REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 26 de Mayo de 2025
CAUSA Nº8J-0003-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. GILBERTO PARRA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
ACUSADO: LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICTUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
_______________________________________________________________________________

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0006-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0003-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

• La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
• La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
• Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
• La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.975.023, según se desprende de la actas procesales se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua. Con sede en Tocaron. Estado Aragua
DEFENSA: ABG. AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
FISCALÍA: TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en el folio treinta y siete (37) de la Pieza N° III del cuerpo de expediente, solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de fecha veinte (20) de Mayo del año 2025, incoado por parte de la ABG. AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa en representación del justiciable LUIS OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, plenamente identificado en autos, quien según se desprende de la actas procesales se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua. Con sede en Tocaron. Estado Aragua. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de decaimiento de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
Quien suscribe, Abg. AMARIS MARTINEZ Defensora Pública Auxiliar N° 07, Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en mi condición de Defensora del ciudadano LUIS GABRIEL ORPEZA (sic) GUERRA ampliamente identificado en la causa N° 8J-0003-22 ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado supra identificado, por cuanto tiene más de Dos años, privado de libertad.
MOTIVA DE LA SOLICITUD
Es el caso que el Tr8ibunal de Control correspondiente celebro la audiencia de presentación del acusado de autos, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se le decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces.
Ahora bien, par la presente fecha han transcurrido más de Dos años desde que fue impuesta tal medida privativa y siendo que no se ha realizado la Audiencia Preliminar solicito de su competente autoridad se sirva pronunciar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAPREVENTIVA DE LIBERTAD Cabe destacar que nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 230 establece: Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años… Como puede observarse la medida privativa que pesa sobre mi representado se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 30/01/12 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha sobrepasado el lapso de dos (02) años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona. En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, en consecuencia, con el carácter que me asiste conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra el prenombrado acusado, pronunciamiento que considero procedente en atención a que ha transcurrido más de dos años, sin que exista la resolución definitiva de la causa, sin que la dilación fuere motivada a causas imputables a mi representado. (Sala Constitucional Expediente N°04-0073), En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la mediad privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto, vulneraria, el derecho a la libertad personal, consagrado en le artículo 44.1 constitucional.
PETITORIO
Por las motivaciones anteriores, con fundamento en lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su Artículo 24 numeral 2 y 4, le reitero la solicitud del decreto del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PERVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado. Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”

Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la ABG. AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, del Decaimiento de la medida una vez verificado en la presente causa. No obstante, se observa que se fijo acto de apertura de juicio oral y público, convocadas todas las partes y ordenado el traslado del justiciable en la garantía del juicio seguido en su contra. Siendo, librado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, Municipio Zamora, Estado Aragua, las Boletas de Traslado: N° 017-22 de fecha 24-05-2022; N° 113-22 de fecha 06-06-2022; N° 245-22 de fecha 16-06-2022; N° 363-22 de fecha 28-06-2022; N° 600-22 de fecha 26-07-2022; N° 1227-22 de fecha 19-10-2022; N° 487-23 de fecha 28-03-2023; N° 771-23 de fecha 25-05-2023; y N° 890-23 de fecha 19-06-2023, no materializándose traslado alguno del justiciable de autos, así como tampoco respuesta por parte del Director del Centro Penitenciario de Aragua, librándose los oficios N° 0103-23 de fecha 19-01-2023; N° 572-23 de fecha 10-05-2023, emanados por este operador de justicia, a los fines de obtener información del ingreso del justiciable de autos, en razón de los distintos diferimientos por falta de traslado ante este juzgado, no siendo posible la celebración del debate oral y público seguido en contra del justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.674, desconociendo la ubicación del mismo; en tal sentido, este juzgado procedió a la revisión del portal web del Consejo Nacional Electoral “C.N.E”, donde se evidenció una vez consultado el documento de identidad, que la persona de nombre LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA registra como persona “Fallecida”, es por ello que, obtenido lo antes expuesto a los fines de proceder conforme a derecho, se libro Oficio N° 1409 de fecha 19-10-2023; a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua; N° 1564 de fecha 15-11-2023 al Registrador Civil del municipio Girardot, solicitándole copia certificada del acta de defunción del presunto fallecimiento del ciudadano up supra mencionado, emitiendo respuesta mediante oficio N° ORCMG-R-244/2023 N° ORCMG-R-259/2023, suscrito por la ciudadana Abg. Marlyn Ávila en su carácter de registradora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, informado que una vez realizada la revisión en el sistema, no arrojo ninguna acta correspondiente a los datos del ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, por esta razón, esta jurisdicente acordó oficiar al Registro Principal del estado Aragua, así como también, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo y Distrito Capital, librándose los Oficios N° 090-24 y 091-24, de fecha 26-01-2024; N° 534-24 de fecha 15-04-2024 y N° 018-25 de fecha 08-01-2025; N° 418-25, N° 419-25, 420-25 de fecha 04-04-2025, con la finalidad de informar al si cursa registro de acta de defunción relacionado con el justiciable de autos, solicitud que hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna información al respecto, ratificando lo procedente en la garantía de la presente resolución jurídica

De modo, que hasta la fecha este operador de justicia ha sido garante de la tutela judicial efectiva, y de la celeridad procesal que en todo proceso debe prevalecer, encontrándose a la espera de resultas por parte del Consejo Nacional Electoral “C.N.E”, no existiendo por parte de esta juzgadora retardo procesal en el asunto penal en conocimiento y no siendo procedente la solicitud de Decaimiento de Medida por parte de la ABG. AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua. Y, así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoado en fecha veinte (20) de Mayo, contando en autos en fecha veintiuno (21) de Mayo del año que discurre, por parte de la Abogada AMARIS MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa en la defensa y protección de los derechos que le asisten al justiciable LUIS GABRIEL OROPEZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.674, incurso en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal., por cuanto el precitado justiciable se presume ”Fallecido”. SEGUNDO: Ratificar oficios a la Oficina Regional Electoral (C.N.E) con sede en Valencia estado Carabobo. Oficina del Registro Principal (S.A.R.E.N) con sede en Maracay estado Aragua, y a la Oficina Nacional del Registro Civil con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de dar respuesta a lo solicitado en su oportunidad y seguir el curso legal correspondiente. Notifíquese a las partes, déjese copia. Diaricese.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en Función de Juicio
Del circuito Judicial Penal del Estado Aragua

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación



EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA N° 8J-0003-22
JCS/GP.-