REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 22 de mayo de 2025
CAUSA N° 8J-0237-23
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por la
ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADA: ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 02/01/1988, de 37 años de edad, residenciada en: Santa Rita, Fundo Coropo, Calle N° 9, Casa N° 10, estado Aragua, Teléfono: 0424-3356770.
DEFENSA PUBLICA: Abogada LOURDES PONDE, defensora publica N° 14, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA: RICHARD LEANDRO GRANADILLO PAEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, a la ciudadana: ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 02/01/1988, de 37 años de edad, residenciada en: Santa Rita, Fundo Coropo, Calle N° 9, Casa N° 10, estado Aragua, Teléfono: 0424-3356770, siendo impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en toda instancia y grado del proceso, como lo es el derecho a ser oída, el derecho a no declararse contra sí misma, impuesta además de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coerción ni apremio alguno se declaró culpable admitiendo los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha tres (03) de julio de 2023, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según Distribución N° URDD-141000-2023, causa proveniente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Jurisdiccional. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0237-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Hechos Calificados Por El Ministerio Público
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó de manera parcial el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende del Acta de Denuncia que fuese recibida por la funcionario Kimberlyn Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:
“…En fecha 03 de noviembre del dos mil dos mil veintiuno, siendo las (15:30) horas, dejo constancia el funcionario compareció por ante ese despacho un ciudadano, a fin de formular una denuncia, quien dijo ser y llamarse: G.P.R.L. (los demás datos personales se reservan según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), y en consecuencia Expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: Astrid Carolina Rangel Flores, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, ya que por medio de la red social instagram G&M2013, me contacto con el ciudadano Delvis quien es el esposo de la ciudadana antes mencionada, con el fin de comprarme refresco en cantidad, quien me indico ser funcionario , pero que para el momento no trabajaba aquí en Maracay, por tal motivo su esposa Astrid Rangel, me llamaría para colocarnos de acuerdo para comprarme una cierta cantidad de mercancía ya que tenían una bodega, en el mes de Junio del presente año, recibo llamada telefónica del abonado número (0412-4651567), manifestando ser Astrid la esposa de Delvis y que quería comprarme refresco Glup, posterior a eso ella me envía la siguiente dirección de domicilio: urbanización Piñonal, calle 121, casa sin número, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, para así yo enviarle un primer despacho, de mercancía que me cancelo al pie de la letra, pero al pasar del tiempo comencé a dar crédito, y es cuando el 3 de agosto del presente año le despache novecientas (900) cajas de refrescos, marca GLUP, de diferentes sabores, mas el flete serian un total de Cuatro mil seiscientos trece dólares (4613$); luego de eso el día 14 de agosto del presente año, me abona dos mil dólares (2000$) en efectivo y me pide otro crédito, es donde le despacho setecientas veinte cajas de refrescos marca Glup, de diferentes sabores, mas el flete serian un total de tres mil seiscientos cuarenta dólares (3640$); luego el día 20 de agosto del presente año, me vuelve a pedir otro crédito y le vuelvo a despachar, 1.- Seiscientas (600) cajas de refresco, marca Glup, de diferentes sabores, 2.- veinte (20) de jugos, marca Justy, 3.- Dos (02) cajas de maltas, marca Polar, todo valorado en la cantidad de tres mil ciento cuarenta y seis dólares (3146$), posterior a eso le manifesté a Astrid que la deuda de los créditos era nueve mil trescientos noventa y nueve dólares (9.399$), luego comencé a cobrarle pero me decía que le enviara solo mensaje que el teléfono se le había dañado, pero nunca me contestó llamada ni mensajes y el señor DELVIS, nunca me dio la cara y hasta la presente fecha no ha cancelado la deuda, por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho policial.
A estos efectos, esta Representación Fiscal en virtud del escrito acusatorio interpuesto en fecha 07 de febrero de 2023, en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, conforme a los hechos acontecidos en fecha 10 de agosto de 2016, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, se dejó establecido con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente, se mantenga la medida que pesa en su contra. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2023, fue celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde fue decretado el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Delvis Ramon Pérez Bracho, por lo que no puede ser atribuido el presente tipo penal Agavillamiento a la acusada Astrid Carlona Rangel Flores, por cuanto se trata de la concurrencia de una sola persona en un hecho punible, y el cual fue ratificado en auto de apertura a juicio de la misma fecha 29 de marzo de 2023, en tal sentido, esta representación fiscal solo realiza alegatos de apertura de juicio oral y público en contra de la ciudadana Astrid Carlona Rangel Flores, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es todo…”.
Visto lo sustanciado por parte de la Representación Fiscal, como parte de sus alegatos en la audiencia de apertura, donde conforme a derecho estableció que ciertamente en fecha 29 de marzo de 2023, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control, donde el Tribunal de Primera Instancia dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Delvis Ramón Pérez Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.790, por cuanto el hecho objeto del proceso no podía ser atribuido al justiciable, desestimándose en consecuencia de dicha decisión el tipo penal de Agavillamiento, por cuanto es clara la norma que para que se configure el tipo penal debe establecerse la concurrencia de “dos o más personas con el fin de cometer un hecho punible”.
En tal sentido, procede a esta juzgadora a pronunciarse mediante a lo manifestado por la vindicta publica, de manera que, debemos mencionar que para la configuración y tipificación de un delito de Agavillamiento, se debe cumplir con los elementos constitutivos del mismo, por lo que, el legislador patrio en su artículo 286 del Código Penal Venezolano, define que: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Asimismo, en criterio jurisprudencial reciente el Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional dicto Sentencia N° 484 de fecha nueve (09) de abril de 2025, donde estableció, que: “…para que se configure el tipo penal de Agavillamiento debe existir la participación de dos o más personas que concurran en un mismo hecho, como elemento constitutivo del mismo…”.
No logrando apreciar esta juzgadora, que estuviese configurado el delito de Agavillamiento en el proceso penal ventilado durante el desarrollo de proceso judicial llevado en contra de la justiciable de autos, toda vez que no se encuentran acreditados los elementos esenciales exigidos en la Ley Sustantiva Penal para que dicha conducta sea punible. Según el artículo 286, el Agavillamiento requiere que “dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”. No es necesario que exista una estructura formal, pero sí debe probarse la existencia de una agrupación con ese propósito si no se logra demostrar, esto es: 1.) La existencia de una asociación de personas; 2.) La finalidad delictiva de dicha asociación y 3.) La participación consciente de los involucrados. Siendo así, no pude configurarse el tipo penal, por cuanto en las reglas de la lógica se causaría un estado de indefensión al justiciable. En consecuencia, se acoge la desestimación del delito de Agavillamiento anunciada por el la Representación Fiscal, en la garantía del debido proceso, llevándose a cabo el debate oral y público seguido en contra de la justiciable ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, únicamente por el delito de Estafa Simple, sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Hechos señalados por la Defensa Publica, Abg. Lourdes Ponce, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes esta defensa técnica encontrándonos es la oportunidad de lo conferido por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representada en virtud que la misma en conversaciones previas me manifestó su voluntad de hacer uso de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la institución jurídica de la admisión de los hechos, y ante la cual se le atribuye únicamente el delito de estafa, no encontrándose configurado a su persona el tipo penal de agavillamiento quedando desestimado al momento que el Tribunal de Control decreto el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Delvis Ramon Pérez Bracho es todo…”.
Seguidamente se le cedió el derecho a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien indico lo siguiente:
“…El ministerio público no se opone a la admisión de los hechos, visto que es un derecho que le asiste a todo justiciable en todo estado y grado de proceso, por lo que, encontrándonos en la oportunidad para que la acusada se acoja a la admisión de los hechos, que el tribunal le imponga la pena conforme a los hechos cometidos, es todo…”.
De la Declaración de la Justiciable
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer a la acusada ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 02/01/1988, de 37 años de edad, residenciada en: Santa Rita, Fundo Coropog, Calle N° 9, Casa N° 10, estado Aragua, Teléfono: 0424-3356770, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informada que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual estará siendo procesada como lo es el tipo penal ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, la acusada ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable y cumpliré la pena que me impongan, no me ausentare, es todo”.
Las Partes en la Admisión de los Hechos
La defensa, escuchada la manifestación voluntaria de su representada, donde ha aceptado la responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, estableció: “Oída la manifestación de voluntad de mi representada quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, solicitando además, se le mantenga la medida cautelar que pesa en su contra tomando en consideración la posible pena a imponer y que la misma cumplirá ante el Tribunal de Ejecución que corresponda es todo”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, y la oportunidad procesal ante la cual el justiciable podrá acogerse a dicha institución jurídica; esto es: 1.) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y 2.) En la fase de juicio oral, ante de proceder a la recepción probatoria, el imputado una vez impuesto del procedimiento especial y en su derecho a ser oído, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Respecto a la Institución Jurídica de la Admisión de Hecho, señalo el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano” que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
Asimismo, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 647 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, establece que:
“…la admisión de los hechos constituye un mecanismo que la ley pone en manos del justiciable para dar terminado un proceso penal de manera anticipada, sin necesidad de llevar a cabo el debate de juicio oral y público, teniendo en sus manos la potestad de reconocer su participación en los delitos por los que haya sido acusado…”.
La misma Sala, en Sentencia Nº 147, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal indica en la sentencia antes mencionada, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso…”.
Al Hilo de los criterios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 317, de veintiocho (28) de febrero de 2007, lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Es por ello que esta jurisdicente impuso a la justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído (a), el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir lo acusada de autos, una vez que esta se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia jurídicas aplicables, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del trece (13) de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En otro criterio jurisprudencial la misma Sala Constitucional, dejo sentado:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por la acusada a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por la acusada en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la Sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer a la justiciable ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, quien fue condenado por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que él legislador prevé en cuanto al tipo penal de ESTAFA SIMPLE, una pena entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio este es, la sumatoria entre ambos extremos por el delito incurrido, cuyo término es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual al haberse acogido la justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por el delito atribuido; Ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, a imponerse por el delito cometido. Quedando la pena definitiva a imponer a la acusada ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo la acusada admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.359, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/01/1988, de 37 años de edad, residenciado en: Santa Rita, Fundo Coropo, Calle N° 9, Casa N° 10, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tomando el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena a la justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 29 de marzo de 2023 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0237-23
JCS/DG.-
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