REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Visto el escrito cursante al folio 88 del presente expediente, presentado por el ciudadano PEDRO ÁNGEL GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.532.735, asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH MENESES PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.182, mediante el cual solicita lo siguiente:

“que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva en el Expediente N° 8046, con motivo de ADOPCIÓN PLENA, y la misma contiene unos errores de transcripción, es por lo que solicito una aclaratoria de la sentencia definitiva, a los fines de que sea corregido lo siguiente:
1.- En el folio sesenta y uno (61) del expediente, en la última línea se indica un numero de cedula como: N° V-9.125.834, siendo lo correcto: N° V-15.532.735.
2.- En el folio sesenta y siete (67) del expediente, en la línea 16, se indica que el posible adoptado es de estado civil soltero, siendo lo correcto: de estado civil casado. Tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad que acompaño junto al presente escrito.
Asimismo, solicito que una vez este corregida la sentencia, sirva expedirme un (1) juego de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 31 de enero 2017, el auto de admisión de la demanda, el auto de ejecútese de la sentencia Definitiva y de la aclaratoria de la sentencia.”

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrija el error encontrado en la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de enero de 2017, ocasionado por errores involuntarios en la transcripción del nombre de una de las demandadas en el presente juicio.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada extemporánea. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.

TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 31 de enero de 2017, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:

“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)

Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:

En lo que respecta al capítulo III de la sentencia definitiva, en el CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN, última línea se lee número de cédula que no corresponde al ciudadano PEDRO ÁNGEL GONZALEZ MORENO:

“…En fecha 16 de mayo de 2015, tuvo presente el ciudadano: PEDRO ANGEL ARVELO, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.834…”, SIENDO LO CORRECTO: En fecha 16 de mayo de 2015, tuvo presente el ciudadano: PEDRO ANGEL ARVELO, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.532.935……”

En lo que respecta al capítulo VI se la sentencia, en la MOTIVA, se lee en el folio 67 del presente expediente lo siguiente:

“…Quedó comprobado además que el ciudadano posible adoptado es de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero y no tiene descendientes…”, SIENDO LO CORRECTO: Quedó comprobado además que el ciudadano posible adoptado es de nacionalidad venezolano, de estado civil casado y no tiene descendientes…”, tal como se evidencia a la copia de la cedula de identidad, que cursa al folio veinte (20) del presente expediente.

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.

En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la sentencia definitiva de ADOPCIÓN PLENA, dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA



Exp. N° 8046
YMGS/PMV/ycg.-