I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2018, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION MERODECLATIVA, incoado por los Abogados en ejercicios MARIAMIL G. RAMIREZ M, MARIA G. MUÑOZ P y JUSTO R MORA S, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.928, 147.074 y 217.982, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UTRERA LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 168, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 8537; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUSTO R. MORA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los instrumentos y documentas que fundamentan la pretensión. (Folio 07 al 09)
En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.472.250. (Folios 10)
En fecha 28 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIAMIL G. RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna transferencia de los emolumentos para la notificación de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.472.250. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2018, comparece la abogada ene ejercicio MARIAMIL G. RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el Abocamiento del Juez. (Folio 12 y su vuelto)
En fecha 07 de agosto de 2018, se aboco a la presente causa la ciudadana Juez DORYS CASTILLO. (Folio 13 al 14)
En fecha 08 de enero de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.472.250, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 17 al 19)
En fecha 21 de marzo de 2019, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIAMIL G. RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el Abocamiento de la causa. (Folio 20)
En fecha 22 de marzo de 2019, la ciudadana Juez DORYS CASTILLO, se aboco a la presente causa. (Folios 21 al 22)
En fecha 26 de septiembre de 2019, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JUSTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.982, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 23)
En fecha 19 de diciembre de 2019, el ciudadano Juez DAVID MIRATIA se aboco a la presente causa. (Folio 24 al 25)
En fecha 08 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, mediante diligencia solicita el abocamiento de la presente causa. (Folio 26)
En fecha 20 de octubre de 2023, la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO, se Aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar la boleta de notificación. (Folio 27 al 29)
En fecha 09 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, mediante diligencia solicita notificación por carteles de la parte demandada a los fines de continuación de la causa. (Folio 34 al 35)
En fecha 23 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALOR VALOR por medio de cartel, el cual será publicado en EL PERIODIQUITO. (Folio 39 al 40)
En fecha 02 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario el periodiquito en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 al 42)
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, mediante diligencia solicitó la reanudación de la presente etapa en la etapa procesal que se encontraba. (Folio 43)
En fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede hace saber a las partes de forma expresa, que vencido como se encuentra el lapso, la presente causa ha quedado reanudada en la etapa procesal en que se encontraba. (Folio 44 al 45)
En fecha 07 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, anteriormente identificada. (Folio 46)
En fecha 12 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita computo de los días de despacho trascurridos desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 15 de enero del año 2019 (ambas inclusive). (Folio 47)
En fecha 21 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2024. (Folio 48)
En fecha 16 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2024 y la de fecha 21 de junio de 2024. (Folio 49)
En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado mediante cómputo que antecede se constató que transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho. Folio (50 al 51)
En fecha 29 de octubre de 2024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas. (Folio 53)
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420. (Folio 54)
En fecha 20 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena agregar el escrito de promoción de prueba consignado por la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 55 al 58)
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, CRUZ DANIEL CASTILLO, FREDDY EDELIO CARABALLO ALBORJOZ y BRAULIO CHALO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.738.888, V- 6.526.512, 7.218.803 y 3.029.041, respectivamente. (Folio 59)
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgado celebró acto de testigos de los ciudadanos CRUZ DANIEL CASTILLO, FREDDY EDELIO CARABALLO ALBORJOZ, y BRAULIO CHALO. (Folios 61 al 63)
En fecha 17 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fijar nueva oportunidad para testifical el ciudadano HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.888. (Folio 64)
En fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto fija para el tercer día de despacho, el acto de testigo del ciudadano HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.888. (Folio 65)
En fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado celebro acto de testigo del ciudadano HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT. (Folio 66)
En fecha 29 de enero de 2025, este Juzgado mediante cómputo que antecede le hace saber a las partes fija para el decimoquinto (15°) día despacho oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 67 al 68)
En fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto dice VISTO SIN INFORMES, y asimismo hace saber a las partes intervinientes que la presente causa entra en termino de dictar sentencia. (Folio 69)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS El día 03 de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), nuestro Representado inicio, una Relación Concubinaria, o Estable de Hecho con la ciudadana, MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N° V.- 15.472.250, respectivamente, domiciliada en el Sector Matacaballo Las Tetras, Calle Nro, 11. Apartamento 649-A, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, durante esta unión Estable de Hecho nuestro Representado, adquirió con la ciudadana antes mencionada distintos bienes inmuebles y muebles de los que formaron partes de los bienes conjuntos de la Unión Estable de Hechos es de hacer mención que para mediados de Mayo del 2017, esta Relación Estable de Hecho fue finalizada sin ninguna intencionalidad de retomarla, es de acotar que durante este Unión Concubinaria, no procrearon HIJOS.
Es el caso ciudadano Juez, QUE ES NECESARIO demostrar fehacientemente y legalmente esta Relación Concubinaria, para poder aspirar a los derechos que nacieron durante esta Unión Concubinaria, y es por lo que ocurro a este Tribunal; a fin de solicitar esta "ACCION MERO DECLARATIVA", a fin de demostrar esta Unión Concubinaria.
Finalmente, pido que la citación de la demandada sea practicada, y que la presente demanda sea sustanciada con todos sus pronunciamientos de Ley. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio a efectos de la Citación la siguiente Dirección: Avenida Santos Michelena entre Calle López Aveledo y 05 de Julio, en el Hotel Mar de Plata, Maracay Estado Aragua, En definitiva, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley. (Omisiss)”
Por su parte, la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda en los términos siguientes:
“Yo, MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.472.250, con domicilio procesal en Sector Matacaballo, Las Tetras, Calle No. 11, Apartamento 649-A, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, asistida en este acto por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.585, ocurro ante su competente autoridad con el fin de exponer: Dando contestación a la presente Demanda INCOADA por el ciudadano LUCIANO UTRERA, plenamente identificado en auto, en su lapso legal, paso a contestar de la siguiente forma RECHAZO Y CONTRADIGO, en su totalidad sobre lo señalado por el ciudadano, nunca mantuve una relación Estable de Hecho, lo conocí en un sector llamado Villa Puntica, en mes de Enero del año 2005, en la población de Magdaleno Estado Aragua, donde fuimos vecinos ya que él vivía en la parte posterior del inmueble que yo ocupaba con mi grupo familiar mi pareja el ciudadano: WILFREDO RAMON IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.239, y mi menor hija para ese entonces, posterior a esto en vista del buen trato y el respeto que este ciudadano, quien oportunidades me hacia transporte con su vehículo, posteriormente en fecha 10 de Junio del año 2007, se me adjudico un inmueble ubicado en la urbanización Sector Matacaballo, Las Tetras, Calle No. 11, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, al mudarme le ofrecí para que me visitara, quien en oportunidades lo hizo, ya que había sido una persona muy respetuosa quien lo hacía en oportunidades.
Ciudadano Juez, si bien es cierto tengo mucho que agradecerle al señor LUCIANO UTRERA, antes identificado, favores a mi grupo familiar, prestamos que me hizo, los cuales fueron cancelados y nunca le exigí algún recibo por confiar en la buena fe de este ciudadano, pero para que él diga que entre nosotros existió algún tipo de relación es falso mucho menos haber obtenido inmuebles, siendo la razón que RECHAZO Y CONTRADIGO, todo el contenido de la presente Demanda. (…)”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre él y la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR,, supra identificados, desde el día 30 del mes de abril del 2005 hasta mediados del mes de mayo de 2017, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Copia Simple de las CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos ANA MERCEDES ORTEGA UTRERA, BRAULIO CHALO y PEDRO LEONIDAS PEREZ BELLO. Marcado con letra “A” (folio 08), Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
Copia Simple de ACTA DE CONCILIACION emitida por la Sindicatura Municipal de fecha 14 de julio de 2017. Marcado con letra “B” (Folio 09). Con relación a esta documental, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece.
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, CRUZ DANIEL CASTILLO, FREDDY EDELIO CARABALLO ALBORJOZ y BRAULIO CHALO:
-Del ciudadano CRUZ DANIEL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.526.512, de 65 años de edad, de profesión jubilado, la cual rindió declaraciones en fecha 02 de diciembre 2024 (folio 61), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUCIANO UTRERA? RESPUESTA: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILAGROS VALOR VALOR? RESPUESTA: si TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE, LE CONSTA Y EXPLIQUE SI LOS CIUDADANOS LUCIANO UTRERA Y MILAGROS VALORE VALOR MANTUVIERON UN CONCUBINATO PUBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL POR MÁS DE QUINCE AÑOS? RESPUESTA: si
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON UNAS BIENHECHURÍAS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS HORNOS SECTOR 10 CASA N°1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA? RESPUESTA: si
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO Y EXPLIQUE COMO LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON LAS BIENHECHURÍAS DESCRITA EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: en esa oportunidad nos reuníamos en familia y comentaba lo que estaba haciendo, dos locales a ver si montaba, y su casa.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUCIANO UTRERA CONTRIBUYO CON LOS MATERIAS PARA LAS CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: si el en esa oportunidad estaba su proyecto de construcción de su casa, y locales, pidió hasta prestado a la empresa para realizar dicha construcción. Cesaron las preguntas. Es todo, se da por terminado el acto, se leyó y estando conformes firman. (…)
-Del ciudadano FREDDY EDELIO CARABALLO ALBORJOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.218.803, de 66 años de edad, de profesión obrero, la cual rindió declaraciones en fecha 02 de diciembre 2024 (folio 62), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUCIANO UTRERA? RESPUESTA: si lo conozco
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILAGROS VALOR VALOR? RESPUESTA: si la conozco
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE, LE CONSTA Y EXPLIQUE SI LOS CIUDADANOS LUCIANO UTRERA Y MILAGROS VALOR VALOR MANTUVIERON UN CONCUBINATO PUBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL POR MÁS DE QUINCE AÑOS? RESPUESTA: si
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON UNAS BIENHECHURÍAS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS HORNOS SECTOR 10 CASA N°1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA? RESPUESTA: si
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO Y EXPLIQUE COMO LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: con el esfuerzo del señor Luciano de su trabajo con lo que le pagaba él fue levantado los locales.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUCIANO UTRERA CONTRIBUYO CON LOS MATERIAS PARA LAS CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: SI.(…)
- Del ciudadano BRAULIO CHALO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.028.041, de 78 años de edad, de profesión entrenador deportivo, la cual rindió declaraciones en fecha 02 de diciembre 2024 (folio 63), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUCIANO UTRERA? RESPUESTA: si lo conozco
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILAGROS VALOR VALOR? RESPUESTA: si la conozco
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE, LE CONSTA Y EXPLIQUE SI LOS CUIDADANOS LUCIANO UTRERA Y MILAGROS VALOR VALOR MANTUVIERON UN CONCUBINATO PUBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL POR MÁS DE QUINCE AÑOS? RESPUESTA: si se y me consta
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON UNAS BIENHECHURÍAS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS HORNOS SECTOR 10 CASA N°1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA? RESPUESTA: si se y me consta
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO Y EXPLIQUE COMO LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON LAS BIENHECHURÍAS DESCRITA EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: porque lo vi trayendo el material y lo vi construyendo.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUCIANO UTRERA CONTRIBUYO CON LOS MATERIAS PARA LAS CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN LA PREGUNTA N°4? RESPUESTA: si se y me consta.(…)
- Del ciudadano HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.738.888, de 58 años de edad, de profesión seguridad privada, la cual rindió declaraciones en fecha 24 de enero de 2025 (folio 66), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LUCIANO UTRERA? RESPUESTA: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILAGROS VALOR VALOR? RESPUESTA: si TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE, LE CONSTA Y EXPLIQUE SI LOS CIUDADANOS LUCIANO UTRERA Y MILAGROS VALOR VALOR MANTUVIERON UN CONCUBINATO PUBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL POR MÁS DE QUINCE AÑOS? RESPUESTA: yo lo conocí a él un aproximado más de ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE CONFORMIDAD A SU A RESPUESTA ANTERIOR Y SI EN EL TIEMPO QUE USTED CONOCIÓ AL CIUDADANO LUCIANO UTRERA EL MANTUVO UN LA RELACIÓN DE CONCUBINATO CON LA CIUDADANA MILAGROS VALOR VALOR? RESPUESTA sí. QUINTA PREGUNTA: SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS CONSTRUYERON UNAS BIENHECHURÍAS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS HORNOS SECTOR 10 CASA N°1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA? RESPUESTA: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO LUCIANO UTRERA CONTRIBUYO CON LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS UBICADAS EN EL SECTOR 10 CASA N°1 LOS HORNOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA? RESPUESTA: si me consta. (…)
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos HECTOR MANUEL RIVAS BETANCOURT, CRUZ DANIEL CASTILLO, FREDDY EDELIO CARABALLO ALBORJOZ y BRAULIO CHALO, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
Asimismo, la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que, con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que, al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2017, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el mes de abril del 2005 hasta mediados del mes de mayo de 2017 delimitándose en estos términos la presente controversia.
En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, identificada en autos por un tiempo de doce (12) años, esto es, desde el mes de abril del 2005 hasta mediados del mes de mayo de 2017, asimismo, de la afirmación de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR en el acta de conciliación levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Palo Negro del estado Aragua, reconoce haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703, donde se lee que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR se negó a firmar, a pesar de tal circunstancia adminiculada con las testificales, en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que la demandada de autos solo se limitó a contestar la demanda, no promovió prueba, ni informes; en consecuencia, las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio, como se señaló anteriormente, no aportó medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.703 y su persona, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.
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