REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 14 de mayo de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0308-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: ABG. VICTOR PADRON Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en Colaboración con La Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con Competencia Nacional
ACUSADA: NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268
(Detenida en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 Aragua, Destacamento n° 421, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KAREN RAMOS, adscrita a la Defensoría Undécima (11°) de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante contenido en el Artículo 163, numerales 5° y 11° Eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 07-05-2025).
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2024, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-159882-2024 En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0308-24.

Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2025 y cursante en autos en fecha siete (07) de mayo del año que discurre al folio treinta y cinco (35) de la pieza II, por la Abogada KAREN RAMOS, defensora pública undécima (11°) adscrita a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,, en representación de la justiciable NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas
en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la Abogada KAREN RAMOS, adscrita a la defensoría Undécima (11°) de la Defensa Pública del estado Aragua., en escrito cursante al folio treinta y cinco (35) de la pieza II, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta a la justiciable, estableciendo lo siguiente:

“…Yo, ABG. KAREN RAMOS, actuando en mi carácter de Defensor Público Provisorio Undécima (11°) en materia Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en mi condición de defensor del ciudadano Neleyda Coromoto Torres Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, identificado en la causa penal signada bajo el N° 8J-0308-24, plenamente por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones Art. 34, procedo a solicitar examen y revisión de medida en los siguientes términos: esta representación procede de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a solicitar examen y revisión de medida, tomando en consideración ciudadano juez que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece la libertad como regla general y la privación como excepción, para lo cual el juez debe examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodean el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular.
Por último hago del conocimiento a su digna autoridad, que mi defendido tienen arraigo en el país y poseen buena conducta predelictual, asimismo están dispuestos a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en las normativas antes señaladas, en relación con los artículos 8, 9, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y que se le CONCEDA a mi defendido Neleyda Coromoto Torres Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento, para lo cual este ha manifestado su disposición a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.

Conforme al principio de notoriedad, consta del folio cinco (05) al folio seis (06) de la pieza I del expediente Acta Policial de fecha catorce (14) de Agosto del año 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 16:00 Hrs (04:00 PM), compareció ante este despacho la ciudadana CAPITAN. GONZALEZ CARUPE MARIA ALEXANDRA, Comandante de la Tercera Compañía Del Destacamento 421 Del Comando De Zona Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, ubicado en Carretera Nacional Villa de Cura San Juan De Los Morros, Municipio: Ezequiel Zamora Del Estado Aragua, quien de conformidad con lo previsto en los ARTÍCULOS: 339 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, ARTÍCULO 73 NUMERAL 6 DE LA LEY CONSTITUCIONAL DE LA FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANA, ARTÍCULOS: 113, 114, 115, 153, 256, Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de al siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde en el marco del operativo de Seguridad Ciudadana y Aragua Potencia, durante un operativo en el PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO (P.A.C) TIERRA BLANCA EN EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTDO ARAGUA, en compañía de los efectivos de tropa profesional: SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FERNANDEZ MORGADO JONATHAN, SARGENTO PRIMERO. ROJAS PEÑA JESUS, SARGENTO PRIMERO. HERNANDEZ GIL LUIS Y EL SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ QUINTANA RICHAR, logramos avistar que se acercaba a los canales de circulación del referido Punto con sentido a San Juan De Los Morros edo. Guárico UN (01) VEHICULO TIPO TRANSPORTE PÚBLICO perteneciente a la línea “EXPRESOS MARA”, por lo se le indica al conductor del mismo que se estacionara a la derecha a fin de efectuarle una revisión facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado abordamos el vehículo donde pudimos constatar que llevaba Treinta y dos (32) pasajeros aproximadamente con diferentes destinos el cual muy respetuosamente nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicándole a los pasajeros que se realizaría una revisión cumpliendo con el operativo de seguridad ciudadana. Seguidamente le indico al SARGENTO SEGUNDO. SOTO JORGE LUIS, funcionarios adscritos a URIA-42 (ARAGUA) DEL COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con su Semoviente Canino de nombre ZEUS certificado Por el CENTRO DE ENTRENAMIENTO CANINO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, perteneciente al Curso N° 53 Guía Can en Búsqueda y Detención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que procediera a realizar la revisión y búsqueda de algún objeto o sustancias ilícitas entre los pasajeros, he de hacer notar que durante el procedimiento una (01) ciudadana de sexo femenino el cual se encontraba sentada en los últimos asientos del lado de la ventana, empezó a mostrar una actitud inquieta, por lo manifestaba un alto grado de nerviosismo al notar la presencia del canino. Posteriormente durante la revisión el Semoviente da una alerta rasgando y olfateando una (01) bolsa tipo de regalo de color rojo y blanco, el cual llevaba abajo en las piernas de la ciudadana, por lo que de inmediato se procedió a profundizar la revisión, en presencia de cuatro (04) pasajeros y el chofer de la unidad, quienes fungieron como Testigos del procedimiento, los mismo fueron identificado parcialmente como: S .E. Y.G (PASAJEROS) YJ. (CHOFER), (DATOS FILIATORIOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES seguidamente la ciudadana por ser sexo femenino le indico que yo le realizaría la revisión a dicho bolsa la cual empezó a negarse a mostrando resistencia diciendo en presencias de los testigos siguiente: “Que No Le Podían Revisar Su Bolsa Porque Eso No Era De Ella Que Iba A Llamar Vía Telefónica al Dueño De La Bolsa”. Seguidamente se procedió a realizar la revisión de dicha bolsa en presencia de los mencionados testigos el cual se lograr incautar UNA (01) BOLSA DE REGALO DE COLOR ROJO Y BLANCO, CON UN ESTAMPADO DE UN DIBUJO ALUSIVO A UN OSO. CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PAPEL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA BOLSA TRANSPARENTE DONDE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO DEDILES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LATEX DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) , UN (01) BOLSO TIPÓ MORRAL DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA (01) BALANZA DIGITAL Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA 6, COLOR GRIS, SERIAL IMEI:1:357366373333826 2: 347366373333834, Ante esta situación y en virtud de encontrarnos en presencia de la comisión de un Delito Flagrante de conformidad a lo establecido en el Artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas por lo que de inmediato se procede a poner bajo custodia a la ciudadana
identificada como: NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, C.I.V-13.465.268, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DED 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DXE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIO EN FECHA 06/07/1981, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO : ESTUDIANTE DE AGRONOMIA, RESIDENCIADA EN: SECTOR EL CASTRERO CALLE PALO NEGRO, AL FRENTE DE LA FINCA LA COROMOTO, el mismo vestía par el momento con chaqueta de color negro, mono tipo licra de color negro, zapatos deportivo de color negro, con una estatura de 1,70 Mts, Aproximadamente, de piel blanco, Cabello Negro, con un tatuaje en la mano izquierda. Seguidamente la ciudadana fue impuesta de manera Verbal y posteriormente escrita por parte del SARGENTO SEGUNDO. SANCHEZ QUINTANA RICHAR de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los ARTÍCULOS: 44 Y 49 NUMERAL 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTÍCULO 127 NUMERAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando fijada la hora de aprehensión a las 17:30 Hrs (05:30 pm), por otra parte se le permitió efectuar una llamada telefónica a sus familiares con el fin de notificar el sitio donde permanecerán recluido durante la investigación de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido el SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ QUINTANA RICHAR, procedió a realizar la respectiva Cadena de Custodia de los elementos de Interés Criminalisticos incautados y dejado en calidad de Deposito en la Sala de Evidencia de la 3ra Cia. Destacamento 421 del Comando de Zona GNB 42 Aragua de conformidad a los establecido en los ARTÍCULOS 187 Y 188 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, finalmente se informo vía telefónica del procedimiento antes mencionado al ABG. EDUAR VILLADIEGO FISCAL TRIGESIMO (30°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO ORG´NICO PROCESAL PENAL, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de una vez recopilada y registrada toda la información se procedió a la instrucción de la presente acta de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 119 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se anexa reseña fotográfica de las evidencias y del sitio del suceso. Se deja constancia que durante las actuaciones la ciudadana aprehendida no fue objeto de ningún tipo de maltrato físicos, verbales, psicológicos, ni de solicitud de dadivas por parte de los funcionarios actuantes respectando en todo momento sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo...”

A estos efectos, la Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha treinta (30) de Septiembre del 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante contenido en el Artículo 163, numerales 5° y 11° Eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , por considerar elementos de convicción suficientes que presumen a la acusada: Neleyda Coromoto Torres Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha catorce (14) de Agosto de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, al establecer:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En criterio más reciente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia 251 de fecha diez (101) de junio de 2024, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.

Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que: “…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Es por lo que, dada la gravedad del delito y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta Policial de fecha catorce (14) de Agosto de 2024, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación

de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.

Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Abogada KAREN RAMOS, adscrita a la Defensoría Undécima (11°) de la Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable Neleyda Coromoto Torres Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, en escrito presentado en fecha dos (02) de mayo y cursante en autos en fecha siete (07) de mayo del año que discurre al folio treinta y cinco de la pieza II; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2024. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA:NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada KAREN RAMOS, adscrita a la Defensoría Undécima (11°) de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha dos (02) de mayo y cursante en autos en fecha siete (07) de mayo del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de la justiciable NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.268, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


Expediente N° 8J-0308-24
JCS/GP.-