REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de mayo de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-600-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: 008-2025
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-600-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, Interpuesto por el profesional del derecho ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de Octubre del año (2024), en el asunto alfanumérico N° 8J-0042-2022, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a las ciudadanas: CELSYS PÁEZ UMBRÍA y LUZ MARINA UMBRÍA; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Oganizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA-
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADAS:
.- CELSYS PÁEZ UMBRÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443.
.- LUZ MARINA UMBRÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.656
2. VICTIMA:
.- MARCOS ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de
identidad, V-25.662.901, residenciado en Urb. Taguapire, Calle N° 03, Casa
N°100, Turmero Municipio Santiago Mariño, Maracay estado Aragua. Telefono:
0424-367.05.50.
3. DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público
décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. FISCAL: Abogado. GABRIEL HERRERA, Fiscal Séxto (6°) Del Ministerio
Publico del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en mi carácter de Defensor de las ciudadanas: CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, interpuso recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio cinco (05) al folio catorce (14), de la pieza (IV) incoado en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de Octubre del año (2024), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien se suscribe, ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de las ciudadanas: CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, condenadas por el delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 37 de la ley especial; según expediente 8J-0042-22, acudo ante su autoridad competente a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: CAPÍTULO I: DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. CAPÍTULO II: HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL "Pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral: Concluidas las exposiciones de las partes fue abierto el lapso de recepción de pruebas, siendo promovidas las testifícales siguientes: ..." 1.- Funcionario actuante Carlos Paz: inspección técnica nº 1005: Fueron de apoyo en las delicias, estaban en ofimanía. Fue al sitio con el técnico, toman fotos, no lograron hablar con ningún testigo.- Llegaron a una casa, cerca de Santa Rita, dice que hay un sujeto que se encontraba armado, recuerda solo 2, no recuerda otros aprehendidos.- Describe los números de abonados en las diligencias que le mandaron a realizar.- 2.- Funcionario Yimber Sarmiento: inspección técnica policial 08/05/2017: las delicias, sector Andrés bello, sitio abierto, cálido, no recabó elementos de interés, fue como técnico. 3.- Funcionario Jonathan Barrio Nuevo: comerciante de Piñonal, que fue interceptado en las delicias, ofimanía, por denuncia de sus padres, de uno de los sujetos involucrados se supo que estaba en Santa Rita, se originó intercambio de disparos, no recuerda que hubo testigos. (04) Funcionario sustituto (vaciado de contenido) Roberto Acuña: experticia nº 321, 4.- teléfonos celulares, 04124650767, 04124555008, 04124294304, a lo cual manifiesta que no indican a quién pertenecen estos números de teléfonos. 5.- Funcionario Henry Coll: estaba como jefe de Guárico, secuestro, víctima comerciante Estado Aragua, se solicita el apoyo a ese eje, efectivamente fueron por los titulares de los teléfonos, llegaron a una residencia, se Llamó a la puerta, se asomó un hombre con un arma, se origina un intercambio de disparos, quedó herido. 6.- Funcionario Andrés González: secuestro de un comerciante, asumieron para verificar la información, llegaron allí por una investigación realizada, Llamada telefónica con hecho punible.- 7.- Testigo Angi Gabriela Méndez Jiménez (esposa): era de noche, como las 11 p.m, nos fuimos a comer en pepitos Gregory, se fueron a la casa, llegando, iban a entrar cuando el carro de atrás, se bajaron puros hombres, tenían chaleco, credenciales, dijeron de inteligencia, lo agarraron a él y revisaban el carro, a ella la tenían agarrada pero apuntada, eran puros hombres, 3 o 4 hombres... siempre lo cuidó un muchacho, llegaban otros muchachos a cuidarlo, era una casa de familia, siempre lo mantenían vendado... habían muchachos, que no los podía ver, oía las voces, pero no los veía, el muchacho que lo cuidaba era el hijo de la señora (acusada) siempre lo cuidaba él. CAPÍTULO III. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º y 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 2.1) DE LA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que, en ningún momento se encargó de individualizar el accionar de cada uno de los acusados incursos en el delito que se le atribuyó, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional, a la defensa y al debido proceso, como a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes testigos del hecho, que todos los individuos que estuvieron en el lugar de los hechos, que dieron origen a este proceso, realizaron diferentes actos encaminados a la NO perpetración y consumación de un hecho punible, hecho por cierto indiscutible, por la diversidad de declaraciones evacuadas en el debate oral y público, pero es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizaron las encausadas, es decir, qué hechos o actividades realizaron mis defendidas, eso sí, relatado de manera individual, ya que parece un tanto imposible, que cuatro personas, realizaran actos idénticos a los ojos de la honorable juzgadora, ya que ello es materialmente imposible, en virtud que se desprende de las actas según los testigos, que solo el muchacho fallecido fue quien cometió el hecho punible. En este sentido es conveniente aclarar que, el ordinal 3º del artículo 346 del COPP, obliga al juzgador a, determinar de manera clara y circunstanciada, los hechos que, consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado, cuál fue, el accionar típico de las acusadas, que ameritó la aplicación de una condena. …(omisis)…. Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: "...el artículo 365 (ahora 346) ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa la sentencia...". Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes, con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el Juzgador, en una sentencia penal, no es aventurero señalar, a esta honorable Corte de Apelaciones que, el fallo recurrido, adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidas y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que en la recurrida utilice el sistema de la sana crítica y esté convencida de que mis defendidas sean culpables del hecho atribuido, sino que debe convencer y demostrar a los demás, que su fallo es, el correcto, mediante las previsiones establecidas en el artículo 346 del COPP y las demás normas jurídicas aplicables al caso. De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: "...En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás, la razón de su convencimiento, basado éste, en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación..." Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. N° 2005-0250 al expresar: "... la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta, que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción, a la verdad procesal. …(omisis)…. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose d ésta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis)" Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendidas, que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida, lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que la solución de ello, puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero, no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que, ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso, que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia, al aplicar justicia con las observancias debidas a la orden jurídico preexistente. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. 2.2) VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo. De la extensa transcripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración, incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de las testigos y demás elementos de convicción, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa: 1. No hubo testigos (vecinos) que dijeran que las acusadas frecuentaban esa casa o hacían vida allí. 2. En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mis defendidas. 3- no hubo triangulación de llamadas, que dejara ver alguna relación de mis patrocinadas con el sujeto fallecido para así determinar alguna asociación. 4.- En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que, enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mis defendidas, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público. 5.- No se determina, de manera clara, el comportamiento de mis defendidas en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir en la calificación acogida por la Vindicta Pública, sin realizar tales consideraciones. 6.- Estimó el Juzgador, la existencia de un secuestro agravado y asociación para delinquir, sin expresar de dónde o cómo obtuvo el conocimiento de su existencia, por cuanto jamás cursó en actas procesales, una experticia de teléfonos que indicara que mis defendidas de alguna manera estuvieran vinculadas; y las razones por la cual lo considera configurado, hechos que debió señalar independientemente de lo expuesto por la fiscalía, ya que es sabido, que tales eventos, deben ser relatados por el Juzgador señalando los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. 7.- La recurrida, no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que, mis defendidas son responsables penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mis representadas, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento, de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso: "...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa: "El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causan indefensión y la debida motivación". SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Por las razones de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó, lo establecido en el artículo 346, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicita la Nulidad de la sentencia hoy recurrida, en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO IV: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia que la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las ciudadanas: CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, desatendiendo lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corre inserto del folio ciento noventa (190) al folio doscientos veintiseis (226) de la pieza III, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de Octubre del año (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
“…
CAPÍTULO I: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
…omisis)…
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera
instancia estadal en funciones de control.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la
aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia
natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”. De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatoriointerpuesto en fecha seis (06) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-F06-1007-2017, señalando como hecho imputados alas acusadas, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron a través de una Denuncia Interpuesta por la Esposa de la Victima en fecha siete (07) de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua-Sub-delegación Maracay, siendo los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, compareció por ante este Despacho, una persona con el fin de formular una denuncia, de conformidad con el artículo 26° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 267°, 268° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48° 50°, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dijo ser llamarse como queda escrito: ANGGI, a tal efecto se reservan los demás datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás sujetos procesales y en consecuencias expone: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que mi esposo: MARCOS ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, en el momento que nos encontrábamos llegando a nuestra residencia que estáubicada en la siguiente dirección: Avenida, las Delicias, edificio Galliz II, Maracay, estado Aragua, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día sábado 06-05-2017, fuimos interceptados por un vehículo color azul de donde descendieron cuatro sujetos armados, con chalecos y porta credencial diciendo que eran funcionarios de inteligencia, nos bajaron del vehículo y a mi pareja lo subieron al carro en el cual andaban los sujetos que se identificaron como funcionarios de inteligencia obligándolo a que se montara en el vehículo que ellos tripulaban para ese momento del hecho, esto”…”.
De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, en contra del ciudadano LUZ MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, conforme a los hechos acontecidos en fecha 06 de mayo de 2017, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…” A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadanaAnggi Gabriela Méndez Jiménez (esposa de la Victima), fueron considerados como constitutivos delos delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadanoMarco Antonio Martínez Calzadilla.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO ADALBERTO LEON: En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos: “…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADAS. En fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2022, la acusadaLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433,debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que:
Por parte de la acusada LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, la misma en audiencia de apertura expuso:
“…Me declaro en contumaz y renuncio mi derecho de ser oído, donde mi defensa va a defender mis derecho que se me garantizan en el juicio, es todo…”
En cuanto a la acusada CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, no pudo brindar su declaración visto que se encontraba en contumaz desde la fecha 12 de junio de 2022.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:+
…(omisis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusadas en los hechos ocurridos en fecha seis (06) de mayo de 2017. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente: ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS :A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación delas acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION DEL EXPERTO ROBERTO ACUÑA titular de identidad de la cedula V-20.118.266, credencial 56.208, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de criminalística municipal Maracay, en su carácter de Experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la RECONOCIMIENTO DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) de la Pieza I del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente: “…00321-17 reconocimiento legal y vaciado de contenido hay 4 celulares a los cuales se le realiza el vaciado esta un celular modelo one touch perteneciente al 4650767, se le realizo una adquisición de la agenda telefónica se constató que varios contactos son reconocidos el otro es un teléfono Nokia 4555008 de igual forma se le realizo una verificación de la agenda telefónica en el 3er teléfono BlackBerry curve 4650767 de igual forma se le hizo una extracción de agenda telefónica y el ultimo celular un zte 4294304 de igual forma se le hizo una extracción de agenda telefónica y por conclusión menciona que el material experticiado fueron 4 equipos celulares es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿se indica a quien pertenece los números abonados? No se indica. Es todo. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...” VALORACIÓN: Este Ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que se trató de un peritaje practicado a cuatro (04) teléfonos celulares colectados como evidencia criminalística, el primero un teléfono modelo “One Touch” del cual se comprobó varios contactos telefónicos, el segundo, un teléfono celular modelo “Nokia”, el tercero un teléfono celular modelo “BlackBerry” y el cuatro un teléfono celular modelo “ZTE”, determinando del análisis la extracción de contenido “agenda telefónica” los contactos telefónicos de los equipos celulares incautados a los involucrados del hecho, con el fin de ubicar el sitio donde se encontraba la víctima en cautiverio. Del resultado del Vaciado de Contenido, el experto dejo constancia a preguntas formuladas por las partes, que en relaciónal peritaje realizado solo se pudo establecer la extracción de contenido de los contactos telefónicos, relacionados con los equipos celulares objetos de interés criminalístico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, la extracción de contenido “agenda telefónica” los contactos telefónicos de los equipos celulares incautados a los involucrados del hecho, con el fin de ubicar el sitio donde se encontraba la víctima en cautiverio y dar con la detención de los sujetos involucrados. 2) DECLARACION DEL TECNICO DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-14.355.634, Credencial N° 29.375, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño,en su carácter de experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0685 de fecha 20 de mayo de 2017, inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:“…Buenas tardes, mi nombre es DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-14.355.634, Credencial N° 29.375, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño, tengo 20 años de servicios, se trata de una experticia con el fin de determinar la originalidad y falsedad de vehículo, en este caso es un vehículo clase moto, modelo horse 150, marca keeway, color rojo, placas AH7B71M, tipo paseo, año 2013, serial de carrocería 8123A1K16DM060279, , este serial luego de haber hecho análisis en relación al área de empampado y al alfanumérico de este serial, logro observar que estaba en su estado original ya que pertenece a la planta ensambladora paras este equipo, observó el serial de motor KW162FMJ3673127 luego de una cierta limpieza en are a estampado, el mismo se encuentra en estado origina y no fueron modificados, los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original, se consultó bajo el S.I.I.P.O.L. a fin de determinar cualquier tipo de solicitud el mismo no arrojo ningún tipo de solicitud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Por medio de que realiza la experticia? Por medio de un comunicado o memorándum que se hace por medio del eje de vehículo del estado Aragua. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.VALORACIÓN: Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de las experticias EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0685 de fecha 20-05-2017, estableciendo que realizo peritaje en cumplimiento a memorándum recibido, a los fines de determinar la originalidad y falsedad de un vehículotipo moto, modelo Horse 150 CC, marca Keeway, color de chasis rojo, placas AH7B71M, de tipo paseo, año 2013, serial de carrocería 812A1K16DM060279, dejando constancia que los seriales del vehículo examinado seencontraban en su estado original, perteneciente a la planta ensambladora (Empire Keeway), tanto en serial de carrocería, como en el serial del motor, sin modificación algunas, no arrojando ante el Sistemade Investigación e Información Policial(S.I.I.P.O.L.), solicitud alguna. Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, quepracticó dichaexperticia, a los fines de determinar la autenticidad y falsedadde los seriales del vehiculó tipo moto, los cueles se encontraban en su estado original.Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el técnico, la existencia delvehiculó automotor tipo moto utilizado por la banda organizada y el cual le fue incautado al ciudadano (Ricardo Junior Salcedo Barrios), uno de los presuntos autores y participes del hecho y en contra de quien cursa orden de captura. 3) DECLARACIÓN DELTECNICODETECTIVE AGREGADO YIMBER SARMIENTO,titularde la Cedula de Identidad N° V-21.204.087, CREDENCIAL N° 43300, teléfono 0424-380.40.21 adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Camatagua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dos (02) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de lINSPECCION TECNICA POLICIAL N°1005, de fecha 08 de mayo de 2017, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la Pieza Uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…sobre un acta de inspección técnica policía a la 3 hora de la tarde av. principal las delicias sector Andrés Bello el lugar era una lugar de sito abierto iluminación natural av. Asfaltada para el tránsito vehicular se observa la fachada principal del edificio galvadon con portón corredizo de color negro se observa el local comercial ofimania de los lados se observa edificios y locales comerciales se realizó búsqueda de evidencias, es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTA QUE REALIZAR. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿Solo fue esa tu actuación? Si. Es todo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿Fuiste como técnico o como investigador? Como técnico. Es todo…”VALORACIÓN: Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de las experticias INSPECCION TECNICA N°1005 de fecha 08-05-2017, manifestando que fue una inspección en horas de la tarde, practicada en la zona de la Avenida Las Delicias, Sector Andrés Bello, describiendo el mismo como un lugar con buena iluminación natural, con su respectiva avenida constante de asfalto para la buena circulación vehicular, observando de igual forma, un edificio con un portón corredizo de color negro, y al lado se observó un local comercial denominado “Ofimania”, además de diversos establecimientos comerciales, los cuales fueron inspeccionados en la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico. De las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario que fue el técnico encargado de la práctica de la inspección en cumplimiento al memorando que recibió. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, el lugarexacto donde se llevó a cabo el secuestrado de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, en fecha de 06 de mayo de 2017. 4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTECARLOS PAZ,titularde la Cedula de Identidad N° V-22.210.550, CREDENCIAL N° 36205, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Base contra extorsión Maracay, Estado Aragua,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha trece (13) de Abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido delINSPECCION TECNICA N° 1005, de fecha 08 de mayo de 2017, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la Pieza Uno del expediente,ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2017, inserta desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Pieza Uno del expedientey el ACTA DE APREHENSION, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…buenas tardes a todos, lo primero es una inspección donde nos trasladamos al lugar, fuimos a prestar apoyo en el sitio de los hechos que fue en las delicias, donde ocurrieron los hechos del secuestro, es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTA QUE REALIZAR. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿indico usted que fue de apoyo? Si. ¿cómo es eso de apoyo? Va para al sitio con el técnico a decir que van a fijar y notros la investigación, ES TODO. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿en relación a lo que manifestó, del acompañamiento del técnico que logro determinar, que evidencia incautaron? Se apreció en el lugar donde fue el secuestro, se hace el montaje fotográfico. ¿Determinaron la localización de algún testigo? No porque eso fue de noche…”.“…buenas tardes esta acta de investigación, se recibe las direcciones de unos números abonado, y se dan las direcciones de esos números, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué resalta en esas direcciones? Son par de telefonías, solo hice las diligencias, la exactitud la da el experto, yo solo suscribo lo que dicen. ES TODO. NO MÁS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿tu realizas las diligencias a realizar que te mandaron a realizar? Unas direcciones de movistar, Digitel y Movilnet y los números a bordo. ¿Qué números eran? 04243670550 de movistar 04243563256, 04243575843 Movilnet 04165563247, 04165439777, 04165439737, 04165439777 y Digitel 04128645834 eso eran los números. ¿en esa investigación que realizo no logro individualizar a quien le pertenecía? Si claro. Es todo NO MÁS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene preguntas que realizar. Es todo…”
“…en relación a esta acta de aprehensión para ese momento, nos lleva al sitio un ciudadano aprehendido, quien nos indica de una casa nos trasladamos al lugar y nos indica donde estaba el secuestrado, llegando a la casa de Santa Rita, en uno de los cuartos estaba un sujeto armado, se origina un intercambio de disparo, se corrobora dónde estaba la víctima, y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Investigación al apoyo. ¿Cómo es eso? En la oficina, si el caso es de alguien y asigna a un grupo para apoyarlos en las diligencias. ¿el día de la aprehensión que hiciste? Estar en la comisión como investigador. ¿realizaste tu aprehensión? A un ciudadano. ¿cuántas personas aprehendieron en el sitio? 02, y una muchacha que estaba embarazada. ¿en el sitio de la aprehensión rescataron a la victima? Si claro. ¿nos indica los datos de los funcionarios, Andrés Gonzales, Henry coll, Freddy chacón, Pérez, Carlos Calatayud, Henry, Jonathan Barrionuevo, Wilson niño, diego irigoye, leidibert Villanueva, Guillermo Peñalver, Ricardo riera, adrián lloverá, Jesús Abreu y Fabián vallejo?, base de secuestro Carabobo, Henry en jefe de secuestro de Aragua, Freddy chacón en la coordinación de droga Aragua, sector 9, Orlando bastidas, esta de feje de secuestro de Aragua, Carlos Guevara, él está en discapacidad, yohan Pérez está en la guaira en la dirección de droga, Carlos Calatayud esta en secuestro Aragua con Henry, Jonathan Barrionuevo en secuestro Aragua, Wilson niño en secuestro Carabobo, diego irigoye se fue del país, leidibert Villanueva esta en región Aragua, Guillermo Peñalver se fue del país, Ricardo riera está adscrito extorsión Aragua, adrián lloverá se fue del país, Jesús Abreu está en la delegación municipal de Cagua, Fabián vallejo se fue del país, Oswaldo peñón se encuentra en falcón.es todo. NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿Cuántas personas resultaron aprendidas en total? 1 sola persona embarazada y la que neutralice. ¿al momento que llegan al lugar y el muchacho que estaba aprehendido? Él nos contó y dijo que estaba en santa Rita una persona secuestrada. ¿Qué paso cuando llegaron a la casa? Observamos la casa y estaba un cuidador armado y hubo un enfrentamiento. ¿al momento que llegan en santa Rita, solo había una sola persona cuidando a la víctima? El señor y una mujer. ¿el cuidador que paso con él? Murió por el enfrentamiento. Es todo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿su función era de? Investigador. ¿Qué observo en el sitio? Dos personas nada más. ¿Qué otras diligencias practicaron y las persona que estaban que paso? La mujer embarazada se llevó y al que nos dijo dónde estaba la casa. Es todo…”
VALORACIÓN: De la deposición del ciudadano Carlos Paz,en su condición de Funcionario Actuante (Investigador), establecióque,en cuanto a su participación en la Inspección Técnica, se trasladó al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo la Avenida lasDelicias, Sector Andrés Bello, frente al Edificio Gallis II, Maracay, estado Aragua. Dejando constancia a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, que suparticipación en cuanto a la práctica de dicho peritaje fue brindar apoyo a la comisión que llevaba el caso, vivienda que quedó fijadamediante montaje fotográfico, no recabando para el momentoalguna evidencia de interés criminalístico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobado el lugar y especifico donde ocurrió el secuestro del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla en fecha de 06 de mayo de 2017. En la misma fecha, el precitado funcionario defendió el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2017, en la cual tuvo participación, estableciendo querecibió información de abonados telefónicos, para determinar las direcciones geográficas de los números peritados con el objetivo de la ubicación de la víctima. Señalando a preguntas formuladas por las partes que se recabo información de un total de siete (07) abonados telefónicos, siendo tres (03) de la empresa de telecomunicaciones Movistar (0424-3670550, 0424-3563256 y 0424-3575843), tres (03) de la empresa Movilnet (0416-5563247, 0416-5439777 y0416-5439737) y uno (01) por parte de la Empresa de comunicaciones Digitel (0412-8645834), pudiendo individualizar a quien pertenecía cada númerotelefónico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, información e identificación de los usuarios a quienes pertenecían los abonados telefónicos involucrados. Concluyendo con la deposición del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2017, que fue una actuación en la cual se aprehendió a un ciudadano, quien aporto información acerca de la ubicación de una persona secuestrada en la zona de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, lugar donde se trasladó la comisión, encontrando la una vivienda señalada,en cuyo interior se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego, lo que genero un enfrentamiento entre la comisión resultando fallecido el ciudadano,dejando constancia que ingreso a la residencia en conjunto con la comisión,donde fue encontrada la víctima con vida, siendo este el ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla. En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes, el funcionario expreso que su función fue de Investigador, cumpliendo con el apoyo en las diligencias pertinentes al caso, y para el momento de los hechos formo parte de la comisión que se encargó delaliberación de la víctima. Dejando constancia que producto del intercambio de disparos, perdió la vida uno de los captores.Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dejo establecido el funcionario Carlos Paz, el sitio del suceso donde fue secuestrada la victima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla y las circunstancias en cómo se produjosu liberación una vez realizadas las pesquisas de telefonía, las cuales es la que guían a la comisión al lugar del cautiverio. 5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JONATHAN BARRIONUEVO, titular de la cedula de identidad 19.130.897, credencial N° 36200 adscrito a la Base De Secuestros Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de laACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:“…En relación al acta de investigación penal se trata de una investigación del año 2017 en la localidad del estado Aragua fue interceptado en las adyacencias de ofimania por denuncia de los familiares por información suministrada por uno de los sujetos nos informa que se encontraba en la localidad de Santa Rita nos trasladamos a l lugar y lo aprendimos junto a barrios y nos manifiesta que la residencia de la ciudadana se encontraba el joven y nos dice que debíamos actuar con cautela porque formaban parte del tren de Aragua y que si nos veían podían matar a la víctima barrio 18 de mayo casa n 104 del municipio Linares Alcántara era donde está la victima tuvimos un intercambio de disparos con el que tenía en cautiverio a la víctima también se encontraban 3 femeninas que también fueron aprendidas, en relación a la inspección en el edificio Galli 2 era donde residía la víctima y se deja constancia que era la residencia de la víctima donde fue interceptado”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuál fue su actuación? Realizar la inspección de la vivienda y acompaña ¿estuvo presente en el rescate? Si ¿Dónde? En una vivienda ¿en qué parte de la vivienda? en la parte de atrás en un cuarto ¿se encontraban personas? Si ¿Cuántas? La hermana ¿reconoce a la presente en sala? Si la mama ¿tiene conocimiento si le tomaron entrevista? Si ¿Qué indicó? Manifestó que la mama le suministraba alimentos ¿la mama es la presente en sala? Si positivo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuántas personas aprendidas? antes del rescate 2 ciudadanos más las personas en el lugar del cautiverio en total 5 ¿en qué lugar fueron aprehendidos? En santa Rita ¿específicamente en dónde? El primer ciudadano santa Rita casa 110 el segundo ciudadano en el barrio 5 de julio casa 231 y la tercera dirección fue sector barrio en el lugar donde se rescató a la víctima ¿Qué estaba haciendo la ciudadana hoy presente? Estaba en su habitación ¿que se encontraba haciendo? Estaban corriendo dentro de la residencia ¿al momento del intercambio de disparos que sucede? Cae abatido el ciudadano que mantenía secuestrado a la víctima ¿tenían testigos? Era de madrugada y por la hora no ¿Cuántas femeninas aprendieron? La madre, la esposa del occiso la hermana ¿Qué se encontraba realizando? Estaban corriendo estaban nerviosas. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿en qué orden se trasladó la comisión y a quienes aprenden primero en relación a los masculinos? Primero detenemos a laos masculinos quienes nos indican el sitio del cautiverio ¿Cuándo llegan al sector 18 de mayo como determinan el vinculo de las femeninas? Fue la persona que le hizo frente a la comisión y se logra hablar con la ciudadana presente y se identifican estaba una persona embarazada esposa del occiso ¿las femeninas se encontraban dentro de la vivienda? Si ¿la victima le manifestó que participación tuvieron las femeninas con los hechos? La ciudadana presente le suministraba los alimentos ¿en relación a la hermana del occiso? No ¿y a la persona embarazada? Manifestó que se acercaban mujeres a ofrecerle agua y comida ¿y en relación a los masculinos cual fue su participación? Eran de allí y los conocían por los sobrenombres, pero no dicen que no tenían trato ¿a qué hora se traslada la comisión al lugar? 12:50 ¿la fecha fue en el mes de mayo ¿de que año? 2017 ¿se encontraba la comisión cuando llegaron moradores del sector? No ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Aproximadamente 12 ¿en cuantas unidades? 3 unidades ¿estaban identificadas? Si ¿se encontraba algún cuerpo de Poyo? No ¿Quién era el jefe de a comisión? Andrés González. ¿me puede indicar es estatus de Oswaldo Piñones? El renuncio ¿Andrés González? Labora en Carabobo ¿José Abreu? en caña de azúcar en caracas división de secuestro en el hatillo ¿Freddy Chacón? En Carabobo delegación ¿Fabian Gallego? Renuncio y está fuera del país ¿Carlos Guevara? Ya no está ¿Johan Pérez? Estaba laborando en caracas ¿Carlos Calatayud? En caracas secuestro ¿Wilson Niño? En caracas ¿Villanueva Ricardo Riera en Nirgua Yaracuy ¿adrián llover? Renuncio ¿diego Irigoyen? Renuncio. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR VALORACIÓN: De lo declarado por el funcionario actuante Jonathan Barrio Nuevo, dejo constancia según su verbatum, que se trató de una investigación realizada en el año 2017 producto de una denuncia, cuando un ciudadano que se proponía llegar a su residencia fue secuestrado por ciertos sujetos desconocidos, donde luego de recibir un ápice de información, que involucraba la presencia de un ciudadano que presuntamente estaba involucrado en el hecho investigado, y cual podía ser ubicado en la zona de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se trasladó la comisión siendo ubicado el sujeto, quien suministro información del lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima, por lo que, la comisión se trasladó alBarrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara, donde fueron recibidos con disparosdesenfundados de arma de fuego por parte de los sujetos que se encontraban en la vivienda, siendo herido uno de la captores donde posterior a su traslado a un centro asistencial fallece, ingresando la comisión al lugar, quedando aprehendidos a tres (03)sujetos, entre los cuales las ciudadanas femeninas y fue liberada la víctima, quien se encontraba en el interior de la vivienda. En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, el funcionariodejo establecido que su actuación fue acompañar a la comisión en la liberación de la víctima, como también, la práctica de la inspección del lugar donde se encontraba el ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla en cautiverio, señalando que dentro de las personas que se encontraban en el lugar era la madre de uno de los sujetos de la banda organizada, de la misma forma, el funcionario indico que la ciudadana Luz Marina Umbría si estaba presente y era la encargada de suministrarle los alimentos a la víctima los días que se encontraba allí. Por otra parte, indico que el primer ciudadano aprehendido fue en la zona de Santa Rita,Casa N° 110, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, el segundo ciudadano en el Barrio 5 de julio, Casa N° 231, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua y los últimos ciudadanos, se aprehendieron en el sitio donde ocurrieron los hechos. De la misma forma, estableció el actuante que la comisión policial estuvo conformada por aproximadamente doce (12) funcionarios, quienes se trasladaron en tres (03) unidades, a cargo del jefe de la comisión el funcionario AndrésGonzález. Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuantose trató de uno de los funcionarios a cargo de laliberación de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, en las constancias de modo, tiempo y lugar establecidas. 6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LEYDIBETH JANETXY VILLANUEVA ROLIS, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha once (11) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es LEYDIBETH JANETXY VILLANUEVA ROLIS, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, tengo 13 años de servicio, me encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, de acuerdo al procedimiento del 20 de mayo, se reporta en la delegación de Maracay, el secuestro de unas personas de una carnicería, se recibe llamada telefónica del 0800 donde una persona identificada como vecinal de santa Rita donde indican que tiene conocimiento de un secuestro en el sector, aportando una dirección donde podían ubicarse dos de los sujetos involucrados, se verifica en la delegación en referencia a la denuncia verificando que anteriormente se colocó una denuncia, se activa comisión hacia el sitio en búsqueda de los sujetos, cuando se procede a ir a la primera casa en santa Rita, estaba un sujeto que después de tocar la puerta se identifica como uno de los sujetos, estaba lalo y junior, mi participación como tal es después que los funcionarios al mando de la comisión verifican la identidad del sujeto nos indican la otra dirección donde esta junior, procedimos a revisar la otra cosa, de igual forma visitamos otra propiedad donde estaba un sujeto armado en la ventana y no quiso abrir la puerta, la comisión con medidas ingresar a la residencia, una vez allí se ubica a la persona con actitud agresiva, de igual forma estábamos en la residencia que unas mujeres, mi participación es la revisión corporal de ellas, una tenía un teléfono celular a las otras dos no se le incauto nada, por lo cual una de ellos manifestó ser la madre del sujeto de la última residencia la cual portaba un arma de fuego y posteriormente fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del despacho, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Nombre y rango? 13 años, mi nombre es Leydibeth Villanueva, estoy como experto administrativo. ¿Su participación cual fue? La revisión de las mujeres que estaban allá. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Estaba la victima? En la última vivienda no recuerdo. ¿Dónde hace la aprehensión de la ciudadana? En la última vivienda, estaba un sujeto que portaba arma de fuego que estaba con actitud agresiva los funcionarios neutralizan a la persona y se ubican a las femeninas y me llaman a mí. ¿Ingresa posterior? Si. ¿Cuánto tiempo? Cuando me hacen llamado. ¿Sector y hora? Santa Rita, pero no recuerdo la hora. ¿Día o noche? De noche. ¿Cuántas femeninas aprehendiste ese día? 3. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué fecha suceden los hechos? 20 de mayo de 2017. ¿Manifestó que alguien realiza una llamada? Si, se identificó como parte del consejo vecinal de parte de santa Rita y que se tenía conocimiento de un hecho en la zona. ¿Se trasladó al procedimiento? Si. ¿Cuántas casa visitó? 3. ¿En cuál de las casas estaba mi defendida? En la última. ¿Estaba la victima? No recuerdo ahorita, cuando nosotros llegamos yo me quedo afuera de resguardo y entré cuando iba a hacer la inspección corporal a la femenina. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Una llamada inicial a través del 0800 y posteriormente se verifica que días anteriores, una semana antes, había sido formulada una denuncia ante Maracay. ¿Esa denuncia fue interpuesta por quién? No recuerdo. ¿Ustedes verifican la información y que realizan? Después de verificada la información y las direcciones se procede a visitar el sector. ¿Cuántas direcciones aportaron y quién? Una dirección para santa Rita que la aporta quien llama y en el sitio que se logra ubicar a una de las personas creo que lalo indica la otra dirección dónde estaba junior y se procede a visitar la misma. ¿Cuándo llegan a la primera dirección que localizan? Para el momento solo estaba si mal no recuerdo Lalo ce que no había más nadie. ¿La víctima estaba presente? En esa casa no y no recuerdo donde fue, mi posición era estar afuera en resguardo, ya cada quien tiene una posición al momento de ingresar, las dos primeras cada me quede afuera con resguardo en el último ingreso por el llamado de las 3 femeninas que estaban, había un teléfono y un arma de fuego, una vez con eso me indican que las lleve a la unidad ¿En esas tres direcciones localizaron la víctima en algún momento? No recuerdo. ¿A quién usted que hizo la inspección localiza el teléfono celular? A la madre del muchacho que se encontraba portando el arma. ¿Era el mismo que se encontraba en la vivienda? Si. ¿Recuera nombre o apodo? No. ¿Cómo llegan a la tercera vivienda? La primera es por llamada, de allí la persona que estaba allá indica la otra dirección y al estar allí es que después se llega allá pero no tengo conocimiento como fue. ¿Aparte de usted había otra femenina? No, la única era yo. ¿Recuerdas los funcionarios del procedimiento? Jefe Orlando Bastidas, Henrry, Jonathan Barriosnuevos, Andrés González, Peñon, y creo que Ricardo Riera y no recuerdo, sé que había más. ¿Cuántas unidades se trasladan? 3 unidades creo. ¿Cuál fue el resultado del procedimiento? La aprensión de las tres femeninas, creo que 3 masculinos, se colecto un arma de fuego allí, el teléfono celular. ¿Recuerdas una de las femenina estaba embarazada? No me acuerdo. ¿Qué le indica la persona que denuncia por el 0800, en virtud de que se traslada la comisión? El objetivo eran encontrar a los sujetos que cometieron el hecho punible. ¿Qué hecho punible? Una extorsión y secuestro porque estaban pidiendo dinero. ¿Cuántas personas tenía conocimiento? Una sola víctima, propietario de una carnicería. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. VALORACIÓN: De la declaración de la funcionaria actuante Leydibeth Janetxy Villanueva Rolis, se ratifica que en fecha veinte (20) de mayo de 2017se practicó un procedimiento,donde luego de recibió una llamada de parte de un ciudadano a la línea telefónica “0-800-SECUESTRO”, en la cual informoque pertenecía a la junta vecinal en la zona de Santa Rita manifestando que tenía conocimiento de un hecho delictivo sucedido en la zona, lo que conllevo a la verificación de la información, dando como resultado que la misma se relacionaba con el secuestro denunciado, lo que géneroque se constituyera la comisión policial en búsqueda de los sujetos señalados mediante el enlace telefónico, trasladándose la comisión a la primera dirección, encontrándose con un sujeto que le indico otra dirección que suponía era la vivienda donde se encontraba la víctima del secuestro,lugar donde efectivamente aborda la comisión, la cual es recibida poruna sujeto que se encontraba en el interior de la casa, quien bajo una actitud agresiva se negó a abrir el lugar, lo que dio pie a los funcionarios gestionaran sus medidas para el ingreso, siendo estas efectivas y luego de haber asegurado la zona, ingresó la comisión a la viviendadonde la funcionaria procede a la inspección corporal de las tres (03) ciudadanas femeninas, entre ellas una era la madre de los captores quien portaba un arma de fuego; colectando un teléfono celular y las otras dos ciudadanas ningún material de interés criminalística, procediendo a practicar laaprehensión. En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria señalo, que fue un procedimiento realizado en horas de la noche en la zona de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, añadiendoque al ingresar al lugar pudieron liberar a la víctima en la última dirección referida por uno de los sujetos involucrados, describiendo la misma como un espacio amplio con varias viviendas,donde fue practicada la aprehensión de las tres ciudadanas femeninas, indicando que gracias a la información del sujeto que sostuvo llamada telefónica con la institución policial fue posible conseguir las direcciones y el paradero de los sujetos “Lalo” y “Junior” que fueron los que facilitaron la dirección del lugar que se encontraba la víctima y su posterior rescate.
Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la funcionaria a cargo de practicar las aprehensiones de las tres (03) ciudadanas femeninas en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, lugar donde fue liberada la víctima. 7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS ALBERTO ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-21.202.189, Credencial N° 36.739 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Caña de Azúcar, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es JESUS ALBERTO ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-21.202.189, Credencial N° 36.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Caña de Azúcar, tengo 11 años de servicio, en esta oportunidad estábamos trabajando un secuestro y luego de pesquisa se va a una dirección en santa Rita, luego de que fuimos a esa dirección ahí logramos la detención de un ciudadano con un vehículo tipo moto, este ciudadanos nos dirige as otra dirección donde encontramos a la víctima en cautiverio hubo un enfrentamiento, se escucharon las detonaciones lo que pasa es que unos funcionarios estábamos de resguardo del sitio y otros enyr4aron a la vivienda a rescatar a la víctima, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuál es su participación? De apoyo porque en ese momento estaba base Guárico y base Aragua, nosotros de Guárico prestábamos apoyo. ¿Qué realizan prestando apoyo? Resguardar el sitio y las evidencias. ¿Logro observar si se recuperó la víctima? Fue rescatada. ¿Logró observar usted donde estaba? Yo estaba en la vía la sacaron de la vivienda. ¿a que hora fuer? Como a las 5 de la mañana. ¿Hubo aprehensión? Si, de un ciudadano y unas personas que estaban dentro de la casa. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su participación? De apoyo. ¿Cuándo habla de apoyo, que realiza? Los investigadores son los que ingresan a la vivienda, nosotros resguardamos perímetro. ¿Quiénes llevan la investigación? Los jefes de base Maracay, Andrés Rosales, Chacón. ¿Hablas de dos direcciones, cual es la primera? No me la se exactamente. ¿Pero si recuerdas por que llegan allí? Si voy no recuerdo, solo se que fuimos a dos sitios y cuando fuimos al segundo sitio es que conseguimos a las personas. ¿Cuántas personas había? En cautiverio uno, y adentro un chamo que se enfrento y como 2 o 3 mujeres. ¿Cuántos funcionarios estaban allí? Todos, el grupo era de 17 o 18 funcionarios, en las 2 bases unidas. ¿Recuerdas si hubo aprehensión de allí del sitio? Si claro, en el primer sitio una persona y en el segundo otra persona. ¿Cuántas personas fueron? No recuerdo. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Tu hablas de dos sitios, en el primer sitio aprehenden a un masculino o femenino? Masculino. ¿En el segundo fueron masculinos o femeninas? Solo femeninas porque el enfrentamiento fue con un masculino. ¿Cuántas femeninas? No le sé decir, había 2 o 3 personas femeninas. ¿En ese segundo sitio es donde estaba la víctima en cautiverio? Si. ¿Recuerdas que esas 3 personas femeninas había alguna embarazada? No recuerdo. ¿Por medio de quién obtiene esa información de que se encontraba allí una presunta persona en cautiverio? Los funcionarios que llevaban la investigación son quien puede decirlo. ¿En qué momento los llaman como apoyo? Antes, como una hora antes, se trasladan con reserva y ellos no dicen. ¿Ustedes llegaron después de la comisión o ambas llegaron en conjuntos? Llegamos en conjuntos para el caso. ¿Llegaste a tener una información de cuánto tiempo tenía la víctima en cautiverio? No. ¿En ese momento la victima manifestó algo? La victima en ese caso solo se puso a llorar. ¿La víctima era menor de edad o adulto? Era mayor de edad, la edad no sé. ¿Se encontraba algún familiar con la comisión? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR VALORACIÓN: De la declaración del funcionario actuante Jesús Alberto Abreu Ortega, se desprende que fue partícipe de un procedimiento llevado a cabo por un secuestro, donde obtenidas las pesquisas de rigorse trasladó la comisión hasta una primera dirección deSector Santa Rita, dopnde se logra la detención de un ciudadano que portaba un vehículo tipo moto, el cual según las investigaciones era participe en el hecho, quien aporto información a la comisión, luego arribando a otra dirección, en la misma zona, siendo este el lugar específicodonde se encontraban la otra parte del grupode secuestradores, que al verse increpados por la presencia policial, se generó un enfrentamiento con armas de fuego terminando con la neutralización de uno de los delincuentes y el liberación de la víctima. A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que su función fue servir de apoyo a la comisión resguardando el sitio,ya que prestaba servicios para la Base Contra el Secuestro de Guárico, arguyendo que losfuncionarios investigadores fueron los que ingresaron en la vivienda, y el grupo de apoyo se encargó del resguardo perimetral, trabajando de la mano con los jefes de Aragua, los funcionarios AndrésGonzález, conformando una comisión de aproximadamente 17 funcionarios, donde termino con la aprehensión de un masculino y entre 2 o 3 femeninas, Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible. 8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ORLANDO JOSE BASTIDAS HERRERAtitular de la cedula de identidad V-16.115.910, Credencial N° 27.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Eje contra secuestros Aragua-Guárico, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es ORLANDO JOSE BASTIDAS HERRERA, titular de la cedula de identidad V-16.115.910, Credencial N° 27.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Eje contra secuestros Aragua- Guárico, tengo 20 años de servicios, lo que pude observar en acta fue en el año 2017, la oficina se dividía en dos, Aragua y Guárico, yo trabajaba en Guárico, llevando una investigación en la oficina de Aragua por el secuestro de un ciudadano, luego de realizar el trabajo previo de pesquisas se recibe una llamada por medio del 850, se concreta con oficinas pertinentes, se realiza las pesquisas y el jefe nos solicita a nosotros que conformamos comisión a fin de acompañar, se hace aprehensión de 2 ciudadanos, uno porque ya había sido nombrado por una persona por llanada, esa persona nos indica de otro nombre y nos indica otra residencia, nos trasladamos y estaba una moto, esta persona accede a dar información del paradero de donde estaba la víctima y nos indica una residencia cerca, fuimos y observamos una silueta de una persona, se asoma y tenia un objeto en la mano, debido al proceso de la victima que estaba en cautiverio y como indicaban que la iban a matar, ingresamos a la residencia, se enfrentó a la persona de la casa, en eso estaba yo, hicieron los llamados correspondiente, se trataba de aperdigar al ciudadano siendo imposible, tuvimos que utilizar al individuo que usaba arma de fuego, lo trasladamos al hospital, luego de hacer el recorrido se ubicaron 3 personas más en una de las habitaciones de la vivienda, fueron verificadas y chequeadas las mismas, y posteriormente estaba la victima siendo rescatada y aprehender a las personas que estaban en la residencia más los 2 individuos que estaban ya aprehendidos y nos trasladamos a la oficina, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿A qué hora se realiza el procedimiento? Horas nocturnas. ¿Se recupero a la víctima? Si. ¿Hubo aprehendidos? Si, unas personas, en el acta dice que según había 3 personas de sexo femenino que estaban en la residencia. ¿Cuál fue su participación? Ingrese a la residencia donde estaba la víctima y neutralice a la persona que portaba el arma. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su participación? Comencé con prestar apoyo a la comisión, en el proceso llegamos y se detuvieron a 2 personas que nos llevan a una tercera vivienda y se entró a la residencia y se tuvo enfrentamiento. ¿Cuál fue el primer lugar? La primera es la que nos indique hay otra persona que sabe dónde estaba la víctima, la segunda persona nos dice dónde está la víctima, y la última esta la víctima. ¿En la ultima rescatan a la víctima? Si. ¿Cuántos había allí? 1 que murió en el enfrentamiento y otros 3 estaban allí. ¿Sexo? El fallecido hombre y los demás femeninos. ¿Cuántos funcionarios fueron? 12. ¿En qué residencia fue encontrada la victima? En la última residencia. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Dentro de esas 3 personas de sexo femenino estaba embarazada? No recuerdo. ¿Cuál se las residencias encuentran a sujeto con la moto? En la segunda residencia que visitamos. ¿En total cuantos detenidos fueron? Existieron 5 detenidos más la persona neutralizada. ¿Usted manifestó que ingreso a la vivienda, fue quien encontró a la víctima? No, yo estaba terminando de despejar los faltantes por el enfrentamiento y parte del grupo busco a la víctima. ¿Qué funcionario encontró la víctima? No recuerdo el nombre. ¿La victima manifestó algo de sus secuestradores? Que se reunían y que en ese tiempo escuchaba voces de mujeres, que nunca salió de allí. ¿Le manifestó quienes le sustentaban el alimento? No recuerdo, nosotros fuimos de apoyo y solo se escucharon versiones, pero que fueron atendidos por el delincuente y que le fue atendido, pero no se quien le daba los alimentos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS …” VALORACIÓN: En lo que respecta a la declaración del funcionario Orlando José Bastidas Herrera, ratifico que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en el año 2017, oportunidad en la cual la Base de Secuestro se encontraba dividida en dos, Aragua-Guárico, encontrándose adscrito al Eje Guárico, procedimiento que se llevó a cabo en virtud de una investigación que se seguía por el secuestro de un ciudadano, indicando que se recibió una llamada a través de la línea (0-800-SECUESTRO), por parte de un ciudadano que relataba información pertinente al secuestro, por lo que, realizandolas pesquitas necesarias se conformó una comisión hasta la dirección aportada por medio de la llamada telefónica,la cual refería la ubicación de uno de los sujetos participe en el hecho delictivo, lugar donde se trasladó la comisión donde fue aprehendido un sujeto quien aporto la ubicación de otro sujeto al cual le fue incautado un vehículo tipo moto, siendo este último ciudadano el que suministro el sitio exacto donde se encontraba secuestrado la víctima y demás sujetos participes del hecho delictivo, abordando la comisión al lugar indicado, encontrando como escenario que uno de los captores atacara la comisión, por lo que se procedió a actuar, siendo infructuosa una mediación con el sujeto captor, lo que genero un intercambio de disparos dejando como resultado al ciudadano herido y trasladado al hospital central donde luego fallece, finalizando con el rescate de la víctimay la aprehensión de tres (03) ciudadanas femeninas que se encontraba en la vivienda para ese preciso instante. Ratificando el funcionario que el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada, por una comisión conformada entre un aproximado de doce (12) funcionarios, siendo su participación específica el ingreso a la vivienda y neutralizar a la persona que portaba el arma de fuego,señalando que en su totalidad para el momento en que se produjo el enfrentamiento estaban 4 personas, un ciudadano con el arma de fuego fallecido y tres ciudadanas femeninas, quedando aprehendidos cinco (05) ciudadanos, 2 masculinos y 3 femeninas, manifestando que sostuvo coloquio con la víctima quien le indico que el grupo que lo tenía secuestrado pertenecían a una banda organizada que recibía órdenes, según lo escuchado en las reuniones y conversaciones que sostenían durante el tiempo que estuvo en cautiverio. Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible. 9) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE HENRY HEATCHCLIFF COLL NAVARRO,titular de la cedula de identidad V-15.055.940, Credencial N° 30.090 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (11) de abril de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es HENRY HEATCHCLIFF COLL NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.055.940, Credencial N° 30.090 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, tengo 19 años de servicio, soy jefe de investigación a nivel nacional y para el momento de los hechos era jefe de Guárico, en el mes de mayo de 2017 me desempeñaba cono jefe de Guárico de secuestro, se origina un caso con una victima comerciante del estado Aragua, se hacen las investigaciones pertinentes con el estado Aragua y solicitan el apoyo táctico de Guárico, ya que trabajábamos todos los casos por la cantidad, los funcionarios que hacían el trabajo telefónico y tecnológico determinamos a unas personas que había que localizar, fuimos en búsqueda de los titulares del teléfonos, se ubica primero un ciudadano y luego otro y de allí nos conlleva a otra residencia, luego se toman las posiciones tácticas, se hace llamado al dueño del inmueble, se apersona un ciudadano de tez moreno, delgado, alto y portaba un arma de fuego, se introduce a la vivienda con las herramientas necesarias y con la seguridad del caso hay un intercambio del disparo, resulta herido el ciudadano y otros funcionarios, estaba la victima allí, se llama a la técnica, se trasladan a las personas al despacho y se continua con el trabajo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuántas personas resultan aprehendidos? 2 masculinos y 3 femeninas mas la persona que confronta comisión. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? Estaban en el lugar del cautiverio de la víctima, lo cuidaban y daba alimentación con el otro ciudadano. ¿Esa persona era familiar? Si, con uno de ellos que resulta lesionadas. ¿Cuántos días duro en cautiverio la victima? No recuerdo bien, pero fueron varios días. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su función? Fui en labores de apoyo a la investigación a fin de operaciones tácticas, la participación de los involucrados e intervenir en el lugar del cautiverio. ¿Entro al lugar de los hechos? Si. ¿Dónde fue aprehendidas las personas? En una de las habitaciones de la residencia. ¿Quiénes? 3 femeninas mientras que el agresor estaba en movimiento y en una habitación también estaba la victima en cautiverio. ¿Cuándo realizan el procedimiento lograron ubicar testigos del procedimiento? Si usted noto el relato cuando ingresamos a la residencia había alguien con arma de fuego y al tener las vidas de nosotros en riesgo no podemos someter a un testigo. ¿Al finalizar el intercambio de disparos alguien observo eso? Era un lugar popular y eran horas de la noche, nadie salió y se quedaron en su casa hicimos el procedimiento y sabíamos que eran miembros de banda organizada, el lugar no era seguro hasta que lo abandonamos. ¿Qué objetos de interés criminalístico incautaron? Teléfonos celulares vinculados a lo hechos, el arma de fuego del agresor que nos disparó y otras evidencias que no recuerdo. ¿Recuerda usted a que persona le incautaron los teléfonos? Si, mi compañero Andrés González dará detalles de ello, sin embargo, fue colectado teléfonos vinculados de ello dentro de la residencia. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Específicamente quien realiza la detención de los ciudadanos? Estábamos todos los actuantes plasmados en acta. ¿Quién realiza la detención de los 2 masculinos? Todos los funcionarios mencionados en acta para el momento de la detención. ¿Quién entra a la vivienda? Al principio Orlando Bastidas y mi persona, iniciamos debido a la experiencia y el entrenamiento para este tipo. ¿Quién ubica a la víctima? Andrés y otros colegas porque teníamos que tener seguridad del sitio. ¿Dentro de esa ciudadana que realizan la aprehensión donde estaban ellas? En una de las habitaciones del inmueble. ¿La misma de donde estaba la victima? La victima estaba en la parte posterior de la residencia en un cuarto y ella en otras, pero cuando fue abordado decía que había mujeres y hombres. ¿Esa persona que indicó eso recuerda el nombre o apodo? No recuerdo. ¿Llegó la victima a manifestarlo en esa oportunidad? Si, estaba en estado de estrés post traumático, tenía la impresión del temor por los disparos y pensaba que había problemas entre ellos y manifestó después todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN: En lo que respecta a la declaración del funcionario Henry Coll, ratifico su actuación circunscrita en el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2017, estableciendoque para el momento desempeño la función de jefe de la Oficina Contra Secuestro en el estado Guárico, obteniendo conocimiento del caso luego de brindar el apoyo a la Oficina de Aragua, quien llevaba una investigaciónpor el secuestro de un comerciante, el cual se perpetro en la zona de Maracay, estado Aragua, donde luego del análisis telefónico a varios equipos celulares, se determinó la identificación de varios titulares, lo que determino la ubicación de los individuos involucrados en el hecho, ubicando al primer ciudadano, quien suministro la información que permitió localizar a otro individuo, que fue quien condujo al lugar donde se presumía que se encontraba la víctima del secuestro, por lo que, abordo la comisión al lugar, siendo recibidos por un ciudadano quien portaba un arma de fuego, quien arremetió contra de la comisión policial resultando herido,ingresando al interior de la vivienda, para realizar las maniobras de rescate, siendo encontrada a la víctima con vida. Conforme a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario actuante dejo constancia que fueron aprehendidos un total de cinco (05)ciudadanos, entre ellas tres (03) ciudadanas detenidas en el lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima, quienes dentro del grupo estructurado eran las que alimentaban y cuidaban. Por otra parte, indico el funcionario que por la experiencia fue el primero que logro ingresar a la vivienda, y posterior el otro grupo de la comisionen búsqueda de la víctima, en el caso de las femeninas fueron aprehendidas en una habitación, haciendo una incautación de ciertos elementos como teléfonos celulares y el arma de fuego la cual había sido accionado por el sujeto en contra de los funcionarios policiales, siendo aprehendidos todos los sujetos por parte de los funcionarios que conformaron la comisión policial. Dejando establecido que fue su compañero Andrés González quien encontró a la víctima. Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible. 10) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDRES CELESTINO GONZALEZ FERNANDEZ,titular de la cedula de identidad V-14.354.920, Credencial N° 29.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (11) de abril de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es ANDRES CELESTINO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.920, Credencial N° 29.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, tengo 20 años de servicios, el acta se deja constancia de que en fecha 19 de mayo de 2017 se recibe información por parte de base de Aragua de una personas involucradas en un hecho que se investigaba, al realizar control en base de datos por ser un comerciante, yo ordene por comisión se acudiera a las direcciones que se otorgaban donde en un sector de santa Rita del estado Aragua, ubicamos a 2 ciudadanos quienes confirman que estaban involucrados en el secuestro y teniendo conocimiento de la terca residencias de santa Rita siendo recibido por una persona con tiros y la misma resulta herida y fallece, luego se ubica a la persona en cautiverio, siendo rescatado, se aprehenden a las personas que los tenían secuestrada y las cuidadores y los mismos operaban bajo las directrices del tren de Aragua, la banda de topo y el gallo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cómo inicia el procedimiento? Llamada telefónica por una persona involucrada ¿Usted ponen que tipo de delito al caso? Secuestro. ¿Cuánto tiempo pasa la victima en cautiverio? No recuerdo. ¿Fue a través de una liberación o un rescate la liberación? Rescate. ¿Participó en dicho rescate? Si. ¿Qué hizo? Además de dar órdenes, estuve en las aprehensiones, ¿Cuántas personas fueron aprendías? 3 femeninas y 2 masculinos. ¿A qué hora? Horas de la madrugada. ¿Por qué detienen a la femenina? Eran propietarias de la casa, la victima indica que le daban comida, lo golpeaban y se encontraban allí en flagrancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué consiste la investigación? Hicimos llamada telefónica donde deja constancia que dos personas son residencias de santa Rita y realizamos controles y se abre la averiguación y por allí se inicia la investigación. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Cómo se da la aprehensión? En la tercera vivienda, una vez en la misma en la parte posterior estaba la victima amordazada y luego estábamos haciendo la inspección y la aprehensión. ¿Luego de los disparos, habían morados que observaran las aprehensiones? No, por estar en peligro y sin embargo se resguardaron a las personas y a la víctima. ¿Qué elementos de interés criminalístico había? Teléfonos celulares, arma de fuego, las personas que nos lleva al sitio teléfono que estaba involucrado con la investigación, tenia comunicación con el topo. ¿Había 3 mujeres aprehendidas y 2 masculinos? Si. ¿Dónde fueron aprehendidos ellos? En la vivienda luego de rescatar a la persona, todos. ¿5 personas quedan detenidos allí? Si. ¿Alguna de las personas que se encontraban allí presentes estaba en grado de gravidez? Si, una femenina. ¿Qué paso con ella? Desconozco su ubicación. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien expone: “Ciudadana juez, para la próxima audiencia se va a librar citación a los funcionarios WILSON NIÑO y FREDDY CHACON, y en relación al funcionario CARLOS CALATAYUD se encuentra de vacaciones fuera del país en estados unidos, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN: En lo que respecta a la declaración del funcionario actuante AndrésGonzález, donde ratificó el contenido y participación en el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2017, manifestando que su participación luego de recibido la información por parte de la Oficina Contra Secuestro de Aragua, acerca del secuestro de un comerciante, se practicaronlas investigaciones pertinentes, quearrojaron unas direcciones en la zona de Santa Rita, estado Aragua, donde se encontraba uno ciudadanos que tenían relación con el hecho delictivo investigado. Motivo por el cual, se conformóla comisión terminando con la búsqueda efectiva siendo que se pudo localizar a los individuos, donde los sujetos al ser interrogados por los funcionarios policiales manifestaron que efectivamente formaban para del secuestro, y proporcionandola dirección donde se hallaba la víctima en cautiverio, presente la comision en el lugarindicado por uno de los partícipes, la comisión policial fue recibida con disparos por un sujeto que se encontraba en el interior de la vivienda, originándose un enfrentamiento como protocolo de resguardo, terminando con el fallecimiento del sujeto armado por parte de los funcionarios producto del intercambio de disparos, controlado el hecho violento procedió la comisión policial a ingresar a la vivienda, siendo liberadacon vida la víctima, y se practicó la aprehensión de unas ciudadanas femeninas que realizaban labores de cuidadoras, siendo todos pertenecientes a la “Banda del Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua. En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, el funcionario señalo que el inicio del procedimiento fue a través de una llamada por parte de un ciudadano ante las autoridades policiales, lo que genero el despliegue de la comision, siendo su participación dirigir la comision y ordenar las aprehensiones, ratificando que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la madrugada, dejando como total a cinco (05) personas aprehendidas, dos (02) masculinos y tres (03) femeninas, quienes fueron detenidas visto que eran las propietarias del inmueble, y se encargaban de cuidar, alimentar y vigilar a la víctima.
Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible. 11) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARCO ANTONIO MARTINEZ LEAL,titular de la cedula de identidadV-11.106.976, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es Marco Martínez Leal cedula 11.106.976 nacido en Rubio Edo. Táchira habiendo la declaración de cuando fue secuestrado mi hijo en el mes de marzo principios de abril del año 2017 quien estuvo secuestrado durante 14 días, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo? La esposa de mi hijo Angie me lo indico y posteriormente por llamada telefónica de los delincuentes, ¿qué le pidieron para ese momento lo recuerda? 150 millones de bolívares, ¿cuántos días duro su hijo en cautiverio? 14 días, cada cuanto tiempo recibía llamada por parte de los secuestradores? cada 2 dias con uno de por medio a veces uno si y uno no, ¿cancelo algo por el rescate de su hijo? No, ¿como fue la liberación de su hijo? por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿hubo un rescate? Si el jefe del organismo me llamo en la madrugada para informarle que ya estaba con mi hijo el cuial había sido rescatado y luego me lo comunico al teléfono quien al momento me hablo, no más pregunta ciudadana juez, es todo Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Estuvo durante todos los hechos? Si, todos los días estuve en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el ministerio publico quienes me interrogaban y me indicaban como podía hablar con los secuestradores, como debia ser la comunicación, que debia decir, para que se pudiera establecer el rescate de mi hijo, ¿indico usted anteriormente que le estaban solicitando dinero recuerda las voces si eran masculinos o femeninos? masculinos, ¿en todo momento? Si, ¿qué le indicaban? que recogiera el dinero y como no tenia la cantidad me decían que vendiera todo para alcanzar la cifra, ¿conoce a la ciudadana presente en sala? ella llego detenida ese dia con Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ¿como se entera usted de la situación? Por la llamada telefónica de los secuestradores por lo que me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me indicaron que debía esperar 24 horas para interponer la denuncia ¿conoce usted a la ciudadana Celsy Paez Umbria? no, no la conozco. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: usted manifestó ser la persona con la que los secuestradores mantuvieron comunicación, ¿tuvo conocimientos de cuantos eran? Si, aproximadamente 6 personas entre ellas dos mujeres una muchacha y la señora, ¿su hijo le llego a manifestar posteriormente si antes de los hechos estaba siendo seguido o amenazado por alguien? no de hecho los secuestradores en las llamadas que me hicieron me indicaron que me querían secuestrar era a mi pero no podían ya que no manejaba siempre la misma ruta, por lo que mi hijo resulto ser el mas vulnerable, ¿para el momento de los hechos con quien se encontraba su hijo? con su esposa Anggie, ¿le llego a indicar posteriormente como fue secuestrado? Si, ¿le manifestó si en ese lugar donde se encontraba en cautiverio había femeninas? si la esposa de uno de los secuestradores una muchacha joven que lo cuidaba, una señora que le daba comida incluso le ofrecían, licor y drogas. ¿Recuerda en que fecha fue liberado su hijo? Una semana después del día de las madres ¿llego a saber la dirección del cautiverio? no, no llegue nunca a ir al sitio LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN: De la declaración del testigo Marco Antonio Martínez Leal, en su carácter de padre de la víctima, ratifico el dicho de los funcionarios estableciendo que para el año 2017 su hijo de nombre Marco Antonio Martínez Calzadilla, fue víctima de un secuestro que duro aproximadamente catorce (14) días, por parte de un grupo de delincuencia organizada,siendo luego liberado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia a las preguntas formuladas por las partes,que tuvo conocimiento primeramente del hecho por medio de la esposa de su hijo la ciudadana Anggie Mendez, y luego contactado por el grupo delictivo, donde le informaban que tenían a su hijo en cautiverio y para que fueseliberado, debían entregarle la cantidad de 150.000.000,00 Bs millones de bolívares, recibiendo el padre de la víctima llamada vía telefónica por parte de los secuestrados cada día o un día de por medio, con medidas bajo presión para la adquisicióndel monto requerido. Estableciendo además el testigo, que continuamente se trasladaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio Publico, para cumplir las instrucciones del trato a seguir con el grupo hamponil en las continuas llamadas que recibía, quienes de manera constante le exigíanla venta de todos los bienes, con el objetivode alcanzar la cantidad de dinero exigida, señalando que los secuestradores era un grupo conformado de aproximadamente seis (06) ciudadanos, entre ellas, dos mujeres. Arguyendo el testigo, que su hijo había sido secuestrado en virtud que no fue posible secuestrarlo a él, quien de manera constantecambiaba sus rutas de traslado. Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que fue contactada vía telefónicapor el grupo de delincuencia organizada para la entrega del dinero que exigían a cambio de la liberación del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, dejando estableció el modo operandi de los captores; donde posterior a que su hijo fueliberado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo tener conocimiento que las ciudadanas Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria(como integrantes del grupo estructurado de delincuencia organizada) eran quienes cuidaban de su hijo y quienes le suministraban alimento en el lugar donde se encontraba en cautiverio. 12) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGGIE GABRIELA MENDEZ JIMENEZ,titular de la cedula de identidad V-23.627.387, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es ANGGI GABRIELA MENDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-23.627.387, resido en urbanización bosque alto, piso 7, apartamento 02, Maracay estado Aragua, tengo 31 años, soy odontólogo, mi número es 0424-3566236, eran como las 11 de la noche, había terminado de trabajar y nos fuimos a comer a pepitos Gregory y nos fuimos directo a la casa, llegando a la casa íbamos a presionar para entrar el portón y ya estaba el carro atrás, nunca vimos cuando nos siguieron ni nada, se bajaron unos hombres, tenían chaleco, credenciales y estaban armados, manifestaron que eran inteligencia y como dijeron eso mi esposo y yo nos bajamos del carro, de allí lo agarran a él y nos dimos cuenta que era otra cosa, a mí me tenían agarrada pero apartada, a él lo agarraron pero para llevarlo al carro donde ellos estaban, en eso estábamos gritando y cuando lo van a meter en el carro el hace para salirse y le dan por la cabeza con la pistola nos quitaron la cartera, las llaves del carro, me dejaron allí en la deriva porque se llevaron todo, al rato venia bajando un vecino y le pedí ayuda al vecino, no me quería dar ayuda porque no sabía si era verdad lo que yo decía, nosotros vivíamos en Andrés bello, yo le cuento lo que pasó y el me dijo que fuéramos a la quinta a poner la denuncia, le dije que si porque solo quería que me sacara de allí, me atiende un funcionario peor me dijo que en ese departamento no se podía, le pedí ayuda a que me llevara a donde los familiares de mi esposo, fuimos a Piñonal y a san José y le Conte a los familiares, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Lugar, hora y fecha de cuando sucede el suceso? De viernes para sábado, como a las 10, el día 6 del 2017. ¿En que lugar? Urbanización Andrés Bello, edificio Galis. ¿Cuál es el parentesco con la victima? Soy la esposa. ¿Los sujetos se trasladaban en que vehículo? No recuerdo. ¿Cuántos sujetos llego a ver? Me tenía uno a mi y a él como 3. ¿En que vehículo iban ustedes? Fordka o twingo. ¿Los sujetos como estaban vestidos? Tenían chalecos, credenciales y armas largas y el que me sostuvo a mi tenía lentes para leer. ¿Recuerda si ellos llegaron a nombrarse por apodo? No. ¿Cómo se identifican ellos? Inteligencia. ¿Cuánto fue el monto exigido por los raptores? Eso fue directo con los papás. ¿Cuánto tiempo duro en cautiverio? 14 días. ¿llegaron a cancelar alguna suma de dinero? Creo que no. ¿Ante cual organismo hacen denuncia? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de caña de azúcar. ¿Quién hace denuncia? A mi me llevan porque estaba con él, me llevaron a una comisaría a Piñonal y luego a caña de azúcar. ¿Qué pertenencias le despojan a marcos y a su persona? Teléfono, llaves del carro, la cartera, llaves de la casa. ¿Cuántos teléfonos? 2. ¿Fueron devueltos a la víctima? No. ¿La victima fue objeto de lesión física? Creo que no. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿A qué hora suceden los hechos? Como a las 10. ¿Ustedes se dan cuenta de que los persiguen? No, cuando estaban detrás, ellos se estaban bajando ya. ¿Existían mujeres cuando los mandan a descender del carro? No. ¿Cuántos hombres se bajan del vehículo? Era el que estaba manejando y el que me agarra a mí, eran 3 o 4. ¿Cuántos minutos duró la intervención? Todo fue raído. ¿No había otra persona observando? No, estaba totalmente solo por la hora, la persona que me ayudo estaba allí pero ya había pasado todo. ¿Fue entre 3 o 4 horas? Si. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Tu estuviste presente en el lugar donde fue rescatada la victima? SI. ¿Luego que sucede ese hecho que información logras obtener en el cautiverio? Que siempre lo cuidó un muchacho pero que en las noches llegaban otros amigos de él, que se quedaban allí, iban otras personas a hacerle preguntas y que eran los que se comunicaban con sus padres, era casa de familia donde estaba su mamá, su esposa, que no comía mucho, lo mantenían vendado, no se podía bañar. ¿Durante los 15 días no podía observar? A veces él se lo quitaba, pero mientras ellos estaban adentro no podía. ¿En ese cuidado se encontraban femeninas? Si. ¿Qué te informó sobre ello? Su mamá, la esposa, había unas muchachas solo escuchaba las voces y sabía que vivía allí pero que no las pidió ver. ¿En relación al cuidado quien le suministraba la comida? Comió poco y el mismo muchacho que lo cuidaba era el que les daba de comer. ¿Usted no observó si existía persecución en días anteriores? No. ¿Cuándo se dan cuenta que lo venían siguiendo? Cuando estaban parado detrás del carro. ¿Ese vehículo que se detuvo detrás de ustedes cual era? No recuerdo por tanto tiempo. ¿El vehículo en el cual se trasladaban se lo llevaron los secuestradores? No, en el carro donde estaban ellos, se llevan las llaves también y no lo pude mover, el carro se quedó allí atravesado. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…” VALORACIÓN: En su deposición estableció la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez,en su carácter de Testigo presencial y esposa del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, ratifico que el hecho ocurrió en fecha seis (06) de mayo de 2017, aproximadamente a las 23:00 horas, cuando se disponía a llegar a su lugar de residencia ubicada en Urbanización Andrés Bello, Edificio Galis, las Delicias, Maracay, estado Aragua, en compañía de su esposo el ciudadano Marco Martínezy momento cuando proceden a presionar el portón perimetral que permitía el acceso a su residencia, fueron interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego,vestimenta oscura, chalecos antibalas con logos y credenciales alusivos a los cuerpos policiales, alegando que eran funcionarios de Inteligencia, apartándola de su esposo bajo amenaza,logrando bajo golpes someter a su esposo y lo montan en un vehículoen el cual se trasladaban los sujetos armados, siendo además, despojada de su cartera y las llaves de su vehículo, abandonando el grupo delictivo y llevándose a su esposo secuestrado, por lo que, procede solicitarle ayuda a un vecino que venía saliendo de la residencia para formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que el hecho ocurrió en fecha 06 de mayo de 2017 en horas de la noche, en la Urbanización Andrés Bello, Edificio Galis, las Delicias, Maracay, estado Aragua, momento cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes uno de ellos la sujeta, mientras que otros tres (03) sometieron a su esposo, no pudiendo percatarse si los venían siguiendo. Por otra parte, dejo constancia la testigo que luego de la liberación de su esposo, el mismo le manifestó que era cuidado por varias personas entre ellas unas femeninas, y no le era permitido ver nada, le suministraban pocos alimentos y escuchaba voces de distintas personas que frecuentaban el lugar donde su esposo se encontraba en cautiverio. Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, como testigo presencial de los hechos, de la persona que se encontraba en compañía de la víctima al momento que inicio el secuestro desde su lugar de residencia, dejando estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; dondeposterior a su liberación pudo tener conocimiento por medio de su esposo, de la conducta antijurídica que desplegaronlas ciudadanas Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria (como integrantes del grupo estructurado de delincuencia organizada) sustentando que las precitadas ciudadanas eran las cuidadoras de la víctimay quienes le suministraban alimento en el lugar donde se encontraba en cautiverio, mientras que otros ciudadanos, escuchado el testimonio del ciudadano Marco Antonio Martínez Leal(padre de la víctima), eran quienes exigían la suma de dinero a cambio de la liberaciónde su familiar. 13) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901, promovido por parte del Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha primero (01) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos: “…Buenas tardes, mi nombre es MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901, tengo 29 años, resido en urbanización taguapire, calle 3, Casa N° 100, municipio Mariño Turmero estado Aragua, soy comerciante, me dirigía a mi casa en las delicias, cuando estaba llegando al portón y fui interceptados por unos sujetos, amenazados con armas, me montaron a la fuerza, pasaron como 5 minutos, me cambian de vehículo y me llevan a un lugar desconocido eso fue el 6 de mayo, llegue a una residencia donde mi quitan los zapatos, me golpean, pasan los días, la señora me lleva la comida, siempre bajo amenaza, la señora junto con su hijo se encargaban de llevarme comida, agua y hablaban conmigo parte del tiempo, me ofrecían drogas, me amarraban, me ofrecían caña, no trabajaba, ya los últimos días no había que comer pero ella siempre estaba presente, su hija, su hijo ya fallecido, una niña como de 3 añitos, donde no había nada que comer a lo último, el día que ya tenían acordado la entrega del dinero ese día fue como a las 2 de la mañana cuando hacen el rescate donde se enfrentan allí, agarran a la señora, a su hija,. A todos los detenidos, hacen en el enfrentamiento y ya, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿En que fecha y a que hora fue? 06 de mayo a eso de las 12. ¿De qué año? Hace como 6 años. ¿Cuántos sujetos te abordan? 4 con el que manejaba, y el que me golpeo fue el hijo de la señora. ¿A dónde te llevan? Decía que una montaña, sé que pasábamos un elevado, los aviadores, y escuchaba Magdaleno, estábamos en 18 de mayo. ¿Siempre estuviste en la misma vivienda? Si amarrado de manos y pies. ¿Cuántas personas había en la vivienda? Había mucha gente, vendían drogas allí, los que siempre estaban era Daniel, la señora, la hija que fue detenida, la esposa del chamo y la hija, eran los que sie4mrpe estaba. ¿Esas personas observaron que estabas amarrado? Claro que si, al principio no tenia donde hacer mis necesidades y me colocaron un tobo. ¿La persona que esta presente en sala la reconoces? Por supuesto. ¿Qué hacía? Me llevaba comida, agua, me llevaba el tobo, me decía que iba a salir a robar y tomar caña. ¿las otras femeninas que hacían? Entraban allí en un mueble, siempre estaban cuidando, cuando no estaban el chamo eran ellas, yo estaba atrás en un cuarto. ¿Estaba una esposa, hermana, puede decir como sabe quién es quién? La niña le decía mama al chamo, ellos mismos me echaron el cuento de los secue4stros. ¿Cómo diferencias una mujer de otra? Una mas baja, otra mas alta. ¿Quién era la esposa de Daniel? Blanca, no se si cabello marrón o negro. ¿delgada? Si, delgada. ¿La otra hermana? La mas baja. ¿Blanca? Si, blanca. ¿Cuántos días estuvo? 14 días. ¿Cuándo llega en momento del rescate, que ocurre? Yo estaba en el cuarto, ese día habían ido lo que pasaban información, los lideres, hablaron conmigo que estaba todo listo, y que si me movía que tenían pistolas y orden de matarme, ese día me quede dormido digo yo como a las 12, escucho ruidos y escucho tiros, los cicpc estaban dentro de la casa, tumban la puerta donde estoy, estaba en shock, me dijeron que eran funcionarios y no creían hasta que hacen llamada y era mi papa y supe que era verdad, después los vi en la patrulla y el otro muerto. ¿a que hora fue tu rescate? Como 1 de la mañana, mientras salía y todo eso. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? 06 de mayo. ¿De qué año? 2016. ¿Cuándo te interceptaron te vendaron? No, allí no, en ese momento no porque se pasaron por policías. ¿Cuánto tiempo estuviste? 14 días, me vendaron en la casa y me dejaban quitarme eso, yo ni demostraba que me quería fugar. ¿Cuándo llegas a casa la ciudadana estaba allí? Por supuesto, a la mañana siguiente fueron entrando. ¿Por qué te vendan después? El primer día ella no estaba, fue al día siguiente. ¿Te vendaron después de llegar a la casa? Me vendaron, pero yo me lo quitaba y veía por una cortina. ¿Cuántos había allí? 4 personas. ¿Y cuándo llegaste a la casa? 4 hombres, los que me pegaron eran uno y los que me cuidaron eran otros, ella me cuidaba. ¿Participaba en cuidado? Si, y en darme la comida. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Indicaste que cuando llega el cicpc dudabas que era el cuerpo porque los que te secuestran se hicieron pasar por funcionarios, tenían identificación? Chalecos antibalas y estaban vestidos de negro. ¿Qué cuerpo era? Me dijeron inteligencia. ¿Dónde fue el sitio donde vivías? Avenida las delicias, edificio Galis, donde anteriormente estaba farmatodo, Banesco, ofimania. ¿En qué vehículo? Yo tenía un Ford Ka color azul y me interceptaron en un spark color negro, y luego me cambian a un color blanco. ¿Y tú vehículo? Lo dejaron allí, yo estaba con mi esposa, me quitaron las llaves, zapatos. ¿Luego que sucede eso, te trasladan a la vivienda donde estabas en cautiverio o a otras? Siempre estuve en esa vivienda, pase por todo el medio de la casa, pase por la cocina, el patio con una mata de mango y estaba el cuarto. ¿Cuándo ingresas no tenían capucha? No, solo botaba sangre. ¿Fuiste lesionado? Desde que me baje del carro si, estaba vomitando. ¿Pudiste ver a todos los captores? Si, y a los cuidadores. ¿Los captores indicas que era hijo de la señora, como determinas el vínculo? El se puso unos lentes, cuando me pegaron en mi casa tenia unos lentes y fue quien me bajo. ¿Cómo eran los lentes? Claros y a los días lo reconocí. ¿Luego de que ingresan a la residencia llegaron las 4 personas que te secuestran en las delicias, estaban ellas allí en la residencia? No eran los mismos, eso no dejaron que los vieran. ¿Había más persona en la residencia? Los pranes, me dijeron que tenía para vender. ¿Las personas de sexo femenino cuando comienza la participación? Ese mismo día, pero al amanecer. ¿De qué manera participaban? Me llevaban comida, agua, el tobo. ¿La observaste en todo momento? Cuando ellos entraban yo tenia que ponerme la venda, pero cuando salían me lo quitaba y veía. ¿Quién mas estaba? Una que tenia una niña de 3 años, esposa del chamo. ¿Esa persona estaba embaraza? No se le notaba para el momento. ¿Y la hermana como sabes que era la hermana? Ellos me decían, ellos me dijeron el árbol genealógico y que el papa también participaba en esos actos. ¿La persona que mataron fue el presente en sala? Si, la señora me dijo que limpiaba en una casa, ya los últimos días no teníamos comida, cuando teníamos confianza decía que iba a ver si traía una botella. ¿Tu indicaste que daban bebidas? Ahí mismo se drogaron. ¿Te obligaron? No, me decían si consumía. ¿Fuiste agredido en cautiverio? Por los pranes. ¿Esa persona que indicas como pranes, cuantos eran? 2 personas, los que hablaban. ¿Diferentes a lo que te captaron? Si, todos se salían. ¿Cuándo llegaron los funcionarios que lograron tu liberación, uno de ellos llego a establecer la huida? No, allí agarraron a todos, uno entro a tiros. ¿A dónde te trasladan? Estábamos allí mientras hacían el levantamiento y me llevan al cicpc. ¿Y qué ocurrió? Me llevaron a hacer un examen medico forense, y estaba mi familia, me bañe y así. ¿Las personas que te tenía en cautiverio con quien se comunicaban para el rescate? Mi mama y mi papa. ¿Recuerdas que le solicitaban? Para el momento creo que 100 millones de bolívares, me preguntaban a mí que carro podían vender, si tenían oro, para decirle a mi papa que lo vendiera, que vendiera el apartamento. ¿Te había ocurrido anteriormente? No. ¿Habías sido amenazado? Nunca, me dijeron te nos escapaste dos veces, el día que estabas en el taller, ese día como que me iban a hacer eso, tenían días siguiéndome. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…” VALORACIÓN: Finalmente como parte del caudal probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico,se escuchó la deposición de la víctima el ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, señalando que en fecha 06 de mayo de 2017, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicado en la zona de Las Delicias, Maracay, estado Aragua, fue interceptado por cuatro (04) sujetos, que mediante amenazas con arma de fuego lo bajaron de su vehículo y lo obligaron a abordar el vehículo en el cual se trasladaban, siendo cambiado de vehículo unos minutos después y siendo llevado a una residencia desconocida, donde le quitaron los zapatos,y golpeado fuertemente por los secuestradores, pasando los días cuando un sujeto junto a su madre de nombre Luz Marina Umbría le llevaban comida y lo amenazaban, estando también presente otra femenina que resulto ser Celsy JoséPáezUmbría, manteniéndolo siempre amarrado y amenazado, hasta que fue liberado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de mayo de 2017. Conforme a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, dejo constancia la victima que, fue abordado por cuatro (04) sujetos, que no pudo ver a donde se dirigía porque estaba maniatado, solo escuchaba zonas como Magdaleno, pero terminaron llevándolo al Barrio 18 de Mayo, ubicado en el Sector de Santa Rita, estado Aragua, una vez que llego al inmueble, fue atado de manos y pies, y noto que en la vivienda existía la presencia de muchas personas, siendo esa casa un lugar donde vendían drogas y era habitado por Daniel, Luz Marina Umbria, Celsy JoséPáez Umbria, Wilmary y una infante de tres años de edad, señalando que la persona que le llevaba la comida era Luz Marina Umbría, manifestándole los secuestradores como habían planeado el secuestro, hasta el día del rescate donde logro escuchar un intercambio de disparos, hasta que entraron los funcionarios policiales y pudo saber que estaba liberado. Estableciendo la víctima, que pudo reconocer a sus secuestradores porque cuando lo dejaban solo en el cuarto donde estaba, se lograba quitar la venda de los ojos y observaba como realizaban sus actividades, notando que eran un grupo estructurado amplio, y que estaban los sujetos que lo habían golpeado el día del secuestro, que eran conocido como “los Pranes”, quienes llamaban a su padre continuamente para exigirle una suma de dinero a cambio de su liberación,observando finalmente, cuando fue liberado como capturada la banda criminal, estando el sujeto que se enfrentócon la comisiónfallecido, y los demás aprehendidos en las patrullas policiales. Medio de probanza, que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado la manera en cómo ocurrieron los hechos,los cuales iniciarondesde la fecha seis (06) de mayo de 2017, en la Avenida Principal de las Delicias, Urbanización Andrés Bello, frente al Edificio Gali II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, hasta la fecha veinte (20) de mayo de 2017,fecha en la cual fue liberada la víctima en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, donde fueron aprehendidos los autores y participes de la banda criminal estructurada y organizada que opero durante más de catorce (14) días, entre ellos las ciudadanasLuz Marina Umbría y Celsy JoséPáezUmbría, quienes cumplían la función de cuidadoras de la víctima, mientras los otros ciudadanos conocido como “los Pranes”, fueron quienes los secuestraron y quienes exigían la suma de dinero a su padre (Marco Antonio Martínez) a cambio de su liberación,
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA LUZ MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656, quien en fecha, quince (15) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso: “…Buenas tardes, ese día el 20 de mayo de 2017 nos avisan que habían matado a mi hijo, me fui con mi hija y la ex mujer de mi hijo, fuimos a donde vivía mi hijo, de allí en la vivienda los funcionarios no nos dejaron entrar, yo le dije que era la mamá, nos dijeron que no y nos metieron en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí habían 2 mujeres, yo les pregunte quienes eran y ellas me dijeron que estaban en esa casa, allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos encerraron en un baño, no nos dejaron hablar ni me dejaron enterrar a mi hijo ni verlo, he aguantado demasiado, me disculpo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Cómo se enteran que a su hijo lo asesinan? A la tía de mi hijo recibe una llamada y dicen que a mi hijo la habían matado, los funcionarios no nos dejaron pasar, cuando supieron que éramos familiares nos trataron mal, nos meten en la camioneta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nos sacan a los días. ¿Cómo te trasladas de tu casa a la casa de tu hijo? En un taxi, ni siquiera pudimos llegar porque estaba full de carro, cuando llegamos no me dejaron pasar a la casa, nos insultaron y todo. ¿Al momento que tu te trasladas a la casa de tu hijo llevabas teléfono? No, no tenía comunicación, no teníamos teléfono. ¿Lograste observar si alguna persona conocida estaba observando lo que pasaba? Yo estaba en shock por la muerte de mi hijo y solo vi funcionarios, nos meten en la camioneta y no nos dejaron salir. ¿Mantenías contacto con tu hijo? No, era muy independiente y teníamos poco contacto, él vivía en su mundo. Acto seguido la juez toma el derecho de la palabra, quien pregunta: ¿A parte de usted y su hijo con quien mas te trasladas? Con la que era novia de mi hijo, nosotros le dijimos que viviera con nosotras porque estaba embarazada, mi hijo siempre estuvo en esa casa, él tenía otras mujeres. ¿Ella era la esposa de su hijo? No. ¿Ella estaba embarazada de su hijo? Si, ella le dijo a él que estaba embarazada y él le dijo que viera que hacer porque no quería nada con él. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”VALORACIÓN: Finalmente,se escuchó la declaración de la justiciable Luz Marina Umbría, en el derecho de ser oída quien ratifico su inocencia en todo momento, señalando que llego a la vivienda donde ocurrieron los hechos, visto que le habían notificado que su hijo había fallecido, motivo por el cual se apersono en el inmueble donde su hijo residía, no pudiendo verlo en razón que le fue impedido el paso por parte de los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detencióne impidiéndole saber el estado de su hijo, y el motivo por los cuales los funcionarios actuaron en su contra, manifestando que desconocía lo que hacía su hijo, ya que mantenía poco contacto con el mismo. DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, quien en fecha, quince (15) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso: “…Buenas tardes, ese día mi tía recibió una llamada donde dicen que a mi hermano lo habían matado, cuando llegamos nunca lo vimos, nunca nos explicaron que pasaba, dijimos que éramos familiar de Daniel, nos llevaron a petejota a declarar, nunca nos tomaron declaración, nos metieron en un baño por 3 días, el día que nos agarraron cuando nos montan en la patrulla habían 2 mujeres a la cual le preguntamos que dijera que había pasado y ella solo decía que habían matado a Daniel, nunca nos dieron el derecho de la palabra en petejota, solo nos asociaron por ser familiares en petejota, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Cómo llegas tu a la casa de tu hermano? Cuando nos avisan mi tía recibe la llamada, nos avisa y fuimos en un taxi y nos dejó cerca porque no había paso por las patrullas. ¿Frecuentabas la casa donde vivía tu hermano? No, él tenía su vida y yo la mía. ¿En que lugar vivías tu? En la barraca, el centro de Maracay, casa N° 177. ¿Cuándo llegas a la casa de tu hermano alguna persona observó lo que sucedió? No sabría decirle, mentiría porque nosotras íbamos por la noticia del fallecimiento de mi hermano. ¿Cuándo te trasladas a la casa de tu hermano llevabas teléfono? No, mi tía recibe la llamada nosotras no teníamos teléfono, 2 semanas antes a mí me habían robado en la calle. Acto seguido la juez toma el derecho de la palabra, quien pregunta: ¿Cuándo tu indicas que tu tía recibe llamada con quien te trasladaste? Mi mama y mi ex cuñada Wilmarys. ¿Wilmarys vivía en esa casa? No, con nosotras porque mi hermano la había dejado porque no era establece con una pareja y ella vivía con nosotros porque tenía un bebe con mi hermano, nosotros nos hicimos responsable. ¿Ella estaba embarazada? Si. ¿Qué hora era cuando recibes la llamada? 5 de la mañana del 20 de mayo de 2017. ¿Cuándo llegan al lugar que ocurre? Llegamos al lugar, los funcionarios preguntaron quienes éramos, dijimos que éramos familiares de Daniel, nunca nos dijeron nada y nos montaron en la patrulla para declarar por ser familiares de él, preguntamos que pasamos a las muchachas que estaban montada y solo decían que lo habían matado, en petejota a nosotras nos separan. ¿Esas 2 personas que indicas son familiares de ustedes? No, no tengo idea si eran amigas o familia, primera vez que las veías. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”VALORACIÓN De igual manera,en elderecho de ser oída fue escuchada la declaración dela justiciable Celsy JoséPáez Umbria, quien indico que en fecha 20 de mayo de 2017, fue notificada por unatía, informándole que le habían dado muerte a su hermano Daniel, motivo por el cual junto a su Madre (Luz Umbria) y su cuñada (Wilmary Higuera) se trasladaron hacia el lugar donde residía su hermano, al llegar no les fue permitido verlo, los funcionarias las apartaron y las detuvieron montándolas en un vehículo automotor pertenecientes al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas, donde luego procedieron a indicarles que las llevarían a un comando a rendir declaración, quedando luego detenidas siendo involucradas en los hechos. En tal sentido, la declaración delas acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”. Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”. Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1005, de fecha ocho (08) de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: JONATHAN BARRIO NUEVO, CARLOS PAZ y YIMBER SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta en el folio N° dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha nueve (09) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la diligencia de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Jhonatan Barrio Nuevo, Carlos Paz y Yimber Sarmiento, adscritos para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, con la cual se demostró la existencia del sitio donde fue secuestrada la víctima ciudadano Marco Martínez la noche de 06 de mayo de 2017, siendo el mismo:Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública,dejando constancia de las características físico-ambientales tratándose el mismo de un sitio de suceso abierto, constante de luz artificial y temperatura ambiente cálida, con avenida pavimentada en ambos sectores, y rodeado de establecimientos comerciales de diversos tamaños y funciones. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio de los funcionarios Jhonatan Barrio Nuevo, Carlos Paz y Yimber Sarmiento, quienes la suscribieron en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017,suscrita por el funcionario: CARLOS PAZ, adscritopara el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Central de la División Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, Delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° veintidós (22) al folio N° veintitrés (23) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las diligencias practicadas por el funcionario Carlos Paz, donde se dejó constanciade los análisis telefónicospracticados a distintas empresas de telecomunicaciones; determinando la titularidad y la identificación de los ciudadanos a quienes pertenecían los abonados. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Carlos Paz, en fecha trece (13) de abril de 2023, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1087, de fecha veinte (20) de mayo de 2017 suscrita por el funcionario actuante, GUILLERMO PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° setenta y nueve (79) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida incorporándose sin ser impugnada por algunas de las partes, con la cual se demostró la revisión practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: clase: moto, marca: KEEWAY, modelo: Horse KW-150, tipo: Motocicleta, color: rojo, año: 2013, uso: particular, placas: AH7B17M, serial de carrocería: 8123ª1K16DM060279, serial de motor: KW162FMJ3673127, incautada al ciudadano Ricardo Junior Salcedo Barrios (por capturar) donde una vez inspeccionada, se dejó plasmado que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, y constante de todas sus piezas características de ensamblaje, practicada dicha inspección en las instalaciones internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0685, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el ExpertoDANIEL ALEJANDRO ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones contra el Hurto y Robo de vehículos Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ochenta y cuatro (84) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida incorporándose sin ser impugnada por algunas de las partes, con la cual se demostróel estado originalidad del serial de carrocería (8123ª1K16DM060279) y serial de motor (KW162FMJ3673127), donde concluyo el experto que el vehículo examinado se encontraba en estado Original, y sin solicitud ante elSistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.).Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Daniel Ardila, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 00321, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el detective agregadoYORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ochenta y siete (87) al folio N° noventa y dos (92) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código
”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se demuestroel peritaje realizado en fecha 20 de mayode 2017, por el funcionario Yorman Cohen, a los cuatro (04) teléfonos celulares que fueron colectados a los autores y participes del hecho, los cuales fueron examinados hallándose en buen estado de uso y conservación,practicándose la extracción de agendas telefónicas con el objetivo de determinar los contactos que mantenía el grupo organizado.Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Roberto Acuña, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, en su carácter de experto sustituto en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba. 6) ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrita por la licenciadaEDITA RINCON, adscrito al Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ciento setenta y seis (176) al folio N° ciento ochenta y ocho(188) de la pieza uno (I) del expediente. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, con la cual se demostró el cruce de contactos entre las líneas telefónicas de la víctima 0424-3670550/0424-3566236 (en poder de los captores) con el número telefónico del negociador de la banda organizada 0416-5563247 y el numero receptor por parte de los familiares de la víctima 0416-5439777; cruces de llamadas entre (LLAMADOR-VICTIMA), con el objetivo de ubicar el sitio exacto donde fue encontrada la víctima en cautiverio y de manera satisfactoria liberada en fecha veinte (20) de mayo de 2017, en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se prescindió de lasdeclaraciones delos funcionarios;GUILLERMO PEÑALVER, OSWALDO PELLONI, FREDDY CHACÓN, FABIÁN VALLEJO, CARLOS GUEVARA, JOHAN PÉREZ, CARLOS CATALAYUD, DIEGO IRIGOYEN, ADRIAN LLOVERA (quienes ya no laboran en la institución); WILSON NIÑO, RICARDO RIERA, quienes fueron citados por parte de este operador de justicia como también por parte del Ministerio Publico no compareciendo a la sala de audiencias, siendo agotadas las vías de citación.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de las acusadasLUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA,en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente: El debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura en fecha diecisiete (17) de noviembre del (2022), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; siendo escuchado la declaración de la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter detestigo presencial, quien en fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante la sala de audiencias,dejando constancia que la conducta antijurídica y culpabledesplegada, tuvo su inicio en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicada en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía de su esposo ciudadano Marcos Martínez, cuando fueron interceptados por un vehículo que los venían siguiendo sin que pudieran percatarse, del cual descendieron cuatro (04) sujetos armados, con vestimentas alusivas a efectivos policiales, quienes mediante amenazas lograronsometer a su esposo ingresándolo al vehículo y llevándoselo del lugar a lugar desconocido, motivo por el cual,procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caña de Azúcar donde proceden los funcionarios a la práctica de las diligencias de investigación pertinentes al caso para la liberación de la víctima; Dicho de la testigo que al ser adminiculada con la declaración del funcionario Yimber Sarmiento y Carlos Paz, quienesdefendieron el contenido de laInspección TécnicaN° 1005, de fecha 08 de mayo de 2017, se demostró la existencia del sitio donde fue secuestrada la víctima ciudadano Marco Martínez la noche de 06 de mayo de 2017, siendo el mismo: Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, dejando constancia de las características físico-ambientales del mismo;Como también, se adminicula la declaración de la testigo Anggie Méndez con el dicho del ciudadano Marco Antonio Martínez Leal, quien luego de tener conocimiento del secuestro de su hijo, fue la persona contactada vía telefónica cada día o un día de por medio por el grupo de delincuencia organizada para la entrega del dinero que exigían a cambio de la liberación del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, comunicación telefónica que era dirigida por elCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le indicaban el trato que debía seguir el ciudadano Marco Martínez con el grupo hamponil (conformado de aproximadamente seis (06) ciudadanos, entre ellas, dos mujeres)en las continuas llamadas que recibía, dejando de esta manera estableció el modo operandi que ya habían configurado los captores para llevar a cabo el hecho;Contacto telefónico que dejo constancia el experto Roberto Acuña, en su deposición de fecha 18 de enero de 2024, conforme al resultado de la experticia deReconocimiento de Vaciado de Contenido, el análisis pericial a cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales fueron colectados en el lugar del hecho a los autores y participes, donde se obtuvo el contenido de las agendas telefónicas (números y nombres de los contactos) con la finalidad de dar con el grupo hamponil y con la ubicación de la víctima, que además, adminiculado con la declaración del funcionario Carlos Paz,quien demostró en Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2017, los análisis telefónicospracticado a siete (07) abonados telefónicos, siendo tres (03) de la empresa de telecomunicaciones Movistar (0424-3670550, 0424-3563256 y 0424-3575843), tres (03) de la empresa Movilnet (0416-5563247, 0416-5439777 y 0416-5439737) y uno (01) por parte de la Empresa de comunicaciones Digitel (0412-8645834) con el fin de obtener las direcciones geográficas para la ubicación de la víctima; que luego con el Estudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, se demostró el cruce de contactos entre las líneas telefónicas de la víctima 0424-3670550/0424-3566236 (en poder de los captores) con el número telefónico del negociador de la banda organizada 0416-5563247 y el numero receptor por parte de los familiares de la víctima 0416-5439777; cruces de llamadas entre (LLAMADOR-VICTIMA), con el objetivo de ubicar el sitio exacto donde fue encontrada la víctima en cautiverio;Así pues, luego proceden los funcionarios Orlando Bastidas, Henry Coll, Andres CelestinoGonzález,Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, con las pesquisas obtenidas de los análisis telefónicos a la búsqueda de los sitios donde se encontraban los captores del hecho y dar con la liberación de la víctima, ratificandoel contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2017, donde dejaron constancia que seconformó una comisión dividida en dos, Aragua-Guárico,integrada por aproximadamente doce (12) funcionarios, quienes se trasladaron en tres (03) unidades, a cargo del jefe de la comisión el funcionario Andrés González, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, entre las once y doce horas de la madrugada, con destinoa ciertas direcciones con el objetivo de localizar a los autores y participes del hecho, siendo la primera dirección Sector Santa Rita, Casa N° 110, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al primer ciudadano (Carlos Eduardo Silva); segunda dirección Barrio 5 de julio, Casa N° 231, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al segundo ciudadano (Ricardo Junior Salcedo Barrios)a quien le fue incautado el vehículo tipo moto, que según el resultado de la experticia de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0685 de fecha 20 de mayo de 2017, dejo constancia el experto Daniel Ardila, en fecha 18 de 2024, que el vehículo objeto de peritaje se encontraba en estado Original en sus dos seriales, tanto de motor como de carrocería y siendo este último ciudadano el que suministro el sitio exacto donde se encontraba secuestrado la víctima y demás sujetos participes del hecho delictivo, abordando la comisión al lugar indicadosiendo el mismo Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, lugar donde uno de los captores ataco a la comisión, generándose un intercambio de disparos el cual dejo como resultado al ciudadano herido, siendo trasladado al hospital central donde luego fallece, finalizando con la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla por parte del funcionario Andrés González y la aprehensión de tres (03) ciudadanas femeninas que se encontraban en una de las habitaciones de la vivienda, con un saldo total de cinco (05) ciudadanos aprehendidos (2 masculinos y 3 femeninas). Donde el funcionario Andrés González, luego de sostener coloquio con la víctima, este le indico que el grupo que lo tenía secuestrado pertenecían a una banda organizada que recibía órdenes, según lo escuchado en las reuniones y conversaciones que mantenían durante el tiempo que estuvo en cautiverio, banda criminal perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, y que las ciudadanas femeninas (madre, hermana y esposa del ciudadano fallecido) eran quienes realizaban las labores de cuidadoras le suministraban comida, bebida y sustancia ilícita.Finalmente proceden los funcionarios Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, quienes brindaron el resguardo de la zona a practicar la aprehensión de los partícipes Carlos Silva y Ricardo Salcedo y la funcionaria Leydibeth Villanuevaencargada de brindar apoyo a la comisión, practico la inspección corporal a las ciudadanas femeninas Luz Marina Umbria, Celsy Jose Paez Umbria y Wilmary Josefina Higuera, que se encontraban en el inmueble y su posterior aprehensión, siendo incautado en el sitio elementos de interés criminalístico entre ellos teléfonos celulares y el arma de fuego la cual había sido accionada por el sujeto en contra de los funcionarios policiales. Dicho de los funcionarios y testigos que al ser concatenado con el verbatum de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha primero (01) de febrero de 2024, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible, culpable y castigado por la ley; estableciendo que efectivamente en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual descendieron varios sujetos vestidos con chalecos antibalas y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a acompañarlos con ellos en el vehículo, siendo vendado sus ojos, sin poder saber a dónde se dirigían, hasta que minutos después llegaron a una residencia y la mañana siguiente fue puesto en contexto de lo que acontecía, siendo interrogado por los captores quienes le indicaban que había sido secuestrado y que para su liberación era necesario que cooperara y facilitara el abonado telefónico de su padre, reconociendoa su cuidadoras, señalando a las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada, quienes que lo alimentaban durante todos los días que estuvo en cautiverio, notando a través de la ventana de la habitación donde lo tenían, como los sujetos se reunían para fumar, beber y planear sobre los próximos actos que harían denotando que claramente pertenecían o formaban parte de una banda criminal, comentándole uno de sus captores que era la segunda vez que lo habían intentado secuestrar, en razón de que antes se les había escapado, y que él había sido elegido como víctima en razón de que su padre cambiaba constantemente de rutas y era más difícil de realizarle un seguimiento, indicando que para la fecha veinte(20) de mayo de 2017, esperaban la entrega del dinero solicitado a sus familiares, siendo liberado en horas de la madrugada de la fecha antes señalada, cuando escucho múltiples disparos en el inmueble donde se encontraba, sin saber que ocurría, hasta que irrumpieronen el inmueble los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue liberado de una de las habitaciones donde lo tenían sus captores en cautiverio; Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusadasLUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA,quienes manifestaronque no se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto fueron notificadas por parte de la acusada Wilmary Higuera, que su familiar(uno de los captores) quien si residía en la vivienda Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, había fallecido, no permitiéndole los funcionarios ver a su familiar, procediendo a su detención como participes en los hechos ocurridos, manteniendo su inocencia como principio constitucional que les fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra. Dicho de las justiciables, que se contradice con el testimonio de la víctima Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien dejó constancia que las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada Wilmary Higuerasi se encontraban presentes en el lugar donde se encontraba en cautiverio, siendo sus cuidadoras, y eran quienes lo alimentaban durante todos catorce (14) días que estuvo secuestrado. Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal delas justiciables,LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, alas ciudadanasLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales:Inspección Técnica Policial N° 1005, de fecha ocho (08) de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Jonathan Barrio Nuevo, Carlos Paz Y Yimber Sarmiento; Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por el funcionario: Carlos Paz; Inspección Técnica Policial N° 1087, de fecha veinte (20) de mayo de 2017 suscrita por el funcionario actuante, Guillermo Peñalver; Experticia De Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor N° 0685,de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el Experto Daniel Alejandro Ardila; Reconocimiento Legal Y Vaciado De Contenido N° 00321, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el detective agregado Yorman Cohen yEstudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal). De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos. Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación delas acusadasLUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue violentado el Derecho de la Libertad Personal del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual no se pudieron percatar que los venían siguiendo, descendiendo del mismo varios sujetos vestidos con chalecos antibalas alusivos a cuerpos policiales y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a ingresar en el vehículo donde se trasladaban los captores. Siendo trasladadoa una vivienda ubicada en el Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde fue sometido durante catorce (14) días en cautiverio y bajo amenaza de muerte a la espera de su liberación a cambio de una suma de dinero, la cual le era exigida a su padre el ciudadano Marco Antonio Martínez Leal; banda del crimen organizado perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, integrada por los ciudadanosCarlos Silva, Ricardo Salcedo, Wilmary Higuera, Celsy Paez, Luz Marina Umbria y otro ciudadano quien resulto fallecido, quienes a los fines de llevar a cabo el hecho punible, mantenían una estrategia organizacional debidamente planificada y ejecutadaen fecha seis (06) de mayo de 2017, momento cuando cuatro (04) sujetosusando atuendos de cuerpos policiales y portando armas de fuego que solo pueden ser utilizadas por los cuerpos de seguridad del Estado, trasladan a la víctima al lugar previamente determinado para su cautiverio y desde allí luego proceden a las llamadas telefónicas extorsivas con el padre de la víctima con la finalidad de amenazarlo y solicitarle un suma elevada de dinero a cambio de la liberación de su hijo, mientras que las ciudadanas femeninas Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria fungían en las labores de vigilancia y cuidadoras del ciudadano Marcos Martínez mientras estuvo secuestrado. Delito permanente, quehasta la fecha 20 de mayo de 2017, luego de las investigaciones que llevaron a cabo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo dar con la ubicación de los sujetos responsablesy la liberación del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, siendo aprehendidos al grupo delictivo conformado por: Carlos Eduardo Silva, Ricardo Junior Salcedo Barrios, Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy JoséPáezUmbria y Luz Marina Umbria, por lo que, para esta juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, son culpables en los hechos que quedaron demostrados con suficiente carga probatoria, siendo conforme a derecho laSENTENCIA CONDENATORIAdictada en su contra,por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla.
DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA
En fecha juevesquince (15) de agosto de 2024, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”. Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha seis (06) de julio de 2017, al tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manteniendo incólume el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al escuchar el dicho de la víctima en fecha primero (01) de febrero de 2024, y lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantesHenry Coll, Andrés Celestino González, que las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIAeran quienes fungían las labores de cuidadoras, quienes le suministraban alimento, como también bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas durante el tiempo que estuvo secuestrado, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que: “…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”. Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a las acusadasLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, de nacionalidadvenezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1971, de 53 años de edad, con domicilio en: Avenida 99, Barrio Belen, Casa 167, La Barraca, estado Aragua.Detenida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón Anexo Femenino yCELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, de nacionalidadvenezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 17-07-1998, de 26 años de edad, domiciliado en: Avenida 99, Barrio Belén, Casa 167, La Barraca, estado Aragua. Detenida en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador Anexo Femenino con sede en Tocuyito estado Carabobo, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fueron escuchadas las justiciables, en su derecho a ser oídas sin juramento e impuestas del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable. En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal. Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito continuado, como es la existencia del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.”. Que concateno con los Artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala: “Las penas de los delitos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando…” “N° 08: El Secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.” Y Articulo 11 Ejusdem, cómplice: “quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
…(omisis)…
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, se subsumen los tipos penales deSECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual el legislador establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, este tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por las justiciables en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, no obstante, el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una circunstancia agravante, la cual determina que se aumentara una tercera parte de la pena impuesta, quedando la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin embargo, el artículo 11 ibidem, señala que al tipo delictivo perpetrado en caso de complicidad se rebaja la pena impuesta en una cuarta parte, quedando el mismo en una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el legislador establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN este tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por las justiciables en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtienen que la penalidad definitiva a imponer para las acusadasLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, es deVEINTITRES (23) AÑOSDE PRISION, y así se decide. De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia. Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra delas acusadasLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, en los hechos denunciados de fecha 07 de mayo de 2017 por parte de la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, esposa de la víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V: DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443 y la ciudadana LUZMARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. TERCERO:Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino, con sede en Tocoron, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZMARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556). CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) de octubre días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.….”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El Tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…”
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Artículo 447: La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo delas actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso….”:
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto principal N° 8J-0042-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) del mes de marzo del año dosmil veinticinco (2025), siendo las cuatro y veinticinco (04:25 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados MOISES PAEZ, ANA CORTEZ y JESMAR TORRES, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-600-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0042-22, en fecha en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los articulos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Peral SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448. 443 y le ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N V-9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8 y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal de le inhabilitación politica durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta" SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tibunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, asi como también, su sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a le ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26,448,443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino con sede en Tocorón, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N" V-9.559.556), CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto integro QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remitase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunales de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantias procesales previstas en la norma juridica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publiquese, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) de octubre días del mes de octubre del año 2024...". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público, el ABG. GABRIEL HERRERA en su carácter de Fiscal Sexto (06") del Ministerio Público del estado Aragua, las ciudadanas CELSY JOSÉ PÁEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad n V-26.448.433 y LUZ MARINA UMBRIA titular de la cédula de identidad n V-9.659.656, previo traslado del Centro de Formación Anexo Femenino de Tocuyito estado Carabobo. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA en su condición de Víctima, por Acta de Llamada realizada el dia once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), al ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA en su condición de Víctima, se dejó constancia que el mismo manifestó que se comunicaria con el fiscal del Ministerio Público, para que lo representara puesto que no iba a poder asistir el día pautado de la audiencia. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público, quien manifesto lo siguiente: buenas tardes, nos encontramos por cuanto, esta defensa y mis representadas no estamos conformes con lo dispuesta en el tribunal Octavo de Juicio en su momento es por ello, que bajo los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el recurso correspondiente, la sentencia debe ser consona una estructura que con lo que sucedió en el juicio para enmarcar la conducta desplegada por las ciudadanas dentro de la normativa, el Octavo de juicio en su momento condena por los delito de secuestro agravado en grado de complicidad y asociación para delinquir, este último donde el tribunal no observa lo dispuesto por el Máximo Tribunal, es decir el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los parámetros que deben existir para que la asociación para delinquir pueda proceder, por tanto, el fiscal del Ministerio Pública, no indicó un documento que señalen a las ciudadanas que estén solicitadas en un hampo grama y que pertenezcan a una banda delictiva, es decir no existen suficientes elementos de convicción para que este delito pueda proceder, lo que se puede observar es que el tribunal solo se dejó llevar por lo que la víctima indica, quien nos señala que las ciudadanas acá presentes supuestamente le daban agua y lo atendian, sin tomar en consideración que el Ministerio Público debió en el uso de sus facultades según el artículo 127 en sus ordinales practicar las diligencias para inculpar y exculpar, el Ministerio Público no entrevistó testigas ni vecinos, que indicara que las ciudadanas hacían vida o pernotaban en la casa donde sucedieron los hechos, el fiscal del Ministerio Público alegó que las ciudadanas fueron aprehendidas en el lugar de los hechos y se les incautó sus teléfonos personales, si observamos en el expediente no existe vaciados telefónicos no existen mensajes de Whatsapp, ni llamadas que vinculen a las ciudadanas como el fiscal del Ministerio Público lo dice en su escrito acusatorio, recuerdo que el experto a preguntas de esta defensa indicó a los números no fueron individualizados, es decir las empresas de movistar, digitel y mavilnet no respondieron al oficio que el fiscal del Ministerio Público requirió, no se sabe quiénes de esos númeras estuvo en contacto con la supuesta víctima, además tres funcionarios que vinieron a la sala de audiencia indicaron que en ningún momento las ciudadanas fueron aprehendidas en el lugar de los hechos por que no existen experticias de los teléfonos que nos indicaran mediante el vaciado o extracción que ellas tuvieran que ver con esos hechos. De igual manera, el Ministerio Público no probó que estas ciudadanas presentes en algún momento delinquieron en el pasado o en el presente con las personas que están vinculadas con el expediente. Tanto es así que el error fue el haber pedido qué pasaba con sus familiares, de no haber comparecido porque las llamaron porque su hijo le habían dado muerte ellas no estuvieran siendo juzgadas, si revisamos ellas no tienen antecedentes, es esta única causa por las que son juzgadas en la que nos encontramos. En virtud de la fragilidad de los elementos de convicción del ministerio público que trajo a la sala de audiencia solicito se anule la sentencia fa sentencia dictada por el Tobunal Octavo de Juicio y see distribuida a otro tribunal de juicio y de manera objetiva realice la sentencia correspondiente ya que en ningún momento el ministerio público logró desvirtuar el principio de inocencia de las ciudadanas aqul presentes. Es todo SEGUIDAMENTE EL DR PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 2. MANIFIESTA LO SIGUIENTE se deja constancia que siendo que el ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del estado Aragua no ejerció contestación al recurso presentado y no se le cede el derecho de palabra Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza Acto seguido procede a preguntarle a la acusada CELSY JOSÉ PÁEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad n° V-26.448.433, si desea declarar, quien expone lo siguiente buenas tardes, nosotras fuimos avisadas nos dijo mi tla que mi hermano lo hablan matado, nosotras nos dingimos para saber qué habia pasado, no nos dejaron verlo nos preguntaron si éramos familiares de los que estaban ahl, les dimos el nombre de mi hermano nos dijeron que habla sido en un enfrentamiento que deblamos acompañarios a la PTJ (sic) para hacer declaraciones por ser familiares, en la patrulla se encontraban dos mujeres, no las conocí no las habla visto nunca, nos llevaron a la sede de caña de azúcar estuvimos en un baño como tres días. nunca declaramos hasta que nos vinieron a presentar por secuestro. Es todo.... Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle a la acusada LUZ MARINA UMBRIA titular de la cédula de identidad n° V-9.659.656, si desea declarar, quien expone lo siguiente buenas tardes, ese 20 de mayo de 2017 la tía de mi hijo nos dijo que lo hablan matado nos dirigimos a la casa donde mi hijo vivla y cuando llegamos no nos dejaron entrar, no me dejaron ver el cuerpo de mi hijo y nos metieron en una camioneta habla unas mujeres y no supe de mi hijo nos llevaron al CICPC y nos dejaron en un baño por tres dias y nos presentaron, ya vamos para 8 años, quiero que me ayuden por favor. Sequidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, realiza las siguientes preguntas: P. Tiene conocimiento o conocía a las otras ciudadanas que se encontraban en la camioneta? R. No, para nada, nos aislaron estábamos en un baño a nosotras nos trajeron y a las otras mujeres no las presentaron, no sabemos quiénes son. P. Es todo? R. SI. Es todo...". Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta (04:40 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente en cuanto a la Sentencia condenatoria dictada en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicada íntegramente en fecha veintidos (22) de julio del mismo año en curso, por el Tribunal A quo, en contra de las ciudadanas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Oganizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, el recurrente hace referencia en cuanto a las denuncias, al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"...Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en.
…(omisis)…
2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…(omisis)…
Al amparo del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal citado, denuncia la FALTA DE MOTIVACION manifiesta en la motivación de la sentencia por quebrantamiento del numeral 3 y 4 eiusdem.
. En su escrito recursivo el recurrente realiza dos (2) delaciones de la manera siguiente:
1.- VIOLACION DEL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
2.- DENUNCIA EL RECURRENTE FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3 Y 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
2.1.- DE LA VIOLACION DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HCHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
2.2.- VIOLACION DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Delimitada como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular supra, el cual establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En sintonía con el enlace que precede, esta Sala pasa a desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, referida a la violación del artículo 444 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal.
Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente en cuanto a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal a quo, en contra de las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 1º numeral 8 y artículo 11 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Antes de entrar a desarrollar la primera delacion planteada por el recurrente, la Sala estima procedente hacer algunas consideraciones previas sobre el punto delatado dada la imprecisión y generalidad del planteamiento.
.- El recurrente en su medio impugnativo hace referencia en la primera denuncia a la VIOLACION DEL ARTICULO 444 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, empero, no hace referencia alguna en relación a cualesquiera de los supuestos contenidos en el dispositivo jurídico citado, a saber, falta, contradiccion o ilogicidad manifiesta en la motivacion de la sentencia; menos aun desarrolla las argumentaciones o sustento especifico sobre cual de los supuestos alude, sustenta o fundamenta. De seguidas se observa en el escrito la segunda denuncia en la que indica el recurrente, LA FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ahora bien, dada la estrecha vinculación en los puntos delatados, 1, 2 y 2.1, en aras de dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; procede la Sala a desarrollar el punto cuestinado por la aprieta relación con lo delatado por el apelante, así:
El mencionado dispositivo procesal penal, 444 en su numeral 2 contempla la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A los efectos de la interposición del recurso, tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cuál norma constitucional, procesal o sustantiva se ha vulnerado o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
En este sentido, el artículo 444 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”. sin embargo, luego indica en la delación el quebrantamiento de dos requisitos de la sentencia contenido en el articulo 346 en sus cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Porcesal Penal.
En respuesta a la denuncia del recurrente, como punto previo, esta Corte de Apelaciones lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso, en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero no es posible su delación como un todo, por ser excluyentes que se den los tres puntos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Continuando con el tema, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Dado lo antepuesto, el apelante incurre en el referido error, pues en el primer punto denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación sentencia, para luego concluir en la misma denuncia el vicio de inmotivación.
No obstante, las consideraciones antes aludidas; en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a revisar el fallo impugnado, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y verificar si el fallo está ajustado a la legalidad.
Previo al análisis y decisión sobre los puntos denunciados, como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos al vicio delatado por el recurrente y el sistema de apreciación de pruebas; conforme al citado artículo 22 del referido texto adjetivo penal.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En sintonía con lo anterior, es importante adosar que la motivación de la sentencia se logra: a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
“ La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).
Adicional a lo preliminar, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra el cual se ejerció el Recurso de Casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo. (Negrilla y cursiva de la Sala)
De seguidas y, esbozadas todas y cada una de las reflexiones que anteceden, la Sala procede a desarrollar la delación, así.
1.- Denuncia el recurrente falta de motivacion por quebrantamiento del ordinal 3 del articulo 346 del Codigo Organico Procesal Penal, pasando a desarrollar el primero de los mencionados, así:
En sintonía con el enlace que precede, esta Sala pasa a desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, referida a la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del articulo 346 del Código Organico Procesal Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Precisada la delación, procede la Sala de acuerdo al contenido y secuencia dado por el recurrente a desarrollar, tal como lo puntualizo, la denuncia referida a la falta de motivación, a fin de evidenciar el vicio supra en la sentencia; por lo que pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, previo examen y estudio y; verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio delatado.
Es importante destacar, que en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, como principio general y de obligatorio cumplimiento, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, la presente denuncia relacionada con la falta de motivación por el quebrantamiento, en primer lugar del cardinal 3 eiusdem, la realiza el recurrente alegando que la Juzgadora en la determinación de los hechos que consideró demostrados, se limito a reproducir de forma insustancial, superflua ligera, en cuanto a los hechos descritos por el fiscal en la acusación, pues no individualizo la conducta de los acusados, siendo violatorio al derecho constitucional, a la defensa y al debido proceso, como a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ademas aduce que no observa en la sentencia que acción típica la realizaron las encausadas, es decir, qué acciones realizaron las defendidas. Asismismo, expreso que es conveniente aclarar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juzgador a, determinar de manera clara y circunstanciada, los hechos que, consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado, cuál fue el accionar típico de las acusadas, que ameritó la aplicación de una condena.
Al hilo argumentativo antepuesto, y antes de entrar a desarrollar la delación, considera la Alzada destacar, aspectos doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la sentencia y la motivación del mismo. En tal sentido expresa que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, aspecto estrictamente relacionado con el punto delatado, el Juez debe ponderar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su evaluación, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración, conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Dicho esto, pasa la Sala a examinar, analizar y dar respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente, así:
1.- Esta Sala 2 conforme a la argumentación supra, procede a dar contestacion a lo denunciado, previa evaluación de la sentencia recurrida, de acuerdo a lo planteado por el recurrente, constatando, que a diferencia de las argumentaciones del apelante, y luego de la revisión de las actuaciones, especialmente la sentencia objetada, advierte que la Jueza cumplió con la exigencia del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, al establecer la determinación clara y precisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al estipular en el fallo los hechos comprobados.
Citado lo anterior, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan.
6.- La firma del Juez o Jueza. (Negrilla y Cursiva de la Sala)
Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En atención a lo antes indicado, el recurrente alega como argumentos de su recurso que la Jueza de Juicio no determinó de forma clara y precisa los hechos que el tribunal estimo comprobados, incumpliendo así con la exigencia del cardinal 3 del articulo 346 eiusdem.
El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia debe contener una descripción precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditados. "No establecer los hechos" en este contexto significa que la sentencia no debe omitir la descripción detallada y específica de los hechos que el tribunal ha determinado como probados a través de las pruebas presentadas durante el juicio.
En otras palabras, la sentencia debe describir los hechos, el tribunal debe explicar, con detalle, qué hechos considera que han sido probados durante el juicio, siendo que estos deben ser precisos y circunstanciados. Además, la descripción de los hechos debe ser clara, específica y detallada, incluyendo elementos como la hora, el lugar, los participantes, el objeto de los hechos. Éstos deben ser los acreditados y la descripción debe estar basada en los hechos que el tribunal ha considerado probados, es decir, aquellos que han sido demostrados a través de la evidencia presentada.
De manera que no se debe exceptuar, omitir, obviar la descripción de los hechos, pues la ausencia de esta delineación en la sentencia es un defecto que es motivo de impugnación, ya que impide a las partes conocer la base fáctica de la decisión del tribunal. Esta determinación de los hechos probados sirve como base para la motivación de la sentencia, es decir, para justificar la decisión final del tribunal. El cumplimiento de esta exigencia, de la expresión precisa y circunstanciada de los hechos permite a las partes, especialmente a la defensa, conocer con claridad la base fáctica de la acusación y tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; siendo que, la falta de descripción de los hechos acreditados en la sentencia es un error procesal que puede tener consecuencias legales, ya que impide la adecuada motivación de la decisión, la defensa de las partes y el control judicial de la sentencia.
Todo lo anterior efectivamente conduce al Juzgador a un trabajo arduo e intelectual de apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio, evaluación ésta según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al cual alude el dispositivo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto la A quo en la parte narrativa de la sentencia, en los hechos que considera acreditados, está obligada a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra de las imputadas por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y se debe dar todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada.
En tal sentido, estima oportuno la Sala traer a colación parte de lo decidido por la recurrida, relacionado con los hechos que estimo acreditados el tribunal, punto éste delatado por el recurrente como incumplido; por lo que contrario a lo delatado, el punto cumplido por la recurrida es, a tenor siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS EL TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue violentado el Derecho de la Libertad Personal del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual no se pudieron percatar que los venían siguiendo, descendiendo del mismo varios sujetos vestidos con chalecos antibalas alusivos a cuerpos policiales y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a ingresar en el vehículo donde se trasladaban los captores. Siendo trasladadoa una vivienda ubicada en el Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde fue sometido durante catorce (14) días en cautiverio y bajo amenaza de muerte a la espera de su liberación a cambio de una suma de dinero, la cual le era exigida a su padre el ciudadano Marco Antonio Martínez Leal; banda del crimen organizado perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, integrada por los ciudadanosCarlos Silva, Ricardo Salcedo, Wilmary Higuera, Celsy Paez, Luz Marina Umbria y otro ciudadano quien resulto fallecido, quienes a los fines de llevar a cabo el hecho punible, mantenían una estrategia organizacional debidamente planificada y ejecutadaen fecha seis (06) de mayo de 2017, momento cuando cuatro (04) sujetosusando atuendos de cuerpos policiales y portando armas de fuego que solo pueden ser utilizadas por los cuerpos de seguridad del Estado, trasladan a la víctima al lugar previamente determinado para su cautiverio y desde allí luego proceden a las llamadas telefónicas extorsivas con el padre de la víctima con la finalidad de amenazarlo y solicitarle un suma elevada de dinero a cambio de la liberación de su hijo, mientras que las ciudadanas femeninas Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria fungían en las labores de vigilancia y cuidadoras del ciudadano MarcosMartínez mientras estuvo secuestrado. Delito permanente, quehasta la fecha 20 de mayo de 2017, luego de las investigaciones que llevaron a cabo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo dar con la ubicación de los sujetos responsablesy la liberación del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, siendo aprehendidos al grupo delictivo conformado por: Carlos Eduardo Silva, Ricardo Junior Salcedo Barrios, Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy JoséPáezUmbria y Luz Marina Umbria, por lo que, para esta juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, son culpables en los hechos que quedaron demostrados con suficiente carga probatoria, siendo conforme a derecho laSENTENCIA CONDENATORIAdictada en su contra,por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla.
Aludido lo supra indicado, observa la Sala que en contraposicion a lo argumentado por el recurrente, la Jueza una vez evacuadas las pruebas, cristalizar la evaluación individual y luego la adminiculación de los mencionados medios probatorios, ello la condujo a la convicción de determinar, previo analisis, los hechos que estimo creditados, que consideró probados; tal como se alude en la cita supra indicada; siendo que de lo antes señalado se observa la expresión clara, precisa, prolija de la expresión de los hechos comprobados en el juicio, ello como resultado de la evaluación de los medios de prueba que condujo a la Jueza a dictar el pronunciamiento objeto de impugnación. Por todo ello, lo razonable y ajustado a derecho, la Sala declara sin lugar la denuncia, de la falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del numeral 3 del dispositivo 346 ibidem, y así se decide.-
2.- Por otra parte, delata el recurrente el quebrantamiento del numeral 4 del artículo 346 eiusdem, a saber, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Denuncia el recurrente la violación del ordinal 4 del artículo 346 del referido texto adjetivo penal, lo que se traduce en el incumplimiento de la A quo, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia.
La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y el establecimiento de los hechos que el tribunal estimó acreditados son dos requisitos esenciales para una sentencia penal válida. La primera describe brevemente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la decisión, mientras que la segunda detalla específicamente los hechos que el tribunal consideró probados y que sustentan la condena o absolución.
Revisada la sentencia objetada la Sala observa que distinto y a diferencia de lo argumentado por el recurrente, cumple con una descripción clara y breve de las razones de hecho (los eventos y pruebas presentadas en el juicio) y de derecho (las leyes aplicables) que el tribunal utilizó para tomar su decisión. No se trata de un análisis exhaustivo, sino de una explicación concisa de los argumentos legales y factuales que sustentan la sentencia.
Esta exposición sirve como un mecanismo de control y transparencia para garantizar que la decisión del tribunal sea razonable y basada en el derecho aplicable y los hechos probados. Igualmente, permite a las partes involucradas, así como a la sociedad, entender las razones por las cuales el tribunal tomó la decisión, y facilita la revisión de la sentencia en caso de apelación. En resumen, ambos requisitos, no solamente el requisito de establecer de forma clara y precisa los hechos que el tribunal estimo acreditados, además los fundamentos de hecho y de derecho son esenciales para garantizar la transparencia, la legalidad y la justicia en el proceso penal. La exposición concisa de los fundamentos permite comprender la lógica jurídica de la sentencia, mientras que el establecimiento de los hechos probados asegura que la decisión se basa en la realidad del caso.
De la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la Condenatoria de las acusadas. Ello se puede claramente verificar, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia, cuando al efectuar su labor de fundamentación, la Jueza realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con el veredicto condenatorio de las acusadas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA.
Del análisis y examen integral de la sentencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la Instancia valoro y pondero los elementos probatorios evacuados en el debate oral en estricta sintonía con lo dispuesto en el contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose de la lectura dada, la debida claridad y precisión en su motivación, donde media la congruencia entre la acusación y la sentencia, la valoración individual, refiriendo la A quo, en contraposición a lo alegado por el recurrente, el examen correspondiente de lo depuesto para proceder a la adminiculacion de los elementos probatorios, donde se observa la logica entre los hechos y la apreciación de las pruebas, observándose la sincronización entre uno y otro instrumento de prueba, revelando perfectamente la relación en el análisis de la recurrida que la conllevaron a tomar la decisión, se observa en el fallo un contenido lógico y la perfecta inferencia en el desarrollo de las alegaciones de la recurrida, es decir, un adecuado diseño que genera seguridad jurídica.
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza valoro el acervo probatorio en su totalidad ( declaración de los funcionarios, testigos, expertos, víctima), las documentales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión; comparando las deposiciones entre sí a los efectos de formarse su propia convicción; ahora, que dicha valoración no haya arrojado como resultado la hipótesis que esperaba la defensa, es otro punto, pues, la Jueza no puede realizar la valoración de las pruebas, tal como pretendía la defensa, el cual esperaba una absolución ante la consistencia de los elementos probatorios llevados a juicio, y que de ninguna manera generan certeza o seguridad para una absolutoria.
El estudio detallado y minucioso realizado por la instancia condujo, previa evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate, a dictaminar el fallo objetado.
Realizada la revisión de las actas y de la sentencia proferida por la jueza, la Sala pudo constatar que el fallo se encuentra correctamente motivado, pues la recurrida expresó los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, cumplió con la obligación de la motivación de la sentencia, al justificar racionalmente la jueza la decision judicial, garantizando con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Estima propicio la Sala mencionar parte de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, estrictamente relacionada con el vicio delatado y que se contrapone al contexto de lo denunciado, por mediar la perfecta ilación y sintonía en cuanto a los elementos ponderados por la A quo que la llevaron al convencimiento de condenar a las acusadas de autos, a tenor siguiente:
…(omisis)…
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de las acusadasLUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA,en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente: El debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura en fecha diecisiete (17) de noviembre del (2022), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; siendo escuchado la declaración de la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter detestigo presencial, quien en fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante la sala de audiencias,dejando constancia que la conducta antijurídica y culpabledesplegada, tuvo su inicio en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicada en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía de su esposo ciudadano Marcos Martínez, cuando fueron interceptados por un vehículo que los venían siguiendo sin que pudieran percatarse, del cual descendieron cuatro (04) sujetos armados, con vestimentas alusivas a efectivos policiales, quienes mediante amenazas lograronsometer a su esposo ingresándolo al vehículo y llevándoselo del lugar a lugar desconocido, motivo por el cual,procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caña de Azúcar donde proceden los funcionarios a la práctica de las diligencias de investigación pertinentes al caso para la liberación de la víctima; Dicho de la testigo que al ser adminiculada con la declaración del funcionario Yimber Sarmiento y Carlos Paz, quienesdefendieron el contenido de laInspección TécnicaN° 1005, de fecha 08 de mayo de 2017, se demostró la existencia del sitio donde fue secuestrada la víctima ciudadano Marco Martínez la noche de 06 de mayo de 2017, siendo el mismo: Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, dejando constancia de las características físico-ambientales del mismo;Como también, se adminicula la declaración de la testigo Anggie Méndez con el dicho del ciudadano Marco Antonio Martínez Leal, quien luego de tener conocimiento del secuestro de su hijo, fue la persona contactada vía telefónica cada día o un día de por medio por el grupo de delincuencia organizada para la entrega del dinero que exigían a cambio de la liberación del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, comunicación telefónica que era dirigida por elCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le indicaban el trato que debía seguir el ciudadano Marco Martínez con el grupo hamponil (conformado de aproximadamente seis (06) ciudadanos, entre ellas, dos mujeres)en las continuas llamadas que recibía, dejando de esta manera estableció el modo operandi que ya habían configurado los captores para llevar a cabo el hecho;Contacto telefónico que dejo constancia el experto Roberto Acuña, en su deposición de fecha 18 de enero de 2024, conforme al resultado de la experticia deReconocimiento de Vaciado de Contenido, el análisis pericial a cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales fueron colectados en el lugar del hecho a los autores y participes, donde se obtuvo el contenido de las agendas telefónicas (números y nombres de los contactos) con la finalidad de dar con el grupo hamponil y con la ubicación de la víctima, que además, adminiculado con la declaración del funcionario Carlos Paz,quien demostró en Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2017, los análisis telefónicospracticado a siete (07) abonados telefónicos, siendo tres (03) de la empresa de telecomunicaciones Movistar (0424-3670550, 0424-3563256 y 0424-3575843), tres (03) de la empresa Movilnet (0416-5563247, 0416-5439777 y 0416-5439737) y uno (01) por parte de la Empresa de comunicaciones Digitel (0412-8645834) con el fin de obtener las direcciones geográficas para la ubicación de la víctima; que luego con el Estudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, se demostró el cruce de contactos entre las líneas telefónicas de la víctima 0424-3670550/0424-3566236 (en poder de los captores) con el número telefónico del negociador de la banda organizada 0416-5563247 y el numero receptor por parte de los familiares de la víctima 0416-5439777; cruces de llamadas entre (LLAMADOR-VICTIMA), con el objetivo de ubicar el sitio exacto donde fue encontrada la víctima en cautiverio;Así pues, luego proceden los funcionarios Orlando Bastidas, Henry Coll, Andres CelestinoGonzález,Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, con las pesquisas obtenidas de los análisis telefónicos a la búsqueda de los sitios donde se encontraban los captores del hecho y dar con la liberación de la víctima, ratificandoel contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2017, donde dejaron constancia que seconformó una comisión dividida en dos, Aragua-Guárico,integrada por aproximadamente doce (12) funcionarios, quienes se trasladaron en tres (03) unidades, a cargo del jefe de la comisión el funcionario Andrés González, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, entre las once y doce horas de la madrugada, con destinoa ciertas direcciones con el objetivo de localizar a los autores y participes del hecho, siendo la primera dirección Sector Santa Rita, Casa N° 110, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al primer ciudadano (Carlos Eduardo Silva); segunda dirección Barrio 5 de julio, Casa N° 231, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al segundo ciudadano (Ricardo Junior Salcedo Barrios)a quien le fue incautado el vehículo tipo moto, que según el resultado de la experticia de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0685 de fecha 20 de mayo de 2017, dejo constancia el experto Daniel Ardila, en fecha 18 de 2024, que el vehículo objeto de peritaje se encontraba en estado Original en sus dos seriales, tanto de motor como de carrocería y siendo este último ciudadano el que suministro el sitio exacto donde se encontraba secuestrado la víctima y demás sujetos participes del hecho delictivo, abordando la comisión al lugar indicadosiendo el mismo Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, lugar donde uno de los captores ataco a la comisión, generándose un intercambio de disparos el cual dejo como resultado al ciudadano herido, siendo trasladado al hospital central donde luego fallece, finalizando con la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla por parte del funcionario Andrés González y la aprehensión de tres (03) ciudadanas femeninas que se encontraban en una de las habitaciones de la vivienda, con un saldo total de cinco (05) ciudadanos aprehendidos (2 masculinos y 3 femeninas). Donde el funcionario Andrés González, luego de sostener coloquio con la víctima, este le indico que el grupo que lo tenía secuestrado pertenecían a una banda organizada que recibía órdenes, según lo escuchado en las reuniones y conversaciones que mantenían durante el tiempo que estuvo en cautiverio, banda criminal perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, y que las ciudadanas femeninas (madre, hermana y esposa del ciudadano fallecido) eran quienes realizaban las labores de cuidadoras le suministraban comida, bebida y sustancia ilícita.Finalmente proceden los funcionarios Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, quienes brindaron el resguardo de la zona a practicar la aprehensión de los partícipes Carlos Silva y Ricardo Salcedo y la funcionaria Leydibeth Villanuevaencargada de brindar apoyo a la comisión, practico la inspección corporal a las ciudadanas femeninas Luz Marina Umbria, Celsy Jose Paez Umbria y Wilmary Josefina Higuera, que se encontraban en el inmueble y su posterior aprehensión, siendo incautado en el sitio elementos de interés criminalístico entre ellos teléfonos celulares y el arma de fuego la cual había sido accionada por el sujeto en contra de los funcionarios policiales. Dicho de los funcionarios y testigos que al ser concatenado con el verbatum de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha primero (01) de febrero de 2024, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible, culpable y castigado por la ley; estableciendo que efectivamente en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual descendieron varios sujetos vestidos con chalecos antibalas y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a acompañarlos con ellos en el vehículo, siendo vendado sus ojos, sin poder saber a dónde se dirigían, hasta que minutos después llegaron a una residencia y la mañana siguiente fue puesto en contexto de lo que acontecía, siendo interrogado por los captores quienes le indicaban que había sido secuestrado y que para su liberación era necesario que cooperara y facilitara el abonado telefónico de su padre, reconociendoa su cuidadoras, señalando a las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada, quienes que lo alimentaban durante todos los días que estuvo en cautiverio, notando a través de la ventana de la habitación donde lo tenían, como los sujetos se reunían para fumar, beber y planear sobre los próximos actos que harían denotando que claramente pertenecían o formaban parte de una banda criminal, comentándole uno de sus captores que era la segunda vez que lo habían intentado secuestrar, en razón de que antes se les había escapado, y que él había sido elegido como víctima en razón de que su padre cambiaba constantemente de rutas y era más difícil de realizarle un seguimiento, indicando que para la fecha veinte (20) de mayo de 2017, esperaban la entrega del dinero solicitado a sus familiares, siendo liberado en horas de la madrugada de la fecha antes señalada, cuando escucho múltiples disparos en el inmueble donde se encontraba, sin saber que ocurría, hasta que irrumpieronen el inmueble los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue liberado de una de las habitaciones donde lo tenían sus captores en cautiverio; Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusadasLUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA,quienes manifestaronque no se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto fueron notificadas por parte de la acusada Wilmary Higuera, que su familiar(uno de los captores) quien si residía en la vivienda Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, había fallecido, no permitiéndole los funcionarios ver a su familiar, procediendo a su detención como participes en los hechos ocurridos, manteniendo su inocencia como principio constitucional que les fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra. Dicho de las justiciables, que se contradice con el testimonio de la víctima Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien dejó constancia que las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada Wilmary Higuerasi se encontraban presentes en el lugar donde se encontraba en cautiverio, siendo sus cuidadoras, y eran quienes lo alimentaban durante todos catorce (14) días que estuvo secuestrado. Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal delas justiciables,LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, alas ciudadanasLUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales:Inspección Técnica Policial N° 1005, de fecha ocho (08) de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Jonathan Barrio Nuevo, Carlos Paz Y Yimber Sarmiento; Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por el funcionario: Carlos Paz; Inspección Técnica Policial N° 1087, de fecha veinte (20) de mayo de 2017 suscrita por el funcionario actuante, Guillermo Peñalver; Experticia De Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor N° 0685,de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el Experto Daniel Alejandro Ardila; Reconocimiento Legal Y Vaciado De Contenido N° 00321, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el detective agregado Yorman Cohen yEstudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal). De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos. Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación delas acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE
Referido lo preliminar, del estudio y análisis efectuado a la exposición y fundamentación antes citada en cuanto al punto impugnado, la Alzada observa la apropiada coherencia e ilación en los razonamientos de la Jueza al esgrimir los motivos facticos y jurídicos por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas y de forma entrelazada e hilvanada dictó el pronunciamiento, dando una explicación lógica y precisa a las partes, de las razones del por qué del veredicto proferido.
Al curso de las consideraciones señaladas, y estrictamente relacionado con la denuncia sobre el quebrantamiento del numeral 4 del artículo 346 eiusdem; de la ojeada realizada a la decisión se evidencia, adicional a lo indicado, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la CONDENATORIA de las acusadas. Ello se puede claramente aseverar, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia, cuando al efectuar su labor de fundamentación, realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la CONDENATORIA de las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA titular de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Entonces, evidencia esta Alzada, que la Jueza una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, así como todos los medios de prueba recepcionados, evidenciándose que la decisión impugnada cumplió con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, punto éste que se ajusta a la exigencia de la motivación del fallo; circunstancia ésta que de incumplirse se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia. De forma que, contrario a la denuncia del recurrente, la Jueza al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate y la responsabilidad de las acusadas, ajustándose el fallo a las exigencias a las cuales alude el contenido articular 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto impugnado se observa la apropiada coherencia en los razonamientos de la Jueza al esgrimir los motivos por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas en el debate, lo que conllevo a observarse una reflexión lógica, precisa, explicativa de los motivos del convencimiento de la jueza en condenar.
Al respecto, considera prudente esta Alzada señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
A tales efectos, y para mayor abundamiento, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
Al curso de lo indicado, el juez debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previo conocimiento de los hechos acreditados.
En sintonía con el punto impugnado y la referida jurisprudencia la Juzgadora cumplió con el deber de señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y los fundamentos facticos y de derecho que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, cumpliendo con la motivación del fallo; no existiendo dudas de las actas procesales que dieron inicio a la investigación llevada a cabo por la Dependencia Fiscal y que una vez cristalizado el juicio oral y público, previo evacuación de las pruebas, análisis individual y la debida concatenación y adminiculación, la A quo determinó la condenatoria a las acusadas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR y cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión.
Para abundar en cuanto a la garantías legales; en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho, motivado, no sin antes referir los dispositivos mencionados:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Y la Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008.
…(omisis)…
”...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Estima la Sala citar el criterio mantenido por la Sala de Casacion Penal del máximo Tribunal en Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. (“Omisis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
Los fundamentos de hecho y de derecho son elementos cruciales que justifican la decisión del juez. Los fundamentos de hecho se refieren a los hechos probados en el juicio, mientras que los fundamentos de derecho se basan en las leyes y principios legales aplicables al caso. La sentencia debe ser debidamente motivada, lo que implica que el juez debe explicar cómo llegó a su decisión, incluyendo la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley.
Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con el vicio en la inmotivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora establedió de forma clara y precisa los hechos que estimó acreditados, dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de las acusadas en cuanto al delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar la labor de fundamentación, efectúa el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir que quedo demostrado la materialidad delictiva del tipo penal supra indicado; siendo condenadas al ser considerados por la juzgadora suficientes elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de las acusadas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA.
Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la condenatoria de las acusadas en cuanto a los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.
De forma que, contrario a lo delatado por el recurrente, la sentencia objeto de apelación esta debidamente motivada, pues de ella se desprende que la Jueza estableció de manera clara y precisa los hechos que estimo acreditados en el debate, apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego del análisis individual y de la comparación de las pruebas, que los mismos fueron suficientes, contundentes como para condenar a las imputadas, del mismo modo se observa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Jueza para dictar el pronunciamiento objeto del medio de impugnación; todo ello por la comisión del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo cual se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a las acusadas; pues tomó en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la condenatoria por los delitos supra identificados, quedando evidente que la conducta desplegada por las ciudadanas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA se encuentran inmersa en los delitos antes mencionados.
Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:
“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
En conclusión; lo antes denunciado constituído por la falta de motivación de la sentencia; debe declararse sin lugar, pues la Jueza cumplió con el contenido en el artículo 346 numerales 3 y 4, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia.
De manera que, del análisis previo se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio evacuado en juicio, además el fallo señala la respectiva comparación y adminiculacion de las pruebas que llevaron a la Jueza a tomar tal determinación.
Como resultado de las reflexiones supra; constata el Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo analizó de forma integral el cumulo de elementos probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma clara y precisa los hechos objeto del debate, así como todos los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, los hechos acreditados; evidenciándose que la decisión impugnada carece del señalado vicio de falta de motivación delatado, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer los hechos constitutivos del delito objeto del debate, la acreditación de los hechos y la responsabilidad de las acusadas, previa valoración total de las pruebas, en atención al contenido articular 22 del referido texto adjetivo penal; así como la determinación en condenar a las ciudadanas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que los testigos, expertos, victima expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que ponderó individualmente, y luego los comparó, los entrelazó uno con otros a los efectos de asentir que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que las acusadas incurrieron en los hechos por el cual fueron acusadas, pues la sentencia condenatoria por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el srtículo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Oganizada y Financiamiento al Terrorismo, la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR las denuncias realizadas.
De lo expuesto se observa que evidentemente la instancia explicó las razones por las cuales estimo acreditados los hechos conforme a lo alegado y probado en autos; toda vez que al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación.
Estima la Sala, como corolario de todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas, que la Jueza de Juicio explanó los razonamientos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo, de forma precisa, clara, racional, explicativa plasmo los motivos que la conllevaron a establecer la SENTENCIA CONDENATORIA contra las ciudadanas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el srtículo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Oganizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR la denuncia planteada, resultando debidamente motivada la sentencia, lo que evidentemente conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las argumentaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público décimo segundo (12°.) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de las ciudadanas CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA; contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de Octubre del año (2024), relacionada con la causa N° 8J-0042-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a las ciudadanas: CELSYS PÁEZ UMBRÍA Y LUZ MARINA UMBRÍA; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el srtículo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Oganizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Jueza Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha quince (15) de Octubre del año (2024), relacionada con la causa N° 8J-0042-2022 .
CUARTO: En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal que corresponde en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Notifiquese, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa 2As-600-2024 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 8J-0042-2022 (Nomenclatura de instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-
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