estaba lloviznando yo iba llegando a la casa de mi mama iba a buscar mi cartera porque había salido iba a buscar la cartera en eso llego mi tía clara mama tapadito con una mantica me pide auxilio para que los llevara al hospital, ella me pide el auxilio le digo tia el carro está fallando el ella empezó a llorar que el niño yo el pregunte quiera era el la mujer de José Leonardo a ok no los conozco que tiene el bebé dificultad respiratoria quien es la mama ahí viene llegando venía detrás de ella ella estaba buscando auxilio por ahí también vamos aprovechar de llevarlo rápido porque el carro está fallando ella le dice a mi tia llévalo tu si usted es la mama usted lo tiene que llevar y yo no los conozco primera vez que los veo en ese momento nos montamos había que acelerarlo para que no se apagara yo le pregunto a donde lo llevamos mi tia dice al seguro social de san jose la muchacha dice que no al seguro de san jose no vamos a llevarlo al militar el carro ya llegando a la ye para entrar al hospital agarra el bebé tápalo y camina que estas mas cerca en eso venia un carro la termino de llevar hasta alla dentro estado dentro del hospital nos quedamos por la cuestión del carro y tengo entendido que al menor no podías atenderlo sale un doctor para preguntar el doctor esta preguntándole a ella ele botaba sangre que tenía una yaguitas en la cabeza que medicina un frasquito chiquito y un frasquito grande ella no se acordaba ella iba a llamar a un familiar el niño esta muy delicado estamos haciendo todo lo posible para auxiliarlo al bebé ella ese agarra la manos su mama la iba a matar se zapateaba. Que te pasa como vas a decir que es mas importante que tu mama te va a matar si tu bebé esta adentro yo la agarre y la sente en el murito de la acera sale una pareja, no se de dónde salió claro lo que pasa es que ella cree que lo que esta dentro es un muñeco disculpe ustedes se conocen claro que nos conocemos ella esta agachada en la aparte del murito entonces ella llega hace gesto con la cabeza disculpe usted quien es lamentablemente soy la cuñada se expresó feo empezó a decir cosas de ella no era la primera vez era para decirle una situación del niño su mama la había a denunciar en la lopna para quitarle el bebé es un motivo de salud que el niño esta pasando allí adentro la muchacha hay había hecho la formulación de denuncia o lo iba hacer yo le digo cálmense no es momento de sacarse los trapos del sol yo no los conocía vengo la agarro a ella vamos a orar en eso yo simplemente hice un favor de traerlos me voy porque tengo que resolver lo del carro le digo esta pendiente que las personas están alterados me pare y me fui. A preguntas realizadas por la Defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que estaba conociendo a la imputada en ese momento si y al niño tampoco no las personas que hicieron los comentarios allí tampoco los conocía cuando estaban en el hospital la mama del niño estaba presente, si claro ella se fue con nosotros en el carro, estuvo presente el doctor dijo cuando salió que tenia el bebé que había tenido gripe que los ojitos le sangraban y que tenía llaguitas en la cabeza como no se acordaba de los nombre iba a llamar a un familiar, en este caso la señora madre del acusado como noto al bb ella llego con el bb tapado porque está lloviendo yo no se porque no lo vi no lo agarre el si porque ella no se quería montar tu te vas después y le llevas allí mismo cuando nosotros llegamos al hospital cuanto se retiro cuando hablo con la señora, hice lo que podía yo lo único que hice fue el favor de llevarlos al sitio. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que iba llegando a donde su mama, barrio 11 de abril detrás del global que llego su tía me puede indicar si vive en esa dirección si como a 10 casas mas o menos es cercanos y ella iba en compañía de quien el bebé en brazo buscaban era una cola, era de noche estaba lloviznando para donde pueden correr allí hay una entrada larga para salir a la avenida bolívar que le indico la tia a usted de las condiciones del niño que tenía gripe dificultad respiratoria como me voy a poner qu el carro nos esta fallando era un bebé el que había que auxiliar que puedo hacer nos e que hacer vamos rápido posteriormente señala que fue al centro hospitalario y se entrevisto no el medico se acerco a la mama te vamos hace runas preguntas para atender al bebé el medico no llego indicar que síntomas al bebé le habían extraído un liquido blanco que que era eso que era tetero que le habían dado bebé en la noche el se tomo su tetero solo el bebé tan chiquito solo posteriormente que hizo escuche nada allí fue cuando vi que se agarraba las manos en la cabeza que su mama la iba a matar es cuando yo la agarro que tu mama piense te vaya a matar que tu bebé que esta dentro fue cuando llegaron las personas. A preguntas realizadas por ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su nombre neila Sánchez, indica al momento de llegar le pidieron auxilio tia Elizabeth usted recuerda que dia fue el 27 en la noche en diciembre de que año el año pasado recuerda la hora exactamente no recuerdo como las 7 y algo 8 ya estaba oscureciendo logro auxiliar para el hospital militar llego a escuchar al bebé no en ese transcurso lego a observar a la mama iba cayada y su tia íbamos atrás orando al momento de llegar al hospital su primo cuando llego converso con usted no el llego directo a buscarla a ella, antes de ese dia había observado a la ciudadana presente en sala jamás la había visto si sabia que tenia una oreja pero no los había visto porque no vivo cerca la comunicación con su primo ellos viven distante mas no estaban metidos en casa de mi mama la momento que llego a la vivienda y los ayuda estaba presente su primo vele se quería montar en el carro es mejor busca lo que necesite y se lo llevas. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que como es la relación cuando estaban en el seguro yo los vi bien en el momento pensé que era una relación bonita el estaba pendiente de que le decían al niño si había que comprar medicina escuchaste posteriormente porque se murió el niño, yo nunca estuve presente yo preste el apoyo después de ese dia no tuviste conocimiento mi tia me dijo al siguiente dia que estaba en el hospital todavía, en la tarde nos dijeron que porque se los habían llevado que el bebé había fallecido por causas respiratoria que me dijeron nunca preguntaste el niño murió mas nada, no sabia el motivo después como que el bebé muere en función de que que tan grave era el niño había fallecido porque tenia golpes en la cabeza en el cuerpo al dia siguiente me dijo mi tia había que buscar ayuda con abogado. Declaración realizada por una testigo promovida por el Ministerio Publico, y que la misma fue conteste en señalar el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo que la misma se puede concatenar con la declaración de los JOHANNA CAROLINA ÁLVAREZ PÉREZ, MARINA CONCEPCIÓN PEREZ SARMIENTO, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, dejándose claramente señalado que el mismo fue trasladado al hospital militar. Es así como esta declaración se puede adminicular con la declaración de la psicólogo Mary Boyer, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo así las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; además con la de la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios JOSÉ SILVA, JULIAN PANARITO, YEIVINSON CAICEDO, RONALD SUAREZ, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medico anatomopatólogo experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley , de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Se evidencia que todas estas declaraciones al ser adminiculadas entre si, pueden ser perfectamente con la declaracion de la CIUDADANA ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24448426, EN CONDICION DE MEDICO, QUIEN VA ADEPONER DEL INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2022, promovida por el Ministerio Publico, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que labora actualmente en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal. A preguntas realizadas por la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público,cnteto entre otras cosas quesu Nombre. angelina antourquia. Profesión u oficio. Pediatra puericultor. Acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia, en el hospital militar. Específicamente, en el área de pediatría. En este sentido usted es quien recibe al niño, No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenía respuesta ocular. El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted. El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente. 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño. era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenía reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente. Habían algunos anteriores por la coloración y el de la region retro auricular es el que veíamos más reciente pensando en algún traumatismo. Que razón puede ser para que el paciente tuviera esa lesión. Pensando en alguna caída. Que al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares, Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayó en qué estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Que llego hablar con alguno de sus representantes, con la tía. Y con la mama. No. La tia que indico. Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando. 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo. No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenía. Conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección. Si. Porque hacen ese llamado. pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada. No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al CICPC porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Que llama al dia siguiente. Exactamente que fue cuando se solicitó la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica, nosotros llamamos al CICPC y ellos hacen la averiguación pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba. Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. Y en este caso. si nos llamó la atención por todo lo que les estoy comentando del día que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al CICPC y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron. Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente. En la nota de guardia más que todo fue porque él ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por más que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia. solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca. No cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe, ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe. Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado. Mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecánica si desconectábamos el ventilador él bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al CICPC y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento. Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar. Con la tía a quien le manifesté que el bebe había fallecido. A preguntas realizadas por la Defensora pública ABG. LOURDES PONCE, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia. 28-12-22. Manifestó en su declaración de que no lo recibió usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora. Geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento. El estado en que llego el paciente me manifestó que habían colocado la sonda que habían extraído sangre del estómago que los signos vitales descendieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño. Una sola ves que fue en el momento que falleció yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronóstico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo más que yo. Manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta. Después que se desconectó del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tía hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón está todavía con vida por decirlo así y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. En presencia de un familiar. Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento. Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi. No habían restos de alimentos. Declaración realizada por un funcionario calificada, DRA. ANGELINA DE BETANIA DE ATOUQUIA GONZALEZ, en su cualidad de MEDICO, quien entre otras cosas señalo que fue samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar Yoana Alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal y quien apreguntas realizadas contesto que El motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. Posteriormente ella me comenta que él bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecánico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago. En tal sentido esta declaración se concatena con la declaracion de laPSICOLOGO MARY BOYER, directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado. Ahora bien, siendo asi las cosas se observa que su declaración se puede concatenar con la de del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa la Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica; así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, siendo que todas estas declaración se puede adminicular con la testimonial del experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Jairo Quiroz, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio. Y asi se valora cada uno de los órganos de prueba. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-7383, de fecha 28/12/2022 suscrito por el MEDICO FORENSE CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al departamento de medicina legal y ciencias forenses de la delegación estadal Aragua, practicado a la victima J.J.A.P; INSPECCION TECNICA N°0603-2022, de fecha 29/12/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 28/12/2022. Emanada por el consejo de protecciones de niños, niñas y adolecentes; INFORME MEDICO de fecha 28/12/2022, suscrita por el MEDICO ANGELINA DE ANTOURQUIA adscrita al hospital militar del estado Aragua; ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la bogada registro civil municipal suscrita por la ABG.KEILA DE JESUS PARENTENA en su carácter de registradora civil del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de la victima J.J.A.P; INSPECCION TECNICA N°0604-2022 FECHA 28/12/2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SHERESLA FLAMEZ adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal De Maracay, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°518-22 de fecha 28/12/2022, suscrita por el DR JUAN VASQUEZ; adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, practicado a la víctima J.J.A.P, Es pertinente y necesario por cuanto que en la misma se deja constancia de la diligencia practicada, exponiéndola descripción de la causa de la muerte, conforme al artículo 341 del texto adjetivo penal.
Igualmente se escuchó la declaración de la acusada la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Los primeros de diciembre el niño se me cayó de la cama un acceso en la cabeza lo llevamos a la medición le mandaron el tratamiento lo llevamos al hospital central lo llevo el doctor de los ojos unas góticas fue pasándoles le sus moraditos, en diciembre tuve una discusión con leo iba a viajar a Colombia a buscar las cuando en la orejita tiene un moderadito yo empecé a recoger unas cosas pasamos el día en casa de mi mama mi mama lo baño como con mi sobrina le comentó que tiene un moradito no sé qué le paso me di cuenta como a las 5 de la tarde llegue como a las 630 de la tarde para santa Rita me quede esa noche me acompaño llegó caliento el tetero voy él tomaba tetero solo y el está viendo comiquito salgo del cuarto voy a darle una vuelta al niño me pongo a la rato yo no agarre al niño Sali corriendo a buscar ale carro cuando el niño no está en niño no está en la casa el como 6 casas donde ocurrió el accidente su prima neida me entrega al niño móntate yo te llevo se montó el hijo se montó la que erra mi suegra y yo en lo que vamos llegando al hospital y de allí salimos corriendo el nos dio la cola a la emergencia y yo le no me fije yo de los nervio nos. Contraspiro liquido del tetero en ningún momento m dijeron que estaba maltratado llame dijeron entubaron que lo iban a trasladar fui le pregunte a la doctora que no iba a corres el riesgo como a las 3 de la mañana que viera al niño yo lo vi desnudo entubado me decían que le hablara que fuera fuerte y en eso me sacaron y así fue toda la noche fui intensa salgo con leo como a las 7 de la mañana averiguar lo que de exámenes buscando un lado económico de regreso llevamos para que sacaran las muestras allí como que le dio otro paro lo estabilizaron voy a llevar las muestras de sangre al laboratorio llegando a la casa de leo para cambiarme que esta la lopnna nos fuimos directo a l hospital allí nos llegaron habían como 3 muchachos y 2 mujeres e a el lo pusieron a parte y nos puse aparte nos dieron hojas a escribir lo que había pasado luego llegó una comisión del cicpc vieron la casa la altura de la cama vieron la casa fueron para allá que cuento tiempo tenía con mientras la lopnna uno de los niños dice que su tía Joselin le pagaba a el niño jugando mi hermana quedo en el hospital mientras que me llevan hacer las declaraciones y cuando nos llevan que hasta las 9 de la noche que se había muerto que le habían desprendido los órganos decían los funcionarios. En realidad, nunca vi que le pego al niño si lo hizo nunca lo hizo delante de mi uso teníamos problemas que como el trataba a sus hijos un día lleve al niño mayor no yo no me lo llevaba para allá porque aún no estaba lista la casa a el no le hablaba muy fuerte el le decía a mi hijo que no lo mariqueara porque lo ponía muy llorón tanto que me lo tenía que llevar yo le decía porque le pego a los niños y el niño no quería acercársele a el. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que el niño se te cayo recuerda la fecha primero de diciembre posterior lo llevaste al médico por la caída no porque si no que al los días le saciaron accesos en la cabeza los lleve al ambulatorio a y a unos cubanos le mandaron tratamiento dónde vivías tu más en la casa de el que en la casa de mi mama yo iba un día si 2 días no prácticamente ya estaba viviendo con el en donde quedaba entrando al global 11 de abril se llama la calle aparte de ti y el muchacho y su papa y su y su mama den el mismo cuarto dormíamos el los niños lede el mi bb y yo, manifestaste que el niño estaba tomando y saliste a la cocina a que hora fue eso a las 8 de la noche y mientras el tomaba tetero con quien se quedó solo y cuando yo salgo a llevar ala olla sale ye l luego va y dice que esta ahogado y el llegaste a ver al niño con la reacción en el momento que el ele estaba dando por la espalda y quien leo me dice que esta ahogado está en la esquina dónde vive y me lo entrega su prima Nelly y de allí no trasladamos al hospital ella fue la que nos llevó al hospital aparte de la prima lnelly quien mas una primas su mama y papa el usted salió busco a el carro regreso encontró al niño pero no en la casa de el y quien llevo ellos porque yo no estaba cuando llega a esa cunado voy llegando hasta ella familia de el allí y posterior se dirigen para donde me me entrega al niño y nos vamos has hospital militar este niño era hijo de el no cuanto tiempo tenían de relación como 5 meses alguna vez vio al ciudadano hablándole mal al niño solo me decía que no lo mariquiara mucho que se ponía a llorar el al principio lo lo llamaba leo pero últimamente lo veía y le tenía como medio yo le preguntaba por qué y el me decía que debe ser porque yo le pego a los niños míos quien ese encontraba en la casa su mama su tía discapacitada su papa y su hermana yoselin los niños de el y mi persona.a preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, contesto entre otras cosas que cuando el niño presentó los problemas de salud que hiciste. Que lo llevan de inmediato al médico si lo llevamos. Que fueron a barrio adentro quien los atendió ese día. Que no recuerda exactamente den este caso algo me infeccioso una gripe y le mando tratamiento me dio incluso un remedio ellos tienen como una farmacia y le dieron como un antibiótico y un ambroxol que me le hincho el ojo reacción le dio reacción y no se lo di mas posteriormente después se le enferman los ojitos que fecha no me acuerdo 17 de diciembre no recuerdo después de eso ocurre lo que paso. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que el niño tenia morados. El nació con su lunar con su manchita el único morado que yo le vi fue en la orejita mi mama lo baño y lo vistió él no tenía morado.En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Y se escucho ladeclaracion del ciudadanoJOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas días, les vengo a contar lo que sucedió desde el primero de diciembre el niño se empezó a enfermar de una gripe tuvo fiebre su flema cuando empezamos que ese estaba mejorando le dije a ella Arelis atiende el niño toda es cosas presento e infecciones en la cabeza vamos a llévalo al médico yo me la paso todo el día trabajando le mandaron unos antibiótico le mandaron unas cremas fuimos le compramos amoxicilina paracetamol cuando pensamos al el niño el sale una infección le salían lagar verdes pegajoso sa ele pensamos que ya se le estaba pegando lo llevan al ambulatoria que presentaba infección yo la llevo a ella y ala la cas ay fuimos a donde los cubanos crema y gotas a los qero no le hizo efecto a el 16 de diciembre señora maria porfa para que vaya a la casa el sábado 17 de diciembre cuando llego Arelis vente que te buscan se pone a llorar me parte el alma que le digo que se tranquilice que podemos hacer llevándolo al seguro social eso perfecto nunca tiene tiempo para acompañarme como quieres que te acompañe después de eso la mama van a hospitalizar perfecto arreglo cuenta para llevarte las cuestiones cuanod me llaman ella a las 5 de la tarde yo salgo de la casa cuando venia ell ven me dice mi mama ahí viene Arelis a mi no me digas nada mi mama todo el tiempo con sus problemas yo iba saliendo no me dijo nada prendo mi teléfono me dice leo pásame Arelis por me decie en porque le contestaste y ella no le conteste nada y la policial me fue a buscar para la casa no le diste yo le di la dirección yo le dijo con se quédate tranquilo que yo soy responsable quédate tranquilo que no voy mi pero error fue no haberla corrido me paro lo vas a llevar al medico no yo la iba almamr no porque tengo que hablar contigo cuantodo estamos en la casa me tiene una costumbre yo nunca te voy a meter en problemas yo soy responsable no se le cura la gripe la fiebre la peste ese día me estiben vayase cundo necesites algo me llamas y yo te ayudo econcomiencamente a las 7 de la mañana 6 no eran ni las 6 30 cuando estoy hablando con mi mama voltea para atrás cuando veo que viene acabo de tener una discusión espero no haya sido malo que pasa después entra que hay tiempo esta descompensado en niño estuvo todo el dia lo no lo abrigaste ese niño como tosía y el niño pecho se le iba a desprender me voy al baño me estoy voy atender a mis chamos ella dejo a su hijo solo en el cuarto cuando esta en la cocina mi mama me stesba diciendo tu como haces para lo único para que me viniera a buscar yo de verdad no me voy a emploblemar yo el digo el niño esta en le cuarto vaya a verlo mi hijo va a llevar una grita cuando estoy en la nevera estaba con el tetero taparle la cara ye t buscar al niño el niño ahogado en tetero salir corriendo que hago vieja que hago era lo que decía estaba mi tia afuera con mi sobrino prima auxíliame para llevar al niño al médico ella salió corriendo. Para que la auxiliara en ese momento que presndemos no vieja yo no como le te va tu era es la mama en ese momento la montan obligada y se van apara el seguro pensamos que lo iba a llevar hace deporte recibí tu llamada el niño llévame para allá no se estaba alla estoy afuera el seguro no quiso ingresarlo al social. Que Al militar yo lo que hice fue llegar cuando sale la doctor a tu hijo un liquido de los pulmones allí fue que nos dijeron lo que le sucedió al niño ese dia llegaron los de la lopna en la mañana. Que director del hospital tenemos que operarlo yo que lo consigue para atender al niño. Que tienes que buscar los tubitos llame a una cliente. Que toda esa cuestiones cuando vamos hacer los exámenes vente que esta la lopna que hace la LOPNNA yo voy a ir para alla ahorita tenemos que ir cuando llegamos al hospital nos mandan a sentar uno por aquí y otro por allá nos dicen que escribiéramos ese dia 27. Que estas dispuesto a colaborar con la investigación si claro espérate que lleguen esta la ptj trato a de abrir como están el niño mi tio. Que paso aquí pues nos están metiendo maltrato infantil. Que pasos estaba la mantica allí fue que encontramos al niño y el niño cuando veo que el niño pega el grito venia mi mama saliendo de la comisario. Que el comisario hace la investigación sospecha que el niño se había quedado. Que yo estoy alquilando una casa de al lado hay una escalera de 3 peldaños pintando acondicionando ella quería mudarse rápido. Que que acomodar el techo llevamos para la casa entra ella corriendo y se dirige al comisario José Guevara a mi se me cayo días antes del 24 yo teníamos que enterarme cuando pretendía porque tú estas en la casa. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que en este caso cuanto de percatase tu le diste algunos auxilios un algún toque para nada dónde estaba el en la cocina al momento que sales con el niño que hace ella nada la mami mama ella se puso nerviosa y lo que hace era correr sin motivo yo le entregue el niño a mi mama dice muévete a buscar un carro ir para la casa de mi tia percata al niño un golpe nunca lo percate en el hospital militar tenia un golpecito en la cabeza cuando mi mama lo agarro lo que hace es agarrar un paño de la cuerda y salen estaba en franelilla y en pañales en este caso también ella no te hizo comentario que le sucedió no en casa de su mama cuando yo me percate lo único que yo el dije porque esta descompensado echando broma. Tu eres violento con tus hijos, no en casa yo los reprendo les pegas no mi mama y mi papa y son muy delicados. Que ella fue en algún momento presenciaste que Arelis le pegaba no como no estaban mis hijos me decían tenemos algo que contarte espérate que estay un poquito casando molesto hablamos mas tarde como no tenía tiempo incluso ella mandaba a sacar los niños del cuarto dile que se vayas afuera ella estaba con que no hagan buya que no le me deja dormir al niño amoroso con miedo no tenía mucho contacto con el. Que en la orilla de la cama y siempre le hacia cariño yo acostumbrara hacerse cariño con la barba a veces llamada a mi hijo dilan celoso lo acostaba le hacia cariño a los 2 para que no demostrara celos. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que que el niño presentó al comienzo malestares generales posterior a esos malestares el niño quedo sufriendo es de eso si claro el niño cada vez que tosia bastante. Que comparamos como 5 frasquito de amoxicilina a recuerdo que le compramos un broxill con loratardina y dejo de dárselo. Que cuando le daba fiebre al niño peste con la gripe manifestó que el 27 de diciembre se fue hasta donde la mama logro observar al niño cuando lo tenía de frente yo lo que quiero es arreglar las cosas contigo porque el niño esta descompensado. Que no pude revisarlo estabas, no lo agarre ni lo detalle ni siquiera en el cuarto después se fue en al cuarto ella estaba con el niño. Que el tetero por la mitad y entre sentado y acostado ella no acostumbra viendo comiquito y asi mismo fue que se encontró. Que se concentraba en que parte en la cocina y el niño con quien estaba solo en el momento que del da el segundo tetero tenemos tiempo de hablar quédate quieta mientras tu terminas de cocinar no tenía ni 2 minutos todo paso de momento no duramos mucho tiempo quien encuentra al niño con el tetero mi hijo entra al cuarto a llevar a la dispensadora cuando mi hijo abre la puerta Sali corriendo auxiliar ya entregárselo a mi mamá aparte de usted había otra persona. Que estaba su papa en el cuarto jugando con el niño 5 6 años. Que estaba jugando el niño de 10 años es el que estaba conmigo usted fue en el carro que llevaban al niño al hospital en el carro se fue mi sobrino mi papa el niño con un compañero que la iba a llevar a casa de la mama al momento que sale en bululú con la gente con toditos en algún momento le dieron primero auxilio al niño cuando estaba en el momento empujando el carro con mi sobrino l tenia ella cose lo di a mi mama otra vez y después ella se va con su mama se fue mi sobrino mi prima y mi sobrino se fueron como 5 atrás y ella iba. Que no era el padre no de ese niño la ciudadana Arelis tenía otros hijos usted llego a compartir con ellos los fines de semana ellos iban a la casa oyó me lo llevaban que íbamos a comprar cosa y la niña constantemente pero nunca compartíamos así, porque esos niños porque ellas nos los quería e ella me decía que estaban acostumbrados a estar con mi mama pocas veces era para compartir con ellos como era la comunicación entre usted y el niño no tenía mucho contacto no tenía tiempo para mis hijo quien cuidaba de tus hijos mi mama y mi papa yo los único lavándole haciendo el la comida. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos objeto del proceso, siendo que en fecha 28-12-2022, se trasladaron los funcionarios hasta el hospital militar de Maracay dado que recibieron llamada telefónica de parte de la Doctora Mary Boyer, adscrita al consejo de protección del niño, niña o adolescente, manifestando que en dicho Hospital Militar se encontraba un lactante presentando signos de maltrato infantil, por lo que se le hace llamado a la comisión policial, trasladándose los funcionario en compañía del Dr. Carlos Suarez, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense (SENAMEFH) del estaco Aragua, quien examino en ese momento al lactante, determinando en su diagnostico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica. En tal sentido se procede a la ubicación de los representantes del lactante identificando a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ (MADRE) Y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, quienes al momento que son indagados por la situación del niño, relataron hechos contradictorios sobre su estado de salud. Posteriormente el niño fallece y es cuando de acuerdo al resultado del protocolo de autopsia se concluye lo siguiente: la causa de la muerte del lactante ocurre por lo siguiente: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO.
Ahora bien, del resultado antes señalado se puede apreciar que quedaron efectivamente acreditados los hechos acusados por el Ministerio publico, lo cual quedo corroborado con la declaración de todos y cada uno de los órganos de prueba traídos al proceso y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que fue quien realizo el control formal de la acusación y ordeno la apertura del juicio oral y público y en donde se individualiza la calificación jurídica para cada uno de los acusados. Asi las cosas, la declaración de los órganos de pruebas, permite a esta Juzgadora que se puedan hilvanar cada una de las declaraciones, es así que comparece el DR, JAIRO QUIROZ, medico anatomopatologo, en calidad de sustituto, quien expuso lo relacionado con el protocolo de autopsia, señalando claramente la causa de la muerte y señala que la misma ocurre por PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CREANEO ENCEFALICO, siendo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante, lo que perfectamente se concatena con la declaración del Medico Forense quien señalo entre otras cosas que se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil. Asi mismo se escucho la declaracion de la Dra. Angelina Antioquia, quien señalo que el niño lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningun resto de alimento de tetero algo que hayan visto a traves del estomago posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecanico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. Que las condiciones físicas se encontraba el niño, era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente? habían algunos anteriores por la coloración y el de la regios retro auricular es el que veíamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago.
Es asi como una vez determinado la causa de la muerte, según lo declaró el experto sustituto Dr. Jairo Quiroz, quien expuso la causa de la muerte, según lo señalado, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante. Siendo que esta declaración se puede adminicular de forma adecuada con la declaración del médico forense CARLOS SUAREZ, la funcionaria MARY NELIDAD BOYER, la medido tratante DRA. ANGELINA ANTIOQUIA, así como con la declaración de los funcionarios RONALD SUAREZ, JULIAN PANARITO, YEIVISON CAICEDO, JOSÉ SILVA, en cuanto a todas las circunstancias que rodearon el hecho, desde el mismo momento en que el infante fue ingresado al Hospital Militar, a su vez al analizarse esta declaración del medido anatomopatólogo con la declaración de los testigos JOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, MARINA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO, NAYLA INMACULADA SANCHEZ MENDOZA, se observa que efectivamente el niño fue trasladado con la urgencia del caso, por encontrarse en mal estado de salud, no obstante de acuerdo a las versiones aportadas por los acusados las mismas no son utilizadas en su contra, pero se observan que cada una se contradicen entre si, por lo que no le queda dudas esta Juzgadora que los acusados son responsables penalmente de lo sucedido antes, durante y hasta cuando fallece el infante de la forma como le fue causada la muerte, quedando individualizada su actuación, en relación a la ciudadana ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y la del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, lo cual quedo debidamente comprobado a través de las declaraciones y las pruebas documentales traídas al proceso y debidamente evacuadas en el contradictorio.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados y siendo que a través de cada una de sus declaraciones centenadas con la pruebas documentales, permite que se compruebe la participación de los acusados, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente comprobadas, corroborándose la existencia del homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, quien ocasionare la muerte, y señala: a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge, siendo adecuada a la responsabilidad penal de la ciudadana ARELIS TERESA LVAREZ PEREZ.
En cuanto al delito de comisión por omisión, señala la norma que quien este en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión, sobre este delito debe quien aquí decide señalar que mediante la omisión se causa un resultado completo derivado de la conducta omisiva. Esta conducta tiene el mismo resultado a lo delitos de acción propiamente dicha, pues siempre tendrán el mismo resultado, no actúa, no reaccionar, no hablar, no señalar son diferentes formas demostrables de a conducta omisiva. El ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, con su acción omitiva adecua su actuación en la acusada por el ministerio público, Y más aún cuando se comprueba que efectivamente se encuentra demostrado igualmente la comisión del delito de TRATO CRUEL, por cuanto es necesario señalar que este maltrato se puede definir como cualquier acción u omisión, no accidental que provoque daño físico o psicológico a los cuidadores, por lo que son precisamente los padres, madres, representantes, responsables, tutoras o tutores, familiares, educadores, quienes deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación de los niños, niñas y adolescentes, por lo que el niño no debe sufrir ningún tipo de castigo físico o humillante, mas tomando en consideración que estamos en presente de un bebe, solo con un años y seis meses de nacido, vulnerable, que le cegaron la vida a través de maltratos, constituyendo este acto en un delito atroz, un infante con derecho a vivir, reir, crecer y educarse y que por el maltrato y la actitud omisiva de los acusados le fue segada su vida, actitud por demás indiferente, sin arrepentimiento, contradictoria entre sus dichos, falta de amor y consideración por las personas que debían estar a su cuidado y no por el contrario negarle la oportunidad de vivir, por tal motivo y dada a las razones que antecedente, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de en relacion a la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusadosARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405. Y así se decide.
Y en relacion al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente.
Artículo 219. Comisión por omisión Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusadosJOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
a la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...
Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Ahora bien en relación al ciudadano ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, quedo demostrada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio, es decir VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, tomándose en consideración el artículo 37 del Código Penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y la comisión del delito de Trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, el establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, tomándose el término medio seria DOS (02) AÑOS, procediéndose a concurrir quedando la pena en UN(01)AÑO DE PRISION. Quedando la pena impone en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Y en relación al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio, es decir VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, tomándose en consideración el artículo 37 del Código Penal y el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, y la comisión del delito de Trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, el establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, tomándose el término medio seria DOS (02) AÑOS, procediéndose a concurrir quedando la pena en UN(01)AÑO DE PRISION. Quedando la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta en definitiva la pena a imponer, tomándose en consideración el articulo Artículo 219 de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, que señala: …quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia de que los acusados se encuentran actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO:Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024)..…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Del estudio del escrito impugnativo, solamente puede extraerse la voluntad o intención de la defensa privada de apelar del fallo condenatorio proferido por el tribunal a quo, sin embargo, en modo alguno el recurrente tomó en consideración las formalidades de ley exigidas por el legislador para la interposición de los recursos procesales en segunda instancia, lo cual hace dificultosa la labor de esta Corte de Apelaciones de conocer y delimitar el objeto de estudio de la apelación de sentencia, ya que es mediante las denuncias interpuestas en el recurso de apelación que la Alzada procederá a dar contestación de cada una de ellas.
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por las profesionales del derecho, ABG. SANDRA ESPINOZA y ABG. LOURDES PONCE, actuando en representación de los acusados JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA y ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, respectivamente en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 09 de Mayo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada su texto integro en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), identificada con el alfanumérico el Nº 1J-3482-23 , esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha miércoles catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro (04:00 P.M.) horas de la tarde, se constituyó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR y AGUASANTA PACHECO CAGUADO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-505-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, el primero por la ABG. SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑAL y el segundo por la ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3482-2023, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), seguida a los acusados JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑAL y ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, de la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente Y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la comisión por omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia de que los acusados se encuentran actualmente recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de Defensora Privada, el ABG. JUAN TREJO, en su carácter de Defensor Público, la ciudadana MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Represéntate Legal de la víctima, el ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua y los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑAL y ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, previo traslado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, Coordinación de Investigaciones de los delitos contra las personas. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: Buenas tardes esta defensa ha plateado el recurso contra la sentencia condenatoria dictada por la jueza Eligiesen Róchelle Juez del Tribunal primero de Juicio de conformidad con el articulo 444 en su numeral 2 la inmotivación de la sentencia, en este caso la jueza no fue precisamente explicita en sus alegatos sobe la narración de la sentencia, obvia el principio del articulo 346 en su numeral 3 debemos tener las prueba y compararlas entre sí, en esta sentencia no lo realizo en su narrativa expresa que en este caso mi representado es culpable, por que no queda duda los expertos le dan a ella una certeza de que en realidad mi defendido es culpable cuando los funcionarios, el experto forense quien hizo el reconocimiento el bebe la jueza deja claro que hubo unas lesiones por manipulaciones la jueza no motiva ella debe basarse en el artículo 22 teniendo todas la pruebas usar su lógica en su sentencia la cual nos no da a conocer modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, la inmotivacion esta porque ella hace una agrupación no hace de conformidad con el articulo 346 en su numeral 3 y 2 desvía y hace que haya una culpabilidad en toda esa agrupación, el segundo punto hubo un silencio de la prueba en la audiencia de fecha 20-05-2023 en esa audiencias preliminar fueron admitidas las prueba de la defensa, las cuales riela de los folios 151 al 176, la carta de la madre donde ella le deja a el los 4 niños porque se iba de viaje, en segundo la constancia de su jefe de fecha 27-12, él estuvo laborando, la otra prueba recolección de firma que mi representado ha sido buen hombre y buen padre, por ultimo unas cartas que sus hijos enviaron, las cuales fueron promovidas como prueba por la juez noveno de control ella las admite y la jueza cuando apertura no las valora de conformidad con el articulo 22 y 346, o expreso porque silencio esa prueba no se hizo, por lo tanto es una sentencia que cumple con el artículo 44 numeral 2, si no tenemos valoración de todas las pruebas, no podemos sentenciar en este caso, que hacia ese día, debió ser valorado y debió dejarlo claro en la narrativa, en mi tercer motivo Johana Álvarez Pérez hermana de la imputada se tare como testigo referencial por lo tanto la Dra. en esto dice que estos testigos la tomo como testigo clave mas no son presencial, de hay alego y sentencio a los imputados de este delito, esta testigo no deja claro nada, solo dijo lo que su hermana le había contado, su alegato no nos da la certeza de la prueba plena de lo que sucedió inclusive ella nunca estuvo cuando ocurrieron los hecho, el cuarto motivo la ilogicidad en este caso el experto Carlos Suarez dejo claro cuando hizo su declaración la Dra. le dice en su experticia como experto, el dice no hubo maltrato hubo maltrato por reanimación el niño tenías problemas cardiaco, en este caso las otras partes a al igual mi persona hacemos preguntas, que opina el sobre las lesiones del bebe, y me dice que eso es por la reanimación que pudo ocasionar las lesiones que tiñe el niño, la Dra. no puede obviar ese testimonio del experto que dice que fue reanimación, en esta parte queda una total duda la ilogicidad que no está clara si ella no especifica lo dicho por el experto y hace una globalización por todo la norma fue obviada, una violación de la presunción de inocencia basándonos en el artículo 8, en su sentencia ella dice que son llamados los funcioanrios para que reconozcan sus acatas ellos o estuvieron presente no dan un testimonio, solo un valor probatorio ellos solo dan fe de lo que llevan al juicio, el quinto motiva los detectives Ronal Suarez, erizón salcedo y la Dra angélica, esta Dra. trato al niño cuando llego el 28-12, ella dice que el niño venía sin nada motriz, el niño estaba como en coma, las preguntas quedaron plasmadas, en este caso se le pregunto qué le pareció a ella esas lesiones, ella dice no abe, lo que si es que ya el niño había sido reanimado por lo tanto, pudo haber sido una caída, que hace esos caso, ella dice hablamos con los padres, la Dra. dice que ellos llaman a protección la directora María Boller cuando hace su declaración se encarga de la protección al niño y que se aplique todas atenciones al niño, en este caso los funcionario tampoco dicen ni dan fe aun testimonio, si vieron o si golpearon al bebe por lo tanto, tampoco los funcionario vieron algo que aportaran a la responsabilidad de los acusado en esta caso de mi representado no hay una prueba plena de lo que alego la juzgadora de primero de juicio, el quinto punto en este caso no pudimos localizar al funcionero José Guevara quien hizo la inspección directa, el no fue a declarar por que estaba, ya retirado, el podía ayudar a esclarecer este hecho donde hubo una total duda la Dra. obvia el requisito esencia del articulo 346 en su numeral 3 y dice que no queda duda de la culpabilidad, en este caso no existe elemento de convicción para sentenciar, su narrativa es tan básica solo se dedicó a trascribir todo no nos especifica como sucedió cuando en que momento ni la causa de las muerte allí existe otra duda la Dra. dice todo este conjunto a ella le da la convicción que no aplico por el articulo 22, por lo último que es mi petitorio la sentenciadora obvio las normas fue una sentencia errada total en un vicio de inmotivacion, ilogicidad, no se apegó al artículo 22 y 346, e su numeral 3, no explica, no hay una prueba clara contundente, un testigo presencial, por lo tanto pido a eta honorable corte se declare con lugar el recurso de apelación, mi petitorio es que se haga un nuevo juicio, donde se aclaren estos visión que enumere y sea declara con lugar la apelación, se le una libertad plena a mi defendido que está en esta condición desde el 27-12-22 injustamente, de conformidad con lo prevé el articulo 49 el articulo 8 presunción de inocencia, si no se puede la libertad plena, sino una medida de conformidad con el articulo 242, cual quiere otro beneficio y que se realice un nuevo juicio para que sea justo y queda en mi representado la carga de llevar otro juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JUAN TREJO, en su carácter de Defensor Público., quien expone lo siguiente: buenas tarde esta defensa técnica de la defensa publica, comparece ante esta sala por la defensoría 14, en colaboración con la Dra. Lourdes Ponce, en virtud del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 444, en sus numerales 2 y 4, de esta forma desgloso el primer la falta de motivación la jueza no realiza una debida motivación de manera individualizada, no dejo claro la participación de los ciudadanos María, Naile y Johana, ellos solo fuero testigos referenciales mas no presenciales, la valoración debe ser por separada cada testimonio, prueba esta defensa técnica no entiende como la jueza llega a esa conclusión, porque estos testigos no saben si habían traumatismo, no estaban en lugar de los hechos, no logra como llegar a discrimina por la omisión ni por la autoría, es por lo que esta defesa no entiende como la jueza considera que mi defendida es culpable, que se le atribuye como autora de tal hecho, no plasma el lugar modo y tiempo de como paso, en la adminicularían de las pruebas la jueza no menciona nada, no menciona las razones por la cual motiva esa declaración, que no son conteste, no existe una vlaoracion de esos medio de pruebas de esta manera, en el trascurso de debate oral, no hubo una correcta investigación, no hubo testigo presenciales, el ministerio Publico debió agotar todas esas vías pertinentes, también cabe destacar y considera esta defensa que podría incluso esgrimir en esta caso la errónea aplicación de una normal de la ley, no se le puede atribuir el delito de homicidio, por que no se establece el grado de participación, no se logró demostrar nada, en sentencia de la Sala Peal de fecha 25 de abril del año 2024 cito “…omisis…” eso no se realizó en el caso, no se advirtió una cambio de calificación en virtud de la pruebas que se llevaron al debate y que habían sido evacuadas, no se logró determinar, si fue una lesión o no, como fue causado esa lesión, esta defensa menciona que para el momento en que se incurre en lesiones celébrales influye en todo el cuerpo, es bien sabido cuando se subsista en nivel celebrar hay insuficiencia hepática se puede apreciar cierto hematomas por cuanto no circula la sangre, desconoce esta defensa, por que la anterior defensa anterior no hizo esa pregunta, por ultimo solicito que se declare la nulidad de la sentencia y se declare con lugar el recurso interpuesto por esta defensa técnica y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contención interpuesto en fecha 14-06-2024, contra el recurso de apelación ejercida por la defensa, contra la decisión dictada por el tribunal primero de juicio, a su vez considera esta Representación que el Tribunal Primeo de Juicio en todo momento del proceso, le fueron respetados lo derechos de los acusado presente en sala de conformidad con los artículos 26 tutela Judicial efectiva, 44 y 49 constitucional, así mismo considera esta representación que la ciudadana juez para fundamentar su decisión hizo uso de su máxima experiencias y de la sana critica, así como el principio establecido en el artículo 22, es por esto que esta Representación Fiscal considera que debe declararse sin lugar el escrito de apelación presentado por la defensa. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana MARINA CONCEPCIÓN PÉREZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.688, en su condición de Represéntate Legal de la víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes mi nombre es marina Pérez soy la madre de esa niña que está ahí y estoy a cargo de 3 niños de ella y estoy aquí, el niño estaba estable el niño le salió chichones en la cabeza, lo llevaron al médico y lo llevaron al hospital y en la noche que se enfermó ellos me llamaron el 27 que el niño se estaba muriendo y yo le pregunte que como era eso y ella llamo a mi hermano ella se fue de la casa a las 4 de la tarde y me llamo de 8 de la noche que el niño se le estaba muriendo y yo le dije que como y ella estuvimos despierto y decía que estable pero no me dijeron que pasaba y no se mas nada no estuve en esa casa cuando sucedió todo eso. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ARELIS TERESA ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.405, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes el 27 tuve una discusión con José Leonardo Mendoza, a mi hijo lo vi un morado en la oreja y luego me fui a casa de mi mama sin avisarle yo pase todo el día en casa de mi mama con el niño y como a las 4 y me fui por el tetero a la casa de el y llegue a la 5:30 casi 6 y voy a la bodega y le dejo el niño a la mama de el y yo le preparo el tetero y me voy a enjuagar la olla cuando llego a la cocina me dice que le va a dar una vuelta al niño y a los 7 min sale con el niño ahogado, Salí a buscar un carro en el medio del desespero un vecino me da los primeros auxilios y cuando llego se encuentra en la casa de mi prima que fue la que nos llevó al hospital y el carro se accidental y me auxilia otro carro y se lo entrego a los dr que el niño se ahogó con el tetero y veo al niño a las 3 am que lo iban a trasladar al hospital central de maracay y no lo trasladaron para no desconectarlo y como a las 11 am salimos a hacerle exámenes y buscarle los tubito para sacarle la sangre y llega la lopnna y me dice mi hermana que la lopnna está ahí y nos pregunta y le digo que los primeros de diciembre el niño se calló de la cama y no lo lleve al médico y el niño se portó bien y a los días le salen accesos en la cabeza y lo llevo al médico y le lloran los ojos sangre y el 17-123-2022 y me dijeron que era una infección y fui llevando el medico hasta que ocurrió todo el día 27. Es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes todo comenzó desde los primeros de diciembre yo trabajo todo el día tengo 20 años trabajando con remodelación y tengo un taller, el 01-12 niño se enfermó con una gripe le salió un acceso en la cabeza me percato y mi papa y mi mama me ayuda bastante, el niño cuando se empezaron a enfermar y empezamos a atenderle como debe ser guarapo malojillo y le doy, y el niño de ella se empezó a enfermar fuerte y la gripa nosotros nos alarmamos porque no mejoraba y ella me dijo que era la mama y que ella se encargaba y le salieron como 5 acceso y le digo que lo lleve a los médicos cubamos para que le manden algo y ella accede a llevarlo con una prima mía y le diagnostican y le manda amoxicilina y se mejoró y le sale una infección en los ojos y a mi m alarmo y cuando llego tarde 9 de la noche veo al niño e esas condiciones con los ojos rojos y me dice que no se cuando pasan los días y el niño empero y le salieron lagañas verdes y el niño tosía fuertemente y le digo a ella que no es normal que lo lleve al médico al la barraca, yo la llevo y me dice que ya lo atendieron y cuando luego me dice que tiene infección en los ojos y le digo que tiene que llevarlo al médico y pasan los días y el niño no mejoraba y un 17-12 sábado yo preocupado le dicen a ella que lo lleve al médico y la señora marina la mama de ella, y le mando la dirección para que habláramos, ya que ella siempre me decía que ella era la mama de su hijos y que ella no me iba a perdujidicar, lo que no pase con la mama de mis hijos lo estaba pasando con ella, yo quería ayudarla a ella con su chamo y quería que el hijo creciera con un papa y el 17-12 e la mañana llego la señora marina yo tenía que trabajar, la señora se pone a llorar cuando ve al niño todo morado con las lagañas verdes como si lo hubiesen golpeado, ellos se van al médico y en el seguro de san jose y me llama a las 2 pm va a hospitalizar al niño, salgo a las 3 del trabajo me voy para la casa a preparar los bolsos y me voy y veo Arelis con su bebe y yo le pregunto que que paso y me dice que estaba molesta que discutió con su mama y que saco al niño del seguro, como a la hora cuéntame y si mi mama llama no le contestes reviso mi teléfono y llama la mama y me dice que para que le contestaste porque estaba histérica porque saque el niño del seguro y ese día no tuve más comunicación con Arelis será que le digo que se vaya para su casa y le pedí consejo para mi situación, paso esa semana metido en mi trabajo ella y yo estábamos alquilando una casa al lado de la de mi mama yo nunca tenía conocimiento de si al niño le pasaba algo en la casa y mis hijos siempre me decían que tenían algo que contarme, y yo no lo escuche porque estaba cansado era porque Arely le pega al niño y yo le decía que iba a hablar con ella y el 24 llegue a las 5 de la tarde con la cena y mis chamos y nos dormimos con mi hijos y ella se quedó afuera, ya que yo venía pensado desde 17 y el lunes 26-12 y le digo a Arely que se parara y le dije que llevara al niño al médico y me dice que no que tenía flojera y le dije que agarrar sus cosas y vaya para donde su mama y me dijo que se iba mañana y el 27-12 me paro a las 6 am y no tuvimos palabras y se fue y me dijo que venía después y se fue donde su mama no supe mas nada de ella y me fui a trabajar como a las 5 llego a mi casa del trabajo llegamos un material para la casa y ella llega como a las 6 pm y me dice que venía hablar y solucionar las cosas y le dije que no hasta que no soluciones con tu chamo y me dijo que hablamos y le dije que no entra al cuarto cambia al niño, ella estaba en el cuarto ella se cambia y le dije que ya había llamado a un amigo para que se la llevara a su casa y cuando termino de hacer las cosas en la cocina y mi hijo me dice que me ayuda y le dije que llevara la harían al cuarto cuando yo entro que abro la puerta que mi hijo va a entrar y veo al niño solo y sale mi mama y lo que hago es agarrar al niño salgo y mi mama me dice que porque el niño estaba botando el tetero por la boca y busco un carro ya el niño estaba morado y los ojos hacia arriba y ellos se van adelante y el niño estaba ahogándose con tetero ella nunca deja su hijo sola en el cuarto y para haberlo dejado ahí y ahí fue que salieron al médico y ella no quería montarse, cuando van camino al seguro de san jose y llamo a mi mama y le digo que donde estaban y mi mama me dijo que lo lleváramos al militar y cuando llegaron yo llegue a los 10 min más tarde y la veo llorando en la acera y le digo que se abstenga a las consecuencias y al día siguiente es que sale el director que había que operar al niño y yo me fui a hacerle los emanes al niño y mi mama me llama que estaba la lopnna aquí y yo Salí directo al hospital, cuando llegue estaba la lopnna y los funcionarios del cicpc y nos detienen y el funcionario José Guevara me dice que fue lo que paso y le digo que no tengo conocimiento solo se que lo encontramos ahogado e tetero y nos fuimos y cuando llegamos estaba mis hijos y mi papa, y llego con los funcionarios, y han su investigación y nos sacan de la casa y mis hijos me abrazaron y l funcionario me decía que si no tenía conocimiento y arelys dice que se le cayó el niño días antes del 24 y le digo maguara Arelis en estas circunstancia es que yo m tengo que enterar de esto y el comisario me dice que eso era todo lo que quería saber, y salió una funcionaria que dijo que estaba diciéndome cosas un psicoterror que si yo era agresor maltratador y yo dije que yo trabajo todo el día y me dijeron que me iban a llevar también y hasta el sol de hoy estoy en cicpc de caña de azúcar y me metieron en una oficina con 17 funcionarios que me quería golpear yo trabaje ahí en caña de azúcar. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cinco y diez (05:10 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:..”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, revisado como han sido los escritos de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, ABG. SANDRA ESPINOZA actuando en representación del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA y ABG. LOURDES PONCE, Defensora Público Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, así como la decisión recurrida y el escrito de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:
Para este Tribunal Colegiado, es de gran importancia destacar, que el legislador previó una serie de principios, que buscan optimizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, los cuales son de obligatoriedad por parte de los jurisdicentes durantela fase juicio encontrándose estos regulado en los artículos; 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 14, Oralidad
El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15, Publicidad,
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Artículo 16, Inmediación
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Artículo 17, Concetracion
Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Artículo 18, Contradicción
El proceso tendrá carácter contradictorio
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como los escritos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho, Abg. SANDRA ESPINOZA, actuando en representación del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA y Abg. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, así como los escritos de contestación presentados por la Abg. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua a fin de dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada.
Siendo necesario para decidir, esta Alzadatrae a colacion el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De lo anterior, se desprende que, el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Finalmente se advierte que las recurrentes ejercieron formal recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 2° falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3° quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y 4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral los cuales procedemos a segregar de la siguiente manera:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por la Abogada SANDRA ESPINOZA, gira en torno a la inconformidad de la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 3 literal “a” del código penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley y por la COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, realiza seis (06) denuncias que se explican a continuación:
1.- PRIMER MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA INMOTIVACION MANIFIESTA DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DEL ORDINAL 2 Y 3 DEL ARTICULO 346 DEL COPP.
Denuncia la recurrente que, cualquiera que leyera la sentencia impugnada, podrá concordar con que la misma carece de motivación y en definitiva está muy distante del artículo 346 del COPP, que establece los requisitos de la sentencia de primera instancia dimanante de un juicio oral, y la razón de por qué esta sentencia produce esta indescriptible e inadecuada impresión, reside en el hecho, de que la misma adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado, la juzgadora primero de juicio solo se limitó a efectuar un ejercicio donde acoplo elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones con cierta discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos sin el más mínimo esfuerzo argumentativo que permita persuadir sobre el arribo de tales determinaciones.
2.- SEGUNDO MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA INMOTIVACION MANIFIESTA EN EL SILENCIO DE LA PRUEBA CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP.
La recurrente en su delación establece, que cuando el Tribunal Noveno de Control realizó la Audiencia Preliminar en Fecha: 22/03/2023, admitió las pruebas de la defensa, las cuales fueron propuestas y promocionadas por escrito con objeto de estipulación entre las partes, tal como lo establece el artículo 311, numeral 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en la Audiencia de Apertura de Juicio la Juez no tomo en cuenta estas pruebas documentales, sabiendo que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314, numeral 3, por lo que las citadas pruebas documentales no fueron valoradas por esta juzgadora.
3.- TERCER MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA INMOTIVACION MANIFIESTA EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONEAL DEL EXPERTO FORENSE ANATOMOPATOLOGO JAIRO QUIROZ; Y EN CONDICION DE PSICOLOGA, MARY NELIDA BOYER HENRIQUEZ, CIUDADANA ANGELICA DE BETANIA DE ATOUQUIA MEDICO Y DE LA CIUDADANA CONCEPCION PEREZ SARMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL COPP.
En su tercera denuncia la recurrente indica que, en la introducción de la sentencia la Juez ELLIGSEN OBREGON, se encarga de advertirnos que ese tribunal ha valorado la prueba conforme a las pautas establecidas en el artículo 22 del COPP, sin embargo esto dista mucho de ser verdad y se pone de manifiesto en particular, con respecto a esta pruebas testimoniales.
4.- CUARTO MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA INMOTIVACION, EN LA MODALIDAD DE PETICION DE PRINCIPIO, EN LA VALORACIÓN DADA POR LA JUEZ A LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JHOANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ,CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP.
Denuncia la reclamante que, la ciudadana juez ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, valora en su sentencia la deposición de la testigo JHOHANNA CAROLINA ALVAREZ PEREZ, promovida por el ministerio público, de manera inmotivada y con absoluta trascendencia en el fallo dictado.
5.- QUINTO MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN DADA POR EL JUEZ A LA DECLARACIÓN DEL MEDICO FORENSE CIUDADANO CARLOS SUAREZ,CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP.
Denuncia la recurrente que, la declaración del Médico Forense CARLOS SUAREZ, el cual a su criterio no puede corroborar, ser coincidente, ni aportar nada sobre la culpabilidad de los acusados ya que, sólo basa su deposición como experto en la medicatura forense, las lesiones y como pudieron haber sido causadas, donde queda más que claro por este experto que mi representado no causo dichas lesiones, en este lamentable hecho, por lo que desvirtúa a la juzgadora con su declaración testimonial, pues en diversa oportunidades así lo expreso en el debate.
6.- SEXTO MOTIVO: LA RECURRENTE DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCIÓN, CONFORME AL NUMERAL (3°) DEL ARTÍCULO (444) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Denuncia la recurrente que, no se escucharon las deposiciones de los funcionarios JOSE GUEVARA, SHARESKA FLAMES, así como no se escuchó la declaración de la testigo FRANCIS PINERO, quienes suman un total de tres (3) testigos que fueron prescindidos, por no ser ubicados destacando ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que sus participaciones en el hecho que nos ocupa y sus exposiciones tenían la facultad de poder desvirtuar lo plasmado en las actas policiales permitiendo así mismo, a la Juez tener otra visión de los hechos razón por la cual al no ser escuchados se crea una duda razonable de la participación de mi representado, siendo que los testigos son bases fundamentales para poder dar con la búsqueda de la verdad, que es el fin del el proceso.
DENUNCIAS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Por otra parte en su escrito recursivo la ciudadana Abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Público Provisoria Décimo Cuarta (14°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ordinal 3, literal “a” del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realiza una única denuncia la cual se cita y explica a continuación:
1.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERALES 2° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Por lo que denuncia la recurrente una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a criterio de la apelante, INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho.
Por los razonamientos antes expuestos esta representación solicita formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA Y SE DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA MISMA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida.
DE LA SOLUCION A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS
Mencionadas las denuncias supra, la Alzada procede a dar respuesta a las delaciones planteadas por las recurrentes en sus escritos de apelación y acorde a la similitud de las mismas en los recursos presentados se procede a dar respuesta en unisono a las denuncias 1°, 2°, 3° y 4° en relacion al recurso planteado por ABG. SANDRA ESPINOZA actuando en representación del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, así como la única denuncia planteada por la recurrente ABG. LOURDES PONCE, actuando en representación de la acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, las cuales invocan la inmotivación o falta de motivacion como el principal vicio incurrido en la decisión apelada.
Es por lo anterior que debe este tribunal superior establecer que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, así como no establece los hechos, ni analiza o compara las pruebas evacuadas durante el contradictorio, en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 13 y 157, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Superior a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho iniciando por los alegatos de las recurrente quienes, ab-initio de sus denuncias, indican que la sentencia impugnada carece de motivación, encontrándose muy distante delosordinales 2° y 3°del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a acoplar elementos heterogéneos e incongruentes de hechos sin el respectivo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose el firme propósito de que la sentencia, no solo sea coherente, sino congruente con lo decidido motivo este que nos lleva a detallar taxativamente el artículo ut supra descrito
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto deljuicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
En tal sentido, procede esta Sala 2 a dar respuesta a cada una de las delaciones planteadas, a tenor siguiente:
La motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.
Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:
“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
No sobra significar aquí que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que, son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional.
Deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide a los imputados y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve y el por qué se dicta una decisión en concreto.
De la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa vacíos en la motivación, incumpliendo así con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3482-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Por otro lado las recurrentes así como exponen la falta de motivación también delatan contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada, por cuanto la Juez baso su decisión atendiendo solamente los alegatos y argumentaciones del Ministerio Público, obviando completamente la información contenida en las actas levantadas y declaraciones realizadas en sala de audiencias durante el controvertido, es por ello que este Máximo Tribunal se avoca a la lectura in extenso de cada una de las deposiciones realizadas en sala de audiencias observando que en las mismas se evidencian las afirmaciones realizadas por los expertos, Funcionarios Actuantes y testigos traídos al proceso y promovidos en el expediente, de quienes efectivamente se observaron contradicciones entre sus deposiciones y las valoraciones realizadas de carácter individual y general por el aquo, generando con ello serias dudas, que perfectamente pueden atribuir la presunción de inocencia de los investigados tal y como se aprecia en las declaraciones que se citaran a continuación, las cuales serán concatenadas con la valoración realizada a las mismas por parte de la juriscicente iniciando por la declaración del experto Jairo Quiroz en fecha doce (12) de junio de 2023, la cual riela al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza uno (I) del expediente:
“…De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9692609, EN CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 968-22 DE FECHA 29-12-2022, debidamente juramentado, en calidad de sustituto, conforme al ultimo aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, manifestando entre otras cosas que se trata de un Protocolo de autopsia n° 968-22 de fecha 29-12-2022, se trata de lactante mayor de sexo masculino, cabello de color marron, zona de alopecia en región fronto parietal izquierda y temporal izquierda presenta excoriación esquimotica de 0,9cm en la región malar derecha, 2 excoriaciones de 0,2 cm en el parpado superior izquierdo herida de 1cm de longitud suturada en la cara supero interna del muslo izquierdo cubierta por adhesivo corresponde a flebotomía, cuatro hematomas de 2 y 5 cm de dimensión mayor ubicados en la cara interna del muslo derecho hematoma de 3x2 cm en el lado izquierdo de la región frontal, en cuanto al examen interno presenta en la cabeza 2 hematomas, de 3 y 3,5 cm de dimensión mayon en la cara interna del cuero cabelludo de la región frontal hematoma de 3x2 cm en la cara interna del cuero cabelludo de la región occipital lado izquierdo hemorragia subdural cubriendo hemisferio cerebral derecho y parte del izquierdo y parte del izquierdo edema cerebral. El cuello, esófago cervical, vertebras y estructuras vasculares sin lesiones, torax, corazón en sitio solitus sin malformaciones, pulmones pardo grisos el derecho pesa 100gr y e zquierdo 75 gr. Bronquios de aspecto habitual adomen estomago con moderada cantidad de material alimentario, pelvi sin lesiones aparentes, extremidades sin lesiones, en conclusión se trata de lactante de 1 año y 5 meses que presenta traumatismo craneoencefálico hemorragia subdural y edema cerebral, fallece por parálisis respiratoria central debido a hemorragia subdural y edema cerebral como consecuencia de traumatismo craneoencefálico data aproximadamente 18 horas, nota en investigación. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que reconoce el formato del protocolo. Que se refiere escoriación esquimotica, son raspaduras algo de hemorragia interna. Que una superficie rugosa como la calle. Que es una herida en la cara súper interna allí no especifica qué tipo de herida mas no la especifica presentaba alguna patología no. Que se refiere con un hematoma producto del traumatismo en la región frontal la frente, estos hematomas que presenta según su máxima experiencia pueden ser realizadas, están refiriéndose en el cuero cabello dentro de la cavidad craneal, meninges y encéfalo es producto de un traumatismo. Que la causa de muerte del occiso una parálisis respiratoria debido al edema cerebral que causa dado por el hematoma. Que el cráneo es una cavidad y la única parte que tiende a salir tallo cerebral hay una zona que están localizadas grupos de neuronas el corazón y los pulmones cuando diciendo se comprime el sitio eso produce todo eso debido al traumatismo craneoencefálico y el edema. A preguntas realizada por el Defensor privado ABG. MARCOS COLMENARES, a los que contesto entre otras cosas que presentaba escoriación en varias partes del cuerpo en varias ocasiones en que tiempo tiene la escoriación la causa de muerte fue producto de la causa un edema eso debido al hematoma subdural de una ruptura de unas arterias fue producido por un golpe o unas causadas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, que contesto entre otras cosas que cuando hace referencia que el niño tuvo dificultad, bajo respiración mecánica, no. parálisis respiratoria central porque ocurre a nivel del tallo cerebral, es difícil determinar el tiempo que el niño tuvo el golpe, eso fue inmediatamente ese lactante el cráneo no tiene la consistencia fue en cuestiones de minutos que se comprobó con la muerte….
Con relación a esta testimonial la jurisdisdecente específicamente en el capitulo IV el cual establece los hechos que el Trinbunal estima acreditados el cual corre inserto a partir del folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza dos (II) del expediente la Jurisdicente indico específicamente lo siguiente:
De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimiento en la materia, que comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se puede concatenar con la prueba documental relativo a Protocolo de Autopsia, signado con el n° 968-22 de fecha 29-12-2022, siendo claro en señalar la causa de la muerte, la cual se refiere a PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL DEBIDO A HEMORRAGIA SUBDURAL Y EDEMA CEREBRAL COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Ahora bien, es de hacer notar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos pudieron ser ocasionados por una caída, sino por el contrario, al mismo momento en que el infante hoy occiso fue ingresado al nosocomio hospitalario, fue activadas todas las alarmas por cuanto se evidenciaba un maltrato infantil, por lo que de este resultado se puede señalar la corporeidad del delito de Homicidio, por cuanto es obvio que la causa del deceso no fue de forma natural, fue propiciada por el trato cruel que presentaba en infante.
De la valoración realizada por la Jurisdicente se observa que la misma se contradice al indicar que no existe un antecedente que refiera que los traumatismos observados en el infante pudieron ser ocasionados producto de una caída cuando se evidencia claramente que el experto manifiesta a viva voz a preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público que la escoriación esquimotica son raspaduras con algo de hemorragia interna a razón de una superficie rugosa como la calle así como también es de gran notoriedad que a las preguntas realizadas por parte de las defensas de los acusados el experto indico que la muerte del menor es causada por paralisis respiratoria producto del edema cerebral causado por el hematoma subdural producido por un golpe en la región frontal, mismo que es difícil de determinar su data, la declaración que aroja serias dudas en cuanto a la apreciacioion otorgada por la Jurisdicente ya que es evidente que el experto en ningún momento manifiesta que exista algún indicio de que los acusados sean los presponsables del fallecimiento de la victima.
Es por lo anterior que para este tribunal Superior resulta importante indicar que la contradicción en la motivación aplica cuando el juez en la Sentencia incurre en contrariedades en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Seguidamente de la declaración realizada por el medico forense Carlos Suarez el cual depuso en sala de audiencia el Veintitrés (23) de febrero de 2024 evidenciandose la misma en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza dos (II) del expediente en la que manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, 22 años de servicio, reconozco contenido y firma de la Medicatura forense, esta evaluación es una experticia médico legal realizada a un niño de 17 meses el día 28 de diciembre del 2022 se evalúa lactante masculino de 17 meses de edad actualmente en malas condiciones generales con dificultad para respirar por lo cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica presenta múltiples contusiones equimoticas ósea morados en región torácica y abdominal y en el pabellón auricular derecho refiere el médico tratante en el servicio de emergencia pediátrica del hospital militar de Maracay que el niño le realizaron aspiración y le extrajeron abundantes secreciones verdes, se apreció una lesión tipo hemorragia en la cara anterior del muslo derecho, presenta según refiere la residente de pediatría pronóstico reservado, los diagnósticos del caso son maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis toraco abdominal, hemangioma en muslo derecho y ventilación mecánica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VITALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Nos podría indicar como tiene conocimiento para realizar esta evaluación a este lactante. Se trasladó al hospital. Usted asistió acompañado de una comisión? Sí. Al momento de realizar la evaluación estaba presente otras personas. Si los médicos tratantes del hospital. Recuerda usted cuales eran las malas condición que presentaba el lactante? Bueno para ese momento como dice allí se evalúo el 28 de diciembre del 2022 y allí están plasmadas las condiciones reales en la cual se encontraba el infante para la fecha la opinión de la pediatra tratante era que tenía pronóstico reservado por las malas condiciones que tenía el niño ya que tenía mucha dificultad para respirar tuvieron que aspirarle las secreciones las cuales son extraídas por succión y son de color verdoso lo que indicaba que había proceso de infección grave. A que se deben la contusiones esquimoticas en la región toraco abdominal. Estuvieron manipulando al niño porque a lo mejor tuvo dificultad y le estaban dando reanimación también pudo haber sido maltratado cuando lo estaban auxiliando. Esas contusiones esquimoticas eran recientes, Si. Que es el pabellón auricular derecho? la oreja. Como puede causar esas contusiones en ese lugar? por manipulación. como describe usted la hemorragia en la cara anterior del muslo derecho? Puede ser un traumatismo que en la manipulación pudo a verse producido como consecuencia de la misma manipulación porque ya que es un niño de 17 meses casi un año y medio. pero según los médicos dejan constancia que el niño ingreso en esas condiciones? Si. como se podría determinar en cuanto a un maltrato infantil? por las lesiones que presentaba porque cuando ingreso al hospital ingreso en esas condiciones para mi fue maltratado en el auge que tenía la dificultad para respirar por las secreciones que tenía y la manipulación provocaron esas lesiones que son superficiales. usted realizo esta Medicatura y dejan constancia del pronóstico reservado pero posterior no realizo otra Medicatura? No por lo menos yo hice esta pero si piden otra evaluación o me mandan a mi o mandan a otro médico. que es un hemangioma en el muslo derecho? es como un lunar de un amplio tamaño que se ve como color rojizo por la congestión de sangre es una lesión vascular por supuesto que tuvo que haber nacido con esa lesión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En este caso cuando habla de mangioma del muslo derecho es congénito nación con eso? si que se evidencio después. en este caso cuando a usted le informan le avisan de que el niño estaba en el hospital militar por supuesto maltrato usted se traslada o usted observa? Lo evaluó conjuntamente con la pediatra y recojo la información allí mismo que es lo que plasmo en la experticia que para la fecha de la evaluación presentaba esas lesiones. esas lesiones que cree usted que pudo haber sido? Pudo haber sido por manipulación ya que el niño presentaba dificultad para respirar. en este caso usted realizo alguna otro evaluación? no recuerdo. que le manifestó la doctora tratante? que estaba en muy malas condición se extrajo secreción por aspiración de color verdoso esos nos indicaba que el niño tenía un proceso infeccioso a nivel respiratorio. Y que cree usted que haya causado la muerte del lactante? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. el doctor esta acá a los fines de deponer en cuanto al reconocimiento médico forense practicado y suscrito por su persona en atención a la causa de la muerte en su oportunidad fue citado por el tribunal el experto anatomopatologo quien depuso de su actuación. LA DEFENSA PRIVADA CONTESTA LA OBJECION simplemente estoy haciendo la pregunta como profesional forense que el me pueda dar la respuesta. SE DECLARA LA OBJECION CON LUGAR efectivamente el medico esta aquí para el reconocimiento médico forense en su oportunidad ya declaro el anatomopatologo quien indico la causa de muerte. En este caso cuando hizo la evaluación con la pediatra el golpe que tiene en la cabeza porque cree que porque causa fue? La lesión la tenía en el pabellón auricular puede ser que cuando estaban dándole reanimación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSÉ GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Buenos días, con respectos a que se refiere a manipulación por reanimación pudo a ver ocurrido cuando los médicos estaban? No no no llego con esas lesiones al hospital posiblemente en su casa le tuvieron que haber prestado esa atención pero según tengo entendido la pediatra informo que el ingreso en esas condiciones como esta descrito. Cuando hace referencia que el médico tratante extrae? Unas secreciones verdosas. Allí dejan constancia si algún liquido? Las secreciones verdosas de las vías respiratorias esas la sacan por succión, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “usted Señala que el niño tenía maltrato infantil? Sí. Me puede indicar en base a que llego a esa conclusión? por las lesiones que presentaba a nivel de la región torácica y abdominal además de eso la lesión que tenía en el pabellón auricular a esa conclusión llegamos tanto la pediatra que lo estaba atendiendo como mi persona que estaba en ese momento haciendo la evaluación con la pediatra. Eso es de acuerdo a lo que usted manifiesta por la manipulación? exacto, es todo…”
La valoración otorgada por la Jurisdicente a la declaración ut supra transcrita es la siguiente:
“…del médico forense CARLOS SUAREZ, quien examino al niño una vez ingresa al Hospital Militar estando con vida y siendo solicitado por las autoridades pertinente, indicando que determinando en su diagnóstico maltrato infantil, infección respiratoria, dificultad respiratoria, múltiples equimosis abdominal, hemangioma en muslo, ventilación mecánica;Y así se valora…”
En contravención con lo establecido por la Jurisdicente en su valoración, este Tribunal Superior pasa a acotar que de la declaración suministrada por el experto Carlos Suarez se desprende, que se trato de la evaluación a un lactante masculino de diecisiete (17) meses de edad quien se encontraba en malas condiciones generales con dificultad para respirar, motivo por el cual fue entubado y conectado a ventilación mecánica, de acuerdo a la información suministrada por la medico tratante al infante le realizaron un aspiracion extrayéndole abudantes secreciones verdes, por lo que se mantuvo bajo un pronostico reservado, pudiendo observar esta Alzada a preguntas realizadas por las partes que el experto manifesto con relación a las contusiones esquimoticas de la región toraco abdominal que el mismo estuvo bajo manipulación y reanimación por lo que pudo ser maltratado cuando lo estaban auxiliando con el propósito de salvarle la vida, siendo muy enfatico que de auerdo a sus máximas experiencias el infante no presentaba maltrato infantil, ya que sus lesiones descritas como maltratado fueron producto de la manipulación del mismo para el momento que presento la dificultad para respirar, indicando que las lesiones eran superficiales, con respecto al hemangioma en el muslo derecho, el experto manifesto que es una lesión vascular, la cual puede ser desrita como un lunar de gran tamaño color rojizo por la congestion sanguínea, que el menor tuvo que haber nacido con ella, declaración que se contrapone a la valoración otorgada.
Igualmente con relación a la deposición relizada por la Lic. Mary Nelida Boyer Henriquez en su condición de Psicologa en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 la cual riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza numero dos (II) del expediente, esta sala 2 aprecia que existe contradicción entre lo escuchado en audiencia y la valoración otorgada por el aquo por cuanto las mismas indico taxativamente lo siguiente:
“…Actualmente según resolución la directora del sistema de niño niña y adolescente profesión psicólogo, De acuerdo a la competencia nos llaman a en pro a garantizar el día 27 de diciembre del 2022 se recibió llamada de la doctora wilmary duran es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona ala ciudadana amarilis teran a pero 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa 1 cedula con un niño que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez pereza el niño llego sin signos vitales y sin embargo el niño para las 10:30 de la mañana con la finalidad doctora una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado con su presenta de su puño y letra de acuerdo al expediente nuestro folio n 2 informe físico abdomen no relacionados por la causa expresada por la madre en relación a la clínica del paciente se entrevista a la madre al ciudadano Leonardo Mendoza y se realizó una visita social al domicilio que son hijos del señor Leonardo porque se apertura en ese momento una investigación nuestra cualidad en ese momento el niño estaba vivo y al de los niños para conocer por supuesto sus condiciones en el hogar la medida de protección número 142.22 y allí concluye nuestra competencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. VANESSA VÍTALE, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién expone: “Directamente cual fue su participación en el proceso como directora es el traslado del equipo multidisciplinario indico usted que la medida que directora era para los cuidados hospitalarios recae en la victima para ese momento todos los médicos a la atención que era en el momento la propiedad presento el niño al momento recuerda alma sima folio n 2 está el informe que presenta la doctora wilmary duran donde como médico realizo un examen físico es allí donde se activa examen físico sin signos vitales y lo reviven eso fue textualmente lo que manifiesta la doctora informe no es lo mismo recuerda que dijo se habla de que se había ahogado porque estaba tomando tetero textualmente por intuición se dirigió a la habitación que el niño se la madre estaba en la concina y fueron a bus car auxilio eso fueron las dic en que no coincidían aparecieron unos hematomas hablo de lesiones en el abdomen y en la parte derecha del oído y es donde presume la doctora síndrome de niño manifiesta que el equipo se traslado sabe cuál fue el resultado se constituyó 5 6 meses la señora tiene 3 niños la pareja v dormida con él bebe de un año de acuerdo al informe estaban en condiciones adecuadas eso a nivel familiar no entrevistan a vecinos a ver si entrevistan para el momento se encontraba una tía que solo tenía conocimiento que había ocurrido se le hablo en el momento que fuimos se entrevistó a la madre del señor Leonardo a uno porque tenía la edad adecuada a Gabriel Mendoza de 10 años de edad, el manifestó ronchitas en la cabeza su mama le pegaba suave de vez en cuando y empezó a botar sangre por los ojos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “Me puede indicar la fecha del informe la medida posterior al conocimiento el conocimiento 27 la medida 28-22 el tema que le corresponde al momento de recibir la llamada se trasladan y se entrevista con quien con la de guardia en ese omento había una junta médica en ese caso la responsable era la jefa de guardia eh estado desarrollando al momento de llagar ustedes ubican a los familiares del menos si las consejeras del guardia que dejaron plasmado al trasladarse las declaraciones que hizo la madre y el señor Leonardo ustedes se trasladaron se trasladó a donde residía el niño con la mama del señor Leonardo estaba la señora duana Álvarez y los niños que le manifestó la madre del ciudadano Alejandro la señora Elizabeth piña lo sucedido en mi casa y mi hijo lo encontró desmallado salió con el niño en brazo con conjuntivitis le mandaron sus medicamentos al igual que mi hijo la madre tiene 3 4 meses porque su mama se los dejos apro 1 año y medios se entrevistó con el señor Leonardo Mendoza con él se entrevicos donde hospital en algún momento se entrevistó la madre y lo hizo el consejo de protección, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “Cuando le dan notificación de esta irregularidad cual fue su trabajo reportar el consejo de protección para dictar la medida que de hecho se dictó cuando usted nos manifestó con quien se entrevista la doctora y los familiares con la doctora pal so fines de que nos dé el examen y luego las visiones de los padres y familiares cuando usted se traslada a la residencia le recuerdo que el consejo de protección es quien tiene la situaciones allí a la primera que ase abordo fue a la madre credenciales explicarle las razones que porque estábamos allí, que le manifestó preocupación por su hijo no le alego otra cosa con cuando dice al niño Gabriel fue usted no sabe que preguntas realizo y si porque ella en niño dijo a través de su puño y letra expreso ano ninguna otra pregunta en este caso no hubo otra persona ano ha dado ninguna información como era la familia no tuvieron conocimiento para ese momento los vecinos la señora tenía poco tiempo viviendo en este caso el niño llego que dijo como llego el niño y que le realizaron, el niño llega sin signos vitales y le hacen reanimación cuando entrevistan a la madre no le pareció que el tema de la madre en su momento ella hablo de hematoma también en el abdomen. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “De acuerda a esa cualidad que ustedes se ostentan al monto de dictar la medida de protección tenemos y un protocolo nos informan nosotros se traslada el que pido sellado quien fue el medico que hizo la valoración posterior se hace la entrevista al grupo familia cuando vemos solicitamos a los organismos competentes de manera investigativa en este caso como medida de protección nada mas o para valorar cual es la más inmediata para que todos los médicos posterior es verificación prevalece en el momento de conocimiento dictar la medida de protección, es todo. Es todo...”
La valoración otorgada por la Jurisdicente a la declaración ut supra transcrita fue la siguiente:
“…Declaración realizada por un funcionario experto calificada, quien actualmente es la directora del sistema de niño niña y adolescente y quien fue clara en señalar se recibió llamada de la doctora Wilmary Duran. Que es la doctora de guardia del hospital militar pediatría informando que se apersona la ciudadana Amarilis Teran. Que a 8:30 de la noche en compañía del ciudadano José mendosa con un niño. Que la ciudadana manifiesta ser su madre de nombre jeremías José Álvarez perez. Que con la finalidad una medida de protección el día 28 de acuerdo se dicta una medida de carácter inmediato, a razón que la doctora antes la presunción con síndrome del niño maltratado…”
Es por lo anterior que esta alzada de la declaración recibida por parte de la psicóloga ut supra identificada, así como de la valoración otorgada por parte de la Jurisdicente puede resaltar que la misma no otorga elemento alguno que conlleven a presumir la responsabilidad de los imputados en el hecho acreditado así como también destaca que la declaración realizada por parte de la experta no arroja mas que el detalle del procedimiento a seguir una vez recibe la llamada por parte del galeno de guardia del hospital militar, cumpliendo cabalmente con el procedimiento indicando además que en el lugar de los hechos los niños presentes estaban en condiciones adecuadas, no existiendo en la valoración otorgada elemento alguno que demuestre la culpabilidad de los investigados, por lo que solo se pudo demostrar el procedimiento realizado.
Para finalizar con las deposiciones de los expertos, quienes con sus máximas experiencias son los testimonios idóneos al momento de esclareser el contradictorio, pasamos a verificar la declaración realizada por parte de la Dra. Angelina de Betania quien acudió a la sala de audiencias del Tribunal Primero (1°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el primero (01°) de abril de dos mil veinticuatro, la cual corre inserta al folio setenta (70) de la pieza dos (II) del expediente en la que indico lo siguiente:
“…buenas tardes, actualmente estoy laborando en el Hospital del niño de los samanes fui residente en el hospital militar de pediatra me gradue el año pasado, esto es por una nota de guardia del día 28-12-2022 a las 03:00 pm dice acude valoración de lactante masculino de un año de edad jeremías Álvarez que se encuentra en área de trauma shock en delicadas condiciones generales hipotemico piel con palidez cutánea mucosa signos vitales frecuencia cardiaca en 45 latidos por minutos frecuencia respiratoria en 20 respiraciones por minutos con una saturación de 80% conectado a ventilación mecánica con parámetros de 100% frecuencia respiratoria de 40 respiraciones por minuto con un pit en 15 y oxígenos a 7 picos por minuto con un flujo en 80 con vía central femoral cateterizada por cirujano pediatra de la institución recibiendo a inotrópicos como tipo vagina y concentrado globular que posteriormente presenta bradicardia de 25 latidos por minuto ameritando reanimación cardiopulmonar sin respuesta se procede a realizar electrocardeograma visualizándose línea isométrica asistólica sin signos vitales se procede a desconectar de ventilación mecánica dándole como hora de fallecimiento a las 03:40 pm se notifica al familiar yoana alvarez era la tía materna en ese entonces y en vista de los diagnósticos planteados se solicitó autopsia médico legal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. SASHENKA LUGO, Fiscal 16º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “su Nombre? angelina antourquia. Profesión u oficio? pediatra puericultor. nos acaba de deponer una nota de guardia nos puede indicar donde estaba adscrita en ese momento cuando realizo la nota de guardia? en el hospital militar. Específicamente?en el área de pediatría. en este sentido usted es quien recibe al niño? No, lo recibe una compañera y ella es quien me hace entrega de guardia en este caso me comenta que el bebe ingresa en delicadas condiciones generales era un bebe que no tenia respuesta motora respuesta verbal no tenia respuesta ocular el motivo de consulta me comenta ella que fue por ahogamiento por un tetero ellos proceden a colocar sonda gástrica para hacer la aspiración comentan que evidencian restos de sangre no evidencian ningun resto de alimento de tetero algo que hayan visto a traves del estomago posteriormente ella me comenta que el bebe presenta insuficiencia cardiaca a parte las condiciones en las que estaba proceden a entubar después que entuban obviamente lo conectan al ventilador mecanico y posteriormente soy yo quien recibe la guardia al siguiente dia y el bebe fallece en mi guardia sin embargo es un bebe que se reanimo en varias oportunidades porque estuvo en paro cayo en paro varias veces y bueno se tuvo que reanimar sin embargo el dia de mi guardia ocurre lo mismo la frecuencia cardiaca descendió tratamos de estabilizar al paciente pero no hubo manera posteriormente fallece el día de mi guardia eso fue lo que paso. En que guardia lo recibe usted? El dia 28-12-2022. Que edad tenia el paciente? 1 año de edad. Podría indicarme en que condiciones físicas se encontraba el niño? era un paciente que no tenia respuesta verdal no tenia respuesta motora no tenia reflejo a nivel ocular aparte de eso se evidenciaban hematoma en varias regiones del cuerpo uno de los hematomas estaba a nivel retro auricular precisamente mas o menos pensamos en algo a nivel cerebral alguna hemorragia o algún traumatismo no tanto en un ahogamiento y fue por eso que solicitamos apoyo del cicpc y la lopnna y la autopsia fue por eso pensando en alguna otra cosa que no fuese sido ahogamiento. Y eso coincidía con el estado en que recibió el paciente? habían algunos anteriores por la coloración y el de la regios retro auricular es el que veíamos mas reciente pensando en algún traumatismo. Que razon puede ser para que el paciente tuviera esa lesión? Pensando en alguna caída. Ustedes al ver un paciente con esos síntomas o esas características le preguntan a los familiares? Si claro hacemos un interrogatorio cuando llega el paciente de acuerdo a la clínica del paciente por ejemplo si se cayo en que estado lo encontró y allí nos vamos guiando de acuerdo a lo que el va presentando. Usted llego hablar con alguno de sus representantes? Con la tía. Y con la mama? No. La tia que indico? Que lo habían encontrado boca abajo asfixiado es lo que refiere la tia. Como medico cuanto tiempo tiene laborando? 7 años. Y de acuerdo el hecho de que haya ingresado por presunta asfixia da a que tuviera esos hematomas a nivel del cuerpo? No. Usted recibiendo la guardia tuvo conocimiento que le pudo haber pasado al niño además de esa asfixia o a nivel de los hematomas que tenia? conocimiento como tal no. usted indica que llamaron al consejo de protección? Si. porque hacen ese llamado? pensando en el niño que haya sido maltratado de acuerdo a su aspecto físico a los hematomas que haya presentado por lo general teniendo en cuenta eso nosotros siempre llamamos a la lopnna ellos van hacen preguntas el estudio conversamos con ellos, ellos conversan con los padres y de acuerdo a lo que ellos ven se procede o dependiendo donde ellos estén. usted como tal hizo la llamada? No la hizo mi compañera todo eso lo hacen el día anterior el día que fallece el bebe es que yo llamo al cicpc porque ellos ya tenían el caso en cuenta. Usted llama al dia siguiente? Exactamente que fue cuando se solicito la autopsia. Ese protocolo de autopsia quien lo practica?nosotros llamamos al cicpc y ellos hacen la averiguacion pertinente y ellos son los que practican la autopsia. por lo general ustedes realizan ese tipo de actuación cuando ven ese tipo de casos en las condiciones en que estaba? Dependiendo el caso las razones del paciente si nos llama la atención si no si concuerda con la clínica todo va dependiendo. y en este caso? si nos llamo la atención por todo lo que les estoy comentando del dia que llego al colocar la sonda no habían rastros de alimentos los hematomas no concordaban con una asfixia en este caso si pensamos mal en este sentido nos alarmo y por eso fue que hicimos todo el procedimiento llamar a la lopnna llamar al cicpc y todo eso. Es decir que el niño como tal la asfixia con el tetero lo descartaron? Si lo descartamos. sabe el motivo de la causa de muerte del paciente? En la nota de guardia mas que todo fue porque el ya estaba conectado a ventilación mecánica sus signos vitales fueron descendiendo por mas que intentamos reanimarlo muchas veces ósea hubo una falla multiorganica como tal cual es la causa como tal no la determinamos en ese entonces por eso solicitamos la autopsia con dudas acerca de eso pensando en algún traumatismo alguna otra causa pero no fue una asfixia. usted cuando hablo con esa tia ella le indico alguna otra situación de la asfixia? solo lo del tetero. llego hablar con algunas de las personas que están sentadas aca? no cuando yo Salí que falleció el bebe converse fue con la tia al señor no lo había visto y a la señora tampoco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor privado ABG. SANDRA ESPINOZA, quien procede a interrogar, “En esta caso la doctora antecesor a usted que le dijo sobre el bebe? Ella me presente el caso como normalmente agarramos la guardia hablamos el motivo de consulta porque llego el bebe ella me comenta acerca del estado del bebe como les comente como llego que cual fue el procedimiento que se hizo y en las condición en que estaba el paciente cuando me lo iba a entregar. En este caso me imagino que usted le hace un examen al bebe? Si claro yo lo vuelvo a revisar porque obviamente estoy recibiendo mi guardia tengo que saber las condiciones en que esta el niño y inspecciono al bebe y efectivamente tenia hematoma en varios lugares del cuerpo tenia su hematoma en el retro auricular estaba conectado a ventilación mecánica los signos vitales no estaban muy bien estaba en delicadas condiciones y en cualquier momento podía pasar lo que paso no era un bebe que iba a salir de eso tan fácil. Usted comento que cree que pudo haber pasado? mas que todo parecía algo como tal del sistema nervioso central porque era un bebe que no respiraba por si solo estaba precisamente conectado a ventilación mecanica si desconectabamos el ventilador el bebe no respiraba entonces mas que todo nos imaginamos un traumatismo craneoencefálico porque no hay ninguna otra manera que ese bebe haya tenido tanto dificultad respiratoria no tenia reflejo no tenia respuesta ocular. En este caso cuando llama al cicpc y al consejo de protección ellos ya tenían conocimiento? Si tenían conocimiento porque la guardia anterior fue la que les presento el caso a ellos ellos ya estaban en cuenta de todo eso cuando fallece el bebe los llamamos y ellos se llevaron el cuerpo del bebe. usted hablo con algún familiar? con la tia a quien le manifesté que el bebe había fallecido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. LOURDES PONCE, quien procede a interrogar, “me puede indicar la fecha que realizo la nota de guardia? 28-12-22. manifestó en su declaración de que no lo recibio usted sino por su antecesora me puede indicar el nombre de la doctora? geancelys pedriquez. que le manifestó la doctora al momento? el estado en que llego el paciente me manifesto que habían colocado la sonda que habían extraido sangre del estomago que los signos vitales descedieron tuvieron que entubarlo y conectarlo al ventilador y estaba en malas condiciones generales era un bebe que no estaba bien estaba muy delicado. Al momento de su guardia cuantas veces le hicieron reanimación al niño? una sola ves que fue en el momento que fallecio yo lo reanime sin embargo mi compañera me dijo que si lo reanimo en varias oportunidades incluso coloco el pronostico todo eso el uso de la dopamina para poder continuar con lo que era la reanimación ella lo reanimo mas que yo. usted manifestó que usted lo desconecto le pregunto ustedes al desconectar a una persona ustedes le informan a los familiares antes de la desconexión o después que se desconecta? Después que se desconecto del ventilador claro el familiar pasa a la sala en ese momento yo pase a la tia hacemos el procedimiento de reanimación cardio pulmonar se osculta se verificar que los signos vitales existan o no existan allí presentes se realiza un electrocardiograma para ver si el corazón esta todavía con vida por decirlo asi y posteriormente de asegurarnos que no estén presentes los signos vitales que no haya onda isoletica de signos vitales que de verdad haya fallecido allí si se procede a desconectar del ventilador. en presencia de un familiar? Si claro cuando el bebe estaba allí yo la pase, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “entiendo que al niño lo llevan y los familiares manifestaron que era por un ahogamiento? Si. Y ustedes verificaron y se dieron cuenta de que no era asi? no habían restos de alimentos. es todo. (SIC)…”
La Jurisdicente con respecto a la declaración ut supra transcrita valoro la misma de la siguiente manera:
“...Por lo cual con la declaración antes señalada se desvirtúa una de las razones que señalaban los acusados del estado de salud del niño, al señalar que el niño se había ahogado con el tetero, siendo que tal versión quedo descartada con la declaración de la medico tratante quien fue clara en señalar que se evidencian es restos de sangre no evidencian ningún resto de alimento de tetero, algo que hayan visto a través del estómago…”.
De la declaración realizada por la Dra. Angelina de Betania se estabeció que la misma no se encontraba en el momento de los hechos, ya que su condición era residente de pediatría en la unidad hospitalaria y recibió la guardia al día siguiente del ingreso del menor, falleciendo este en su rol de guardia, no constituyendo así las condiciones en las que ingreso el menor ya que no fue quien lo recibió, así mismo indico que el apoyo de las autoridades pertinentes fue solicitado por cuanto el menor no presentaba indicios de ahogamiento, por cuanto la clinica no concordaba con las declaraciones recibidas reflejando el infante, síntomas de alguna deficiencia cerebral producto de alguna caída, por lo que de la declaración recibida no encuentra esta Alzada elemento de convicción que demuestre la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos investigados, creando así una duda razonable sobre la culpabilidad de estos en el fallecimiento del menor.
Es por lo anterior que una vez observadas las valoraciones otorgadas por la Jurisdicente a las declaraciones impartidas por los expertos en sala de audiencias, estas no se corresponden con las reflejadas en las actas, lo que hace necesario para este Tribunal Superior traer a colación Sentencia N° 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
"...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..."
Siendo evidente lo planteado por las recurrentes, en virtud que los hechos acreditados fueron conformados mediante la formación de una hipótesis errada al momento de la evaluación probatoria, ello debido a que la jueza de juicio agregó tópicos y circunstancias que no correspondían con lo aportado por las fuentes lo que genró como consecuencia que los fundamentos de hecho resultaren incorrectos, lo cual conlleva a una desatinada subsunción de los hechos con el derecho.
Pues, es importante destacar por esta Alzada la importancia que conlleva el análisis y la valoración probatoria dentro de la construcción de la sentencia, y que es mediante lo aportado por cada uno de los medios probatorios llevados al juicio que el juez construirá la hipótesis que devendrá en la reconstrucción de un hecho histórico el cual deberá encuadrar dentro de unos presupuestos legales, en atención al principio de tipicidad. Pero, si el juez de juicio realiza una valoración errada de las pruebas, la construcción de la hipótesis será errónea por ende la aplicación de la norma jurídica que se le otorgue a dichos hechos resultará de manera indirecta infligida por el órgano judicial decisor.
En ese sentido, insiste esta Sala en afirmar de acuerdo a lo anteriormente señalado, que la recurrida plasmó en los hechos que estimó acreditados una hipótesis distorsionada que no guardan correlación con lo aportado por las fuentes probatorias, al otorgarle añadiduras que no constan en los autos. Por lo que en líneas generales, la recurrida incurrio en en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual hace que la denuncia esgrimida por las recurrente sean declaradas CON LUGAR. Y así se decide.
Se procede a dar respuesta a la quinta (5°) denuncia en relacion al recurso planteado por ABG. SANDRA ESPINOZA actuando en representación del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA en la cual alega la recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia.-
Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de llogicidad en la motivacion de la sentencia; delatado por la recurrente, pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, enmarcado en vicio de inmotivacion, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitio dicho requisito y por tanto, se incurrio en el vicio de ilogicidad de dicho acto.
En atencion a lo denunciado por la apelante, la Sala observa, que segun el Diccionario de la Real Academia Espanola, ilogicidad significa "Que carece de logica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo juridico es sinonimo de incoherencia, entendiendose esta última coma falta de conexion, de relacion logica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoracion por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoracion sea incoherente, a tal punto de que no pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia o que no guarde relacion lo probado con lo decidido por el o la Jurisdicente.
La verificación fáctica de un hecho material en el proceso penal, es un acto de carácter histórico, el resultado de la concatenación de pruebas acerca de lo acontecido e inferencias probables del presente deducidas racionalmente por el juez a través de la explicación lógica de la información probatoria derivada de los medios probatorios y el razonamiento deductivo derivado de la interpretación de lo percibido directamente. Estas consideraciones, referidas al valor probatorio de los elementos que representan la realidad, producen la convicción judicial y provocan la argumentación motivada que exige toda sentencia.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, el fallo apelado no cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora no expuso las razones Jurídicas y de hecho en las que basó su resolución Condenatoria al discriminarlas por el contenido de cada prueba, erró en el análisis, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, no alcanzó a establecer los hechos que derivaron de ellas y que consideró probados, muy por el contrario se muestra ilógico la valoración otorgada a los deponentes en relación a los hechos suscitados ya que en ninguna de las declaraciones traídas al debate quedo establecido antecedente alguno que probara el trato cruel del cual fuera victima el infante por parte de sus cuidadores, fuera de las lesiones observadas en el menor y de las cuales de acuerdo a la declaración de los expertos no se establece, quien, cuando, donde y mucho menos como pudieron efectuarse las mismas.
Como corolario de lo anterior se destaca que dichos medios probatorios no fueron correctamente analizados, valoradas todas las probanzas conforme al sistema de la sana crítica y en atención al principio de inmediación y contradicción, así como cuales fueron las circunstancias que llevaron a la Jurisdicente, a adoptar un fallo condenatorio por lo que en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la delación planteada por las recurrentes con respecto a la ilogicidad evidenciada en la valoración otorgada a las declaraciones de los expertos y así se decide.
Finalmente pasa esta alzada a resolver la Sexta (06°) y última denuncia planteada por la recurente en la cual manifiesta el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefención, así como violación por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sosteniendo su argumento en que no fueros escuchadas las declaraciones de los funcionarios JOSE GUEVARA, SHARESKA FLAMES así como la deposición de la testigo FRANCIS PIÑERO.
De la revisión minuiciosa realizada al expediente se pudo observar que la Jurisdicente cumplio con las debidas notificaciones a los funcionarios actuantes JOSE GUEVARA y SHARESKA FLAMES quienes fueron promovidos como carga probatoria por parte de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público pudiendo esto evidenciarse en los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica en fechas 17-05-2023, 31-05-2023 y 08-11-2023, de este último se obtuvo como resulta efectiva respuesta mediante oficio N°9700-0162-2023-CAA-000859, por parte del director de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, MSc. CARLOS ALFONZO MERCADO, de fecha 20 de Noviembre 2023, el cual riela al folio trece (13) de la pieza dos (II) del expediente, informando que el Funcionario JOSE GUEVARA se encuentra jubilado de la institución y la Funcionaria SHARESKA FLAMES había renunciado a sus funciones en el organismo, con relación a la ciudadana FRANCIS PIÑERO, no consta en el expediente diligencia alguna relacionada con citación u oficio en el cual se hiciera comparecer a la misma con el propósito de efectuar las respectivas declaraciones en su condición de Testigo promovido por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en su escrito formal de acusación, siendo todo prescindidos en la audiendcia de conclusiones realizada en fecha nueve (09) de mayo de 2024.
La recurente manifiesta el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefencionen su delación aplicando esto cuando en el proceso, se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; o cuando en la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244, siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público, no existiendo mas alla de la evidente inmotivación e ilogicidad en la recurrida, con relación a las valoraciones otorgadas a los expertos y testigos traídos al proceso con el fin único de la búsqueda de la verdad.
No puede ignorar este Tribunal Superior de la revisión minuciosa realizada al los cuatro (IV) cuerpos que comprenden el expediente el hecho de que no fue tomada en cuenta por ninguna de las partes involucradas como medio probatorio transcendental, la declaracion de la Doctora Willmary Duran, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.968, quien fue la especialista de guardia que recibió el infante al momento de su ingreso al Hospital MIitar, así como también, quien realizó la llamada al Consejo de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica según acta que riela al folio diciocho (18) de la pieza uno (I) del expediente, los detalles de ingreso del menor y parte de las condiciones del mismo, así como también se evidencia en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza uno (I) informe medico con su respectivo diagnostico de ingreso firmado y sellado por los galenos presentes al momento del ingreso del menor, destacando la Doctora ut supra identificada que para el infante ingreso sin signos vitales por lo que le fue afectuadala reanimación logrando estabilizarlo, es por lo anterior que considera esta Alzada que la Doctora WILLMARY DURAN es quien puede realmente manifestar las condiciones en las que el menor ingreso al nosocomio.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados considerando esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, publicado su texto integro en fecha veintitres (23) de mayo de 2024 en la causa signada bajo el Nº 1J-3482-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos, ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406, ordinal 3, literal A del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406, ordinal 3, literal A del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y Adolescente y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, por otro juez distinto de la misma categoria que dicto la decisión con la prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y en donde se proceda a analizar y valorar cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ajustándose a lo estrictamente arrojado por las fuentes probatorias; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en representacióndel ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, y por la Abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Público Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estadoAragua actuando en representación de la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Abogada SANDRA ESPINOZA, actuando en representación del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, y por la Abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Público Provisoria Décimo Cuarta (14°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estadoAragua actuando en representación de la ciudadana acusada ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, publicado su texto integro en fecha veintitres (23) de mayo de 2024, en la causa signada bajo el Nº 1J-3482-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, publicado su texto integro en fecha veintitres (23) de mayo de 2024, en la causa signada bajo el Nº 1J-3482-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos ARELIS TERESA ALVAREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal, 3 literal A, del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, y JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406, ordinal 3, literal A del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-505-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3482-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*.-
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