Constituido como fue en fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal Retasador integrado por la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, y los jueces retasadores designados por las partes, abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.255.192 y V- 14.905.800, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los dos últimos mencionados bajo los números 78.687 y 94.169, respectivamente, siendo designado el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, como ponente en esa misma fecha, corresponde dictar sentencia sobre la retasa planteada por la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.231.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.802.632, debidamente asistida por los ciudadanos VICENZO BRUNO SALERNO RIVERO y JOSE FRANCISCO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.642.06 y V.- 12.566.925, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el números 44.136 y 79.615, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Conjunto Residencial y Comercial Los Mangos PB, Local 18, de Maracay, Estado Aragua, en el marco del juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuso el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.639.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.086.

Para decidir, se observa:

II
ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de junio de 2021, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la demanda interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, contra la ciudadana DAYSIRET ALVAREZ COBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.802.632. Dicha demanda corresponde a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales vinculadas al Expediente Nro. MP-219499-2020, tramitado ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Estado Aragua. Asimismo, los anexos de la demanda están agregados a los autos.

Una vez recibida la demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procedió, en fecha 30 de junio de 2021, a admitirla y acordó el emplazamiento de la ciudadana DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO (Folio 24).
El 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Distribución Nro. 102. (Folio 91).

El 11 de noviembre de 2021, la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.231.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada, ciudadana DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, debidamente asistida por los abogados VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO y JOSÉ FRANCISCO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.136 y 79.615, respectivamente, ejerció oposición al derecho reclamado y, subsidiariamente, se acogió a la retasa.

Mediante decisión del 8 de febrero de 2022, este Juzgado declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA. Asimismo, en virtud de la petición subsidiaria de retasa, esta fue decretada conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Notificadas las partes de la decisión anterior, en fecha 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo el acto de designación de Jueces Retasadores. Durante el procedimiento, las partes comparecieron, y la parte actora designó como Juez Retasador al abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes. Por su parte, la apoderada de la intimada compareció, pero no presentó postulación ni aceptación de abogado alguno.

Ante la falta de postulación y aceptación por parte de la intimada, el Juzgado procedió a designar como Jueza Retasadora a la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.787.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 113.797, quien en fecha 18 de febrero de 2025, compareció al tribunal y mediante diligencia que corre inserto al folio 72 de la pieza Nro. II, rechazó el cargo para el cual fue designada. En consecuencia, en fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto inserto en el folio 74 de la pieza Nro. II, procedió a la designación de la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, a quien se acordó notificar para que en el tercer (3 er) día de despacho siguiente a su notificación manifestara su aceptación o excusa del cargo y de ser el caso prestara el juramento de Ley.

El 11 de marzo de 2025 la abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, compareció ante el tribunal y mediante diligencia que corre inserta al folio 79 de la pieza Nro. II, manifestó la su aceptación al cargo.

El día 11 de marzo de 2025, mediante acta registrada en el folio 80 de la pieza Nro. II, los jueces retasadores procedieron a prestar el juramento de ley. En esa misma ocasión, el tribunal fijó los honorarios correspondientes a los jueces retasadores, estableciendo la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cada uno de ellos.

Mediante diligencia presentada el 13 de marzo de 2025, la apoderada de la parte intimada dejó constancia del pago de los honorarios de los jueces retasadores. Para ello, consignó las respectivas capturas de los comprobantes de pago.

El 13 de marzo de 2025, el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, en su carácter de Juez Retasador, dejó constancia de haber recibido el pago de sus honorarios, folio 90, de la pieza Nro. II.

El 17 de marzo de 2025 tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal de Retasa, el cual quedó integrado de la siguiente manera: Abogada YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, Abogada AURORA JOSEFINA GÓMEZ HERNÁNDEZ y el Abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de Jueces Retasadores y el Abogado PEDRO VALERA y el Abogado ELIAS PAREDES, en su carácter de Secretario y Alguacil de este Tribunal, respectivamente. Igualmente, se procedió al sorteo de la ponencia y se designó, con tal carácter, al juez retasador WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES.


III
DE LA ESTIMACIÓN

La estimación efectuada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, fue realizada con base en las siguientes actuaciones:

1. Estudio del caso, estimado en Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00).

2. Redacción de solicitud y/o entrega de vehículos de carga particulares que se describen a continuación: PRIMERO: TIPO: CAMION KODIAK C8500, AÑO: 2008, PLACAS: 76RVAY, COLOR: BLANCO. MARCA: CHEVROLET, NOMBRE DE ANTES: ENRIQUE ALVAREZ, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020, SEGUNDO: TIPO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2010, PLACAS: A15AZ6A, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, NOMBRE DE ANTES: ENRIQUE ALVAREZ, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A. TERCERO: TIPO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A24BGMD, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A. CUARTO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A27BG2D, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 20/08/2020. QUINTO: CAMIÓN KODIAK, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A28BK7G, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 19/10/2020. SEXTO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A43AZ5A, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 19/10/2020. SEPTIMO: TIPO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A65AP3K, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. OCTAVO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A67CJ7A, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA: 16/10/2020. NOVENO: CAMIÓN C7500, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A80AP6K, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN, FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. DECIMO: TIPO: CARGO 815, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, PLACAS: A84AT2F, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. UNDECIMO: EXPLORER 4X4, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, PLACAS: MFJ42P, NOMBRE ACTUAL: YOLANDA ALVAREZ, FECHA: 05/10/2020. DECIMO SEGUNDO: CAMRY, AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA876UT. DECIMO TERCERO: TOYOTA 4RUNNER, AÑO: 2015, PLACAS: AD525OS. DECIMO CUARTO: SPARK, AÑO: 2008, PLACAS: AA630EA, MARCA: CHEVROLET. DECIMO QUINTO: TRAIBLAZER, PLACAS: GDL76L, AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, NOMBRE ANTERIOR: ENRIQUE ALVAREZ. Estimado en Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00).

3. Presentación de escrito de solicitud de incautación o entrega ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, estimado en Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00).

4. Diez Traslados a la sede de la Fiscalía Trigésimo Segunda y Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de verificar que hubiere sido proveída la solicitud, estimado en Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Setenta Bolívares (Bs. 3.178.517.070,00).

5. Diez Traslados a la Fiscalía General de la República, a la Dirección Contra la Corrupción, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de tramitar y agilizar el proceso llevado por la Fiscalía del Ministerio Público. Estimado en Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Millones Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 6.357.034.140,00).

6. El restante de la estimación de la demanda viene dado conforme al artículo 40 de la Ley de Abogados sobre la base del monto aproximado por la recuperación de los vehículos, tomando en cuenta su valor. Estimado en Doscientos Seis Mil Seiscientos Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 206.603.609.550,00).

El valor de todas las actuaciones estimadas ascendió a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 220.906.936.365,00). Como consecuencia de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, dicha cantidad quedó reducida a DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 220.906,94), los cuales se solicitó que fueran indexados mediante experticia complementaria del fallo.

IV
MOTIVA

Llegado el momento procesal oportuno para dictar decisión, este Tribunal de Retasa procede a hacerlo en los siguientes términos:

La función de los jueces retasadores consiste en evaluar la labor realizada por uno o varios abogados en un juicio determinado. Dicha función se limita exclusivamente a establecer el quantum correspondiente al valor de los servicios prestados, es decir, el monto de los honorarios. En consecuencia, no les corresponde discutir, objetar ni desconocer el derecho de la parte intimante a percibir los honorarios reclamados.

Lo anterior se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual impone al juez o jueza de la causa, en una primera fase, la obligación de decidir sobre el derecho del abogado o la abogada a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales. Dicha decisión puede ser apelada y, una vez firme, no podrá ser objeto de cuestionamiento.

Por lo tanto, concluida la primera fase y siempre que la retasa haya sido solicitada o resulte obligatoria, corresponde a los jueces retasadores conocer únicamente lo relacionado con el monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.

Es importante destacar que los retasadores, aunque sean abogados, cumplen una función social y gremial. Su decisión se basa en criterios de equidad, conforme a la escala axiológica establecida en el Código de Ética del Abogado Venezolano, su conciencia y la justeza de los honorarios que puede aspirar un abogado en el ejercicio de su profesión. (Vid. Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil, del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277). En este sentido, como se establece en el fallo citado, la decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados en el ejercicio profesional.

La Ley de Abogados reconoce el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios por la prestación de sus servicios, tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales. Así lo establece el artículo 22 de dicha normativa: " El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes..."

Asimismo, la Ley de Abogados distingue dos tipos de honorarios profesionales: a) Los generados con ocasión de un conflicto judicial. b) Los derivados de trabajos realizados fuera del ámbito judicial, es decir, los honorarios extrajudiciales.

En el presente caso, es pertinente destacar que el asunto planteado corresponde a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, por lo que la intimada debe pagar por dicho concepto.

Ahora bien, si bien es cierto que no existe un monto máximo que el abogado pueda cobrar a su cliente, ello no exime la necesidad de realizar una valoración cuantitativa al momento de determinar el monto de los honorarios profesionales generados por las actuaciones extrajudiciales. En este sentido, los elementos a considerar para el establecimiento de dicha cuantía deben circunscribirse a lo previsto en el Código de Ética del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.324, de fecha 8 de octubre de 1985.

El criterio para determinar el monto a pagar a favor del profesional del derecho deberá ajustarse al prudente y soberano arbitrio del Tribunal, atendiendo a lo que resulte más equitativo y racional, sin dejar de considerar lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, tal como se indicó previamente.

Como referencia, el autor Juan Carlos Aptiz B., en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, publicada por Ediciones Homero, página 371, señaló:

El Tribunal retasador tiene una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que decide con arreglo a la equidad, esto es, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; dada la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales. (Comillas del autor).

Uno de los parámetros de constante y pacífica aplicación por parte de todo Tribunal retasador es lo dispuesto en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado (omissis), el cual es de obligatoria observancia, conforme al mandato expreso de la Ley de Abogados. Esta última, en su artículo 1, establece: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados…”.

Los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios, cuando sea planteada en tiempo oportuno, serán competencia del tribunal que conozca del asunto. Dicho tribunal actuará conjuntamente con dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, conformando así un tribunal colegiado con participación equitativa de las partes en conflicto, encargado de dictar la decisión.
Estas disposiciones buscan garantizar, en la medida de lo posible, la justeza de la decisión sin comprometer la celeridad del procedimiento, concebido como una tramitación breve que favorece el cobro de los honorarios por parte del abogado por el trabajo realizado. Es importante señalar que, en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que establecen los montos intimados conforme a su criterio de equidad, auxiliándose de los parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado.

Asimismo, es fundamental considerar la labor de los jueces retasadores, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° RC.00959, de fecha 27 de agosto de 2004, correspondiente al expediente N° AA20-C-2001-000329. Dicha decisión fue dictada por la Sala de Casación Civil en el caso de HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se determinó lo siguiente:

…la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha señalado que la función de los jueces retasadores no se limita a la aplicación estricta del derecho, sino que responde a un criterio de equidad. Si bien estos jueces son abogados, su labor tiene un carácter social y gremial, lo que implica que su decisión no se fundamenta exclusivamente en normas jurídicas, sino en principios éticos y de conciencia.

En este sentido, la tarea de los jueces retasadores consiste en evaluar la justeza de los honorarios que aspira a percibir un abogado por el ejercicio de su profesión. Para ello, deben basarse en la escala axiológica establecida en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en su propio criterio de equidad. Así, la decisión de retasa no tiene por objeto juzgar hechos ni aplicar normas jurídicas de manera tradicional, sino determinar el quantum que, conforme a valores éticos, debe asignarse a las actuaciones realizadas por el abogado en el ejercicio de su profesión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido el criterio que reconoce la función única, exclusiva y excluyente de los jueces retasadores como expertos evaluadores. Su labor consiste en determinar el quantum correspondiente a los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de especialistas calificados.

Este principio fue establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1996, en el caso Eduardo Meza contra Aracayu, C.A. Posteriormente, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia N° 138, del 7 de marzo de 2002, en el caso Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El criterio establecido es el siguiente:

…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.) (Negrilla nuestro).

En el texto antes transcrito, la Sala Civil expone de manera clara la división funcional entre el tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios y el tribunal de retasa. Resalta la diferencia entre el primero, que actúa como tribunal de derecho, y el segundo, que se encarga de evaluar los hechos y determinar el monto correspondiente. Esta distinción, según lo señalado, ha sido sostenida por la jurisprudencia de forma pacífica y uniforme, lo que refuerza la estabilidad del criterio.

En esta misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 386, del 8 de junio de 2006, correspondiente al expediente N° 2004-000459, ratificó el criterio previamente establecido en la sentencia del 3 de diciembre de 1990, en el caso R. Alzaibar contra C. Cifuentes, cuyo contenido es el siguiente: “…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa”.

El texto antes transcrito, establece una clara distinción entre la competencia del Tribunal y la del tribunal de retasa en materia de honorarios profesionales. Se subraya que cualquier impugnación sobre el derecho mismo a cobrar honorarios debe ser resuelta por el Tribunal, mientras que las objeciones relacionadas únicamente con la cuantía corresponden al tribunal de retasa. Esta diferenciación busca garantizar una adecuada distribución de funciones dentro del proceso, asegurando que cada instancia actúe dentro de su ámbito de competencia.

La precisión en esta separación es fundamental para evitar conflictos jurisdiccionales y asegurar que el procedimiento se desarrolle conforme a los principios de especialización y competencia material.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la ética y la moral cuando están estrechamente vinculadas a la función jurisdiccional, estableció en la sentencia N° 1929, del 5 de diciembre de 2008 (expediente N° 2008-000810), lo siguiente:

Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la cita referida, establece una distinción fundamental entre las cuestiones de derecho y los criterios valorativos en la determinación del quantum de los honorarios profesionales. Se enfatiza que las decisiones adoptadas por los jueces retasadores no responden estrictamente a un análisis jurídico, sino a una valoración equitativa basada en parámetros éticos y gremiales.

Asimismo, el texto resalta el carácter definitivo de dichas determinaciones, al considerar que no son apelables, dado que el juez de alzada no debe sustituir los juicios de valor emitidos por los jueces retasadores con los suyos propios. Este razonamiento busca garantizar estabilidad en la fijación de honorarios y evitar la subjetividad derivada de la revisión por parte de una instancia superior.

El criterio expuesto reafirma el papel de los jueces retasadores como agentes de equidad dentro del ejercicio profesional de la abogacía, diferenciando su función de la labor netamente jurídica de los tribunales ordinarios.

Por tanto, los límites éticos en relación con la suficiencia o posible extralimitación del monto de los honorarios reclamados constituyen una cuestión que corresponde exclusivamente al tribunal retasador, cuya determinación se realiza en la fase ejecutiva del proceso.

En este sentido, el tribunal retasador ejerce su función al fijar los montos de los honorarios profesionales, tomando en consideración diversos factores que garantizan un cálculo justo y proporcional. Entre dichos factores se encuentran:
En el presente caso, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO, por las diligencias realizadas ante la Fiscalía General de la República y las Fiscalías Trigésimo Segunda y Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA.

En consecuencia, este Tribunal considera lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales conforman, a criterio de este Tribunal, el marco regulador aplicable al caso sometido a su consideración.

En el proceso de retasa, al revisar las actuaciones profesionales señaladas por el intimante, este Tribunal debe evaluar si dichas actuaciones se encuentran dentro del marco legal correspondiente y determinar si la estimación de honorarios resulta excesiva o injustificada. Solo tras dicho análisis podrá precisarse con certeza el monto adecuado de los honorarios a fijar.

En cuanto a la evaluación de si los honorarios estimados por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA son inferiores o superiores al mínimo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, este Tribunal Retasador observa que dicho reglamento no contempla una tarifa específica para las actuaciones objeto de la presente estimación, dada la naturaleza particular del litigio.

Por lo tanto, resulta necesario considerar aquellas tarifas que puedan guardar relación con las mencionadas en el reglamento y establecer una analogía adecuada. Asimismo, el artículo 3 del citado reglamento faculta a los profesionales del derecho a fijar sus honorarios por encima de los montos mínimos establecidos, siempre que tomen en cuenta las circunstancias previstas en los literales a) hasta n), las cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado(s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.

El Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos establece los criterios que deben considerarse para la estimación de honorarios superiores a los mínimos fijados en el reglamento. Estos criterios buscan garantizar que la fijación de honorarios sea proporcional a la complejidad, importancia y circunstancias específicas de cada caso.

El listado de factores refleja un enfoque integral, abordando tanto elementos jurídicos como aspectos económicos y profesionales. Se toma en cuenta la naturaleza del caso, la dificultad jurídica, la experiencia del abogado, la situación económica del cliente, e incluso factores externos como la inflación y la ubicación geográfica de la prestación del servicio.

Además, el artículo reconoce que pueden existir circunstancias particulares no previstas explícitamente en el listado, permitiendo cierta flexibilidad en la estimación de honorarios cuando concurran elementos que justifiquen una retribución superior. Este enfoque evita una interpretación rígida y fomenta la aplicación equitativa del reglamento, ajustándose a la realidad de cada caso.

En definitiva, la norma busca asegurar una retribución justa, equilibrada y acorde con las exigencias profesionales, evitando que los honorarios sean desproporcionadamente bajos o excesivos.

La disposición anteriormente mencionada será considerada por este Tribunal Retasador al momento de fijar el monto de los honorarios estimados e intimados por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA. En consecuencia, procede a establecerlos en los siguientes términos:

Para alcanzar las conclusiones en la Retasa de Honorarios, es fundamental ajustar la determinación del pago a los criterios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, vigente desde el 15 de septiembre de 1985, cuyo texto reza así:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece los parámetros que deben considerarse para determinar el monto de los honorarios profesionales. Este artículo busca garantizar una remuneración justa y proporcional, tomando en cuenta aspectos técnicos, económicos y circunstanciales relacionados con el caso. A continuación, se detalla cada uno de los criterios que deben ser evaluados:

“1. La importancia de los servicios”

La importancia de los servicios prestados por el abogado David Alberto Pérez Esqueda radica en la relevancia y trascendencia de las gestiones realizadas tanto ante la Fiscalía General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas, como ante diversas instancias del Ministerio Público en el Estado Aragua. Su actuación involucró un alto nivel de complejidad, riesgo jurídico y personal, así como la aplicación de criterios especializados. Estos aspectos deben considerarse en la retasa de honorarios, reflejando la responsabilidad asumida y el impacto de su labor.

2. La cuantía del asunto.

El numeral 2 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano destaca la cuantía del asunto como un criterio clave para determinar los honorarios profesionales. En el caso del abogado David Alberto Pérez Esqueda, se debe considerar el valor económico de las gestiones realizadas en la recuperación de los vehículos pertenecientes a la comunidad hereditaria.

El tribunal debe evaluar factores como la relevancia patrimonial de los bienes, la proporcionalidad entre el trabajo realizado y el beneficio obtenido, y la complejidad del caso, para establecer una retribución acorde con la magnitud de los servicios prestados.


3. El Éxito Obtenido Y La Importancia Del Caso

El numeral 3 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que los honorarios profesionales deben basarse en el éxito obtenido y la importancia del caso. Las gestiones del abogado David Alberto Pérez Esqueda resultaron esenciales para la recuperación de vehículos de la comunidad hereditaria de la cual forma parte Daysiret Carolina Álvarez Cobano, lo que constituye un resultado positivo directo. Este éxito, junto con la relevancia patrimonial del caso, la intervención en instancias clave y el conocimiento especializado requerido, justifica una valoración acorde de los honorarios profesionales.

4. La Novedad O Dificultad De Los Problemas Jurídicos Discutidos

El numeral 4 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que, en la determinación de los honorarios profesionales, se debe tomar en cuenta la novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Este criterio busca reconocer el grado de complejidad técnica exigido en la intervención del abogado.

En el presente caso, se evidencia que las gestiones realizadas por el abogado David Alberto Pérez Esqueda enfrentaron problemas jurídicos de naturaleza penal, involucrando la interacción de diversas ramas del derecho, además de obstáculos procesales que requirieron una interpretación jurídica avanzada. Dichos elementos reflejan un nivel significativo de dificultad técnica y de novedad en los aspectos legales abordados.

Por lo tanto, este Tribunal Retasador considera que la exigencia técnica inherente al caso y la complejidad jurídica deben ser valoradas como factores determinantes en la estimación de los honorarios profesionales, asegurando que la retribución sea proporcional al esfuerzo desplegado y al impacto de las gestiones realizadas en beneficio del caso concreto.

5. Su Especialidad, Experiencia Y Reputación Profesional

El numeral 5 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece como criterio fundamental para la determinación de honorarios profesionales la especialidad, experiencia y reputación del abogado. En el presente caso, este Tribunal Retasador considera que la especialización en derecho penal, la experiencia acumulada y la intervención efectiva del abogado David Alberto Pérez Esqueda en instancias relevantes del Ministerio Público, así como la ausencia de controversias sobre su capacidad técnica, son factores determinantes que justifican una retribución proporcional al nivel de especialización y profesionalismo demostrados.

6. La Situación Económica De Su Patrocinado, Tomando En Consideración Que La Pobreza Obliga A Cobrar Honorarios Menores O Ningunos

El numeral 6 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece como criterio para la fijación de honorarios profesionales la situación económica del cliente, especialmente en casos de pobreza, donde se requiere ajustar los honorarios a un monto menor o incluso eximir su cobro. Este principio busca garantizar el acceso equitativo a la justicia y promover la solidaridad ética en el ejercicio profesional.


7. La Posibilidad Del Abogado Pueda Ser Impedido De Patrocinar Otros Asuntos, O Que Pueda Verse Obligado A Estar En Desacuerdo Con Otro Representados, Defendidos O Terceros

El numeral 7 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que los honorarios deben considerar la posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos o enfrente conflictos de interés que restrinjan futuras representaciones.
En el presente caso, este Tribunal Retasador observa que la intervención del abogado David Alberto Pérez Esqueda pudo generar limitaciones en su disponibilidad profesional, así como restricciones derivadas de posibles conflictos de interés. Estas circunstancias, que afectaron su capacidad de asumir nuevos casos, justifican una retribución proporcional al grado de dedicación exclusiva exigido por el caso.

8. Si Los Servicios Profesionales Son Eventuales O Fijos Y Permanentes

El numeral 8 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que los honorarios deben ser determinados tomando en cuenta si los servicios prestados son eventuales, fijos o permanentes. Este criterio permite diferenciar la frecuencia y continuidad del trabajo profesional y su impacto en la retribución económica.

En el presente caso, este Tribunal Retasador considera que la frecuencia y modalidad del patrocinio del abogado David Alberto Pérez Esqueda, en relación con el caso de Daysiret Carolina Álvarez Cobano, debe evaluarse para determinar si los servicios tuvieron carácter eventual, fijo o permanente. La continuidad y dedicación profesional implicada justifican una fijación proporcional acorde a la modalidad y duración del servicio prestado.
9. La Responsabilidad Que Se Deriva Para El Abogado En Relación Con El Asunto

El numeral 9 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que, en la determinación de honorarios, debe considerarse la responsabilidad asumida por el abogado en relación con el caso. Este criterio reconoce que ciertos asuntos implican un mayor grado de compromiso jurídico, influenciado por la complejidad técnica, las implicaciones legales y las consecuencias potenciales para el patrocinado.

En el presente caso, este Tribunal Retasador valora la responsabilidad asumida por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, considerando el impacto de su actuación, las decisiones estratégicas tomadas y los riesgos enfrentados durante el patrocinio. Dichos elementos justifican una retribución proporcional al nivel de compromiso y la carga estratégica inherente al asunto tratado.

10. El Tiempo Requerido En El Patrocinio

El numeral 10 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que, en la fijación de honorarios, se debe considerar el tiempo requerido en el patrocinio como un criterio clave. Este elemento reconoce la dedicación y esfuerzo técnico del abogado en función de las horas invertidas en el estudio, preparación y desarrollo del caso.

En el presente asunto, se valora la duración de la intervención profesional, el tiempo dedicado y la exclusividad del patrocinio, en relación con la complejidad del caso. Estos aspectos justifican una retribución proporcional al esfuerzo y trabajo realizado por el abogado.

11. El Grado De Participación Del Abogado En El Estudio, Planteamiento Y Desarrollo Del Asunto

El numeral 11 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que, en la fijación de honorarios profesionales, se debe considerar el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Este criterio refleja la profundidad y compromiso del profesional en la construcción de la estrategia jurídica.

En la presente situación, este Tribunal Retasador aprecia y reconoce la destacada participación estratégica y técnica del abogado David Alberto Pérez Esqueda, considerando el esfuerzo meticuloso realizado en la estructuración del caso y la efectiva ejecución de acciones clave para garantizar la defensa de los derechos de la ciudadana Daysiret Carolina Álvarez Cobano. Estos elementos respaldan la fijación de honorarios proporcional al nivel de intervención profesional y la dedicación excepcional demostrada en el asunto.

12. Si El Abogado Ha Procedido Como Consejero Del Patrocinado O Como Apoderado.

El numeral 12 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que los honorarios deben ser determinados considerando si el abogado actuó como consejero jurídico o como apoderado. Este criterio distingue el nivel de responsabilidad y dedicación requerida, siendo mayor en los casos de representación directa.

En la presente causa, este Tribunal Retasador considera que la actuación del abogado David Alberto Pérez Esqueda, en calidad de abogado asistente, implicó una representación directa ante organismos públicos, caracterizada por un alto grado de responsabilidad y una gestión rigurosa. Por tanto, la estimación de los honorarios debe ajustarse para reflejar el compromiso asumido y la exigencia inherente al patrocinio.

13. El Lugar De La Prestación De Los Servicios, O Sea, Si Ha Recurrido O No Fuera Del Domicilio Del Abogado

El numeral 13 del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que, en la fijación de honorarios, se debe considerar el lugar de la prestación de los servicios, particularmente si el abogado tuvo que desplazarse fuera de su domicilio profesional. Este criterio reconoce los costos adicionales y las condiciones especiales asociadas al desplazamiento.

En la presente causa, este Tribunal Retasador evalúa que los servicios prestados por el abogado David Alberto Pérez Esqueda implicaron desplazamientos frecuentes fuera de su domicilio profesional, particularmente hacia la ciudad de Caracas. Estas gestiones conllevaron costos adicionales y afectaron su disponibilidad laboral. Por lo tanto, de verificarse dichas circunstancias, la estimación de los honorarios deberá reflejar de manera proporcional esta carga adicional derivada del ejercicio de sus funciones.

En el presente caso, se encuentra sometida a consideración de este Tribunal Retasador la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales formulada por el abogado David Alberto Pérez Esqueda contra la ciudadana Daysiret Carolina Álvarez Cobano, por las diligencias realizadas ante la Fiscalía General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas y las Fiscalías Trigésimo Segunda y Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, relacionadas con la recuperación de vehículos que forman parte de una comunidad hereditaria.

A efectos de determinar la suficiencia y proporcionalidad de los honorarios reclamados, este Tribunal ha valorado los criterios establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tomando en cuenta, entre otros, la importancia del servicio prestado, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, la especialidad y reputación del abogado, así como el tiempo y dedicación requeridos en el patrocinio.

Individualización De Las Actuaciones Y Diligencias Realizadas

En las actas procesales se evidencia que el abogado David Alberto Pérez Esqueda llevó a cabo las siguientes actuaciones y diligencias para la defensa de los derechos patrimoniales de la ciudadana DAYSIRET CAROLINA ÁLVAREZ COBANO:

Elaboración y presentación de escritos ante la Fiscalía General de la República.
Redacción de solicitudes dirigidas a la Fiscalía con fundamento en la normativa penal y sucesoria.
Planteamiento de la situación jurídica de los vehículos objeto de recuperación.
Presentación de argumentos jurídicos en defensa de los derechos de la patrocinada.
Diligencias ante la Fiscalía Trigésimo Segunda y Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.
Comparecencia ante estas Fiscalías para gestionar la recuperación de los bienes.
Presentación de documentación probatoria para acreditar la pertenencia de los vehículos a la comunidad hereditaria.
Interlocución con funcionarios del Ministerio Público para agilizar el trámite legal correspondiente.
Seguimiento procesal y asistencia a reuniones con organismos públicos.
Análisis y estructuración de la estrategia jurídica.
Estudio de las actas procesales y documentos vinculados a la propiedad de los vehículos.
Determinación de la vía más efectiva para la recuperación de los bienes, conforme a la legislación aplicable.
Adaptación de la estrategia legal en función de las respuestas de los organismos fiscales.

Determinación Del Quantum Retasado

En cuanto al quantum de los honorarios profesionales, este Tribunal ha valorado la naturaleza del caso, la especialización del patrocinio, el tiempo invertido y el impacto de la representación en la resolución del conflicto.
Se ha determinado que el abogado David Alberto Pérez Esqueda desplegó una intervención activa y estratégica para la recuperación de los bienes litigiosos, lo que implica una carga de responsabilidad significativa. La representación realizada ante las instancias competentes requirió conocimientos técnicos especializados en materia penal y sucesoria, así como gestiones operativas destinadas a garantizar el éxito del patrocinio.

Tomando en cuenta las circunstancias del caso, este Tribunal Retasador procede a fijar el monto de los honorarios profesionales conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En atención a las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal RETASA las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, previamente detalladas en el expediente N° T4INST-8780, de la siguiente manera:

PRIMERO: El Intimante demanda por el estudio del caso, la cantidad Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00). Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.589.258.535,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.589,26). Así se decide.

SEGUNDO: El Intimante demanda por la redacción de solicitud y/o entrega de vehículos de carga particulares que se describen a continuación: PRIMERO: TIPO: CAMION KODIAK C8500, AÑO: 2008, PLACAS: 76RVAY, COLOR: BLANCO. MARCA: CHEVROLET, NOMBRE DE ANTES: ENRIQUE ALVAREZ, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020, SEGUNDO: TIPO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2010, PLACAS: A15AZ6A, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, NOMBRE DE ANTES: ENRIQUE ALVAREZ, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A. TERCERO: TIPO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A24BGMD, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A. CUARTO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A27BG2D, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 20/08/2020. QUINTO: CAMIÓN KODIAK, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A28BK7G, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 19/10/2020. SEXTO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A43AZ5A, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 19/10/2020. SEPTIMO: TIPO: CAMIÓN EXZ, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A65AP3K, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. OCTAVO: CANTER FE85, AÑO: 2012, PLACAS: A67CJ7A, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA: 16/10/2020. NOVENO: CAMIÓN C7500, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, PLACAS: A80AP6K, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN, FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. DECIMO: TIPO: CARGO 815, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, PLACAS: A84AT2F, NOMBRE ACTUAL: TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A., FECHA DE RAPIDITO: 16/10/2020. UNDECIMO: EXPLORER 4X4, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, PLACAS: MFJ42P, NOMBRE ACTUAL: YOLANDA ALVAREZ, FECHA: 05/10/2020. DECIMO SEGUNDO: CAMRY, AÑO: 2007, MARCA: TOYOTA, PLACAS: AA876UT. DECIMO TERCERO: TOYOTA 4RUNNER, AÑO: 2015, PLACAS: AD525OS. DECIMO CUARTO: SPARK, AÑO: 2008, PLACAS: AA630EA, MARCA: CHEVROLET. DECIMO QUINTO: TRAIBLAZER, PLACAS: GDL76L, AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, NOMBRE ANTERIOR: ENRIQUE ALVAREZ, la cantidad Mil Quinientos Treinta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00). Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.589.258.535,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.589,26). Así se decide.

TERCERO: El Intimante demanda por la Presentación de escrito de solicitud de incautación o entrega ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, la cantidad Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.589.258.535,00). Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.589.258.535,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.589,26). Así se decide.

CUARTO: El Intimante demanda por diez traslados a la sede de la Fiscalía Trigésimo Segunda y Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de verificar que hubiere sido proveída la solicitud, la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Millones Quinientos Diecisiete Mil Setenta Bolívares (Bs. 3.178.517.070,00). Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.178.517.070,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.178,52). Así se decide.

QUINTO: El Intimante demanda por diez traslados a la sede de la Fiscalía General de la República, a la Dirección Contra la Corrupción, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de tramitar y agilizar el proceso llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Millones Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 6.357.034.140,00). Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.357.034.140,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.357,03). Así se decide.

SEXTO: El intimante demanda la cantidad de Doscientos Seis Mil Seiscientos Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 206.603.609.550,00), calculada en función del monto aproximado por la recuperación de los vehículos, tomando en cuenta su valor. Este Tribunal Retasador, considerando la relevancia de la diligencia, al ser una de las actuaciones más significativas dentro del proceso extrajudicial, procede a fijar un monto adecuado tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos. En consecuencia, se establece la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), que, tras la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal Retasador fija el quantum de los honorarios profesionales retasados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE BOLÍVARES (Bs. 174.303.000,33). Como consecuencia de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2021, dicha cantidad quedó reducida a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33), tomando como referencia los criterios previamente analizados y ajustando el monto conforme a la proporcionalidad y equidad requeridas en la valoración de la retribución profesional. Así se decide.