REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia cursante al folio 196 del presente expediente, presentada por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.909, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, mediante la cual solicita lo siguiente:
“Con fundamento con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el nombre de la ciudadana SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.440, siendo lo correcto: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, el cual se puede corroborar con la cédula de identidad, el cual cursa en el folio ciento cincuenta y ocho (158).”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrija el error involuntario encontrado en la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de febrero de 2025, ocasionado por errores involuntarios en la transcripción del nombre de una de las demandadas en el presente juicio.
SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que los demandados en el presente juicio no se encontraban notificados de la decisión de fecha 20 de febrero del presente año. Y Así se decide.
TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 20 de febrero de 2025, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:
En lo que respecta al encabezado de la sentencia donde se identifican a las partes y sus apoderados, se lee:
“…PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V-21.438.539, V-26.645.276 Y V-13.716.440, RESPECTIVAMENTE…”, SIENDO LO CORRECTO: …PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V-21.438.539, V-26.645.276 Y V-13.716.440, RESPECTIVAMENTE…”
En lo que respecta a los ANTECEDENTES de la sentencia en varias actuaciones se lee:
“…En fecha 18 de julio de 2024, este juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó emplazar a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad NROS V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente. SIENDO LO CORRECTO: En fecha 18 de julio de 2024, este juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a laguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se ordenó emplazar a los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA Y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad NROS V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente…”
“…En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente. SIENDO LO CORRECTO: En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente…”
“…En fecha 10 de abril de 2024, compareció los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERI AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente, asimismo ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Apoderados. SIENDO LO CORRECTO: En fecha 10 de abril de 2024, compareció los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERI AMAYA y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, y mediante diligencia otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGAR RUBEN ARROYO REYE y HELYNAI ABIMELEC RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.934 y 205.551, respectivamente, asimismo ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Apoderados…”
En lo que respecta a los DISPOSITIVA de la decisión dictada, en el particular SEGUNDO se lee:
“…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERI AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente; y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, lo siguiente... SIENDO LO CORRECTO: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZALEZ, WILKARLES RIVERI AMAYA y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente; y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, lo siguiente…”
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2025, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.
En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la sentencia definitiva de DAÑOS Y PERJUICIOS, dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2025, como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 8926
YMGS/PMV/ycg.-