REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación

Maracay, 19 de Mayo del 2024
CAUSA N° 8J-0238-23

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, venezolano, nacido en fecha 27-08-1979, de 45 años de Edad residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, BLOQUE 1, APARTAMENTO 0303, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN TREJO, Defensor Publico N° 2.
VICTIMAS: WILFREDO ARNALDO CABRERA CASTILLO.

DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA.
_______________________________________________________________________________

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha once (11) de Julio de 2023 mediante distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo, según oficio N° URDD-141270-2023. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0238-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0238-23, donde funge (n) como acusado el ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 30 de Noviembre del 2022, relacionado con la causa penal MP-343390-2018 por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa, que en fecha quince (15) de Abril de 2023 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (6C-42.644-22), donde el acusado una vez impuesto de los preceptos constitucionales que le asisten no se acogió a la voluntad de la admisión de los hechos, ordenando el Tribunal de Instancia en fase intermedia la Apertura a Juicio en la garantía del principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado en todo estado y grado del proceso, y en anuencia a lo previsto en el articulo 314 numeral 5 de la ley Adjetiva Penal, se emplazo a las partes presentes en el acto de audiencia preliminar a la concurrencia en el plazo común de cinco (05) días, ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda, advertencia ante la cual tanto el justiciable como la defensa que lo representa quedaron ajustado al proceso a seguir en la fase de juicio, aunado, a la obligación del justiciable de estar atento del proceso penal seguido en su contra hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, visto que desde la fecha once (11) de Julio de 2023, que esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto, no ha sido posible la celebración del debate oral y público, en relación al precitado justiciable, desconociendo la ubicación del mismo, incurriendo en el acatamiento de estar atento al proceso que se le sigue en su contra, así como también, el incumplimiento del emplazamiento advertido en la audiencia preliminar, para la concurrencia, ante el Juez o Jueza de Juicio en el plazo común de cinco (05) días para la resolución jurídica del asunto penal seguido en su contra, y desprendiéndose además, de las actas que rielan el presente asunto penal los reiterados diferimientos los cuales no dan inicio al juicio oral y público, considerando esta juzgadora en la revisión del expediente, decretar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Medida Cautelar, cuyo fin es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado, la cual se observa que el mismo ha incumplido y obedece en consecuencia que sea ajustado al proceso ordenando su captura por cuanto los ciudadanos supra mencionados se encuentran evadidos del proceso.

En razón de ello, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso y se encuentre evadido del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite”. Ordenando en consecuencia la captura del justiciable de autos.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a de la medida de coerción personal impuesta al (los) acusado (s) MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse evadido del proceso y no cumplir la obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del (los) justiciable de auto. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: LA CAPTURA del acusado (s): MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, por encontrarse el mismo evadido del proceso, en tal sentido, una vez capturado el precitado ciudadano deberá ser trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal del esta Aragua y puesto a la orden del Tribunal Competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso. Revocatoria que obedece, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
EL SECRETARIO.

ABG. DIEGO GUTIERREZ

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO.

ABG. DIEGO GUTIERREZ


CAUSA 8J-0238-23
JCS/DG*




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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación


Maracay, 19 de Mayo de 2025

ORDEN DE CAPTURA Nº 002-25

Quien suscribe la presente ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, venezolano, nacido en fecha 27-08-1979, de 45 años de Edad residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, BLOQUE 1, APARTAMENTO 0303, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa signada con el número 8J-0238-23 por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud, de la presente orden de Captura, materialícese la misma por cualquier organismo de seguridad del Estado, donde una vez capturado el precitado ciudadano deberá ser trasladado y colocado a la orden de este Tribunal para ser escuchado por el juez natural, en el término de 48 horas, respetando sus derechos humanos y su dignidad humana, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Orden que se expide en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).

LA JUEZA,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


Causa N° 8J-0238-23
JCS/DG*.-













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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación

Maracay, 19 de Mayo de 2025.

OFICIO Nº 0537-25
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted desde la loable gestión del Estado Social de Derecho y Justicia en la oportunidad de solicitarle sus buenos oficios en el sentido que se sirva girar instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a dicho cuerpo a su cargo, a los fines que se materialice ORDEN DE CAPTURA N° 002-25, que se adjuntan al presente oficio dictada en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.952, venezolano, nacido en fecha 27-08-1979, de 45 años de Edad residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, BLOQUE 1, APARTAMENTO 0303, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa signada con el número 8J-0238-23 por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Solicitud que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el precitado ciudadano ha evadido el proceso penal seguido en su contra.

Por lo que el mismo una vez capturado deberá ser trasladado y colocados a la orden de este Tribunal para ser escuchado por su juez natural.

Solicitud que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA,



ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.






Causa N° 8J-0238-23
JCS/DG*.-