REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de Mayo de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0280-24
FISCALIA: Trigésima Tercera (33º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JOSE ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.815.721.
(Detenido en la División Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Contra Terrorismo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (203 gramos con 400 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el agravante de los numerales 8° y 10° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 14-05-2025).
______________________________________________________________________________________
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-153371-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0280-24.
Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2025 y cursante en autos en la misma fecha, que discurre en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza II del expediente, por la profesional del derecho Abogada KARLHAS M VIÑAS B, defensora pública adscrita a la Región de Aragua, en representación del justiciable JOSE ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la Abogada KARLHAS M. VIÑAS B, en escrito cursante en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza II del expediente, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta a la justiciable, estableciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, KARLHAS M VIÑA B, en mi condición de DEFENSOR PUBLICO N° (05) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor de Oficio del ciudadano JOSE ANIBAL REVETTE RAMOS , de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-18.815.721, que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS, de la legislación vigente para la fecha en que presuntamente se realizo la actividad delictuosa.
De la presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 o cualquiera de sus numerales, comprometiéndonos de buena fe, permanecer sujetos al proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, a desvirtuar el los hechos dolosos que se nos acredita según la vindicta pública, de igual manera solicitamos muy respetuosamente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria el cual supone que es un cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, invocando a nuestro favor la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 mayo de 2003, Exp. Nro. 1818, con ponencia de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, que ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertada, siendo ratificado dicho criterio en fecha 1° de diciembre de 2020 en sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela Expediente Nro. 20-0230, bajo los siguientes términos
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” Expediente Nro. 20-0230.
Y con criterio sostenido por SALA CONSTITUCIONAL, en Fecha 9 de julio de 2021, en Sentencia Número de: 292, Expediente: 21-0163, con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHA que establece:
“Por razones humanitarias y de salud –justificadas en informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 dl Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio”.
Por último solicito de manera firma pero muy respetuosa se provea lo solicitado con lugar, a favor del justiciable.
Es justicia que espero Maracay a la fecha de su presentación…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, consta del folio dos (02) y su vuelto de la pieza I del expediente, Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…Se desprende de Acta Policial de fecha 11 de Marzo del año 2024, que los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) AGUIRRE ANDRÉS, INSPECTOR (CPNB) MOLINA KENDRY, PRIMER OFICIAL (CPNB) ANGEL OLIVEROS Y OFICIAL (CPNB) AULAR WINDLER, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Especiales y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Contra el Terrorismo y Subversión, conforman una comisión policial a bordo de la unidad radio patrullara marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, Matriculas 3F0042, plenamente identificada con logos alusivos a la institución, hacia el Mercado Mayorista del Municipio Santiago Mariño, con la finalidad de realizar labores de saturación de área debido al alto índice delictivo y dándole el cumplimiento a lo establecido en la Gran Misión Cuadrantes de Paz; a los fines de procesar información relacionada con miembros de bandas delictivas que se dedican a la Comercialización de Sustancias Ilícitas en las instalaciones del referido Mercado, cando realizaban recorrido específicamente en la parte Central y plenamente identificados como funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, a su vez verificando a los distintos ciudadanos que laboran en el ut supra, ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) logran avistar a un (01) ciudadano de Tez moreno, cabello Negro, de baja estatura, quien portaba la siguiente vestimenta: jean de color azul, chemise beige, quien llevaba un (01) bolso de color Azul, con las características físicas al Alias “El Petare”, el cual forma parte del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada de Víctor El Pelotero, lo que les llamo poderosamente la atención, razón por la cual le dan la voz de alto, el mismo al percatarse de la presencia de la referida comisión policial, toma una actitud notablemente nerviosa y evasiva, a quien le solicitan su respectiva documentación, quedando identificado como JOSE ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, inquiriéndole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, oculto o adherido a su cuerpo, lo exhibiera voluntariamente, negándose, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPNB) AULAR WINDLER, proceden a realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el mismo poseía en sus manos: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “GLEN HAVEN” DE COLOR BKLANCO SIN SISTEMA DE TIPO CREMALLERA, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE QUINCE (15) CENTIMETROS, OCHO (08) CENTIMETROS DE ANCHO Y DOS (02) DE ESPESOR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, EL CUAL ARROJO UN PESO DE DOSCIENTOS TRES (203) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DFC-0084-2024 con fecha de 13-03-2024, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF); en vista de los antes narrado proceden de la aprehensión del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANIBLA REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721…”
A estos efectos, la Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha 25 de abril de 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCCION (203 gramos con 400 miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con la agravante de los numerales 8 y 10, del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado: José Anibal Revette Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha 11 de marzo de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, al establecer:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En criterio más reciente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia 251 de fecha diez (101) de junio de 2024, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que: “…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, dada la gravedad del delito y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2024, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.
Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa publica abogada Karlhas M. Viñas B, de la justiciable JOSÉ ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, en escrito presentado de fecha en fecha catorce (14) de mayo de 2025 y cursante en autos en la misma fecha; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha trece (13) de marzo del año 2024 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por parte de la representación de la defensa Pública ABG KARLHAS M. VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 del estado Aragua, en escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el justiciable JOSÉ ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0280-24
JCS/HA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 20 de Mayo de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 331-25
SE HACE SABER:
A la ciudadana, Abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública del justiciable JOSE ANIBAL REVETTERAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0280-24, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2025, dicto lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por parte de la representación de la defensa Pública ABG KARLHAS M. VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 del estado Aragua, en escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el justiciable JOSÉ ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0280-24
JCS/HA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 18 de Mayo de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 332-25
SE HACE SABER:
Al ciudadano, Fiscal adscrito a la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de 2025, por parte de la Abogada KARLHAS M VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 de la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de Defensa Pública del justiciable JOSE ANIBAL REVETTERAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0280-24, se dictó lo siguiente :
“…DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por parte de la representación de la defensa Pública ABG KARLHAS M. VIÑAS B, adscrita a la defensoría N° 05 del estado Aragua, en escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el justiciable JOSÉ ANIBAL REVETTE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.815.721, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26, 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0280-24 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-48832-2024 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/HA