REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de mayo dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000065
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO DOMINGO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.605.609.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado YUNIS LIONER RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.342.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada CORP SEGURIDAD AA, C.A. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.582.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy siete (07) de mayo dos mil veinticinco, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadano PEDRO DOMINGO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.605.609, en contra de la Entidad de Trabajo denominada CORP SEGURIDAD AA, C.A., una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: la parte actora, a través de su apoderados judicial abogado YUNIS LIONER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.342; por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada CORP SEGURIDAD AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 26, Tomo 208-A SDO., de fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2016; siendo su última acta de asamblea extraordinaria protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha Diez (10) de Agosto del año 2023; bajo el número 21, Tomo 812-A representada a través de su apoderada judicial abogada JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.582 poder que se le otorgó por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha Treinta y Uno de Marzo (31) del año 2025, bajo el número 11, Tomo 5,que reposa en el expediente. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la celebración de la audiencia prolongación, con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Jueza que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: Habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo hemos ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 18 de febrero de 2023, comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para la demandada, ocupando el cargo de seguridad privada, que fue despedido de manera injustificada en fecha (30) de marzo del año 2024; que su último sueldo era de Bolívares (2.401,00) mensuales que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones a la fecha de interposición de este reclamo y demanda los siguientes conceptos : Prestaciones Sociales Bolívares (6.032,54); Indemnización artículo 192 LOTTT Bolívares (6.032,54); Intereses de Prestaciones Sociales Bolívares (174,49); Vacaciones y Bono Vacacional Bolívares (2.400,90); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bolívares (200,74); Utilidades fraccionadas 2023, bolívares (2.008,25); Utilidades fraccionadas año 2024 Bolívares (602,47); para un total demandado de Bolívares Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno 93/100 ctm. (17.451,93)-----------------------------
SEGUNDO: La DEMANDADA, niega rechaza y contradice la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por el DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior; niega rechaza y contradice el salario diario normal e integral invocado por la DEMANDANTE, así como los cálculos reclamados realizados con estos salarios por la DEMANDANTE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La DEMANDADA vista la reclamación realizada por el DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conviene parcialmente en la misma, pues la DEMANDADA reconoce la antigüedad, las vacaciones y utilidades pendiente por pagar, se niega el salario invocado en el libelo de demanda por cuanto el ex trabajador devengaba un salario diario de Bolívares Cuatro CON 33/100 CTMS. (4,33 Bs). y no le debe nada de Cesta ticket por cuanto éste beneficio le fue pagado en su oportunidad a la DEMANDANTE. -------------CUARTO: No obstante a lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por el DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, a los conceptos demandados, los cuales la DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a El DEMANDANTE lo siguiente: la cantidad de Bolívares (151,00 Bs.), resultado de multiplicar 30 días de antigüedad por el salario integral que es (Bs. 5.05 ); Vacaciones y Bono Vacacional vencido , la cantidad de Bolívares (130,00 Bs.), resultado de multiplicar 30 días por el salario que es (4.33); Fracción utilidades año 2024, la cantidad de Bolívares (32,47) resultado de multiplicar fracción de utilidades 7.5 días por el salario que es (4.33); Indemnización Doble por Despido la cantidad de Bolívares ( 151,00 Bs), pago doble de antigüedad, para un total de Prestaciones Sociales de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con 47/100 ctms. (464,47), adicionalmente la empresa ofrece la cantidad de Trece Mil Quinientos Treinta y Cinco con 53 /100 ctms. (13.535.53) como bono único especial que cubre cualquier diferencia de los conceptos demandados en el libelo para un total CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (14.000,00 Bs.) , cantidad que se hace entrega en este mismo acto mediante pago móvil del Banco Banesco al Banco Nacional de Credito , a los datos siguientes: 0414 4604770 cédula de identidad número; V-8.167.356, bajo la referencia Nº 051279704325; perteneciente al apoderado judicial quien es el titular de la cuenta YUNIS LIONER RAMIREZ, cédula de identidad número; V-8.167.356; el cual se anexa en copia, montos que cubren todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento del DEMANDANTE el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, el DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demandada cubre sus expectativas económicas del presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de la DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para el DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para el DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado el DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado en la DEMANDADA , en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. El DEMANDANTE declara que nada más tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a la DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad del DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados. como cualquier otro derivados de la relación laboral que existió, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este acto.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por el DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2025-000065; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. HOMOLOGACIÓN Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado, dándole efecto de cosa juzgada y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
YBDO/jp Abg. JAIRE PADOVANIS