I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.056.496, V-17.316.806 y V-13.754.171, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137, 149.973 y 139.355, respectivamente, contra el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 006, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N° 9044; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 17)
En fecha 17 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.973, en su condición de parte demandante y consigna los anexos de la presente demanda. (Folio 18)
En fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó la intimación del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113; y en esa misma fecha mediante auto se ordena la apertura del cuaderno de recaudos en virtud de lo voluminoso. (Folios 19 al 21)
En fecha 25 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.137, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente. (Folio 23)
En fecha 25 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 139.355. respectivamente. (Folio 24)
En fecha 25 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, N°149.973, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 149.973, respectivamente. (Folio 24)
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda la solicitud de practicar la citación de la parte demandada por medio del cartel, en virtud de la infructuosidad de la intimación del demandado ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI. (Folios 51 al 52)
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes y retira el cartel para su publicación. (Folio 53)
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en nombre y representación de los codemandados y hace la consignación de los diarios de prensa “El Siglo” y “El periodiquito” contentivo del cartel de citación del demandado PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113. (Folios 54 al 56)
En fecha 16 de octubre de 2024, el Secretario Accidental de este Juzgado Abogado PEDRO MIGUEL VALERA, deja constancia de la fijación del cartel de citación del demandado PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, en la dirección: AV. Miranda Oeste, entre la Calle Campo Elías y Calle la Romana, fabrica de muebles San Pablo, diagonal a Vidrios Venezuela, Maracay estado Aragua. (Folio 57)
En fecha 04 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, y presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA. (Folios 58 al 62)
En fecha 11 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes y consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y por auto de esta misma fecha se ordenó su reserva. (Folio 63)
En fecha 15 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, y consigna ESCRITO DE PRUEBAS, y por auto de esta misma fecha se ordenó su reserva. (Folio 64)
En fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA repone la causa al estado de admitir la demanda nuevamente y ordena librar compulsas de citación. (Folio 66)
En fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto cursante al folio 63, admite la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos PABLO KHANDJIAN SYOUJI y LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.142.113 y V-16.436.598, respectivamente. (Folios 67 al 69)
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, y presenta diligencia donde APELAN de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024. (Folio 70)
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, y presenta diligencia donde APELAN de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024. (Folio 70)
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandantes, mediante diligencia APELA de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por este Tribunal. (Folio 71)
En fecha 20 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.137, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente. (Folio 73)
En fecha 20 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 139.355. respectivamente. (Folio 74)
En fecha 20 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, N°149.973, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 149.973, respectivamente. (Folio 75)
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, y le confiere PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630. (Folio 80)
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto oye ambas apelaciones en un solo efecto devolutivo y se libra el respectivo oficio de remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior. (Folios 83 al 84)
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece el alguacil por ante la secretaria de este juzgado y consigna la infructuosidad de la citación de la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.598. (Folio 87)
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de los poderdantes solicita que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y, que se le nombre correo especial. (Folio 88)
En fecha 06 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los poderdantes, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aragua, y que se le nombre correo especial. (Folio 93)
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aragua y se nombra correo especial al abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355. (Folios 94 al 97)
En fecha 13 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los poderdantes, consigna el recibido y las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aragua. (Folios 98 al 105)
En fecha 13 de diciembre de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de los poderdantes y solicita que se practique la citación de la ciudadana LORENA GHAZAL, en la dirección suministrada por el SENIAT. Asimismo, informa de la infructuosidad de entregar el oficio dirigido al CNE. (Folios 106 al 111)
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda librar nueva compulsa de citación a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598 a la dirección suministrada por el SENIAT. (Folios 103 al 104)
En fecha 07 de enero de 2025, comparece por ante la secretaria de este juzgado el ciudadano Alguacil SAUL PAREDES, consignando la boleta de citación con la respectiva compulsa al no se efectiva. (Folio 105 al 124)
En fecha 10 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de los poderdantes y solicita que se practique la citación por cartel de la ciudadana LORENA GHAZAL, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598. (Folio 125)
En fecha 14 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda la publicación del cartel en los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO. (Folios 126 al 127)
En fecha 15 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de los poderdantes y retira los carteles. (Folio 128)
En fecha 29 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los poderdantes, y consigna la publicación de los carteles. (Folios 129 al 132)
En fecha 04 de febrero de 2025, el secretario accidental de este Juzgado PEDRO VALERA quien hace constar que no se le permitió el acceso al edificio para la fijación del cartel. (Folio 133)
En fecha 04 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio CESAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, y solicita copias certificadas de los folios 58 al 71. (Folio 134)
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibe oficio del Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, bancario y del transito de esta circunscripción solicitando a este juzgado copias certificadas. (Folios 135)
En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas. (Folio 136)
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los poderdantes, y solicita e insiste que el ciudadano SECRETARIO se traslade nuevamente a la dirección suministrada por el SENIAT, domicilio de la ciudadana LORENA GHAZAL, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598 para la fijación del CARTEL DE CITACIÓN. (Folio 137)
En fecha 13 de febrero de 2025, el secretario accidental de este Juzgado PEDRO VALERA quien hace constar que el día 12 de febrero de 2025, el presidente de la junta de condominio le permitió el acceso al edificio hasta la planta baja para la fijación del cartel. (Folio 138)
En fecha 11 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, y asistiendo a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598, y presenta escrito de contestación y oposición a la demanda. (Folios 139 al 144)
En fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto reglamentario del juicio, en virtud que los demandantes de autos consignaron en esta misma fecha escrito de prueba y los demandados de autos presentaron escrito de contestación y oposición a la demanda. Ambos escritos presentados por las partes intervinientes de manera anticipada. (Folio 145)
En fecha 26 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, y asistiendo a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598, y presenta escrito de contestación y oposición a la demanda. (Folios 146 al 151)
En fecha 26 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, apeló de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2025. (Folio 152)
En fecha 31 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los poderdantes y consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Mediante auto de esta misma fecha se reserva. (Folio 154)
En fecha 11 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, y asistiendo a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598, y presenta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Mediante auto de esta misma fecha se reserva. (Folio 155 al 156)
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar los escritos de promoción de prueba, vencido la articulación probatoria; y en esa misma fecha mediante auto se niega el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630, contra el auto de mero trámite de fecha 20 de marzo de 2025. (Folio 172)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de libelar, señaló lo siguiente:
(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En fecha 10 de febrero de 2021, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, recibió vía electrónica desde el correo institucional del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, una comunicación en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, era emplazada en calidad de demandada por un juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado en su contra por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113.
Ahora bien, la demanda se da en razón a una relación contractual establecida en un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un inmueble propiedad INVERSIONES MANHATTAN C.A., juicio que en su iter procesal fue inicialmente tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° T-1-INST-42.977, y que posteriormente fue conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 8.823 donde se dictó sentencia definitiva de fondo declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con lugar la reconvención planteada por nuestra parte donde se ejerció la acción de resolución y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de promesa bilateral de compra-venta; luego, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y perdidosa del juicio le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero quien declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fondo dictada en primera instancia, continuó la parte demandante ejerciendo los recursos anunciando el extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido por falta de formalización.
Es el caso, que para ejercer su derecho a la defensa por una demanda vilmente infundada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., nos contrató, siendo que actuamos durante toda la primera instancia del referido juicio mediante instrumento poder apud-acta, realizando todas las defensas necesarias y pertinentes durante el procedimiento hasta alcanzar la verdad de los hechos controvertidos, los cuales resultaron en una declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar de la reconvención.
Ahora bien, es el caso que la demanda original pretendió sin tener éxito que nuestra representada fuera condenada al pago de millones de dólares por concepto de daños y perjuicios, además de que la sentencia sirviera de título de propiedad del inmueble objeto del contrato original, así las cosas, el demandante en su reforma de la demanda admitida en fecha 2 de febrero 2021, estableció en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO sobre el apartamento Nro. 10-03, ubicado en el piso 10, con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) con ficha catastral número 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000 del edificio, ubicado en la segunda avenida, manzana "A" de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE en treinta metros (30,00 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE entre treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana "A", de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el Parque el Ejército, en una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 mts2), distinguido con el N° 53-54-55 y proceder a su protocolización por ante la oficina subalterna de registro correspondiente, y la tradición legal del inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13.06.2005, bajo el N° 67 tomo 34-A, a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11 734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, que firme el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces de documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización.
TERCERO: Se Declare con lugar la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la estimada.
CUARTO: Al justo pago de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000.000.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS tomando en consideración la tasa del dia emitida por el banco central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano, por conceptos de daños y perjuicios que se me han causado.
Aun cuando no fuimos parte en la segunda instancia del juicio, el juzgado superior también decidió a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., lógicamente fundándose en los alegatos y actos procesales que se cumplieron en la primera instancia del juicio que es donde se plantea y traba la litis; en consecuencia, la parte demandante ejerció también Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido, mediante la decisión N° 256, del expediente Exp. N° AA20-C-2024-000122, de fecha 03-05-2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firmes las respectivas decisiones relacionadas con el juicio principal que da origen a la presente demanda.
Es evidente el ÉXITO proporcionado por esta defensa judicial efectuada, pues se realizó una reconvención, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, se declaró la resolución del contrato, además de que se evitó que nuestra representada pagara las cantidades solicitadas por el demandante en relación con los daños y perjuicios, pues su demanda fue declarada sin lugar
Como se evidencia de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8.823, y que se constata en la copia certificada del expediente que se acompaña como instrumento fundamental de esta demanda y como prueba determinante y fehaciente del derecho directo al cobro de los honorarios, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. El juicio N° 8.823 llegó hasta la segunda instancia y de alli se ejerció recurso de casación por el demandante, siendo en todas y cada uno de las etapas del juicio ganadora nuestra representada y perdidosa la parte demandante.
Resulta claro, preciso y categórico que la parte perdidosa fue la parte demandante reconvenida que fue condenada en costas.
Como consecuencia de la sentencia que condena en costas a la parte actora y por el Principio del Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 del Texto Constitucional y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, por ser condenado en costas, en el referido juicio, como en efecto asi lo hacemos por estimación e intimación de honorarios profesionales a: PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, de este domicilio, para que pague los honorarios por nuestros servicios prestados y al salir perdidosos del juicio por él incoado, debe pagar lo que incluye el costo del proceso por honorarios profesionales. El presente caso se refiere a honorarios causados por un conflicto judicial ya concluido por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008. Exp. N° 08-0273 Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde estableció la doctrina siguiente:
(...) Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del articulo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, caso PROMOTORA LEIPZIG, C.A. Y LEIPZIGER SERVICES C.A. contra la sociedad NESTLÉ VENEZUELA, C. A. Exp. N° 2009-000346 dejó sentado el criterio jurisprudencial que a continuación se compulsa:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 23 de la Ley de Abogados, por errónea interpretación, con base en que la ad quem no tomó en cuenta que la propia parte acreedora de las costas sólo podía pedir que le fuesen resarcidos los honorarios en caso de haber sido efectivamente pagados.
Sobre la correcta interpretación de la norma denunciada como violada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso. Rubén Carrillo Romero y otros Exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el dia 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC00282 de fecha 31 de mayo de 2005, Exp. N° 03-1 040, dejó sentado lo siguiente.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone a este respecto lo siguiente.
Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).omissis.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra CA. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima CA., expediente N° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: omissis. Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (CF Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág. 148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, pata estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro-pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas. .”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).
El anterior criterio vinculante representa la jurisprudencia diuturna de la Sala Constitucional, en referencia a la cualidad que tiene el abogado de reclamar judicialmente los honorarios profesionales a la parte perdidosa del juicio, ya que el mismo ha sido ratificado y aplicado en diversas sentencias de dicha Sala, como es el caso de la sentencia N° 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010. Exp. N° 10-1048, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó lo siguiente:
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación juridica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido). Omissis…
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad. (…)
En razón de que las actuaciones realizadas en defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., antes identificada, que aparecen agregadas al expediente signado por ese Tribunal con el N° 8.823 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que se acompaña de manera íntegra en copia certificada, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes citados se deduce con meridana claridad la cualidad y el derecho directo que tenemos a cobrar honorarios profesionales a la parte perdidosa del juicio. Ahora bien, a tales efectos los demandantes estimaron su demanda de la siguiente manera:
Se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 60.055.530.300.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL DE DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (33.000.060.000,$) tomando en consideración la tasa del día emitida por el banco central de Venezuela en referencia al dólar americano en relación al bolívar venezolano que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (1 789.000,00), lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 37 020.200).
Ello hace que las defensas planteadas con ocasión a la demanda realizada, asi como los petitorios de condena que se encontraban en la misma, hayan sido con respecto a una pretensión de esos montos y por ende el valor de lo litigado, la estimamos con fundamento a las actuaciones por nosotros realizadas en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., antes identificada, así como al éxito obtenido. Por ello, demandamos formalmente al ciudadano PABLO KHANDJAN SYOUJI, antes identificado, para que nos pague los honorarios profesionales o a ello sea condenado por este Tribunal al pago del mismo, que pasamos de seguidas a estimar de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética profesional del abogado que establece:
Artículo 40: Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias.
1 La importancia de los servicios
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.-
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”
Con relación al numeral 1. Es evidente la importancia de los servicios y ello se demuestra de las distintas actuaciones, realizadas, con presencia en los distintos actos procesales y en donde se pretendió por parte del demandante que la sentencia se tuviera como título de propiedad, es decir, el traspaso del inmueble sin haber realizado el pago, pero además de ello, el pago de daños y perjuicios.
Es evidente la importancia del caso en virtud del riesgo que corría nuestra representada, en que su patrimonio pudiera verse disminuido por la naturaleza de la pretensión.
Con relación al éxito, se ganó en ambas instancias, hecho que no puede separarse de la defensa de esta representación, pues fueron el cúmulo de alegatos, la defensa oportuna y propicia, la que devino en que el éxito se extendiera a la segunda instancia, finalmente, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de haber perecido el recurso anunciado por formalización extemporánea por tardía.
La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. No fue fácil la defensa estuvo llena de dificultades tal como se demuestra del propio expediente signado con el N° 8.823 llevado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con relación a la especialidad, experiencia y reputación profesional Somos abogados con diversos postgrados, con vasta experiencia en el ejercicio de la profesión, especialmente en litigio; con reputación honrosa, labrada con sacrificio y altura dentro del gremio, aprobada por el gremio que conoce nuestra actuación y conducta ante la colectividad, la cual es intachable.
Se cumplen con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, en consecuencia, pasamos a estimar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 8.823, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia el tiempo empleado en defensa de los derechos de nuestra defendida tal como se prueba de las actuaciones por nosotros realizadas en el referido expediente N° 8.823, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A. Las actuaciones procesales que se acompañan son enumeradas de acuerdo a la relación que de seguidas anotamos y simultáneamente estimamos:
PRIMERA PIEZA PRINCIPAL:
1) Elaboración y presentación del escrito de cuestiones previas, en el cual se alegó la incompetencia del Tribunal por el Territorio, consignado en fecha 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de la causa N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.651.230,00).
2) Elaboración y presentación del poder apud acta, consignado el 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
3) Elaboración y presentación de escrito de ratificación de cuestiones previas, consignado el 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
4) Elaboración y presentación de Recurso de Regulación de Competencia, consignado el 12 de abril de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.476.845,00).
5) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual nos damos por notificados de la Decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y las Cuestiones Previas, se solicita cita presencial para revisión del expediente y se solicitan copias de la decisión, consignado el 17 de septiembre de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
6) Elaboración y presentación de escrito de Contestación y Reconvención, consignado el 03 de diciembre de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.209.840,00).
7) Elaboración y presentación de escrito de Promoción de Pruebas, consignado el 04 de marzo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.256.150,00).
SEGUNDA PIEZA:
8) Elaboración y presentación de escrito de Oposición de pruebas, consignado el 23 de marzo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.651.230,00).
9) Diligencia apelando del auto de admisión de pruebas, consignado el 01 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
10) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Gómez, el día 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.561,50).
11) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Georges Rabbat, el dia 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.561,50).
12) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de José Da Silva, el dia 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua actuación que estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.561,50).
13) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Acosta, el día 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua. actuación que estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 182.561,50).
14) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Omaira Betancourt, el día 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 182.561,50).
15) Elaboración y presentación de diligencia indicando las copias certificadas que deben acompañar el recurso en su remisión al Superior Civil que le correspondiera, solicitado mediante despacho virtual en fecha 28 de abril de 2022 y consignado el 29 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente T-1-INST-42977, actuación que estimamos en la cantidad de TREIΝΤΑ Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
16) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se Recusa a la Juez que estaba conociendo el expediente T-1-INST-4297, por adelanto de opinión sobre lo principal y parcialidad para con la parte demandante, solicitado mediante despacho virtual el 03 de mayo de 2022 y consignado el 04 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
17) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se solicita el abocamiento de la Juez designada para conocer la causa mientras se decide la Recusación y ratificando la solicitud de copias certificadas necesarias a los efectos del Recurso de Apelación, consignado el 13 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
18) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 18 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 20 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
19) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 12 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 20 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
20) Elaboración y presentación de diligencia insistiendo en la emisión de las copias certificadas, necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación y la incidencia de Recusación, solicitado mediante despacho virtual el 23 de mayo de 2022 y consignado el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
21) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 24 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 25 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
22) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 31 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
23) Retiro de copias certificadas necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación y la incidencia de Recusación, efectuado el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
24) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 09 de junio de 2022 y llevada a cabo el 10 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
25) Elaboración y presentación de diligencia solicitando Abocamiento a la nueva Juez del Tribunal que tramitaba la causa, consignado el 26 de septiembre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
26) Elaboración y presentación de diligencia dándose por notificado del Abocamiento y solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial para que emitiera computo de los dias transcurridos en el lapso probatorio, consignado el 04 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
27) Elaboración y presentación de diligencia dejando constancia del suministro de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la notificación del demandante, consignado el 18 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
28) Elaboración y presentación de diligencia solicitando la notificación de la parte demandante de manera electrónica, consignado el 27 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
29) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Gómez, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
30) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Georges Rabbat, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
31) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de José Da Silva, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
32) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Juan Acosta, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado. Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
33) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Omaira Betancourt, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
34) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se realiza Oposición a la fijación de la inspección judicial por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, consignado el 15 de diciembre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
TERCERA PIEZA
35) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se solicita copia simple de la totalidad del expediente, consignado en fecha 17 de febrero de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
36) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual deja constancia de retirar copias, consignado en fecha 28 de febrero de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
37) Elaboración y presentación de escrito de informes, consignado en fecha 20 de marzo de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.953.690,00).
38) Elaboración y presentación del Poder Apud Acta, consignado en fecha 15 de mayo de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30). 39) Elaboración y presentación de escrito de Informes de la Apelación, consignado el 08 de noviembre de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente N° 19 112, actuación que estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.476.845,00).
40) Elaboración y presentación de escrito de Observaciones a los Informes de la Apelación, consignado el 13 de noviembre de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente N° 19.112, actuación que estimamos en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.651.230,00).
PRIMERA PIEZA - RESULTAS DEL SUPERIOR
41) Elaboración y presentación de diligencia en la cual se comunica que se había recusado a la Juez que conocía la causa principal, solicitada mediante despacho virtual el 10 de mayo de 2022 y consignada el 11 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
42) Elaboración y presentación de escrito de Informes, solicitada mediante despacho virtual el 17 de mayo de 2022 y consignada el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.476.845,00)
43) Elaboración y presentación de diligencia consignando acuses de recibido de diligencias en las cuales se hablan indicado y solicitado las copias certificadas necesarias para tramitar el Recurso, asi mismo requiriendo no se emitiera pronunciamiento hasta tanto el Tribunal encargado del Expediente principal emitiera las respectivas copias certificadas para su consignación y valoración, solicitada mediante despacho virtual el 20 de mayo de 2022 y consignada el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
44) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se consignan las copias certificadas necesarias para tramitar el Recurso, consignada el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que estimamos en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
De todas las actuaciones anteriormente descritas y estimadas, las mismas arrojan en su conjunto, la cantidad de: NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 98.546.697,70), por lo cual, se estima para intimar los honorarios profesionales de marras, provenientes de la condenatoria en costas de los perdidosos del juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 8.823, el cual ya se encuentra concluido.
Ciudadano Juez, está determinado y probado que ejercimos la susodicha representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., prestando nuestros servicios profesionales como antes se expuso, en el juicio interpuesto contra ella por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, quien por resultar totalmente vencido en el proceso, fue condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que disponen lo siguiente:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. OMISSIS”
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacados propios).
En este sentido e invocando el principio Pro Actione y el Derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos, como consecuencia de la condenatoria en costas, tal como lo estableció la sentencia determinada anteriormente, por Estimación e Intimación de honorarios profesionales a PABLO KHANDJIAN SYOUJI. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, para que nos paguen los honorarios por nuestros servicios prestados, ya que al salir perdidoso del juicio por él incoado, le nació la obligación de pagar, lo que incluye el costo del proceso por honorarios profesionales, lo cuales quedan estimados para que pague la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.546.697,70).
Cabe reiterar que el presente caso se refiere a honorarios causados por un conflicto judicial ya concluido por sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada y por la condenatoria en costas del aquí demandado.(OMISSIS)
CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Como nuestra Carta Magna atribuye los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las cautelas ocupan un lugar privilegiado para la materialización de estos derechos, en atención a ello, y en concordancia con el principio Pro Actione, todo ciudadano tiene el derecho constitucional a acceder a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, de tener la posibilidad de alcanzar una sentencia cuya ejecución no sea una simple ilusión y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En este mismo sentido y parafraseando al maestro PIERO CALAMANDREI, "si el proceso cautelar facilita a otro proceso principal la eficacia de sus efectos, el proceso judicial dentro del Estado Social y Democrático de Derecho debe facilitar la efectivización de los valores y principios con apoyo en una ambiciosa sistemática regulación que incluya la cautela”.
Siendo así las cosas, se evidencia que la cautela es un presupuesto para la eficacia del proceso judicial, por cuanto su función básica es asegurarlo, garantizando la ejecutividad de la sentencia, en consecuencia y a los efectos de que la sentencia que ha de proferir éste Despacho no quede en una ilusión, solicitamos de conformidad con los artículos 585. 588, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Chell, sea decretada con carácter de apremio medida cautelar de Embargo de Bienes específicamente cuentas bancarias, bienes muebles, títulos y acciones a nombre del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113. De igual manera, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113: para ello, requerimos que previamente se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) para que esta informe sobre la cuentas bancarias, asi como títulos valores a nombre del referido PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, de igual manera, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para que esta informe sobre los bienes muebles e inmuebles que el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, tiene asegurado con las respectivas empresas de seguro; por último, se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informe sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.142.113, asi como las acciones que pueda tener en personas jurídicas destinadas a las actividades mercantiles y/o comercio; ya que la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONI IURIS, o expectativa de buen derecho, se deduce de la copia certificada del expediente N° 8.823 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de donde se desprende la cualidad y el derecho que tenemos a cobrar honorarios a la parte perdidosa del juicio de marras.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final en su ejecución: fundamentamos que el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.142.113, al tener conocimiento de la presente demanda y que su expectativa al éxito es incuestionable por razones fundadas en todos los elementos que se constatan en la copia certificada del expediente que se acompaña como medio probatorio en esta demanda como su documento fundamental, por existir en el mismo todas las actuaciones por nosotros realizadas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A., y el carácter de cosa juzgada que emerge del mismo, es decir, causa terminada y con sentencia definitivamente firme, en consecuencia, pueda el demandado ocultar activos o insolventarse económicamente y/o patrimonialmente, haciendo nugatorias las resultas del juicio; lo que aunado al retardo que usualmente emergen de los procesos judiciales y a la real circunstancia que al ser declarada con lugar la demanda que aquí se propone, tendrá como efecto la condena del demandado; siendo así, estamos en presencia de un inminente riesgo que la sentencia de fondo quede en una simple ilusión al momento de su ejecución.
Es por ello, que admitida la presente demanda con el pronunciamiento de ley, solicitamos al digno Despacho que por distribución le corresponda el conocimiento de esta demanda, el inicio del cuaderno separado y el posterior decreto de las medidas solicitadas por estar llenos completamente los extremos de Ley.(OMISSIS)
CAPÍTULO V. PETITORIO
Por último, solicitamos que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando el derecho que tenemos a cobrar los honorarios de marras y ordene el pago de los mismos, estimados e intimados en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.546.697,70), al demandado PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, anteriormente identificado, requiriendo que la cantidad condenada sea objeto de indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por su parte, la parte demandada de autos, debidamente asistido por su abogado en ejercicio, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
Me opongo formalmente a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS tiene intentada en mi contra los abogados ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE Y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, identificado supra, por cuanto la misma es totalmente inadmisible pues los abogados ya identificados pretenden cobrar honorarios profesionales de abogados como si ejercieron mi representación cuando representaron a un tercero en el proceso judicial N° 8823 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, un proceso Judicial totalmente fraudulento donde se me forzó una sentencia con un solo y único fin causarme un gravamen que me perjudicara en la esfera de mis derechos objetivos, y los honorarios que aquí se me imputan jamás equivalen a los montos señalados en el escrito libelar.-
DE LA IMPUGNACION
Impugno todas y cada una de las actuaciones señaladas en el escrito libelar por los abogados ya identificados, quienes pretender realizar el cobro de las actuaciones con montos estimados totalmente exagerados, que no están acorde a la realidad, montes que sencillamente parecen rebuscados y en virtud de que yo tampoco les adeudo conceptos a dichos abogados por actuaciones judiciales nunca han sido mis abogados y mucho menos les debo montos tan exagerados Impugno el monto pretendido por los abogados demandantes equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 98.546.797, 70), monto totalmente exagerado y absurdo.. Impugno todas las documentales consignadas con el escrito libelar
DE LOS PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CULIDAD E INTERES DEL DEMANDADO LITIS CONSORCIO PASIVO
A tenor de los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la falta de cualidad de esta representación para sostener el presente juicio en virtud de que soy de estado civil casado con la Ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de estado casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.598, según acta de la letra A expedida por el Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua bajo el N° 127, folio 131, en fecha 30 de mayo de 2005, la cual hago valer en todo su efecto jurídico, y de la revisión del escrito libelar se observa que los demandantes pretenden despojarme del acervo patrimonial que forma parte de una comunidad de gananciales, por lo tanto la única via existente para que la demanda fuera valida es que la misma debería estar bien propuesta es decir contra mi esposa y mi persona, pero la demandante no lo hizo y ya no existe forma de subsanar tal situación –
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Aristides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo 1. Pág 167). comenta lo siguiente: “La cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores” Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida, y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito...”
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva). La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció: El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. omissis…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa....”
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró: “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, alli existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio “(Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Juridicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01. (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia d las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente …” (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.-2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (omisis) Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación... (omisis)...
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente señalado es que fundamento como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la existencia de la falta de cualidad para sostener la demanda, ya que la relación procesal no está válidamente constituida ya que no fue dirigida contra mi esposa y mi persona conjuntamente.-
DE LA PREJUDICALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo para que sea resuelta como un punto previo la prejudicialidad pues tal y como lo señalan los actores ellos pretenden el cobro de honorarios profesionales en virtud de que existe un proceso judicial previo donde fui perdidoso (caso hipotético) y fui condenado en costas, sin embargo cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, juicio por Fraude Procesal intentado por la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.598, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN.C.A. en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823 (nomenclatura interna de este Tribunal), donde la ciudadana LORENA GHAZAL, ya identificada, solicito la nulidad del proceso judicial contenido en el artículo 8823, por lo tanto mal podría tramitarse el presente juicio habida consideración de la existencia de aquella denuncia por fraude procesal que está en trámite, por lo tanto solicito con mucho respeto a este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo anteriormente expuesto declara la prejudicialidad y suspenda el presente juicio hasta tanto se resuelva la demanda de fraude procesal en virtud de que aquella demanda guarda relación intrínseca con la presente causa, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra B para que surta sus efectos legales correspondientes.-
-IV- CONTESTACION GENERICA
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por cuanto los hechos aquí señalados no se subsumen en el derecho invocado, motivo por el cual solicito se declare inadmisible la misma
V CONTESTACION ESPECÍFICA
Ciudadano Juez, niego el hecho de que tenga que pagarle honorarios profesiones de abogados a los ciudadanos ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 3.056.496, V-17.316.806 y V-13.754.171, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 149.973 y 139.355, respectivamente, pues nunca fueron contratados por mi persona así como también la suma de los mismos es exagerada superior al porcentaje de costas que ellos señalan en el escrito libelar actuaciones que impugno y desconozco, que no son reconocidas por mi persona y que son totalmente exageradas montos que no son reales, en este sentido señalo que los honorarios que son generados por conceptos de costas alcanzan hasta el 30% no pueden ser tomados de manera arbitraria y pretender cobrar honorarios como si estuvieran intimando a su cliente por lo tanto la demanda es totalmente contraria a derecho y luce totalmente inadmisible
VI PETITORIO
En mérito de lo anteriormente señalado es por lo que solicito con mucho respeto a este Órgano Jurisdiccional declare SIN LUGAR la demanda y CONDENE EN COSTAS a los demandantes. (…)”
Antes de entrar al fondo de la demanda esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandado litis consorcio pasivo y la falta de cualidad de los actores; en virtud, que con relación a la impugnación de los montos estimados por la parte demandada, por considerarla totalmente exageradas, no es el momento para emitir tal pronunciamiento, sobre si es exagerado o no el monto que están cobrando los abogados.
Se le hace saber a la parte demandada que estamos en presencia de la primera fase declarativa, limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, si los abogados tienen o no derecho de cobrar, y así se establece.-
PUNTO PREVIO
Vista los alegatos de la “falta de cualidad e interés del demandado litis consorcio pasivo”, invocada por el accionado, considera menester esta Juzgadora hacer las consideraciones siguientes:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio adcausam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia Nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción…”
Por consiguiente, en el caso de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.
En ese orden de ideas, la Sala mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, expresó en un caso similar, en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195]. Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda incoado en fecha 12 de julio de 2024 (folios 1 al 19), se evidencia que los ciudadanos ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.056.496, V-17.316.806 y V-13.754.171, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137, 149.973 y 139.355, respectivamente, demandan al ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, para que cumpla con el pago de los honorarios profesionales, por resultar perdidoso del juicio por él incoado. Juicio N° 8.823 que llegó hasta la segunda instancia y de allí se ejerció recurso de casación donde resultó perdidoso; así que alegan que, le nació la obligación de pagar, lo que incluye el costo del proceso por honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.546.697,70). Honorarios causados por un conflicto judicial ya concluido por sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada y por la condenatoria en costas del aquí demandado; observándose de las actas escrito presentado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, de fecha 04 de noviembre de 2024 (folios 58 al 62), en el que solicita se declare inadmisible la demanda, en virtud de la falta de cualidad e interés del demandado porque no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, y manifiesta la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que es estado civil casado, acompañando con dicho escrito, copia simple del acta de matrimonio Nº 127, Tomo N° 28, folio N° 131. Año 2005, emitida por el Registro Civil Santa Rita, del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, celebrado entre el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI y la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, esta jurisdicente repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, resguardando los principios constitucionales y en ejercicio de la función correctiva y saneadora del proceso que facultad al juez de integrar de oficio la relación jurídico procesal, para corregir en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó como punto previo la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que su estado civil es casado con la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON; este supuesto fue resuelto por este Juzgado mediante fallo de fecha 15 de noviembre de 2024 y auto de esta misma fecha (folios 66 al 69). Y así se establece.-
Por otro lado, se observa que los demandados de autos en la contestación de la demanda alegan “la falta de cualidad de los actores”; Al respecto, tenemos que nos encontramos frente a un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de una condena en costas decretada en un procedimiento judicial definitivamente firme.
La dogmática judicial señala el derecho personal que tienen los abogados para cobrar sus honorarios al condenado en costas. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone la imposición de costas procesales de manera objetiva a la parte que resulta totalmente vencida en la litis.
En consecuencia, dentro de los gastos realizados en el juicio se encuentran los honorarios profesionales del abogado llamado por el litigante para defensa de sus intereses en el proceso.
Antes este contexto, la Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada que los honorarios profesionales pueden ser reclamados de las costas por el abogado actuante, dependiendo de dos situaciones, a saber: la primera, cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y la segunda, cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida, siendo este el thema decidendum.
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil, ha venido ratificando criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el de la sentencia dictada el 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Freddy Rodríguez Rodríguez, contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, en la que se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, por sentencia de 26 de julio de 1972 sentó jurisprudencia en los términos siguientes:
'Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contra prestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado ‘solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató...
La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su reglamento…omissis…Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley (sic) hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagar los honorarios’ a sus abogados, la propia Ley (sic), y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrinal lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas'…”. (Negrillas del Tribunal)
Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:
“En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.
Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía…”
En consonancia con los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la parte intimante tiene cualidad para intentar y el presente juicio, que fue interpuesto de manera autónoma y por un Tribunal Civil.
A manera metodológica, es importante señalar que, en la acción de Intimación de Costas Procesales, actúa la parte que resulta gananciosa en juicio; mientras que, en la acción por Intimación de Honorarios Profesionales, actúa el representante judicial, quien eventualmente puede accionar contra su cliente o contra el vencido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 39, de fecha 30 de enero de 2009).
Finalmente, se observa que los intimados de auto traen a colación un criterio de la Sala Civil de fecha 14 de noviembre de 2024, criterio que no es aplicable para este caso, dado que la fecha de publicación es posterior a la fecha que fue introducida la presente demanda ante el Órgano Jurisdiccional (día 15 del mes julio del año 2024). En otras palabras, el criterio no era vigente en el momento en que se inició la demanda, y esto es con la finalidad de no violentar las garantías constitucionales, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, y con fundamento a los criterios antes trascritos, dicha defensa perentoria no debe prosperar. Y así se establece.-
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que la parte demandante, junto con el escrito libelar y ratificado en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
Copias certificadas de la totalidad del expediente N° 8823, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que rielan en los cuatro (04) cuadernos de recaudos aperturados por este juzgado, dado lo voluminoso de los mismos, identificados con la misma nomenclatura del expediente principal. Fotostatos discriminados de la manera siguiente:
PRIMERA PIEZA PRINCIPAL:
1) Elaboración y presentación del escrito de cuestiones previas, en el cual se alegó la incompetencia del Tribunal por el Territorio. consignado en fecha 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de la causa N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.651.230,00).
2) Elaboración y presentación del poder apud acta, consignado el 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
3) Elaboración y presentación de escrito de ratificación de cuestiones previas, consignado el 12 de marzo de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
4) Elaboración y presentación de Recurso de Regulación de Competencia, consignado el 12 de abril de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.476.845,00).
5) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual nos damos por notificados de la Decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y las Cuestiones Previas, se solicita cita presencial para revisión del expediente y se solicitan copias de la decisión, consignado el 17 de septiembre de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
6) Elaboración y presentación de escrito de Contestación y Reconvención, consignado el 03 de diciembre de 2021, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 29.209.840,00).
7) Elaboración y presentación de escrito de Promoción de Pruebas, consignado el 04 de marzo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.256.150,00).
SEGUNDA PIEZA:
8) Elaboración y presentación de escrito de Oposición de pruebas, consignado el 23 de marzo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.651.230,00).
9) Diligencia apelando del auto de admisión de pruebas, consignado el 01 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
10) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Gómez, el dia 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 182.561,50).
11) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Georges Rabbat, el dia 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 182.561,50).
12) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de José Da Silva, el dia 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.561,50).
13) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Acosta, el día 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 182.561,50).
14) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Omaira Betancourt, el día 05 de abril de 2022, que se corrobora en auto proferido por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 182.561,50).
15) Elaboración y presentación de diligencia indicando las copias certificadas que deben acompañar el recurso en su remisión al Superior Civil que le correspondiera, solicitado mediante despacho virtual en fecha 28 de abril de 2022 y consignado el 29 de abril de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente T-1-INST-42977, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
16) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se Recusa a la Juez que estaba conociendo el expediente T-1-INST-4297, por adelanto de opinión sobre lo principal y parcialidad para con la parte demandante, solicitado mediante despacho virtual el 03 de mayo de 2022 y consignado el 04 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
17) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se solicita el abocamiento de la Juez designada para conocer la causa mientras se decide la Recusación y ratificando la solicitud de copias certificadas necesarias a los efectos del Recurso de Apelación consignado el 13 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
18) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 18 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 20 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
19) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 12 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 20 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 36.512,30). 20) Elaboración y presentación de diligencia insistiendo en la emisión de las copias certificadas, necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación y la incidencia de Recusación, solicitado mediante despacho virtual el 23 de mayo de 2022 y consignado el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
21) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 24 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 25 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
22) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 31 de mayo de 2022 y llevada a cabo el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
23) Retiro de copias certificadas necesarias para la tramitación del Recurso de Apelación y la incidencia de Recusación, efectuado el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
24) Revisión presencial del expediente, solicitada mediante despacho virtual el 09 de junio de 2022 y llevada a cabo el 10 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
25) Elaboración y presentación de diligencia solicitando Abocamiento a la nueva Juez del Tribunal que tramitaba la causa, consignado el 26 de septiembre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
26) Elaboración y presentación de diligencia dándose por notificado del Abocamiento y solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial para que emitiera computo de los días transcurridos en el lapso probatorio, consignado el 04 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
27) Elaboración y presentación de diligencia dejando constancia del suministro de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la notificación del demandante, consignado el 18 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512,30).
28) Elaboración y presentación de diligencia solicitando la notificación de la parte demandante de manera electrónica, consignado el 27 de octubre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
29) Asistencia a evacuación de declaración testimonial de Juan Gómez, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.825.615,00).
30) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Georges Rabbat, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
31) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de José Da Silva, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
32) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Juan Acosta, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Araqua, actuación que se estimo en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.825.615,00).
33) Asistencia a evacuación de la declaración testimonial de Omaira Betancourt, acta de fecha 07 de diciembre de 2022, que se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.825.615,00).
34) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se realiza Oposición a la fijación de la inspección judicial por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, consignado el 15 de diciembre de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la segunda pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 36.512.30).
TERCERA PIEZA
35) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se solicita copia simple de la totalidad del expediente, consignado en fecha 17 de febrero de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
36) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual deja constancia de retirar copias, consignado en fecha 28 de febrero de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
37) Elaboración y presentación de escrito de informes, consignado en fecha 20 de marzo de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.953.690,00).
38) Elaboración y presentación del Poder Apud Acta, consignado en fecha 15 de mayo de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
39) Elaboración y presentación de escrito de Informes de la Apelación, consignado el 08 de noviembre de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente N° 19.112, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.476.845,00).
40) Elaboración y presentación de escrito de Observaciones a los Informes de la Apelación, consignado el 13 de noviembre de 2023, según se evidencia en el legajo que comprende la tercera pieza del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, originariamente expediente N° 19.112, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.651.230,00).
PRIMERA PIEZA - RESULTAS DEL SUPERIOR
41) Elaboración y presentación de diligencia en la cual se comunica que se había recusado a la Juez que conocía la causa principal, solicitada mediante despacho virtual el 10 de mayo de 2022 y consignada el 11 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Araqua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
42) Elaboración y presentación de escrito de Informes, solicitada mediante despacho virtual el 17 de mayo de 2022 y consignada el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.476.845,00).
43) Elaboración y presentación de diligencia consignando acuses de recibido de diligencias en las cuales se habían indicado y solicitado las copias certificadas necesarias para tramitar el Recurso, asi mismo requiriendo no se emitiera pronunciamiento hasta tanto el Tribunal encargado del Expediente principal emitiera las respectivas copias certificadas para su consignación y valoración, solicitada mediante despacho virtual el 20 de mayo de 2022 y consignada el 24 de mayo de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
44) Elaboración y presentación de diligencia mediante la cual se consignan las copias certificadas necesarias para tramitar el Recurso, consignada el 01 de junio de 2022, según se evidencia en el legajo que comprende la primera pieza de Resultas del Superior del expediente N° 8.823 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, actuación que se estimó en la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.512,30).
Con relación a todas las documentales Ut supra, este Juzgado observa que fueron impugnadas todas las documentales consignadas con el escrito libelar, por la parte demandada al momento de contestar la demanda; si embargo, estas documentales tratan de documentos públicos judiciales, no siendo esta la vía para atacarlos, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, de los mismos se desprende que los originales reposan en el asunto de Cumplimiento de Contrato, Exp. N° 8823 (Nomenclatura de este Juzgado), en consecuencia, se tiene como fidedigna. Y así se valora y establece.-
Por otro lado, consta en autos:
PODER APUD ACTA de fecha 20 de noviembre de 2024 otorgado por el abogado en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.137, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, a los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente. (Folio 73)
PODER APUD ACTA de fecha 20 de noviembre de 2024 otorgado por el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°149.973, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 139.355. respectivamente. (Folio 74)
PODER APUD ACTA de fecha 20 de noviembre de 2024 otorgado por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.355, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, con el carácter de parte intimante, a los abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, N°149.973, Abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 8.137 y 149.973, respectivamente. (Folio 75)
Con relación a estas documentales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la facultad que tienen los mencionados abogados para actuar en el presente juicio en nombre y representación del otorgante. Y así se valora y establece.-
Por otro lado, riela a los autos Respuesta al Oficio Nº 0292-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 dirigida al SENIAT donde se le solicitó el último domicilio de la ciudadana LORENA NATALY GHAZAL MALKON, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.598, por medio de la cual informa a este juzgado que “en la verificación del portal SENIAT, se observa registrada la siguiente dirección: Calle Santos Michelena, edificio Doña Balbina, piso 10, sector Centro, Apartamento 10-A, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua”. (Folio101). Resulta en la cual aportan al juicio la dirección de la cónyuge del demandado de autos, y por cuanto se trata de documento emanado de Órgano de la Administración Pública en su escala nacional del Poder Público, en cumplimiento con los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento admirativos (LOPA), este Tribunal las considera fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
Asimismo, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde invoca las documentales que presentó en fecha 15 de noviembre de 2024, inserto al folio 64, haciendo referencia al acta de matrimonio de los demandados presentados en la contestación de la demanda; copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del expediente que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, identificado con el número 18.155 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Al respecto esta juzgadora observa que en el folio 64 reposa es el escrito de pruebas, más las documentales fueron reservadas para ser agregadas vencido el lapso de promoción de pruebas. Y como quiera que en esa misma fecha este juzgado mediante sentencia interlocutoria repuso la causa y se dejó sin efecto todas las actuaciones hasta el folio 65, en consecuencia, la copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del expediente que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, identificado con el número 18.155 (nomenclatura interna de ese tribunal), se tienen como no presentada y nada se tiene que valorar, en virtud que no consta en los autos. Y así se declara.-
Con relación a la copia simple del ACTA DE MATRIMONIO Nº 127 Tomo N° 28, folio N° 131. Año 2005, emitida por el Registro Civil Santa Rita, del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, entre los ciudadanos PABLO KHANDJIAN SYOUJI y LORENA NATALY GHAZAL MALKON, (Folio 61). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-
Por otro lado, consta en auto PODER APUD ACTA de fecha 26 de noviembre de 2024, otorgado por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.142.113, al abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 212.630. (Folio 80). Con relación a esta documental, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la facultad que tiene el abogado para actuar en el presente juicio en nombre y representación del otorgante. Y así se valora y establece.-
Finalmente, en cuando a la invocación del principio de la comunidad de la prueba por las partes intervinientes en el presente juicio, esta juzgadora les hace saber, que el mimo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que es un principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Y así se establece.-
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal de los demandantes se circunscribe en que el demandado PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, cumpla con el pago de los honorarios profesionales, por resultar perdidoso del juicio por él incoado. Juicio N° 8.823 que llegó hasta la segunda instancia y de allí se ejerció recurso de casación donde resultó perdidoso; así que alegan, que le nació la obligación de pagar, lo que incluye el costo del proceso por honorarios profesionales, los cuales estimaron en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.546.697,70). Honorarios causados por un conflicto judicial ya concluido por sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada y por la condenatoria en costas del aquí demandado; a los que los demandados negaron el hecho de cancelar los honorarios profesionales de los abogados demandantes, puesto que nunca fueron contratados por ellos, así como también la suma de los mismos por ser exagerada, superior al porcentaje de costas.
Trabada así la litis, esta sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el caso planteado, no sin antes efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto:
En el caso de autos, es necesaria la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordada relación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Reglamento de la Ley de Abogados
Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de tres fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; B) LA FASE ESTIMATIVA; y C) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la Fase Estimativa, en la cual el demandante debe realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
“…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.”.
Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, signada con el N° 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.(…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)”.
De esta manera, al haber analizado el procedimiento a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, niega, rechaza y contradice la presente demanda por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho invocado, asimismo, niegan el hecho que deban cancelarles los honorarios profesionales de abogados a los ciudadanos ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, manifestando, que nunca fueron contratados por los intimados, asimismo, manifiestan su inconformidad en cuanto a la suma de los mismos, por considerarlos exagerados, superior al porcentaje de costas que ellos señalan en el escrito libelar; aunado que en esta oportunidad procesal los demandados no se acogieron al beneficio de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, tal y como se aclaró en el punto previo los demandantes a pesar de no haber sido contratados por los intimados, actuaron en defensa de los derechos de la parte que resultó gananciosa en un juicio, donde el demandado intimado resultó completamente vencido y, en consecuencia, fue condenado en costas, naciendo de esta manera el derecho de los demandantes a reclamar sus honorarios profesionales al condenado en costas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su reglamento, donde la Sala le dio una interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, y dejó claro que por vía de excepción, se le otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Y así se decide.-
Por otro lado, se observa que existe una inconformidad por parte del obligado, en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar.
Es por ello, que de conformidad con los criterios antes señalados, se le garantiza el derecho de la parte intimada a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales, siempre y cuando, el intimado se acoja a ese derecho de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Dicho esto, y quedando demostrado en autos la existencia de actuaciones suscritas y tramitadas por los abogados en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), incoado por el demandado donde resultó perdidoso; y en consecuencia le nació la obligación de pagarle el costo del proceso por honorarios profesionales a los mencionados abogados intimantes; en consecuencia, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 98.546.697,70), prospera en derecho, lo que corresponde a la primera fase o etapa declarativa del proceso, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados. Y así se decide.-
Ahora bien, con vista a la pérdida del valor monetario esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, ordena la indexación sobre el monto que resulte de la estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
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