REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En juicio que por pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tiene incoado el ciudadano VJ, titular de la cédula de identidad N° 111, representado judicialmente por los abogados RS y FS, INPREABOGADO Nos. 201 y 165, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA TURMERO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por los abogados DR, APl, EP, LR y EP, INPREABOGADO Nos. 112, 149, 149, 209 y 252, también respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda aquí incoada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señaló el accionante:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de enero de 2007, con el cargo de ayudante general y con una jornada comprendida de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos.
Que en fecha 14 de octubre del 2016, fue despedido ilegalmente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay a solicitar amparo y protección.
Que a pesar de obtener una providencia en su favor, la accionada hizo caso omiso de la misma.
Que demandaba por pago de diferencias salarios caídos.
Que la accionada estaba en desacato y no dio cumplimiento al acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.
Que reclamaba: 1) La cantidad de Bs. 33.024.192,60, por concepto de 2555 días de salarios caídos desde el año 2016 al año 2023, en base a un salario diario de Bs. 12.925,32. 2) Bs. 1.468.079,62, por concepto de vacaciones desde el año 2016 hasta el año 2023. 3) Bs. 3.288.499,76, por concepto de bono vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 4) Bs. 234.892, por concepto de bono post vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 5) Bs. 3.102.076,80 por concepto de utilidades de los períodos que van desde el año 2016 hasta el año 2022. 6) Bs. 2.419.200,00, por concepto de servicio de comedor, previsto en la convención colectiva conjuntamente con la suma de Bs. 84.000,00, por cesta ticket. 7) Bs. 19.200,00 por útiles escolares (cláusula N° 46) correspondientes a los años desde el 2016 al 2023; 8) entrega de productos a los trabajadores y trabajadoras (cláusula N° 51); 9) el obsequio del mes de diciembre de 07 años por Bs. 670.876,20; juguetes, cesta de navidad (cláusula N° 50) de 07 años por Bs. 212.591,25; 10) dotación de uniformes y botas de seguridad (clausula N° 40) y; 11) productos para el aseo personal por Bs. 135.265,20.
Estimó la demanda en Bs. 44.658.874,27.
Solicitó se declarara con lugar la demanda.

La parte demandada alegó:
Que negaba cada uno de los conceptos reclamados.
Que el demandante pretendía infundadamente reclamar diferencia de salarios caídos habiendo la empresa cumplido a cabalidad con dicho pago.
Que el demandante fue reenganchado a su puesto de trabajo en el marco del amparo constitucional intentado, dándose cumplimiento a la obligación de dar con la entrega del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Que luego del reenganche se procedió en fecha 02 de abril de 2019 a celebrar acuerdo con los trabajadores para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y preservación de la fuente de empleo.
Que con ocasión al referido acuerdo eran improcedentes los conceptos reclamados.
Que rechazaba los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Que solicitaba se declarara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Así la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los Juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior y, siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición de la única apelante, se tiene con el carácter de definitivamente firme la improcedencia de los conceptos de servicio de comedor reclamado conjuntamente con el concepto cesta ticket; dotación de uniformes y botas de seguridad (cláusula N° 40); útiles escolares (cláusula N° 46) y, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (clausula Nº 57), por cuanto la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia al no ejercer recurso de apelación contra la misma, así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en este expediente:

La parte demandante produjo:
-Respecto de las documentales marcadas “A”, “H” y “H1”, cursantes a los folios del 11 al 14 de la pieza I y, del 64 al 70 del anexo de pruebas, respectivamente, se observa que nada aportan a lo controvertido por lo que no se les concede valor probatorio y se desechan del proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcadas “C”, cursante a los folios del 03 al 06 del anexo de pruebas, se observa que fue impugnada por la parte accionada, no se le confiere valor probatorio, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, cursante a los folios 07 al 38 del anexo de pruebas, que se corresponden con actuaciones administrativas (órdenes de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida) emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se observa que las que rielan a los folios 09, 11 y 12, además de no constituir medio probatorio alguno por ser actos administrativos dictados en contra de la hoy accionada, están relacionadas con ciudadanos que no guardan relación con esta causa, por lo que no se valoran y se desechan de este proceso y, la cursante al folio 10, referida sí al aquí accionante, por no ser un medio probatorio sino que, se reitera, es un acto administrativo dictado en contra de la hoy accionada, no es objeto de valoración alguna. Y, la documental que riela a los folios del 13 al 37, que se corresponde con sentencia emitida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante en contra de la accionada, con motivo del desacato a la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en favor del demandante, se valora como demostrativa de que en fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó el cumplimiento de la ya aludida orden de reenganche y reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo aquí accionada, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, que cursa a los folios 39 al 46 del anexo de pruebas y que se corresponde con acta de ejecución patentizada con ocasión a la acción de amparo antes referida, interpuesta por el hoy accionante en contra de la accionada, en virtud del desacato al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo; se valora como demostrativa de que en fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo aquí demandada, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “F1” y “F2”, cursantes a los folios 47 y 48 del anexo de pruebas, se observa que, además de ser copias, no se encuentran suscritas por persona alguna, ni se corresponden con el aquí demandante y, la marcada “G”, cursante a los folios del 49 al 63 del anexo de pruebas, se verifica que además de tratarse de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, se refiere a un ciudadano que no es parte en el presente proceso; a éstas documentales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.

La parte demandada produjo:
-Respecto de las documentales marcadas “1” y “2”, que se corresponden con recibos de pago a nombre del actor que cursan a los folios del 73 al 228 del anexo de pruebas, siendo que se constata que no se no se encuentran suscritas por el accionante ni por persona alguna, no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “3”, que riela al folio 229 del anexos de prueba, se verifica que en la audiencia de juicio celebrada en este asunto, la parte actora reconoció que la demandada le realizó algunos aportes en el año 2019, siendo así esta Alzada le confiere valor probatorio a esta documental demostrativa de que el actor recibió un pago en el citado año por la cantidad de Bs. 472.689,50, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “4” y “5”, que rielan a los folios del 230 al 234 del anexo de pruebas, se observa que se trata de actuaciones realizadas en la acción de amparo supra aludida interpuesta por el accionante en contra de la accionada, siendo que ya se valoró supra, en tal sentido, se reitera la valoración que ya se dio, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “6”, cursante a los folios del 235 al 266 del anexo de pruebas, se advierte que la misma no se encuentra suscritas por el hoy accionante, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “7” al “10”, que cursas a los folios del 267 al 271, no se les confiere valor probatorio y se desechan de este proceso visto que la parte actora las impugnó, así se establece.
-A las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial B.B.V.A., que constan a los folios del 158 al 215 de la pieza I, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso visto que nada aportan a lo debatido, así se establece.
-A las resultas de la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Todo Ticket 2004, C.A., que constan a los folios del 151 y 152 de la pieza I, se valoran como demostrativas de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al aquí accionante, por los montos y en las fechas allí especificados por concepto de bono de alimentación, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas a la sociedad mercantil M.A.P.F.R.E. La Seguridad, C.A., no constan en autos sus resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.

Analizado el material probatorio, se verifica que esta patentizado a los autos los siguientes hechos: 1) Que el demandante inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 29 de enero de 2007 y que fue despedido el 14 de octubre de 2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos. 2) Que la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay ordenó la reincorporación del demandante a sus labores habituales en la entidad de trabajo aquí demandada, que no se llegó a cumplir con dicha orden. 3) Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, inició el procedimiento sancionatorio y dictó Providencia declarando con lugar el mismo. 4) Que el demandante incoó una acción de amparo constitucional en contra de la demandada con ocasión al desacato de su orden de reenganche, siendo declarado con lugar el mencionado amparo y, con dicha decisión de fecha 19 de junio de 2019 fue reincorporado a sus labores y, 5) Que la accionada realizó pagos al aquí accionante, así se decide.
Se verifica asimismo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la demandada afirmó que, posterior al reenganche del hoy accionante, la relación laboral con el mismo se suspendió, situación que se mantiene actualmente, así se decide.
Determinado lo que antecede, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, atendiendo al principio de la no reformatio in peius, siendo la única apelante en el presente recurso, la parte demandada, así se decide.
En primer lugar, observa esta Alzada que la demandada en su contestación de la demanda (folio 86 de la pieza I) afirmó que la relación laboral se encontraba suspendida, por lo que Tribunal Superior concluye que la relación laboral que une a las partes en este juicio no ha culminado, así se decide.
Así, se constata que la parte accionada alegó en su contestación de la demandada que, posterior a la reincorporación del demandante, lo que se produjo el día 19 de junio de 2019, según consta del acta de ejecución forzosa que corre inserta a los folios del 40 al 43 del anexo de pruebas, la relación laboral se suspendió por causa de fuerza mayor, conforme a un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo (folio 104 de la pieza I).
Ahora bien, verifica este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del análisis del artículo anterior, resulta claro que, en los casos fortuitos o de fuerza mayor en lo que el patrono, por causas ajenas a su voluntad requiera suspender las actividades laborales, deberá solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que sea ésta quien autorice dicha suspensión y surta los efectos indicados en el artículo 73 ejusdem.
En el caso de especie, se evidencia que la entidad accionada no llegó a demostrar que hubiere solicitado la referida suspensión y menos que la misma hubiere sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo competente, así se decide.
Así las cosas y, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se debe determinar que, al no dar cumplimiento a los parámetros previstos en la norma antes aludida, se debe concluir que no aplican los efectos de una suspensión en el marco de la Ley Sustantiva Laboral, por lo tanto el patrono está indefectiblemente obligado a indemnizar a sus trabajadores por los perjuicios ocasionados, como si nunca hubiera estado paralizada su prestación de servicios, debiendo cumplir con tal resarcimiento conforme a las reglas de derecho y a mínimas razones de lógica y coherencia, a objeto de no incurrir en imprecisiones antijurídicas y atentar contra elementales principios de derecho como el de enriquecimiento sin causa.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el concepto reclamado de salarios caídos desde 20 de octubre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2023; observándose que se patentizó a los autos que el demandante fue objeto de despido en fecha 14 de octubre de 2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, órgano que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se patentizó con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la accionada, en fecha 19 de junio de 2019, así se decide.
Con ocasión a ello, concluye esta Superioridad que, los salarios caídos se generaron en el período anterior, es decir, desde el 20 de octubre 2016 hasta el día 19 de junio de 2019 (fecha del reenganche) y, siendo que fue admitido por la actora que recibió pagos de la accionada en ese período, aunado al hecho que en el escrito libelar se demandó fue diferencia de salarios caídos lo que unido al hecho de que fue demostrado que la accionada canceló una cantidad dineraria el día 16 de septiembre de 2019 de Bs. Bs. 472.689,50, es por lo que, se concluye que la demandada no adeuda monto alguno por concepto de salarios caídos, así se decide.
Pese a la determinación que antecede, se verifica que al actor posterior a su reincorporación en fecha 19 de junio de 2019, no se le permitió por la accionada prestar el servicio aduciendo una suspensión de la relación, que como supra fue determinado, no cumplió con los parámetros legales previsto en la Ley Sustantiva Laboral; por lo cual, de acuerdo al principio iura novit curia, consistente que las partes proporcionan los hechos y, conociendo el juez el derecho, corresponde a éste aplicar la norma respectiva; en tal sentido, esta Alzada infiere que lo reclamado por el actor posterior a la fecha de su reincorporación (19 de junio de 2019) ello corresponde a salarios retenidos, así se decide.
Así las cosas, se ordena el pago de los salarios retenidos desde el día 20 de junio de 2019 hasta el día 25 de septiembre de 2023, ésta última fecha de interposición de la demanda, cuantificado el lapso antes indicado en base al salario mínimo vigente en cada período, tal como lo determinó el a quo, determinación ésta que no es controvertida, visto que la parte actora no ejerció el recurso de apelación, así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando la reconversión monetaria en el lapso correspondiente, conforme al Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual se estableció la vigente expresión monetaria, así se decide.
En cuanto al concepto vacaciones, precisa esta Superioridad, siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un derecho del trabajador, el cual comporta tres elementos característicos, el descanso, el salario correspondiente (durante dicho período de descanso) y el bono especial por vacaciones, dado como un lapso de no trabajo cuya finalidad es la recuperación física y mental del trabajador luego de la jornada laboral ininterrumpida en el transcurso de un (01) año (artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral), proyectándose como un concepto inexorablemente atado a la prestación de servicio, en consecuencia durante los períodos de suspensiones, incluso los ilegales, quedan igualmente en suspenso los lapsos para computarse las vacaciones y por ende, la factibilidad de su disfrute.
No obstante, como se manifestó anteriormente el ordenamiento jurídico no ampara situaciones ilegales y arbitrarias imputables al patrono, por cuanto el trabajador es el subyugado, de allí que sobre este y su familia no pueden recaer los daños y perjuicios de tal conducta, correspondiéndole una indemnización que debe ser equivalente al salario que le hubiera correspondido durante el lapso de las vacaciones, así como el bono vacacional y bono post vacacional en los mismos términos, debiendo aclararse que el pago del salario por vacaciones se encuentra inmerso dentro de los salarios retenidos, así se decide.
En cuanto al bono vacacional y bono post vacacional de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, conforme a la determinación anterior que, el concepto que corresponde es una indemnización por daños y perjuicios, en los mismos términos y cantidades respecto al bono vacacional y bono post vacacional adeudado en los mencionados períodos, por tanto se condena el pago del referido concepto equivalente a cincuenta y seis (56) días de salario por cada período y cuatro (04) días de salario por bono post vacacional por cada período, de conformidad con la cláusula 72 de la convención colectiva, debiendo ser calculado en su totalidad con base en el salario mínimo vigente, siendo su cuantificación:

Bono Vacacional:
392 días * Bs. 4.33 = Bs. 1.697,36.

Bono Post Vacacional
28 días * Bs. 4.33 = Bs. 121,24.

Siendo las cantidades antes cuantificadas, la que esta Alzada acuerda por los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional, así se decide.
Sobre el concepto de utilidades correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 reclamados por el demandante, se verifica que ante esta Alzada su procedencia no es controvertida, lo controvertido es la forma de su cuantificación; en tal sentido, esta Alzada considera procedente el concepto reclamado, realizando su cuantificación en base a treinta (30) días por año, como lo determinó el a quo, visto que esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando las reconversiones monetarias decretadas en el año 2018 y 2021, para los períodos correspondientes. Así se declara.
En cuanto al reclamo de entrega de juguetes, se verifica que la parte demandante no llegó a demostrar los requisitos exigidos en la norma convencional, como lo es, que los beneficiarios tuviesen la edad para recibir los juguetes que establece la cláusula 50 en su primera parte, por lo cual, se declara su improcedencia, así se decide.
El demandante exigió la entrega del beneficio de cesta de productos alimenticios y cesta navideña, reclamados conforme a la cláusula 52 y 50 de la convención colectiva de trabajo dictada, la cual estipula:

“Cláusula 52: La Entidad de Trabajo entregará mensualmente, como obsequio a sus trabajadores y trabajadores, la cantidad de Cuarenta (40) kilos de Harina de Maíz precocida de la que hubiere disponible, preferiblemente de maíz blanco, y cinco (5) litros de Aceite de Maíz del que la Entidad de Trabajo produce. Adicionalmente, otorgará mensualmente a cada unos de los trabajadores y las trabajadoras, una bolsa de productos conformada de la siguiente manera:
4 ARROZ PRIMOR 97% 1 kg.
2 AVENA FORTIFICADA QUAKER 400 gr.
2 ATUN EN ACEITE 354 gr.
2 MARGARINA 500 gr.
2 MAYONESA 445 gr.
1 PASTA CORTA PRIMOR 1 kg.
2 PASTA LARGA PRIMOR 1 kg.
1 RIKESA 300 gr.
2 KETCHUP PAMPERO 394 gr.
1 TODDY 400 gr.
Queda entendido entre las Partes que en casos de escasez o falta temporal o permanente de alguno de los productos arriba descritos, la Entidad de Trabajo podrá sustituir el producto faltante con uno equivalente.
En el mes de diciembre, la Entidad de Trabajo entregará a cada trabajador o trabajadora, adicionalmente, veinte (20) kilos de harina de maíz precocida y seis (06) litros de Aceite de Maíz, del que ella produce.
Estos no se considerarán salario por estimarse beneficios sociales de carácter social no remunerativo.
La Entidad de Trabajo no efectuará venta de sus productos a los trabajadores y las trabajadoras.”

“Cláusula 50:
(Omissis)
La Entidad de Trabajo, entregará la Cesta de Navidad en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año e informará a la Junta Directiva del Sindicato con treinta (30) días de antelación sobre el contenido de la misma.
El contenido de la cesta navideña es el que se refiere a continuación:
1 Pomar Demi sec Champaña de 0.75 lts.
1 Frasco de Dulce.
1 Franco de Encurtido.
1 Franco de Alcaparras.
2 Bolsas de Caramelos.
4 Arroz Primor, 1 kg.
4 Pasta Primer 1 kg.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
2 Sangría Caroreña 1 Lt.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
1 Maní Salado 175 grs.
1 Plátano familiar 125 grs.
1 Dorito 125 grs.
1 Caja Familiar de Pasitas.
1 Mayonesa Mavesa 500 grs.
1 Ketchup Pampero 397 grs.
2 Salsa Boloñesa Pampero de 180 gs.
1 Vinagre Vino La Torre del Oro 500 cc.
2 Jugos Yukery UHT 1 Lt.
1 Lata de Toddy 1 Kg.
1 Aceitunas rellenas 450 grs.
2 Turrón Alicante Tipo Español.
1 Panetone Italiano 1 kg.
2 Pepitonas en Salsa Picante 140 grs.
6 Botellas de Pet 2 Lt, de PEPSI.
3 Cajas de Cervezas Polarcita Tipo Pilsen 24 latas.
3 cajas de Maltas 24 latas.
2 Avena en Hojuela.
2 Atún en Aceite 184 grs.
2 Atún en Aceite 165 grs.
2 Sardinas 195 grs.
1 Margarina 500 grs.
1 Rikesa 300 grs.
1 Botella de Poche Crema.”

En cuanto a este reclamo, esta Alzada lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios de conformidad con el artículo 73 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas 50 y 52 de la convención colectiva de trabajo para acordar la obligación de los precitados beneficios y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. En tal sentido, se acuerdan las cestas de productos de alimentos que corresponden por mes en el período desde el mes de mayo de 2017 (mes posterior a la fecha en que se le imparte homologación a la convención colectiva) hasta el mes de septiembre de 2023 (ambos inclusive) y, las cestas navideñas equivalente a los años 2017 al 2022 (ambos inclusive), con la salvedad que en relación a la cajas de cervezas que incluye la cesta navideña serán sustituidas por cajas de maltas, así se decide.
Ahora bien, está Alzada en total sintonía con el criterio sostenido recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisa, que los beneficios acordados (entrega de productos y cestas navideñas) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la goce y satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; por lo que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso, no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada se encuentra obligada a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, esto es, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno (producto) para la fecha del pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil demandada, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha del pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (S.U.N.D.D.E.), así se decide.
Como supra se estableció y, en consideración a que esta Alzada no debe desmejorar la condición de la única apelante, se ratifica la improcedencia de los conceptos de servicio de comedor, útiles escolares, dotación de uniformes, botas de seguridad, seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicio odontológico, así se decide.
En relación al concepto cesta ticket, esta Alzada en consideración a que no debe desmejorar la condición de la única apelante, ratifica la procedencia del mismo por el período expresado por el a quo, esto es, desde enero de 2021 a septiembre de 2023, así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal Superior, acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción a la entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. La cuantificación deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En relación a los honorarios del único experto a designar, los mismos serán sufragados por la entidad de trabajo accionada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VJ ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA TURMERO), ya identificada, por lo que SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante antes señalado, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no ha lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Nº DP11-R-2025-000035.
SRR/NYDL.