REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 20 de mayo de 2025

ASUNTO PENAL Nº 8J-0331-25

FISCALIA: Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561.
(Detenido en la Policía Nacional Bolivariana, Estación Parroquial Los Tacariguas, Maracay, estado Aragua)

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ABG. KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 14-05-2025).
______________________________________________________________________________________

Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-168548-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0331-25; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.

En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de dos (02) folio presentado por la Abogada KARLHAS M VIÑAS B, defensora pública adscrita a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y asimismo ante este despacho judicial, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, en representación del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, en cuyo contenido solicito lo siguiente:

“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA B, en mi condición de DEFENSOR PUBLICO N° (05) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, quien es encausado y riela en el asunto penal asignado bajo el N° 8J-331-25 que cursa en los actuales momentos por el que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, de la legislación vigente para la fecha en que presuntamente se realizo la actividad delictuosa.

De la presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 o cualquiera de sus numerales, comprometiéndonos de buena fe, permanecer sujetos al proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, a desvirtuar el los hechos dolosos que se nos acredita según la vindicta pública, de igual manera solicitamos muy respetuosamente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria el cual supone que es un cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, invocando a nuestro favor la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 mayo de 2003, Exp. Nro. 1818, con ponencia de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, que ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertada, siendo ratificado dicho criterio en fecha 1° de diciembre de 2020 en sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela Expediente Nro. 20-0230, bajo los siguientes términos

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” Expediente Nro. 20-0230.

Y con criterio sostenido por SALA CONSTITUCIONAL, en Fecha 9 de julio de 2021, en Sentencia Número de: 292, Expediente: 21-0163, con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHA que establece:

“Por razones humanitarias y de salud –justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 dl Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio”.

Por último solicito de manera firma pero muy respetuosa se provea lo solicitado con lugar, a favor del justiciable.
Es justicia que espero Maracay a la fecha de su presentación…”


Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la Abogada KARLHAS M VIÑAS B, Defensora Pública Provisoria Quinta, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561; observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia Especial por Orden de Captura, en fecha ocho (08) de marzo de 2025, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal venezolano, y donde la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado como autor o participe de los hechos denunciados en fecha treinta (30) de Junio de 2018, según se desprende en Acta de Denuncia Común suscrito por la funcionaria Detective Agregado Normary Mujica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, cursante en el folio dos (02) de la pieza única del expediente, presentó escrito acusatorio en fecha catorce (14) de agosto de 2018, el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio se obtendrá la verdad.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.

Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que no ha sido evacuado el caudal probatorio promovido, para que sea considerado por parte de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”

Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Apertura de Juicio Oral y Pública, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública ABG. KARLHAS M VIÑAS B, en escrito presentado de fecha catorce (14) de mayo de 2025, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


Expediente N° 8J-0331-25
JCS/HA.-

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 20 de mayo de de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 333-25
SE HACE SABER:

A la ciudadana, Abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0331-25, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2025, dicto lo siguiente:

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0331-25
JCS/HA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 20 de mayo de de 2025

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 334-25
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Fiscal adscrito a la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2025, por parte de la Abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de Defensa Pública del justiciable TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0331-25, se dictó lo siguiente :

“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del ciudadano TONY RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.561, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-



FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________

DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0331-25 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-237366-2018 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA