REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

000000000000REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 28 de Mayo de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0278-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198
(Detenidos en la Policía Nacional Bolivariana, sede La Morita, estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 22-05-2025).
_______________________________________________________________________________________

En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las mismas sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, en dar respuesta al escrito constante de un (01) folio presentado por la Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo, constando en autos en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre, en representación de los justiciables YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198 en cuyo contenido solicito lo siguiente:

“…Yo Abg. KAREN RAMOS, actuando en mi carácter de Defensor Público Provisorio Undécima (11°) en materia Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en mi condición de defensor del ciudadano; Yurbele Castro Lopez y Eduardo Antonio Osto, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484 y 20.107.198 identificado en la causa penal signada bajo el N° 8J-0278-24 plenamente por la presunta comisión de los delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente procedo a solicitar examen y revisión de medida en los siguientes términos, esta representación procede d conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6,9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a solicitar examen y revisión de medida, tomando en consideración ciudadano juez que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece la libertad como regla general y la privación como excepción, para lo cual el juez debe examinar de manera circunstanciada y precisa los elementos de convicción que rodean el hecho investigado y el comportamiento del procesado durante el desarrollo del proceso sin entrar a valorar el fondo del asunto, tomando en consideración como órganos controladores del proceso el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a cada individuo en particular.
Por último hago del conocimiento a su digna autoridad, que mi defendido tiene arraigo en el país y poseen buena conducta predelictual, asimismo están dispuestos a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en las normativas antes explanadas, en relación con los artículos 8,9, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa SOLICTA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y que se le CONCEDA a mi defendido Yurbele Castro Lopez y Eduardo Antonio Osto titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484 y 20.107.198, una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, par lo cual este ha manifestado su disposición a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal…”


Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al análisis del petitorio efectuado por parte de la Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra de los justiciables YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198; observando de la revisión del expediente que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los acusados fue acordada por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia de Presentación de imputado, en fecha dos (02) de marzo del Año 2024, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 con los agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen a los acusados como autora o participe de los hechos delatados en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024 según se desprende en Acta Policial cursante al folio tres (03) hasta el folio cinco (05) de la Pieza I del expediente, presento escrito acusatorio en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, en el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio, donde ha sido evacuada el caudal probatorio y se encuentra próximo a concluir.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales;

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, ha establecido:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Del precitado artículo, se protege a los niños niñas y adolescentes de actos sexuales no consentidos, sanciones penales que se insurgen en la gravedad del acto y la posición garante de los sujetos involucrados. Además, reconoce la necesidad de los tribunales especializados para abordar estos casos complejos y sensibles. Este enfoque refleja un compromiso con la protección integral de los derechos de los menores y la aplicación efectiva de la justicia en casos de abuso sexual.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que si bien es cierto que ha sido evacuado parte del caudal probatorio promovido, no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa, cuando la faculta de apreciación de las pruebas es a criterio del juzgador, una vez que el debate cumpla su finalidad conforme a la valoración y análisis del caudal probatorio debatido.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”

Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa pública Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo, constando en autos en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre los justiciables YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198, encontrándose el debate fase de continuación . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada KAREN RAMOS, Defensora Pública Provisoria Undécima (11°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en veintidós (22) de Mayo, constando en autos en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de los justiciables YESICCA YURBELE CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.098.484, y EDUARDO ANTONIO OSTO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.198, Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N°8J-0278-24
JCS/GP.-