REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
La abogado LR, INPREABOGADO Nº 304, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., interpuso Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha 12 de mayo de 2025, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas que creyere pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se interpuso en el presente caso, Recurso de Hecho en contra de lo decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en su auto del día 02 de mayo de 2025, cuando negó la apelación ejercida por la mencionada entidad de trabajo, en fecha 21 de abril de 2025, en contra del acta del mencionado Tribunal fechada 09 de abril de 2025.
El referido auto fundamentó su negativa al considerar que, el pronunciamiento apelado era de mero trámite no susceptible de apelación por cuanto no implicaba la decisión sobre algún punto, bien del procedimiento o de fondo, siendo una facultad otorgada al Juez para la dirección y control del proceso y no que produce gravamen irreparable alguno a las partes.
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de partes, todo lo cual reducirá en un acta”.

Por ello, en la Ley Adjetiva del Trabajo, se establece la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el denominado “despacho saneador”, cuando el juez ordena al demandante corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem y, en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, lo cual deberá constar en acta.
Al examinar las copias certificadas consignadas en el presente asunto, se observa que el auto impugnado mediante el presente recurso de hecho y negado el recurso de apelación en cuestión, es un auto en el cual se señaló que los autos de mero trámite no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, por ser facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, que lo peticionado por la recurrente de hecho referido al período de vacaciones demandado, es una cuestión de fondo que escapa de la competencia funcional del Juzgado a quo y que debía por ende ser resuelto por un Tribunal de Juicio, por no tratarse de un vicio procesal que pudiera resolverse a través de la aplicación del segundo despacho saneador, por lo que mal podría emitir un pronunciamiento al respecto.
En lo que aludió como fundamento el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negar el recurso de apelación fue que dicho auto era de mero trámite; siendo así es menester para esta Alzada expresar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptibles de causar gravamen a las partes pues el mismo no decide puntos controvertidos, tal como acertadamente lo esgrimió el Juez a quo.
Para poder distinguir si un auto es susceptible o no de apelación, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 02 de mayo de 2025, fue emitido por el Juez como director del proceso, no produciendo gravamen alguno a las partes y no impidiendo la continuidad del proceso, toda vez que dicho acto procesal dimana de la aplicación de los artículos 74 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se verifica del contenido del acta de fecha 09 de abril de 2025, correspondiendo ya la tramitación de la siguiente fase a los Tribunales de Juicio, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva; por tanto, en los términos como fue emitido el auto hoy impugnado, es un acto de mero trámite, así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de del recurso de apelación de marras, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado LR, INPREABOGADO Nº 304, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, a los fines del archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los 27 días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2025-000069
SRR/NYD.