REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 09 de mayo de 2025.-
215° y 166°


CAUSA: 2As-658-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 091-2025.-

En fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-658-2025 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, Interpuesto por el ciudadano abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) de marzo del mismo año en curso, por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 1J-3542-2023, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos MEIRI YANEXI VILLASANA ALEJOS, titular de la cédula de identidad V-19.175.512, RAMON ALEJANDRO BERVECIA, titular de la cédula de identidad V-14.429.703 Y ANGEL GABRIEL LOMBANO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.808.200, por la comisión del delito de EXTRAVIO, PÉRDIDA, DETERIORO O DAÑOS A BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el ciudadano abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) de marzo del mismo año en curso, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos MEIRI YANEXI VILLASANA ALEJOS, titular de la cédula de identidad V-19.175.512, RAMON ALEJANDRO BERVECIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad V-14.429.703 y ANGEL GABRIEL LOMBANO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.808.200 por la comisión del delito de EXTRAVIO, PÉRDIDA, DETERIORO O DAÑOS A BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en el asunto alfanumérico 1J-3542-2023 (Nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, accionado en el presente caso por el ciudadano abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el asunto principal N° 1J-3542-2023, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, ambos Recursos de Apelación de Sentencia, fueron presentados en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el primero por el Profesional del Derecho abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicho Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público tiene cualidad en representar al estado Venezolano, en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha doce (12) de marzo del mismo año en curso; según se desprende del folio diez (10) al setenta y tres (73) del presente asunto penal, pieza I.

De igual forma, consta desde el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cinco (85) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el Profesional del Derecho abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria, consignado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ochenta y siete (87) de la pieza II, que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 13-03-25, VIERNES 14-03-25, LUNES 17-03-25, MARTES 18-03-21, MIERCOLES 19-03-21, JUEVES 20-03-25, VIERNES 21-03-25, LUNES 24-03-25, MARTES 25-03-25 (SIN DESPACHO), MIERCOLES 26-03-25, JUEVES 27-03-25 (SIN DESPACHO), VIERNES 28-03-25. Comprobándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibido en el Tribunal a quo en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al Décimo (10°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

CERTIFICACIÓN CÓMPUTO DÍAS HÁBILES

“…La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada ROXANA OCHOA. Certifica: PRIMERO: Que en fecha 12 de marzo de 2025 se publicó el texto Integro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MEIRI YANEXI VILLASANA ALEJOS, titular de la cédula de identidad V-19.175.512, RAMON ALEJANDRO BERVECIA, titular de la cédula de identidad V-14429703 Y ANGEL GABRIEL LOMBANO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19808200, por la comisión de los delitos de EXTRAVIO, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Que desde la fecha 13 de marzo de 2025 hasta la fecha del 28 de marzo de 2025, transcurrieron 10 días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: JUEVES 13-03-25, VIERNES 14-03-25, LUNES 17-03-25, MARTES 18-03-21, MIERCOLES 19-03-21, JUEVES 20-03-25, VIERNES 21-03-25, LUNES 24-03-25, MARTES 25-03-25 (SIN DESPACHO), MIERCOLES 26-03-25, JUEVES 27-03-25 (SIN DESPACHO), VIERNES 28-03-25. En esta última fecha interponga al ciudadano ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PUBLICO, el recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2025. TERCERO: Que desde la fecha 02 de abril del 2025, hasta la fecha 11 de abril de 2025, transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 01-04-25 (SIN DESPACHO), MIÉRCOLES 02-04-25, JUEVES 03-04-25 (SIN DESPACHO), VIERNES 04-04-25, LUNES 07-04-25, MARTES 08-04-25 (SIN DESPACHO), MIÉRCOLES 09-04-25, JUEVES 10-04-25 (SIN DESPACHO), VIERNES 11-04-25, no hubo contestación al recurso de apelación. Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 1J-3542-23. Se deja constancia que las fechas MARTES 25-03-25, JUEVES 27-03-25, MARTES 01-04-25, JUEVES 03-04-25, MARTES 08-04-25 y JUEVES 10-04-25, No hubo despacho en cumplimiento con la resolución N° 2025-003 dictada por la sala penal del TSJ en fecha 24-03-25, En Maracay, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año dos mil veinticinco (2.025) …”

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente, JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamenta su solicitud con base a la norma 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con fundamento a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el medio de impugnación en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VENTICINCO (2025), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.




DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025), y publicada su texto íntegro en fecha doce (12) de marzo del mismo año en curso, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 1J-3542-2023, mediante el cual absuelve a los ciudadanos MEIRI YANEXI VILLASANA ALEJOS, titular de la cédula de identidad V-19.175.512, RAMON ALEJANDRO BERVECIA, titular de la cédula de identidad V-14.429.703 y ANGEL GABRIEL LOMBANO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-19.808.200, por la comisión del delito de EXTRAVIO, PÉRDIDA, DETERIORO O DAÑOS A BIENES PATRIMONIALES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en el asunto alfanumérico 1J-3542-2023 (nomenclatura de instancia). TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VENTICINCO (2025), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Jueza Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior - Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GODOY



Causa Nº 2As-658-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3542-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/dm-