I
ANTECEDENTES
Vista el escrito de solicitud de Medidas Cautelares presentado en EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA en fecha 24 de marzo de 2025 ( Folios 02 al 26, CM), por el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.169, en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAOΝΑ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, representada por su presidente, el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, tal como se desprende su facultades del acta de asamblea general de en fecha 09 de Mayo de 2023, bajo el N° 12, Tomo 384-A; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 263, CM). El solicitante, en dicho escrito de reforma señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“ (Omissis) CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES
En nombre de nuestro representado, y vistos los presupuestos legales revistos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual el Legislador patrio exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como: "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida" Igualmente exige nuestro Legislador, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como: “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico". (Cursivas mías.)
En consecuencia, la demostración en forma concurrente de los mismos constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la via de la causalidad. En ese caso, procedemos a detallar el cumplimiento de ambos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda, en los siguientes términos:
En relación al fumus bonis iuris, el mismo se extrae del hecho cierto de las pruebas que se promueven con la presente demanda, de las cuales se desprende que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, у de este domicilio, obró con dolo en contra mía, en la venta de acción plasmada en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, у posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, identificada con el número 76 en el libro de accionistas de la compañía, porque la venta y traspaso, se hizo por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), monto este no se ajusta a la realidad del valor real de una acción, ya que para la fecha en que se hizo la transacción, es decir, 08 de Junio de 2.020, la tasa referencia del banco de Venezuela de esa época, el precio de un dólar era equivalente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199.030,93), por lo que la venta de la acción objeto de la presente demanda, fue CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($195,94).. cantidad muy inferior a la que realmente valía y vale una acción en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", pues para la época normalmente eran valoradas en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000), por lo que utilizando la misma tasa referencial para esa época, en bolívares hubiera sido equivalente a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES Y NOVENTA Y TRES MIL MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.903.093.000,00), es decir, un monto menor al que realmente valía una acción para dicha época, con el único fin de lucrarse injustamente a costa mía, lo cual NO HUBIERA REALIZADO la convención objeto de la presente demanda de no haber sido engañado por el demandado, todo lo cual encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 todos del Código Civil, y así lo hago valer.
Con respecto al periculum in mora, el mismo se desprende en el caso bajo examen de la sedicente conducta de la parte demandada, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, ya que el mismo al ser el dueño de la acción número 76 en el libro de accionistas de la compañía "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, puede disponer libremente de la misma, pudiendo vender y/o gravar esta, lo cual haría más difícil la ejecución de una sentencia favorable, en este sentido dada la conducta de la parte demandada, la cual sobrepasa los límites de la buena fe, es por lo que se hace patente el cumplimiento del periculum in mora en la presente causa, y así lo hago valer.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que las medidas cautelares son el único camino para garantizar eficazmente la posibilidad de ejecutar la sentencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, y probados los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, y además visto que la parte demandada pudiera disponer de la acción identificada con el número 76 en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", vendiéndola y/o gravándola, y a los fines de evitar que la parte demandada pueda evadir responsabilidades civiles y penales originadas del dolo en el cual incurrió, es por lo que solicito el EMBARGO PREVENTIVO de la prenombrada acción, y así lo solicito.
Por otra parte, Ciudadano Juez solicito igualmente como medida cautelar innominada, que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que impliquen enajenación o cualquier tipo de gravamen sobre la acción identificada con el número 76 objeto del presente Juicio, e igualmente que se oficie a la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A." para que se deje constancia en el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas, la prohibición de traspaso y/o enajenación, constitución de garantías, y en general cualquier acto que implique disposición de la precitada acción, dicha solicitud se hace de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrà acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrà autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la ASAN (Cursivas mias.)
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo (Periculum in Damni). Para el caso de marras, este elemento se desprende del uso indebido que pueda dar la parte demandada, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, de la acción identificada con el número 76 en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, ya que al poder disponer de esta puede causar un daño al patrimonio mío, así como cualquier tercero de buena fe que pueda verse afectado por el mal actuar del demandado, por lo que ratificamos lo establecido en líneas anteriores en torno al fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo explanado en este párrafo en torno al cumplimiento del periculum in damni, y en consecuencia se acuerde lo aquí peticionado, y así lo solicito.(Omissis)”
En fecha 12 de abril de 2025, este Juzgado (en funciones de Distribuidor), recibe expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, motivo: Nulidad absoluta de venta, para su distribución, siendo la distribución N° 111, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 21 de abril de 2025, bajo el N° 9119; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), y por auto de fecha 25 de abril de 2025 esta juez provisoria se aboca del conocimiento de la presente causa (Folios 293 al 295)
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.169, consignó ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, (Folios 266 al 276 CM) en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(OMISSIS)Con relación al fumus bonis iuris, el mismo se extrae de los hechos para de la demanda con su respectiva reforma, aal como de las pruchas que fuco pelo misma, y que se ratifican en este escrito, las cuales a saber son:
1. Documental relativa a estatutos de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instan lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo et 179, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, que fueron consignados punto con la demanda bajo la letra "A", en la cual se establece el procedimiento para la venta de acciones, y que fui incumplido en el caso de marras, todo lo cual acarrea la nulidad de la venta de la acción identificada con el número 76.
2. Documental relativa a acta de asamblea general de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", actualmente es representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.092, de fecha 09 de Mayo de 2023, inscrita bajo el N° 12, Tomo 384-A, en su carácter de presidente de esta, y que fue consignada con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra y numero "A1".
3. Documental relativa a venta realizada en fecha 08 de Junio de 2.020 de la acción identificada con el número 76 de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", la cual acompaño junto con la presente demanda mediante documental marcada bajo la letra "B", la cual es objeto de nulidad en la presente causa, ya que c se explano en el libelo de la demanda con su respectiva demanda con su reforma, la venta de dicha acción esta viciada en su consentimiento por mi persona, pro existir dolo, y además es nula por no cumplir con lo establecidos en los estatutos de la empresa.
4. Documental privada que fue anexada junto con la demanda bajo la letra "C", en la cual solo a modo de ilustración y explanación de otros hechos acontecidos, para que pueda 5.apreciar ciudadana Jueza la conducta temerosa del codemandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.030, y de este domicilio, se expuso que cedi y traspase (Actualmente en litigio la validez de dicho convenio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el numero T2-INST-D-50291-2024) al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, y mi hijo, una (01) acción de nti pertenencia en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A." identificada con el número 76 en el libro de accionistas de la compañía, y que tiene un valor nominal de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.128.205,00), y que en dicha operación el valor de cesión y traspaso, el cual se denominó también como venta (Siendo esta su verdadera naturaleza), se estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), constituyéndose igualmente en dicha convención un usufructo vitalicio a favor de mi persona en lo referente a TODOS los derechos inherentes a la acción, tales como bonificación, asistencia médica, seguros entre otros, siendo suscrita igualmente dicha venta por mi excónyuge, la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.555.341, y de este domicilio.
6. Documental promovida, en la cual solo a modo de ilustración y explanación de otros hechos acontecidos, para que pueda apreciar ciudadana Jueza la conducta temerosa del codemandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.030, y de este domicilio, relativa a respuesta recibida en el mes de Marzo del año 2.024, por parte de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", antes identificada, la cual venia cumpliendo con el usufructo establecido entre mi persona y mi hijo, y que de manera inesperada deja de pagarme la mensualidad por concepto de bonificación de la acción número 76, lo cual me obligo a solicitar información a la precitada entidad, recibiendo respuesta del ciudadano JUAN HERNANDEZ en su carácter de presidente de la misma, manifestando, mediante documental que fue anexada junto con la reforma de la demanda bajo la letra "D", lo siguiente:..
“Me complace dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su Comunicación sin número, de fecha 21 del presente mes y año, la cual, constante de un folio útil y sin anexos, contiene la solicitud en ella detallada.
En tal sentido me permito expresarle que, de una revisión detallada a los Libros de Accionistas de mi representada, se evidencia que, más allá de cualquier duda razonable, la Acción distinguida con el Numero 76 fue vendida por usted, con la anuencia y debida autorización expresa de su esposa, Ciudadana: Corina del Carmen Avendaño de Gaona y. una vez, cumplidas las formalidades ante la Junta Directiva de Centro Médico Maracay C.A; se procedió a la formalización del traspaso correspondiente en el referido Libro de Accionistas (Ver Folio 44 del Libro de Accionistas Numero 2), llenándose asi los extremos legales exigidos por el Código de Comercio, los Estatutos Sociales de la Empresa y demás leyes mercantiles vigentes en el pais.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que le participo que, lo solicitado por usted es improcedente, ya que cualquier trámite relacionado con la aludida Acción Numero 76 solo puede ser gestionado por el propietario de la misma, Ciudadano: Dr. Manuel Alejandro Gaona Avendaño." (Cursivas mías.)
Como se explano en el libelo de la demanda con su respectiva reforma, la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", venia cumpliendo el usufructo sobre la acción número 76, sin embargo, de manera sorpresiva dejan de cumplir con el pago de los beneficios inherentes a la acción que me corresponden, interrumpiendo de manera súbita mis beneficios y además establecen que los trámites relacionados con la acción solo pueden ser tramitados por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, es decir, fui despojado de los beneficios que me correspondían por pacto entre las partes.
7. Documental de fecha 22 de Marzo de 2.024, relativa a solicitud de información, hecha por mi persona a la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA", antes identificada, a los fines que me informaran sobre el beneficiario de los dividendos de la acción número 76, la cual se anexo junto con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra "E".
8. Documental de fecha 25 de Marzo de 2.024, emanada de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", antes identificada, la cual se anexo junto con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra "F", suscrita por los ciudadanos JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LOPEZ, DAVID SALVADOR LARA MENDOZA Y CARLOS ESTABAN ASACANIO HERRARA, en sus caracteres de presidente, 1er vicepresidente y II do vicepresidente de la antes mencionada entidad, en la cual se me informo que "se le entrego el monto correspondiente al Dr. Manuel Alejandro Gaona Avendaño titular de la cedula N° V- 18.975.030 por concepto de Bonificación el cual aparece en el libro de accionista N.° 2 folio 44 de la Acción N° 76."
9. Documental que fue acompañada junto con la demanda y su respectiva reforma, bajo la letra "G", relativa a copias certificadas de escrito de informes presentado en el expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se desprende que el representante legal de la parte codemandada en este Juicio, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.030, y de este domicilio, solicita obtener información a 10. través de una prueba de informes de la existencia de la supuesta carta de ofrecimiento de acciones hecha por mi persona, de acuerdo con los estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY, CA", antes identificada.
11. Documental relativa a copias certificadas del expediente N° T2-ANST-D-50191-2024, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la respuesta dada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY CA", antes identificada, que fue acompañada junto con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra "H", en la cual se dio respuesta a lo peticionado por el representante legal de la parte codemandada en este Juicio, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.975.030, y de este domicilio, de la cual se aprecia que se incumplió con los estatutos de la precitada entidad para la venta de acciones, así como el hecho que la misma sociedad mercantil reconoce igualmente los beneficios que me venían pagando por la acción 76, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la venta de la acción objeto de la presente causa, así como el daño patrimonial causado en mi contra.
12. Documentales que fue acompañada junto con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra "I" en copia con vistas al original, relativas a facturas emitidas a mi favor por la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", antes identificada, en el cual me pagan los beneficios de la acción identificada con el número 76, bajo la figura de "Honorarios Profesionales, es decir, sin explicación me dejan de pagar los respectivos dividendos dejándome en una situación de desamparo.
13. Documental relativa a acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 6, Tomo 10-A, que fue acompañada junto con la demanda y su respectiva reforma bajo la letra "K", y de la cual se desprende que después de realizarse la irrita venta, aun se me reconoce como accionista de la precitada entidad, pues la misma acta solicita que para fecha la fecha de la misma, la verificación del estado de propiedad de cada acción.
De los anteriores documentales se desprende primeramente la conducta irrita y temeraria, asumida por los codemandados, especialmente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, el cual me engañó para que vendiera la acción número 76 de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", en el libro de accionistas de manera irregular y sin dar cumplimiento a los estatutos de la precitada empresa, ya que no se realizó el procedimiento para venta y/o traspaso de acciones en los estatutos de la precitada Sociedad, los cuales están inscritos en el Registro Mercantil llevado primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79. Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente en llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65. Tomo 12-A, que fueron consignados bajo la letra "A", ya que se desprende de la cláusula novena, lo siguiente:
"NOVENA: En caso de emisión de nuevas acciones, o de venta de las originales por alguno de los accionistas que constituyen la Compañía, el resto de ellos tiene derecho preferente a adquirirlas d tal efecto, en el primer caso, los accionistas deberán señalar, por escrito, a la Junta Directiva y una vez aprobada por la Asamblea General de Accionistas, la emisión de nuevas acciones, el número que está dispuesto a adquirir. Si sobraren acciones éstas solo podrán ser adquiridas por profesionales de la medicina y al valor que fije la Asamblea General de Accionistas En caso de venta de acciones por parte de accionistas, el oferente deberá participarle a la Juntar Directiva por escrito, la cual a su vez hará del conocimiento de los restantes accionistas, la correspondiente oferta.
En caso de haber mayor número de interesados que acciones en oferta, se procederá a la adjudicación de las mismas mediante sorteo que hará la Junta Directiva, entre los interesados. Una vez recibida la participación por escrito, los interesados, en el lapso de cinco días contados a partir del recibo de la participación, harán saber, por escrito a junta directiva, su disposición a adquirir o no las acciones ofrecidas.
Vencido dicho término sin recibir respuesta le Junta Directiva, se entenderá que no hay interés por parte de los accionistas en adquirir las acciones ofrecidas, y el oferente quedará en libertad de venderlas a cualquier otro profesional de la medicina que tenga interés en ellas. En todo caso, si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas, las acciones a que se refieren el primero y segundo aparte de esta cláusula, podrán ser adquiridas por preferiblemente por la Compañía." (Cursivas mías.)
Como puede desprenderse de la precitada clausula, existe un procedimiento especial para la venta de acciones en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", en el cual el accionista interesado en vender su/sus acciones debe notificar a la Junta Directiva POR ESCRITO, de su intención de vender la acción, y esta última a su vez debe notificar al resto de los accionistas a los fines que estos expresen su voluntad o no de querer adquirir las mismas, para el caso de marras ciudadano Juez esto no ocurrió, y se demuestra de documental que fue acompañada junto con la presente demanda bajo la letra "G", relativa a copias certificadas de escrito de informes presentado en el expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se desprende que el representante legal de la parte demandada, solicita obtener información a través de una prueba de informes de la existencia de la supuesta carta de ofrecimiento de acciones hecha por mi persona, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se sirva informar por escrito, con certificación administrativa de tal entidad mercantil, si en sus archivos o registro aparece en físico comunicación original privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, CA., suscrita por el ciudadano médico cirujano JOSE LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.107. de fecha anterior al dia 8 de Junio del 2.020, donde indica su intención y voluntad, junto con su cónyuge ciudadana médico cirujano CORINA DEL CARMEN AVENDANO DE GAONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.341, de traspasar la acción Nº 76, que aparece como existente y suscrita en el folio Nº 44 del Libro de Accionista N° 2. de fecha 30 de Mayo del año 1.995, a favor de su hijo, ciudadano médico cirujano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.975.030. De ser cierta la existencia física de tal comunicación escrita privada señalada, que sea ordenado por este Juzgado remita ejemplar de la misma, debidamente certificado señalada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY. CA. El objeto de la presente prueba promovida es a los fines de demostrar en forma real y fehaciente la intención voluntaria consciente y libre de todo violencia y actos deshonestos por parte de los ciudadanos accionistas propietarios JOSE LUIS GAONA NAVAS Y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA del traspaso de la mencionada acción N° 76 de su propiedad a favor de mi representando aquí accionado, ocurrida por inscripción y asiento de traspaso o venta de fecha 8 de junio de 2.020.” (Cursivas mías).”
Y como se ha vendo explanando, en dicho juicio el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez admite la prueba de informes y oficia a la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", se recibe respuesta la cual se anexo junto con la demanda y su respectiva reforma escrito bajo la letra "H". en la cual se expresó:
"SEGUNDO: Referente al particular segundo del mencionado oficio, informo a Ud. que me abstengo de remitirle copia certificada de la mencionada comunicación escrita privada, con fundamento al hecho de que la misma [no existe] en nuestros archivos, desconociéndose la existencia de la misma." (Corchetes, subrayado, negritas y cursivas mias.)
Es decir, NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, todo lo cual genera la nulidad absoluta de la venta en fecha 08 de Junio de 2.020 realizada sobre la acción número 76 de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", pues NO SE CUMPLIO con lo establecido en los estatutos de la empresa, hecho este que irrenunciable y no convalidable por ninguna de las partes, lo cual genera la NULIDAD DE LA PRECITADA VENTA, demostrándose así el cumplimiento del fomus bonis iuris en el caso de marras para que sea decretada la medida cautelar innominada peticionado, y así lo hago valer.
Aunado a lo anterior, como se explano en el libelo de la demanda, la precitada venta realizada en el libro de accionistas, también es nula por existir vicios en el consentimiento, ya que al igual que el documento de usufructo el cual actualmente es objeto de nulidad por vicios en el consentimiento en el expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154 ambos del Código Civil, en virtud del dolo por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.030, y de este domicilio, el cual se verifica de las actuaciones en concreto que fui engañado sobre el verdadero valor de la acción objeto de la venta, siendo hecha esta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), monto este no se ajusta a la realidad del valor real de una acción, ya que para la fecha en que se hizo la transacción, es decir, 08 de Junio de 2.020, la tasa referencia del banco de Venezuela de esa época, el precio de un dólar era equivalente a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199,030,93), por lo que la venta de la acción objeto de la presente demanda, fue CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($195,94), cantidad muy inferior a la que realmente valia y vale una acción en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAYC.A.", pues para la época normalmente eran valoradas en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000), por lo que utilizando la misma tasa referencial para esa época, en bolívares hubiera sido equivalente a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRES Y NOVENTA Y TRES MIL MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 19.903.093.000,00), es decir, un monto menor al que realmente valia una acción para dicha época, esto fue hecho por el codemandado con el único fin de lucrarse injustamente a costa mia, es decir, el monto de la venta fue y es irrisorio, y esto se realizó porque el demandado, me engañó y convenció (Aprovechándose de ser mi hijo), a través de artilugios, maquinaciones, engaños, valiéndose igualmente de mi avanzada edad, y mi desconocimiento en materia financiera, para que hiciera el traspaso de la acción objeto de la presente demanda, mediante un precio irrisorio, hasta el punto que puede ser considerado como una estafa, por lo que de saber el verdadero valor de una acción en la prenombrada Sociedad Mercantil, NO HUBIERA REALIZADO la venta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, de la acción objeto de la demanda, y así lo hago valer.
Por otra parte, como se explano en el libelo de la demanda con su respectiva reforma, no puede pasarse por alto la conducta asumida por la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", quienes no solo No han debido permitir la venta de la acción número 76, sin darse cumplimiento a los estatutos, actuando de esta manera no solo en perjuicio mio sino también de todos los accionistas, y mucho más al percatarse del valor dado a la acción en la venta objeto del presente escrito, aunado al hecho que luego de venir pagando los respectivos dividendos de la acción mes a mes como me corresponde, de manera súbita dejaron de hacerlo en el mes de marzo de año 2.024 en adelante, siendo importante acotar que en el expediente T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la precitada entidad, representada por su presidente, el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.092, en la documental que acompañada junto con el libelo y la respectiva reforma bajo la letra "H", declaro en torno al tema bajo estudio lo siguiente:
"TERCERO: Con respecto a su requerimiento contenido en el particular, tercero del mencionado oficio, cumplo en adjuntar a la presente comunicación constante de cincuenta y dos (52) folios útiles marcados con la letra "B" copias certificadas de las facturas por concepto de dividendos económicos emitidas por el socio cedente José Luis Gaona Navas desde el folio uno (1) hasta el folio cuarenta v seis (46) ambos inclusive; y las emitidas o por igual concepto por el socio cedido Manuel Alejandro Gaona Avendaño desde el folio 47 al folio al folio 52 ambos inclusive respectivamente. De igual forma constante de cincuenta y dos (52) folios útiles marcados con la letra "C" comprobantes de pago de las facturas emitidas señaladas anteriormente. En este mismo orden de ideas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles marcades con la letra "D" comprobantes de cuentas respectivamente. Y último constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles marcados la letra "E" comprobantes de retención de impuesto sobre la renta respectivamente." (Subrayado, negritas y cursivas mias.)
Es decir, se reconocen los dividendos económicos de la acción, y que además acompañan facturas emitidas a mi favor, lo cual hacen bajo la figura de "Honorarios Profesionales" tal como se demuestra de recibos documento y sus respectivos anexos de pago que fueron acompañados junto con la presente demanda bajo la letra "I" en copia con vista al original, es decir, sin explicación me dejan de pagar los respectivos dividendos dejándome en una situación de desamparo, pues aun si la venta se hubiera realizado conforme a derecho (Cuestión que no ocurrió.) han debido a todo evento respetar el usufructo (Mientras se dilucida el mismo en el antes mencionado juicio continúan pagando los frutos generados por la acción y haciendo uso de la misma) pactado entre mi persona, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, y para demostrar aún más las irregularidades en el presente caso, se celebró acta de asamblea extraordinaria actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2021, bajo el Nº 6, Tomo 10-A, la cual se acompañó junto con la demanda bajo la letra "K", y de la cual se desprende que después de realizarse la irrita venta, aun se me reconoce como accionista de la precitada entidad, pues en la misma acta solicita que para fecha la fecha de la misma, la verificación del estado de propiedad de cada acción, y apenas en esa acta se autoriza al departamento de asesoría legal, para que sean inscritos en el libro de accionista, los autorizados y propietarios, así como también las participaciones recibidas la cual para esta fecha no se realizó, aunado al hecho que consta en el libro de accionista que todo está escrito en lápiz de grafito, pudiendo ser modificado el contenido del mismo, todo lo cual demuestra el cumulo de irregularidades que general la nulidad de la venta objeto de la presente demanda, por lo que ratifico el cumplimiento del requisito del fomus bonis iuris de la demanda e incoada por mi persona, y así lo hago valer.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, el mismo se desprende en el caso bajo examen de la sedicente conducta de la parte demandada, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, ya que el mismo al ser el dueño de la acción número 76 en el libro de accionistas de la compañía "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, puede disponer libremente de la misma, pudiendo vender y/o gravar esta, lo cual haría más difícil la ejecución de una sentencia favorable, en este sentido dada la conducta de la parte demandada, la cual sobrepasa los límites de la buena fe, y más aun tomando en consideración la tardanza que puede tener el trámite de la presente pretensión, es por lo que se hace patente el cumplimiento del periculum in mora en la presente causa, y así lo hago valer.
Cónsono con lo anterior, visto que estoy solicitando una medida cautelar innominada, se hace necesario traer a colación, el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Parágrafo primero: Además de las medidas preventiva anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articula 345 el Tribuna podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Cursivas mías).
Visto que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo (Periculum in Damni). Para el caso de marras, este elemento se desprende del pago de los beneficios recibidos por el codemandado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, de la acción identificada con el número 76, asi como el uso indebido que pueda darle a dicha acción, ya que al poder disponer de esta puede causar un daño al patrimonio mio, así como cualquier tercero de buena fe que pueda verse afectado por el mal actuar del demandado, por lo que ratificamos lo establecido en líneas anteriores en torno al fumus bonis iuris y el periculum in mora, asi como lo explanado en este párrafo en torno al cumplimiento del periculum in damni, y en consecuencia se acuerde lo aquí peticionado, y así lo solicito.
Es por todo lo anterior, visto ciudadana Jueza que están cumplidos los requisitos plasmados en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ratifico que se acuerde medida cautelar innominada relativa a oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que impliquen enajenación o cualquier tipo de gravamen sobre la acción identificada con el número 76 del "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", e igualmente que se oficie a la oficie a la precitada entidad para que se deje constancia en el libro de accionistas y el libro de actas de asambleas, la prohibición de traspaso y/o enajenación, constitución de garantías, y en general cualquier acto que implique disposición de la precitada acción, y así lo solicito…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrillas del Tribunal)
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora o presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El segundo requisito, es el fumus boni iuris, de la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Ahora bien, en las medidas innominadas, debe existir un tercer requisito para su procedencia, siendo este el periculum in damni, en virtud que dicha medida tiene como finalidad primordial prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de este tipo de medidas.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…”
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora: y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Perículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este mismo orden de ideas, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones previstas por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las medidas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, que siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
Retomando el análisis de las disposiciones Ut Supra transcritas, y de los criterios jurisprudenciales antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) definido por el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “ la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.”
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Simple de los ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instan lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo et 179, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, identificada con la letra "A". (Folio 27, CM)
2. Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIEDAD MERCANTIL "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", de fecha 09 de Mayo de 2023, inscrita bajo el N° 12, Tomo 384-A, actualmente es representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, en su carácter de presidente de esta, identificada con la letra "A1". (Folio 36, CM)
3. Copia simple del libro de accionista N° 2, folio N° 44 de fecha 08 de junio de 2020, donde se registra el traspaso de la acción identificada con el número 76 de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", marcada con la letra "B". (Folio 53, CM)
4. Copia simple de Documento Privado, donde se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, mediante el presente documento declara: cedo y traspaso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.030, los derechos y accesorios le pertenecen de una (01) acción que posee en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", identificada dicha acción con el número 76 en el libro de accionistas de la compañía, y que tiene un valor nominal de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 5.128.205,00), y que en dicha operación el valor de cesión y traspaso, el cual se denominó también como venta (Siendo esta su verdadera naturaleza), se estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). (Actualmente en litigio la validez de dicho convenio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el número T2-INST-D-50291-2024), marcada con la letra “C”. (Folio 244, CM)
5. Copia simple de comunicación de fecha 26 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano DR. JUAN G. HERNÁNDEZ L., Presidente del Centro Médico Maracay, dirigida al DR. José L. Gaona N., donde se lee: “…En tal sentido me permito expresarle que, de una revisión detallada a los Libros de Accionistas de mi representada, se evidencia que, más allá de cualquier duda razonable, la Acción distinguida con el Numero 76 fue vendida por usted, con la anuencia y debida autorización expresa de su esposa, Ciudadana: Corina del Carmen Avendaño de Gaona y. una vez, cumplidas las formalidades ante la Junta Directiva de Centro Médico Maracay C.A; se procedió a la formalización del traspaso correspondiente en el referido Libro de Accionistas (Ver Folio 44 del Libro de Accionistas Numero 2), llenándose asi los extremos legales exigidos por el Código de Comercio, los Estatutos Sociales de la Empresa y demás leyes mercantiles vigentes en el país. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que le participo que, lo solicitado por usted es improcedente, ya que cualquier trámite relacionado con la aludida Acción Numero 76 solo puede ser gestionado por el propietario de la misma, Ciudadano: Dr. Manuel Alejandro Gaona Avendaño.", marcado con la letra “D” (Folio 247, CM)
6. Copia simple de comunicación de fecha 22 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, dirigida al CENTRO MÉDICO MARACAY, DR. JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LÓPEZ, solicitud de información donde se lee: “a quien le fue pagado y la fecha del dividendo generado de la acción N° 76 del mes de marzo…”, marcado con la letra "E". (Folio 245, CM)
7. Copia simple de comunicación de fecha 25 de marzo de 2024, emanada de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", suscrita por los ciudadanos JUAN GUSTAVO HERNANDEZ LOPEZ, DAVID SALVADOR LARA MENDOZA Y CARLOS ESTABAN ASACANIO HERRARA, en sus caracteres de presidente, 1er vicepresidente y II do vicepresidente de la antes mencionada entidad, dirigida al DR. JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, donde se lee: “… se le informa que se le entrego el monto correspondiente al Dr. Manuel Alejandro Gaona Avendaño titular de la cedula N° V- 18.975.030 por concepto de Bonificación el cual aparece en el libro de accionista N.° 2 folio 44 de la Acción N° 76.". Marcada con la letra “F”. (Folio 246, CM)
8. Copias de actuaciones del expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra "G". (Folio 248, CM)
9. Copias de actuaciones del expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra "H". (Folio 50, CM)
10. Copias de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA." a nombre del ciudadano DR. JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, pagos por los beneficios de la acción identificada con el número 76, bajo la figura de "Honorarios Profesionales”, marcado con la letra “I”. (Folios 54 al 99, CM)
11. Copia de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY CA.", antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 6, Tomo 10-A, marcada con la letra "K". (Folios 104 al 130, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares Innominadas, como lo son el periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in dami, en los siguientes términos:
En relación a la apariencia del buen derecho, observa esta jurisdicente, que dicho extremo se encuentra cumplido con las documentales proporcionadas por la parte actora y las cuales rielan insertas tanto en la pieza principal, como en el cuaderno de medidas; por otro lado, consta en auto fotocopias de actuaciones llevadas a cabo por otros tribunales de la República; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, o presunción cierta del derecho que le asiste esto es, el FUMUS BONIS IURIS, con el propósito de decreto de la medida. Y así se establece.-
En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al PERICULUM IN MORA, se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medidas hizo los siguientes señalamientos:
“…con respecto al periculum in mora, el mismo se desprende en el caso bajo examen de la sedicente conducta de la parte demandada, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, ya que el mismo al ser el dueño de la acción número 76 en el libro de accionistas de la compañía "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, puede disponer libremente de la misma, pudiendo vender y/o gravar esta, lo cual haría más difícil la ejecución de una sentencia favorable, en este sentido dada la conducta de la parte demandada, la cual sobrepasa los límites de la buena fe, y más aun tomando en consideración la tardanza que puede tener el trámite de la presente pretensión, es por lo que se hace patente el cumplimiento del periculum in mora en la presente causa…”
Aunado que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ya que el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia de actuaciones de otros tribunales de la República, como las copias del expediente N° T2-INST-D-50291-2024, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, y por lo que evaluado el citado alegato del accionante se toma por satisfecho el segundo requisito.
De las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia esta Directora del proceso entiende cumplido este requisito, del periculum in mora. Y así se establece.-
Finalmente, en relación al tercer requisito, el PERICULUM IN DAMNI, alega la parte actora lo siguiente:
“…Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo (Periculum in Damni). Para el caso de marras, este elemento se desprende del pago de los beneficios recibidos por el codemandado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, de la acción identificada con el número 76, asi como el uso indebido que pueda darle a dicha acción, ya que al poder disponer de esta puede causar un daño al patrimonio mio, así como cualquier tercero de buena fe que pueda verse afectado por el mal actuar del demandado…”
De lo anterior trascrito, podemos dar satisfecho el requisito referente al periculum in damni, por lo tanto el daño temido, se encuentra presente en la temerosidad de que en futuro, se realice una futura venta que atente contra el patrimonio del solicitante, contra los intereses de la sociedad mercantil e incluso contra un tercero de buena fe. Y así se establece.-
Ello así, y tal como fue expresado anteriormente, se evidencian los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS y debidamente probado el PERICULUM IN DAMNI, razón esta suficiente para declarar satisfecho estos requisitos para la procedencias de las medidas innominadas, correspondiente a: 1- OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que impliquen enajenación o cualquier tipo de gravamen sobre la acción N° 76 del libro de accionista de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A; y 2- OFICIAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO MARACAY C.A.”, a los fines de que deje constancia en el libro de accionistas y en el libro de actas de asambleas, la prohibición de traspaso, enajenación, constitución de garantías, y en general cualquier acto que implique disposición de la acción N° 76, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris y el Periculum In Damni, razones estas suficientes para declarar satisfechos los requisitos de procedencia. Y así se establece.-
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