REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de mayo de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0205-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Vigésima Novena (29°) Del Ministério Público de La Circunscripcional Judicial Penal Del estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, con domicilio procesal en: Calle Mariño N° 03, Sector Niño de Jesús, El Limón, estado Aragua. Número de Contacto: 0412-5576403.
ACUSADO: YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579. (Detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial El Coliseo La Urbina, Caracas, Distrito Capital).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal Venezolano.
______________________________________________________________________________________
Compete a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decidir en la facultad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el petitorio incoado por parte de los abogados OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, cedulado bajo el N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, ABG. SORIYER MAGDALENA PARRA PEREZ, ABG. ENGLIS OLIVIA QUINTERO MACAIPO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.983.331, V-14.912.839 e inscritas en el inpreabogado N° 81.573, 111.195 respectivamente, en escrito cursante en autos al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza VI del expediente y recibido en fecha veinte (20) de mayo del año que discurre, en representación de los derechos que le asisten al justiciable YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, contentivo de revisión de la medida de coerción personal que pesa contra el precitado acusado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando este Juzgado a examinar lo peticionado, y al respecto observa:
Consta en autos al folio numero doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza VI, escrito de revocatoria de defensa y de designación suscrito por el acusado YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ, y que fuese recibido ante este tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2025, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, el justiciable revoca a las abogadas Maryuris Anais Diaz Navas y Carlina Andreina Pernia Torrealba, designando para que defiendan los derechos que le asisten en el asunto penal, a las abogadas ABG. SORIYER MAGDALENA PARRA PEREZ, ABG. ENGLIS OLIVIA QUINTERO MACAIPO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.983.331, V-14.912.839 e inscritas en el inpreabogado N° 81.573, 111.195 respectivamente, no obstante, hasta la presente fecha no corre inserto en el expediente que las mismas hayan concurrido a este Juzgado Penal al acto formal de juramentación, como requisito y conforme a la formalidad contenida en el artículo 141 ibidem:
“…Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”.
Al respecto, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 119, de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, que:
“…La cualidad del defensor privado la adquiere un abogado cuando el imputado o acusado se encuentre a Derecho y cumpla con dos formalidades esenciales, esto es, el nombramiento del defensor y su juramentación ante el Juez penal, y de no cumplirse con estos requisitos formales, sólo estaremos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…”.
Por lo que, en cuanto a la solicitud de restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoadas por las abogadas ABG. SORIYER MAGDALENA PARRA PEREZ y ABG. ENGLIS OLIVIA QUINTERO MACAIPO, terceras inhabilitadas para actuar en los derechos que le asisten al acusado de marra, no es procedente, por falta de cualidad legitima para actuar en el presente asunto penal, hasta tanto conforme a la designación proferida concurran ante la sede del tribunal a aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, lo cual se hará constar en acta, como lo estipula el legislador en el artiuclo141 de la ley Adjetiva Penal.
No obstante, observa esta juzgadora que el abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, si se encuentra suficiente legitimado para actuar por cuanto de la designación suscrita por el acusado no consta su revocatoria, encontrándose acreditado para defender los derechos que le confieren al justiciable YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ, pasando en consecuencia, esta juzgadora al pronunciamiento de lo peticionado por el profesional del derecho en escrito de fecha veinte (20) de mayo del año que discurre.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado el abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, en escrito de fecha veinte (20) de mayo, alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, solicitamos a este Tribunal revoque las medidas dictadas por Orden de Captura N° 008-24, según Oficio N° 194-24, de fecha 19 de febrero de 2024 o en su defecto aplique alguna que no afecte el desenvolvimiento de nuestro defendido el ciudadano YECRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ en el ejercicio de su cargo, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
Petitorio de examen de revisión de la medida que fue declarado sin lugar por esta juzgadora en sesión de juicio de fecha 09 de mayo de 2025, en razón que el justiciable se encontraba gozando de una medida menos gravosa que le fuese otorgada en fecha quince (15) de octubre de 2018 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual incumplió desapartándose del proceso penal seguido en su contra, como una de las medidas cautelares impuestas y así contenida en el numeral 9° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal “Estar atento al proceso penal seguido en su contra”.
Al respecto es preciso señalar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue y que las mismas deban ser cumplidas a cabalidad hasta que resulte concluido el asunto penal que se encuentre en la competencia del juzgador en la etapa procesal que corresponda.
A esta finalidad instrumental, se le atribuye que las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Conforme al principio de notoriedad, consta en actas que los hechos objetos del debate versan sobre la denuncia interpuesta en fecha 03 de febrero de 2017, por parte del ciudadano ISIS YORSY RINCON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.819, en su condición de Gerente del Departamento de Seguridad Interna de la Planta Tejerías de la empresa Productora El Símbolo, ante la División contra Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien delato lo siguiente:
“…Actualmente me desempeño como Gerente del Departamento Seguridad Interna de PRODUCTORA EL SIMBOLO C.A, la cual es una empresa dedicada a la producción de GALLETAS PUIG, entre las que encontramos: 1. Galleta marca MARIA SELECTA, MARIA INTEGRAL, MARIA EXTRAFINA, FLORIDA y SUITY BRAN en sus distintas presentaciones, 2. Galleta marca KATY en sus distintas presentación y 3. Galleta tipo Oblea, marcas COCOLE y MORDISQUITOS, para lo cual cuenta con una planta ubicada en la Zona Industrial las Tejerias, avenida Andres Bello, calle A, Galpon N° 3, Aragua, desde hace varios meses atrás hemos tenido reportes y detectando casos de sustracción tanto en materia prima como del producto terminado (galletas) que se elaboran en la planta. Esta situación se ha venido agravando con el tiempo y en el mes de noviembre de 2016, se presentó en la empresa una drástica e importantísimas bajas en el rendimiento de las producciones, es decir, al realizar el comparativo de la cantidades de galletas que debería haberse producido tomando en cuenta las cantidades de materia prima utilizada en los procesos productivos, así como los materiales de empaques suministrado y utilizados, específicamente cartones o cajas donde se embalan los paquetes individuales de galletas para su posterior almacenamiento, en comparación con el producto terminado que en efecto se recibe de las líneas de producción en el almacén para su posterior distribución y venta, el producto terminado finalmente obtenido es mucho menor al que realmente se debía haber producido. Por este motivo, iniciamos un operativo de chequeo en los balances de producción, específicamente evaluando las materias primas y empaque utilizadas con respecto al producto terminado que debió ser producido y empacado, notando una importante diferencia que se evidencia sobre todo en el retorno de cajas de cartón vacías que debieron sobrar al final de cada producción, por no haber sido usada, ya que en almacén se reciben menos empaques de los entregados a tales fines, pese a ello no se elaboro reporte alguno de sobrante. El pedido tanto en materia prima como en empaque, se realiza a través de requisitos escritos, en las cuales se solicita estrictamente la materia prima o material de empaque que se va a utilizar en la producción del día, esto es validado tanto por el personal que pide como el que despacha. La materia prima y el empaque entregado, permiten establecer como un mínimo margen de error el volumen de la producción; pese a ello, al hacer el estudio de eficiencia encontramos un descenso en el indicador de producción y un incremento de las mermas no cuantificables, concretamente en el producto terminado inexistente. En vista de esta situación y en paralelo procedimos a realizar una revisión minuciosa de los videos de seguridad de la planta, observando a través de las cámaras de seguridad instaladas en la puerta principal de entrada y salida del personal de planta, se denota que una importante cantidad de trabajadores salían con bolsas negras, evidentemente cargadas e inclusive cartones de galletas sin ni siquiera ocultarlo, lo que más grave se observo que en algunos casos el personal de vigilancia interno y externo, se retiran del área mientras ocurren estos hechos o estando presente no hacían llamado de atención alguno, permitiendo esta situación.
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2017, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Agregado Francel Gamero, Adscrito al Área de Investigación de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en actuaciones preliminares de fecha 10 de marzo de 2017, practican análisis de fijaciones fotográficas, según el elemento de convicción experticia 9700-228-DFC-389-AV-122, de fecha 16-01-2017, a los fines de llevar a cabo de la identificación de las personas que se visualizan en los videos de las fechas 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2017, captando las imágenes a varios trabajadores de la Productora El Símbolo C.A., siendo estos ciudadanos los posibles autores y participes del hecho delictivo y entre ellos el ciudadano YECRRY ANTONIO COLMENARES MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, quien fungía como personal del sindicato, motivo por el cual le fue solicitada ORDEN DE APREHENSION…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal Venezolano, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, como presunto autor o participe de los hechos denunciados en fecha tres (03) de febrero de 2017, por parte del ciudadano ISIS YORSY RINCON HERNANDEZ, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto las circunstancias que llevaron a cabo la revocatoria de la medida menos gravosa que inicialmente le fue otorgada al acusado en fecha 15 de octubre de 2018, que no cumplió encontrándose desde la fecha 09 de noviembre de 2022 que esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa hasta la fecha 19 de febrero de 2024, del auto interlocutorio con motivo de la revocatoria de la medida encontrándose evadido y no atento al proceso penal seguido en su contra, como una de las medidas cautelares impuestas contenida en el numeral 9° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y, sin que conste en autos algún justificado de comparecencia en cumplimiento al emplazamiento de la orden de apertura a juicio anunciada en fecha 15 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial al término de la Audiencia Preliminar, siendo hasta su captura en fecha 25 de marzo de 2024, que se encuentra a derecho el acusado para la resolución jurídica del asunto penal seguido en su contra.
Siendo así, dentro de las facultades de las partes, el Máximo Interprete en su Sala Constitucional estableció en Sentencia N° 1049 de fecha dos (02) de agosto de 2023, lo siguiente:
“…La Sala Constitucional enfatiza la posibilidad que tiene la defensa del imputado o acusado de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que puede ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas que se estimen infringidas por violaciones de derecho fundamentales, lo cual hace inadmisible los amparos constitucionales interpuestos con el propósito de que se revise la medida privativa de libertad…”.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que: “…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.
Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:
“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.
De modo que, los operadores de justicia solo pueden revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen los hechos debatidos y que generaran dudas razonables, o cuando el acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad competente, (artículo 248.2 de la Ley Adjetiva Penal). Al respecto, en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, circunstancias que fueron evaluadas por esta jurisdicente al momento de la revocatoria de la medida, por encontrarse el justiciable evadido del proceso, obstáculo que impedía el desarrollo del debate dado a su incomparecencia de manera reiterada y su incumplimiento de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra como una de las medidas cautelares otorgadas a su favor; por lo que, su ausencia no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una nueva medida menos gravosa, cuando ya le fue otorgada y la incumplió.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.
Es por lo que, dado que el delito imputado supera los ocho años en su límite máximo, y la no existencia de nuevas circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para la restitución de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en acta de denuncia de fecha 03 de febrero de 2017, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.
Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una nueva medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Privada ABG. OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, cedulado bajo el N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, manteniendo la validez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión donde se encuentra detenido el ciudadano YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en acta de denuncia interpuesta en fecha 03 de febrero de 2017, por parte del ciudadano ISIS YORSY RINCON HERNANDEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de restitución de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, cedulado bajo el N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, en escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del ciudadano YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, por haber incumplido la medida menos gravosa que le fue otorgada en fecha quince (15) de octubre de 2018. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0205-22
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de mayo de de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 338-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, en su carácter de Defensor Privado del justiciable YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0205-22, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de 2025, se dictó lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de restitución de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, cedulado bajo el N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, en escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del ciudadano YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, por haber incumplido la medida menos gravosa que le fue otorgada en fecha quince (15) de octubre de 2018. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: CALLE MARIÑO N° 03, SECTOR NIÑO DE JESÚS, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA. NÚMERO DE CONTACTO: 0412-5576403.
ASUNTO PENAL N° 8J-0205-22
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de mayo de de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 339-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Fiscal Abogado VICTOR ANTON, adscrito a la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de 2025, por parte del abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, en su carácter de Defensor Privado del justiciable YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0205-22, se dictó lo siguiente :
“…DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de restitución de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa abogado OCTUBRE PRIMERO PARRA MOLINA, cedulado bajo el N° V-14.231.345, inscrito en el Inpreabogado N° 268.267, en escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del ciudadano YECCRY ANTONIO COLMENAREZ MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.778.579, por haber incumplido la medida menos gravosa que le fue otorgada en fecha quince (15) de octubre de 2018. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0205-22 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
JCS.-