REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 28 de mayo de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0316-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Trigésima Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
ACUSADO: YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.096.221 (Detenido en la Base del DCDO. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 23-05-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha nueve (09) de Enero de 2025, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-161881-2025 En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0316-25.

Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo y cursante en autos en la misma fecha del año que discurre, que riela al folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza I, por la Abogada BLANCA CAMACHO Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,, en representación del justiciable YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.096.221, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza I, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. BLANCA CAMACHO Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano (a) YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, suficientemente identificado en la causa N° 8J-0316-25, con la venia de estilo solicito ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Solicito muy respetuosamente, REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mí representado en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito: Tráfico de Droga Ilícito de Menor Cuantía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea sustituida por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ejusdem, que son menos gravosas para, el imputado y permiten igualmente asegurar la finalidad del proceso.
Por lo antes expuesto solicito se examine la medida de coerción personal impuesta a mi representado a los fines de evitar la lesión de sus derechos de libertad personal y presunción de inocencia consagrada en el articulo 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.

Conforme al principio de notoriedad, consta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la Pieza I del expediente ACTA POLICIAL EXPEDIENTE: CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000083-2024, de fecha Primero (01) de Octubre del año 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las Cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho: EL FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) PERDOMO RAFAEL, Adscrito a las DIVISÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DEPOLICIA NACIONALBOLIVARIANA, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ Siendo aproximadamente las Cinco y cincuenta (05:50) horas de la mañana del día de hoy 01 de octubre del presente año, con previo conocimiento y autorización del CIUDADANO COMISARIO JEFE (CPNB) MIGUEL ANGEL PALMA VILLAROEL, JEFE DEL DCDO ARAGUA, se conforma comisión al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA JEFFERSON, en compañía de los OFICIALES (CPNB) MORALES CARLOS, UZCATEGUI FERJERYER, RUIZ LEONEL Y QUIEN TRANSCRIBE, a bordo de una (01) Unidad Radio patrullera, Toyota Land Cruiser de Color Gris, plenamente identificada, Con Logos Alusivos a la Unidad D.C.D.O, con l finalidad de implementar un Dispositivo de Patrullaje Estratégico en Apoyo a los cuadrantes de Paz, con fin de Brindar Seguridad y tranquilidad a las personas que hacen vida en el MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIVAS (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, Debido al lato índice delictivo en la zona como Robos de vehículos, Extorsiones, Homicidios, Ventas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cumpliendo con dicho patrullaje y Fortaleciendo el vértice N° 2 de los cuadrantes de paz. Encontrándonos de recorrido CALLE ANDRES BELLO EN EL SETOR EL HUECO, PARROQUIA: JUAN VICENTE BOLÍVAR, DEL MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, Donde se procede a Verificar antes el sistema (Siipol) a los ciudadanos que transitan en dicha zona logrando avistar a un (01) ciudadano en el referido sector, quien al notar nuestra presencia policial se torna de manera evasiva frente la comisión. Motivo por lo antes expuesto y muy respetuosamente se procede a darle la voz e alto, identificándonos como funcionarios policiales y Seguidamente el OFICIAL (CPNB) RUIZ LEONEL, le informa al Ciudadano en mención que se procederá a realizarle una Inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Marco Legal Vigente del Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 191°, Dando Inicio a la Inspección Corporal donde se le logra observar al ciudadano que llevaba terciado un Bolso tipo bandolero, marca PJINGPIN de color marrón, Dentro de su interior se encontraba un (01) envoltorio tipo rectangular de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga denominada (MARIHUANA) y tres (03) Teléfonos Celulares de los cuales son : 1).- Un (01) Teléfono celular de marca: INFINIX, Modelo X6525, DE COLOR CRISTAL VERDE, IMEI: 351902907289336, IMEI2: 351902907289336, contentivo en su interior de un SIM CARDS de línea DIGITEL, 2).- Un (01) Teléfono celular, marca: IPHONE, Modelo: A1522 DE COLOR GRIS, IMEI: 35200107424652, 3).- Un Teléfono celular, marca: MOTOROLA, de color gris (No tiene IMEI visible). En vista de la situación ya siendo aproximadamente de las doce (12:00) Horas de la tarde de esta misma fecha y presente año, se Materializa la aprehensión del Ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana; leyéndole e imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitándole su cedula laminada, el mismo indicando que no tenía ningún tipo de inconveniente en dárnosla, Seguidamente se procede hacer llamado telefónico al SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) para verificar el documento de identidad del ciudadano, siendo atendidos por el Oficial de Guardia. Donde de luego de una corta espera, minutos después nos indica que el ciudadano identificado como: RIOS CENTENO YORMAN ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULAA DE IDENTIDAD V-31.096.221, el mismo se encontraba Sin ningún tipo de novedad ante el sistema SIIPOL, aunado a esto se procede a Retornar a nuestra prestigiosa institución de la División Contra La Delincuencia Organizada Sede Aragua Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ubicada En El Urbanismo Ciudad Socialista Los Aviadores, Primera Etapa, Adyacente a La Manzana 1, Del Municipio Libertador Del Estado Aragua, ya estando en nuestra sede la misma queda plenamente identificado como; YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.096.221, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13/01/2006, ESTDO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BRBERO, QUIEN DICE ESTAR RESIDENCIADO ENEL SECTOR EL HUECO, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 17, PARROQUIA: JUAN VICENTE IPONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAAS DEL ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: DE TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, CBELLO CORTO COLOR NEGRO , OJOS DE COLOR MARRON OSCURO, ESTATURA APROXIMADA DE 1.65, PESO: 60KG APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTI PAR EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: UNA CAMISA DE COLOR NEGRA, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, MARCA “NIKE”, QUIEN DICE SER HIJO DE PADRE: NOEL ESTABAN (VIVE: Sí), MADRE: YILDRE CENTENO (VIVE: SÍ), Cabe destacar mediante pesquisa d las redes sociales, se logra visualizar que le ciudadano aprehendido se encuentra en el hampograma de nuestra División Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente le notificamos los Jefes naturales inmediato de este despacho y al Fiscal de guardia FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (ABG) GAMARRA YHEIZZI. Ordenando que se realizaran las actuaciones correspondiente, de tal manera se procede a dejar plasmado en actas lo antes expuesto, bajo la Nomenclatura interna de nuestra institución número EXPEDIENTE: CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000083-2024, por los Delitos Tipificados en las Leyes Venezolanas; de igual manera, se anexa al presente Acta de Aprehensión, Derechos del Imputado, Acta de Cadena de Custodia, Es todo…”

A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha quince (15) de Noviembre del 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al ACUSADO: YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.096.221, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha Primero (01) de Octubre de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.

Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:

“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Es por lo que, dada la gravedad de los delitos y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta Policial de fecha Primero (01) de 0.Octubre de 2024, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.

Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.096.221, en escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo y cursante en autos en la misma fecha del año que discurre, que riela en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza I; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha Jueves tres (03) de Octubre del año 2024. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada BLANCA CAMACHO, Defensora Pública Provisoria Tercera (03°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha veintitrés (23) de Mayo y cursante en autos en la misma fecha del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del justiciable YORMAN ALEJANDRO RIOS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.096.221, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


Expediente N° 8J-0316-25
JCS/GP.-