I
ANTECEDENTE
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante Sentencia decreto MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y ordena notificar al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. (Folios 46 al 55)
En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.361, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados, mediante diligencia solicita sea nombrado correo especial a los fines de trasladar el oficio al Registro Inmobiliario. (Folio 56)
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda designar como correo especial al Abogado en ejercicio HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.361. (Folio 57 al 59)
En fecha 18 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.361, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados, mediante diligencia deja constancia mediante copia fotostática del recibido del oficio N° 00306-2024 que fuera entregado a su destinario. (Folio 60 al 61)
En fecha 08 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio NATY ESTHER CAPILLO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ, mediante escrito consigna escrito de respuesta a la solicitud de medida. (Folios 62 al 71)
En fecha 13 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 72 al 73). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.361, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba. (Folios 74 al 75).
En fecha 16 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio NATY ESTHER CAPILLO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ, mediante diligencia solicita la revocatoria de la medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. (Folio 76)
En fecha 31 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio NATY ESTHER CAPILLO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA YSABEL SANCHEZ MARTINEZ, mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 16 de enero de 2025, de igual forma la solicitud de fecha 08 de enero de 2025, asimismo la solicitud a celebrarse la Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folio 77)
En consecuencia, visto el escrito de Transacción Judicial realizado en fecha 20 de marzo de 2025 entre las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el cual solicitan formalmente levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y oficiar al organismo correspondiente. Por lo tanto, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2024, se ordena librar Oficio al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar y la Medida Innominada antes mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la Medida Innominada, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que en fecha 20 de marzo de 2025 mediante escrito que riela en los folios 177 al 179 las partes intervinientes del presente juicio transaron, por lo que este Juzgado debe decretar la suspensión de la medidas cautelares decretadas sobre dicho bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
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