I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por el ciudadano DAVID ADRIAN AFONSO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.660, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.223 y 99.669, respectivamente, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.748; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 09 de abril de 2025.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano DAVID ADRIAN AFONSO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.660, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.223 y 99.669, respectivamente, solicitó en el escrito libelar decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) De La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar.
En vista de la altitud asumida por mi ex cónyuge, de no querer en ningún momento liquidar la comunidad conyugal y en aras de prevenir un daño irreparable antes de la terminación del presente juicio, y estando llenos los extremos legales pertinentes, así como las dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares y tomando en consideración que la partición de la comunidad conyugal está Constituida por un mi ex esposa y mi persona y solo ella está en uso, posesión y disfrute del inmueble mencionado en este escrito libelar desde hace más de seis meses con relación al apartamento y más de un año con relación a la empresa antes señalada, disfrute este que se ha hecho en menoscabo y detrimento de mi patrimonio el cual logramos construir juntos, toda vez que me he visto en la posibilidad de SER AMENAZADOS PRIVADOS DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL de propiedad, ciudadano (a) Juez el PERICULUM IN DAMNI, queda plenamente demostrado por el hecho de que la DEMANDADA, no ha cumplido con sus obligaciones de entrega de las ganancias de la empresa NELAS C.A, el mantenimiento y de pago de las cuotas de la acción del Club Casa Portuguesa de Maracay, e incluso me ha impedido que tengan acceso al inmueble donde habitamos durante toda nuestra vida marital alegando que me puede denunciar por violencia contra la mujer, amedrentándome para lograr sus fin, sin algún tipo de orden legal que lo acreditara para realizar tal acto hecho de manera irrita y carente de todo marco legal y el Fumus Bonis luris queda demostrado por el hecho de que la Demandada han desconocido el derecho que poseo como comunero sobre dicho inmueble por lo que existe el riesgo manifiesto de que pueda enajenar TODO EL MOBILIARIO QUE SE ENCUENTRA EN EL APARTAMENTO Y EN LA EMPRESA NELAS C.A, para así burlar los elementales Derechos de esta PARTICIÓN, razón por la cual solicito.
Ciudadano(a) Juez, como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris, el perículum in mora y también en forma concurrente el Periculum In Dani como elementos para conformar la presente solicitud, sin embargo, también se fundamenta en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas que dice de manera constante y consultada lo que sigue a continuación: "De allí, que el juez competente para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación del accionante, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se Justifique; quedando a criterio del Juez, utilizando para ello las reglas de lógica las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente" Ante el temor fundado de amenaza cierta de que se pierda la mercancía almacenada, ya que la DEMANDADA amenazo con vender dichos mobiliarios y pudiera estar sucediendo en este mismo momento, todo lo cual constituye una GRAVE AMENAZA A mi DERECHO CONSTITUCIONAL A LAS LIBERTADES ECONOMICAS JURO LA URGENCIA DEL CASO, Razón por la cual solicito la mayor celeridad posible porque la DEMANDADA amenazan inclusive con VENDER TODO LO QUE ESTA DENTRO DEL INMUEBLE SIN ACIDERO LEGAL, todas estas consideraciones de derecho lo hago de conformidad con lo contenido en el artículo 588 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi ex cónyuge ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, ha manifestado su voluntad de venderlos sin mi consentimiento, tal como lo hizo con un vehículo MODELO: DODGE DAKOTA SL, AÑO: 2007; PLACA: A86AC9X (PLACA ANTERIOR 44KGBL); SERIAL DE CARROCERIA 1D7HW48K375165429, perteneciente a la comunidad conyugal el cual vendió sin mi autorización…”
Por otro lado, en fecha 19 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio Jorge Jesús Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.223, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano DAVID ADRIAN AFONSO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.660, presenta escrito de ratificación de medidas en los términos siguientes:
“…En vista de la altitud asumida por la ex cónyuge de mi mandante Ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.638.748, de no querer en ningún momento liquidar la comunidad conyugal de forma amistosa, además de haber vendido un vehículo perteneciente de la comunidad de gananciales, sin la previa autorización correspondiente de mi mandante y en aras de prevenir un daño irreparable antes de la terminación del presente juicio, estando llenos los extremos legales pertinentes previsto en el artículo 58S del Código de Procedimiento Civil, como son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, que son los requisitos concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan cualquiera de las medidas preventivas estipuladas en su contenido, en concordancia con él artículo 174 del Código Civil donde se establece que "Demandada la separación, podrá el juez, a petición de algunos de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio". De Conformidad a la argumentación legal antes expuesta, Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: Primero: Sobre Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-3, situado en el piso Tercero del Edificio Nro. 4, situado en el Conjunto Residencial "URBANIZACION NARAYOLA", Tercera Etapa, ubicado en el Sector la Morita 1, Calle Este II, en la ciudad de Turmero jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Nro.05-11-04-008-095-001-004-000-0PB-000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio General del Conjunto Residencial "URBANIZACION NARAYOLA", protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el día 30 de octubre de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo Sto, Protocolo Primero, así como el Documento de Condominio de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial "URBANIZACION NARAYOLA", protocolizado ante la citada oficina de Registro Público, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el Nro. 37, Tomo 7, Protocolo Primero, los cuales se aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62mts2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones; dos (2) baños; sala-comedor y cocina-lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento tipo 4; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación y escalera. Al mismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. Asimismo, le corresponde un maletero identificado con el número y letra 3-A. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de (1,3262%) sobre las facultades y deberes inherentes a la comunidad de propietarios del edificio. El deslindado inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial y pertenece a la comunidad de gananciales tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo del dos mil doce (2012), quedando dicho documento inscrito bajo el número 2012.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3394 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Segundo: Sobre las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES NOMINATIVAS, de la Sociedad Mercantil "NELA'S, C.A.", Compañía está debidamente Registrada por ante, el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 5 de octubre del Año 2015, la cual se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número 7, Tomo-166-A, Número de expediente: 283-28079, acciones nominativas adquiridas durante la vigencia de la unión matrimonial y pertenece a la comunidad de gananciales tal como consta en el acta constitutiva de la compañía "NELA'S, C.A." Por todos los alegatos antes expuestos pido a este juzgado que proceda, a Decretar la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes arriba descritos…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrillas del Tribunal)
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora o presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El segundo requisito, es el fumus boni iuris, de la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Ahora bien, en las medidas innominadas, debe existir un tercer requisito para su procedencia, siendo este el periculum in damni, en virtud que dicha medida tiene como finalidad primordial prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de este tipo de medidas.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…”
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora: y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Perículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este mismo orden de ideas, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones previstas por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las medidas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, que siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
Retomando el análisis de las disposiciones Ut Supra transcritas, y de los criterios jurisprudenciales antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) definido por el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “ la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.”
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda las documentales siguientes:
1. Copia de documento protocolizado de propiedad del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-3, situado en el piso tercero del edificio N° 4, situado en el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN NARAYOLA”, tercera etapa ubicada en el Sector La Morita, Calle Este II, en la ciudad de Turmero, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara- Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.3394 y correspondiente al Folio Real del año 2012. (Folios 12 al 26, CM)
2. Copia de documento protocolizado del Acta Constitutiva de la empresa NELA`S, C.A. (Folios 32 al 39, CM)
3. Copia de la Certificación de Acta de Matrimonio. (Folios 40 al 41, CM)
4. Copia de Sentencia Definitiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de fecha 06 de diciembre de 2024. (Folios 43 al 48, CM)
5. Copia de Poder Apud Acta. (Folios 49 al 50)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
En ese sentido, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda Copia certificada de sentencia definitiva de divorcio por mutuo consentimiento, y documento registrado del inmueble objeto de la demanda, copias del Acta Constitutiva de la empresa NELA`S, C.A.; siendo así, de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, se suscita por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio, tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia futura, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.
De las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia esta Directora del proceso entiende cumplido este requisito, del periculum in mora. Y así se establece.-
Finalmente, en relación al tercer requisito, el PERICULUM IN DAMNI, alega la parte actora lo siguiente:
“…tomando en consideración que la partición de la comunidad conyugal está Constituida por un mi ex esposa y mi persona y solo ella está en uso, posesión y disfrute del inmueble mencionado en este escrito libelar desde hace más de seis meses con relación al apartamento y más de un año con relación a la empresa antes señalada, disfrute este que se ha hecho en menoscabo y detrimento de mi patrimonio el cual logramos construir juntos, toda vez que me he visto en la posibilidad de SER AMENAZADOS PRIVADOS DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL de propiedad, ciudadano (a) Juez el PERICULUM IN DAMNI, queda plenamente demostrado por el hecho de que la DEMANDADA, no ha cumplido con sus obligaciones de entrega de las ganancias de la empresa NELAS C.A, el mantenimiento y de pago de las cuotas de la acción del Club Casa Portuguesa de Maracay, e incluso me ha impedido que tengan acceso al inmueble donde habitamos durante toda nuestra vida marital alegando que me puede denunciar por violencia contra la mujer, amedrentándome para lograr sus fin, sin algún tipo de orden legal que lo acreditara para realizar tal acto hecho de manera irrita y carente de todo marco legal…”
De lo anterior trascrito, podemos dar satisfecho el requisito referente al periculum in damni, por lo tanto el daño temido, se encuentra presente en la temerosidad de que en futuro, se realice una futura venta que atente contra el patrimonio del solicitante y contra los intereses de la sociedad mercantil. Y así se establece.-
Ello así, y tal como fue expresado anteriormente, se evidencian los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS y debidamente probado el PERICULUM IN DAMNI, razón esta suficiente para declarar satisfecho estos requisitos para la procedencias de las medidas solicitadas, correspondiente a: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo del dos mil doce (2012), quedando dicho documento inscrito bajo el número 2012.242, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3394 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012; y la medida innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el ciento cincuenta (150) acciones nominativas de la sociedad Mercantil NELA´S,C.A, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, en fecha 05 de octubre del año 2015, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 7, tomo 166-A, número de expediente: 283-28079, acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales tal como se evidencia del acta constitutiva de la compañía NELA´S,C.A, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. y así se decide.
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