REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000095
RESOLUCIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.535.100 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY DE JESÚS SILVA MENA, ALEJANDRO CONI SANDOVAL MACIAS, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ URRUTIA y JENIMAR ANDREINA RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.814, 305.780, 165.852 y 307.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada CORPORACION GOLDEN RULE C.A. solidariamente demandada con el ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de mayo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY DE JESÚS SILVA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.814, mediante la cual desiste del procedimiento incoado en contra del ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO Cédula de Identidad Nro. V- 18.231.223, solidariamente demandado como persona natural, conservando plenamente el procedimiento y la acción contra la Entidad de trabajo denominada CORPORACION GOLDEN RULE C.A., a los fines de la continuación de la causa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su articulo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
Conforme con esto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento presentado, en cuanto al procedimiento incoado en contra del ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO Cédula de Identidad Nro. V- 18.231.223, solidariamente demandado como persona natural, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Por consiguiente el presente proceso seguirá activo en contra de la Entidad de trabajo denominada CORPORACION GOLDEN RULE C.A.
Asimismo, de una revisión de los autos, se pudo constatar que la Entidad de trabajo denominada CORPORACION GOLDEN RULE C.A., fue notificada en fecha 23-04-2025, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, ciudadana Yadeilim León (folio 32 de la pieza principal) en fecha 25-04-2025, razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal ordena certificar por Secretaría la notificación realizada a la entidad de trabajo demandada, a los fines de computarse el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 10.535.100 y de este domicilio en contra de la entidad de trabajo denominada CORPORACION GOLDEN RULE C.A. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025.- AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
YBDO/jp ABG. JAIRE PADOVANIS
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