REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de mayo dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: DP11-L-2025-000166
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS JHOAN LOPEZ QUINTERO, cédula de identidad N° V- 29.744.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.493.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Denominada LA PAPITA 2016 C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el Ciudadano MARCOS JHOAN LOPEZ QUINTERO, cédula de identidad N° V- 29.744.693, a través de su apoderado judicial Abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.493, en contra de entidad de trabajo denominada LA PAPITA 2016 C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 20 de mayo del año 2025 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna subsanación del libelo de demanda en fecha 22 de mayo del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 20 de mayo del presente año, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los particulares 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 12º, 13º, 14º, y 16º se le indicó lo siguiente:
“…Primero: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. En el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya indicado en la persona de quien se verificará la notificación de la demandada de autos y la identificación del representante legal, por lo que debe señalar con exactitud la identificación plena de la parte demandada, a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y evitar una reposición de la causa, se le ordena aclarar o corregir dicha situación, a fin de determinar con precisión la representación legal de la persona jurídica demandada, indicando además la identificación exacta del número de la cédula de identidad, para la verificación de la identificación plena de la representación de la parte accionada.
Segundo: Debe indicar los datos registrales de la entidad de trabajo demandada, a los efectos de determinar, el término de la distancia si fuere necesario.
Tercero: De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, esta juzgadora evidencia que en el libelo de demanda el cual es el documento que contiene la pretensión y que da origen al desarrollo de todo el proceso, se observan imprecisiones en la fecha de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio señalado. Al respecto, debe el actor efectuar la narrativa de la manera más clara que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados, su forma de cálculo, así como su fundamentación jurídica, debido a que evidentemente influye en los cálculos de los conceptos que reclama, por lo que se ordena corregir dicha situación, a los efectos de no tener ambigüedades o imprecisiones ante la revisión de los cálculos de los conceptos demandados… (omisis)…
Sexto: Es esencial que el libelista indique el salario diario normal e integral devengado por el accionante, efectuar la narrativa de la manera más clara que sea de fácil comprensión, es decir, debe suministrar el histórico salarial o monto de los salarios percibidos durante toda la vigencia de la jornada laboral que demanda, la fórmula utilizada a los fines de determinar el salario mensual, el salario integral y la operación aritmética mediante el cual los calculó, elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar… (omisis)….
Séptimo: Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación. Se insta a revisar. … (omisis)….
Décimo Segundo: Se observa que el libelista señala en su escrito, que el accionante laboraba una jornada de lunes a viernes de 9:00 am hasta 5:30 pm, y aduce que los días sábados trabajaba el actor la jornada completa como horas extras, explique a este Tribunal si los días sábados correspondía a su descanso semanal. Se insta a revisar.
Décimo Tercero: Con vista a lo anterior, en relación al cobro por concepto de las Horas Extras reclamadas, debe la parte actora, conforme a lo establecido en la constante y reiterada jurisprudencia patria, precisar, cuáles fueron las Horas Extras que dice haber laborado, es decir, desde que hora hasta que hora, día, fecha, mes y periodo en que fueron laboradas, así como, efectuar el cálculo aritmético de estas, precisando previamente, el valor de la hora ordinaria conforme a la norma sustantiva, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente y devengado al periodo en el cual se hubieren causado, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.
Décimo Cuarto: Explique el libelista las razones de hecho y de derecho a que hace referencia cuando demanda, “…SALARIOS SEMANALES NO CANCELADOS…los cuales suman 11 días…”. Se insta a revisar a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de las personas jurídicas contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.
Décimo Sexto: En cuanto al domicilio de la parte accionante; se le exhorta indicar la dirección de ubicación completa, con puntos de referencia a los efectos de practicar la notificación a que haya lugar… (omisis)…”

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte demandante no subsanó en su totalidad los particulares ordenandos en el despacho saneador en los términos establecidos mediante auto dictado por este Juzgado; concretamente, al verificarse el particular Primero, no se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, folios 20 al 26, la identificación con precisión de la representación legal de la persona jurídica demandada, por cuanto no indica el número de la cédula de identidad del representante legal, para la verificación de la identificación plena de la representación de la parte accionada, es decir, que omite la identificación del mismo, elemento importante para poder acreditar que la notificación fuere efectiva. Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda.
Igualmente, con relación al Segundo particular, no indicó los datos registrales de la entidad de trabajo demandada, a los efectos de determinar, el término de la distancia si fuere necesario. De esta manera no sólo se debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que se debe precisar al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, entre otros; a fin de evitar involucrar derechos de terceros que pudieran devenir en infracciones al derecho a la defensa y reposiciones de la causa con ocasión a violaciones del debido proceso, razón por la cual considera quien aquí juzga, el accionante obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador librado en los términos supra señalados.
En cuanto al Particular Tercero; verifica quien aquí decide, que en el libelo de demanda así como del escrito de subsanación, el cual es el documento que contiene la pretensión y que da origen al desarrollo de todo el proceso, se observan imprecisiones en la fecha de egreso del accionante, por cuanto señala que la renuncia del trabajador se realizó en fecha 04 de abril de 2025, y al vuelto del folio 24 del expediente en el escrito de subsanación, señalan que laboró hasta el 04 de marzo de 2025, generando ambigüedades o imprecisiones ante la revisión de los cálculos de los conceptos demandados.
En cuanto a los particulares Sexto y Séptimo: Observa este Tribunal, que el libelista no estimó necesario aclarar el salario integral para realizar el cálculo de prestaciones sociales considerado un elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar, por lo que se debe explicar detalladamente de donde obtiene los cálculos de los conceptos demandados, por cuanto las operaciones aritméticas utilizadas no concuerdan con la fundamentación jurídica que aplica. Es decir, que existe contradicción en cuanto a lo señalado por el actor en relación al cálculo del salario integral, que si bien es cierto, los conceptos demandados lo constituyen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es importante para este Tribunal de que exista la certeza en cuanto al salario el cual percibía y de los conceptos que efectivamente reclama, por cuanto la demanda debe bastarse por sí misma y contener todos los elementos necesarios en el caso de que eventualmente se tenga que decidir sobre el fondo, estando impedido el órgano jurisdiccional en determinar en caso de que sean procedente.
En relación al particular Décimo Segundo: Se observa que el libelista no subsanó, lo concerniente a la jornada de trabajo, verificándose del escrito libelar que laboraba de lunes a viernes de 9:00 am hasta 5:30 p.m. y los días sábado trabajaba horas extras de 9:00 am a 5:30 pm y al folio 20 del expediente en el escrito de subsanación señala que laboraba de lunes a viernes de 9:00 am hasta 5:30 pm, y los días sábados de 9:00 am a 3:30 am, señalando además, que los días sábados laboraba horas extras de 3:30 am a 5:30 pm., generando incertidumbres ante la revisión de los cálculos de los conceptos demandados, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de las personas jurídicas contra quien se opone las cantidades indicadas en la demanda.
En cuanto al particular Décimo Tercero, relacionado con el cobro por concepto de las Horas Extras reclamadas, observa quien aquí decide, que el libelista, al vuelto del folio 24, en el escrito de subsanación, señala que el accionante laboró todos los días sábados mientras duró la relación laboral desde el 12 de julio 2023 hasta el 04 de marzo de 2025 a razón de 02 horas por día, sin tomar en consideración, lo solicitado por este Juzgado, referente a la explicación, desde que hora hasta que hora, día, fecha, mes y periodo en que fueron laboradas, así como, efectuar el cálculo aritmético de estas, precisando previamente, el valor de la hora ordinaria conforme a la norma sustantiva. Las horas extras por su naturaleza no pueden ser parte de la jornada normal del trabajador, sino que tienen que ser la excepción, es decir, aquellas horas que se trabajan más allá de la jornada laboral por parte del trabajador y que originan un pago adicional de acuerdo con la ley.
Con relación al particular Décimo Cuarto, relativo al cobro de SALARIOS SEMANALES NO CANCELADOS demandados en el escrito libelar, esta Juzgadora observa, que no subsanó lo solicitado por este Juzgado en el escrito libelar, sino, por el contrario procedió a la exclusión del concepto demandado, modificando los términos, sujetos o contenido del escrito libelar primigenio.
Con respecto al particular Décimo Sexto: En cuanto al domicilio de la parte accionante; el actor obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador librado, procediendo a colocar la misma dirección incompleta, es decir, no señala número de la casa o apartamento, no señala puntos de referencia, a los efectos de practicar la notificación a que haya lugar.
Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 20 al 26), en la cual no subsanó algunos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación consignado, los conceptos relacionados con los particulares 1º, 2º, 3º, 6º, 7º 12º, 13º, 14º, y 16º ordenados a subsanar, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordenó corregir dicha situación y no ocurrió. En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, por las razones esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano MARCOS JHOAN LOPEZ QUINTERO, cédula de identidad N° V- 29.744.693, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo Denominada LA PAPITA 2016 C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp