REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de mayo del año 2025
215° y 166°
ASUNTO Nro. DP11-L-2023-000094

PARTE ACTORA: Ciudadana IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.261.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS Y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.210 y 72.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada DISTRIPLACA HOGAR C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Siendo que, este Tribunal mediante auto, insta a la parte accionante a proveer la nueva dirección de ubicación de la parte demandada, todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, si bien es cierto en el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Asimismo, de la fecha antes mencionada, es decir, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), a la presente fecha, cinco (05) de mayo del año 2025, no se ha ejecutado ningún acto por las partes en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, le sigue la Ciudadana IRANI NILHAMA ANUEL BEROES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-12.261.993, contra Entidad de Trabajo denominada DISTRIPLACA HOGAR C.A.
Notifíquese a la parte accionante mediante boleta de la presente decisión.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS



YBDO/jp