REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2024, por el abogado en ejercicio CARLOS YGUARO MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó una ampliación del particular segundo de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024, en la referida diligencia solicito, lo siguiente:
“(Omissis) pido se corrijan los siguientes errores encontrados en la misma:
a) PRIMERO: Por virtud de haber sido notificado el día de ayer 25 de diciembre de 2024, de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, solicito respetuosamente del tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento Civil, se dictar una ampliación del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, toda vez que al examinarse con detenimiento su contenido se observa que la sentencia impone aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, sin incluir la del 2008, considerando que el presente juicio se inició el 62 de febrero de 2006; razón por la cual solicito se amplié el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, en el sentido de que se incluya la reconversión monetaria del año 2008.
b) SEGUNDO: Data venia del respetable criterio establecido por la ciudadana juez de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la estado Aragua, para arribar a la conclusión de procedencia de la acción incoada; obstante debo discrepar del punto del dispositivo del fallo no que condena a mi poderdante como retrayente a indexar el precio de la venta, toda vez que en el presente caso, el retraso por causas no imputables a mi poderdante que se ha producido por más de 17 años en el pago del precio, es imputable a los demandados de autos, por injustificadamente a recibir el pago desde el principio del juicio, frustrando de esta manera el cumplimiento al que mi representado como deudor estaba dispuesto íntegramente al momento del nacimiento del proceso. De tal manera que condenar a la parte vencedora en casos como el de autos, se incurriría en una evidente inequidad a través de una interpretación distorsionada de lo que debe entenderse por indexación monetaria, constituido en mora el acreedor, una vez que queda como consecuencia de la depreciación que sufre la moneda y de su comportamiento de impedir la realización del pago que se le quiere hacer; ello sin contar con la amplia vía que se abre a los acreedores inescrupulosos para resistirse a recibir el pago en épocas de frecuentes y abruptas devaluaciones monetarias sin que por ello puedan llegar a sufrir ningún tipo de sanción, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley. Por tanto, respetando el criterio del Juzgador, solicito del tribunal que se rectifique previamente por esta vía conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el punto del dispositivo del fallo que condena a mi poderdante como retrayente a indexar el precio de la venta, en el sentido de declarar improcedente la indexación monetaria del precio de la venta, a efectos de considerar la posibilidad de interponer el recurso de impugnación correspondiente.
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita una ampliación del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, en el particular identificado con la letra “B”, solicita rectifique el punto del dispositivo del fallo que condena a la parte actora como retrayente a indexar el precio de la venta. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.
TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 11 de noviembre de 2024, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 11 de noviembre de 2024, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:
A- III DISPOSTIVIA:
“(OMISSIS)
- SEGUNDO: Se ordena al subrogado pagar a las codemandadas de autos AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.542 (compradora), el valor total del inmueble conforme consta del documento compra venta de fecha 17 de diciembre de 2001, es decir, la suma de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 (BS.40.000.000.0), suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, 2.-Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, Haciéndose la salvedad, que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto haga el cálculo de la experticia. siendo lo correcto
SEGUNDO: Se ordena al subrogado pagar a las codemandadas de autos AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.542 (compradora), el valor total del inmueble conforme consta del documento compra venta de fecha 17 de diciembre de 2001, es decir, la suma de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 (BS.40.000.000.0), suma de dinero ésta que debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, 2.-Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, Haciéndose la salvedad, que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el experto haga el cálculo de la experticia
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la una y diecisiete de la tarde (1:17 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 8983
YMGS/PV/mis.-