REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025)
215º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2025-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano: JESUS ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.260
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: WILFREDO CHOMPRE, ANOTNIO ALVARADO, JEAN CARLOS MARTINEZ y CARLOS VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179, 60.019, 192.100 y 244.531.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro “CLUB ITALO VENEZOLANO”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 41, folios 268 al 273, Protocolo Primero, tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1999.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy trece (13) de noviembre de (2025), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.260, debidamente representado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.556, representante legal de la Asociación civil sin fines de lucro “EL CLUB ITALO VENEZOLANO”, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.541, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.556, representante legal de la Asociación civil sin fines de lucro “EL CLUB ITALO VENEZOLANO”, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA, solicito el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al ex trabajador demandante JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.260; para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad total de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD, ($. 600,00) que representan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.136,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), montos derivados de la relación de trabajo que unió al ex trabajador ante mencionado con la parte demandada de autos, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda. Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho el abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, asistiendo al ciudadano JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.260, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”, y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, de la cantidad total de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD, ($. 600,00) que representan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.136,00) a la Tasa Oficial del BCV, vigente para el día de hoy, la cantidad anteriormente señalada será cancelada en un pago único para el día siete para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda Asociación civil sin fines de lucro “EL CLUB ITALO VENEZOLANO”, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Una vez se verifique el pago realizado por la parte demandada este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
Abogado Apoderado Judicial del Demandante
Abogados Apoderados de la Demandada
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
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