REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
Maracay, 21 de mayo de 2025
CAUSA N° 8J-0113-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por el ABG. JOSE PALACHE.
ACUSADOS:
1) WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-1994, de 30 años de edad, residenciado en: Barrio la Pedrera, Calle Alta Minas, segundo callejón, casa 29-A, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0424-3226507 (Hermana abonado Francis Pedra).
2) CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-09-1976, de 48 años de edad, residenciado en: Barrio Bello Monte, calle Rómulo Gallegos, casa 22, municipio Libertador estado Aragua, teléfono: 0412-8887668 (Abonado de su Hermana Dinora Canelón)
DEFENSA PUBLICA: Abogado ADALBERTO LEON, adscrito a la unidad de defensa publica N° 12 (quien representa a Wildrey Peñalver) y Abogada KARLHAS VIÑA, adscrito a la unidad de defensa publica N° 05 (quien representa a Carlos Rivero).
VICTIMA: CARMEN MEDINA.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
________________________________________________________________________________________________
En fecha martes doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, procedente de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-C-J-N° 0258-2022, de fecha 09 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0113-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios Comisionada Agregada Briceño Ladino Yatzelli del Valle, directora del Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, en fecha 12 de febrero de 2020, donde los hechos acontecidos fueron los siguientes:
“…En esta fecha siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del dia 11 de febrero del 2020, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera, en compañía del funcionario Supervisor Agregado Oscar Hernández, se recibió llamado radiofónico del Servicio de Seguridad Externa del Hospital Central de Maracay, informando el ingreso de una niña con signos de maltratos físico, que está siendo trasladada por la unidad Ambulancia, procedente del Hospital Cipriano Castro: una vez en el lugar procedimos a entrevistar con el galeno de guardia Dra. Grisma Rodríguez, médico cirujano, quien informo que la niña presentaba síndrome del niño maltratado, politraumatismo craneoencefálico, por lo que su estado de salud era delicado y que la misma habi sido trasladada al centro de salud por la progenitora Wildrey Jeruska Peñalver Medina V-31.106.721, de 25 años de edad, indicando que había sufrido una caída en horas de la mañana, donde se procedió a realizar el llamado telefónico a la Consejera de Protección del Niño, niña y adolescentes a cargo de la licenciada Eglibel Saldina, titular de la cedula de identidad V-17.490.628, quien se presento al área de emergencia pediátrica del hospital central de Maracay, en la cual la ciudadana Wildrey tomo una actitud nerviosa manifestando QUE ELLA NO LE HABIA HECHO NADA A SU HIHA QUE FUE CARLOS SU PAREJA, donde se procedió a identificarse como funcionarios de la policía de Aragua, por lo que, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la Inspección Corporal, preguntándole antes si tenía algún objeto de interés que pudiera aclarar la situación, procediendo a llamar a un familiar, presentándose una ciudadana de tés morena indicando que ella era la abuela de la madre y madre de la ciudadana Wildrey Jeruska Peñalver Medina V-31.106.721, quien se quedo al cuidado de la niña, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana hasta el centro de coordinación policial Maracay Norte, siendo identificada como Wildrey Jeruska Peñalver Medina V-31.106.721, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.106721, fecha de nacimiento 27-09-1994, residenciada en la pedrera, calle brisas, casa S/N, vestida de ese momento de la aprehensión: suéter de color blanco con rayas horizontales verde, pantalón blue jeans y cholas color morado, una vez realizadas todas las diligencias necesarias se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Publico del estado Aragua a cargo de la Abogado Sachenka Lugo, quien informo que la ciudadana quedara bajo custodia policial y sea conducida a la sede del palacio de justicia del estado Aragua, el día viernes 12 de febrero en horas de la mañana, el cual se continua el proceso investigativo se traslada comisión al Hospital Central de Maracay, estado Aragua, a verificar la salud de la menor, siendo las 09:30 horas de la mañana, se me acerco un familiar de la menor quien no quiso dar identificaciones manifestando que el padrastro de la niña quien responden al nombre CARLOS se encontraba en la plazoleta que esta al frente de la entrada de la emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay y el mismo vestía franela de color azul, pantalón de color gris, zapatos de color azul marino, de se procedió a realizar el llamado telefónico a las unidades pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, atendiendo el funcionario Robert Palencia, titular de la cedula de identidad V-13.908.939 y funcionario José Izarra, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.274, para indicarle que se trasladaran rápidamente al hospital central de Maracay en busca del ciudadano presuntamente quien había agredido a la niña de tres años de edad que se encontraba en el área de emergencia del Hospital Central de Maracay, dándole las descripción del ciudadano por lo que al llegar al lugar se trasladaron rápidamente con el fin de ubicar al ciudadano, por lo que se procedió amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución, artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de Persona, logrando identificar al ciudadano como CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.430.874, siendo trasladado el ciudadano hasta el Centro de coordinación Policial, quedando plenamente identificado como antes queda escrito el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.430.874, fecha de nacimiento 17-09-1976, residenciado en Barrio la Pedrera, calle Brisas, casa S/N, municipio Girardot, estado Aragua, posteriormente en fecha 12 de febrero del año en curso, la abuela de la menor quien dijo ser y llamarse: (MC) para realizar la respectiva entrevista, una vez realizada todas las diligencias necesarias se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Publico del estado Aragua a cargo de la Abogado Sachenka Lugo, para informarle de la aprehensión del ciudadano y la misma informo que el ciudadano aprehendido quedara bajo custodia y fueran trasladados el día 14 de febrero a las sede del palacio de justicia, es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación a la Justiciable Wildrey Peñalver) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación al Justiciable Carlos Rivera), vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la CARMEN MEDINA, representante de la víctima, D.G.P. de 03 años de edad.
No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON
“…Buenas tardes esta defensa técnica siendo que no existen órganos de prueba evacuados hasta la presente fecha, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representada Wildrey Jeruska Peñalver en virtud que el mismo en conversaciones previas me manifestó su voluntad de hacer uso de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la institución jurídica de la admisión de los hechos, es todo…”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. KARLHAS VIÑA MANIFESTO
“…Buenas tardes, Ciudadana Juez, de igual manera, esta defensa técnica siendo que no existen órganos de prueba evacuados hasta la presente fecha, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado Carlos Rivera en virtud que el mismo en conversaciones previas me manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo…”
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer a los acusados WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-1994, de 30 años de edad, residenciado en: Barrio la Pedrera, Calle Alta Minas, segundo callejón, casa 29-A, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0424-3226507 (Hermana abonado Francis Pedra), y CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-09-1976, de 48 años de edad, residenciado en: Barrio Bello Monte, calle Rómulo Gallegos, casa 22, municipio Libertador estado Aragua, teléfono: 0412-8887668 (Abonado de su Hermana Dinora Canelón), del precepto constitucional que los ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesados como lo es el tipo penal de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación a la Justiciable Wildrey Peñalver) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación al Justiciable Carlos Rivera), manifestando en tal sentido, el ciudadano WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable, es todo…”
En relación al ciudadano Justiciable CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable, es todo…”
ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE LOS ACUSADO LA DEFENSA ABG. ADALBERTO LEON MANIFESTÓ:
“…Oída la manifestación de voluntad de mi representada quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo…”
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KARLHAS VIÑA, EXPUSO:
“…Ciudadana Juez, Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo…”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en relación a la ciudadana WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, la cual fue condenado por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que el Delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en este sentido, tomando él cuenta las circunstancias del hecho y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a tomar el término medio, el cual se determina al realizar la sumatoria de ambos extremos de la pena y dividirlo por mitad, por lo que, el termino a tomar seria de; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; no obstante, en este caso, existen una atenuante tipificada en el artículo 82 del Código Penal, visto que al ser un delito Frustrado, se le rebajara un Tercio de la pena aplicable, en tal sentido, al realizar la rebaja de ley, se establece que la pena definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; En este orden de ideas, tenemos que al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE UN 1/3 DE LA PENA, la cual deberá imponerse por el delito cometido. Es por ello, que la pena a imponer a la acusada ciudadana; WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, es de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, la cual fue condenado por el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en este sentido, tomando él cuenta las circunstancias del hecho y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a tomar el término medio, el cual se determina al realizar la sumatoria de ambos extremos de la pena y dividirlo por mitad, por lo que, el termino a tomar seria de; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; no obstante, en este caso, existen una atenuante tipificada en el artículo 82 del Código Penal, visto que al ser un delito Frustrado, se le rebajara un Tercio de la pena aplicable, en tal sentido, al realizar la rebaja de ley, se establece que la pena definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; En este orden de ideas, tenemos que al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE UN 1/3 DE LA PENA, la cual deberá imponerse por el delito cometido. Es por ello, que la pena a imponer al acusado ciudadano; CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, es de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARAN CULPABLES, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA a los ciudadanos: WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-31.106.721, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-1994, de 30 años de edad, residenciado en: Barrio la Pedrera, Calle Alta Minas, segundo callejón, casa 29-A, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0424-3226507 (Hermana abonado Francis Pedra), y CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-09-1976, de 48 años de edad, residenciado en: Barrio Bello Monte, calle Rómulo Gallegos, casa 22, municipio Libertador estado Aragua, teléfono: 0412-8887668 (Abonado de su Hermana Dinora Canelón), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación a la Justiciable Wildrey Peñalver) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en relación al Justiciable Carlos Rivera), tomando el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena a los justiciables al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. SEGUNDO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la detención domiciliaria que cursa en contra de los acusados WILDREY JERUSKA PEÑALVER MEDINA y CARLOS ALBERTO RIVERA CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.874, así como también, su lugar de reclusión, tomando en consideración el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1120 de fecha 28-11-2024 en la cual establece que: “la medida de detención domiciliaria, es una medida de privación judicial, que solo cambia el sitio de reclusión”. Siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda el competente para determinar las condiciones de la condena impuesta. TERCERO: Líbrese oficios al Centro de Coordinación Policial de La Pedrera, estado Aragua y al Centro de Coordinación Policial de Palo Negro, Los Hornos, estado Aragua, informando de la presente decisión y que se de cumplimiento al apostamiento policial que deben cumplir dichos organismos de seguridad conforme ante ese sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0113-22
JCS/DG*.-
|