República Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, titular de identidad N°: 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett y Mary Olga Farías Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331 y 6.945.314; respectivamente. Carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº: 013.286.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, antes identificado, contra el auto de fecha 06 de octubre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Daños y Perjuicios Morales, incoado por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo; contra los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 19 de septiembre del 2025, comparece el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando con el carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia, que ordene suspender o paralizar cualquier embargo o medida sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandados. (Folios Nros. 257 al 260 del presente expediente).
2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió auto de fecha 24 de septiembre del 2025, en el cual Ratifica el decreto de Embargo Ejecutivo por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000, 00), y por consiguiente ordena librar los oficios y despachos correspondientes, señalando lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…) Vista la diligencia cursante al folio 200 de la presente pieza N° 6, recibida por este Juzgado en fecha 19/09/2025, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN (sic), con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (sic), en la cual solicita se oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial (sic) a los fines de participar la reanudación del presente juicio y darle continuidad a la ejecución forzosa decretada por este tribunal con ocasión a la decisión de fecha 5 de febrero año 2024, la cual se encuentra definitivamente firme y determinó que la condena por el daño moral es equivalente a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS 1.000.000.000,00) (sic); vista la diligencia cursante al folio 201 y 202 ibídem, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS NATERA (sic), suficientemente acreditado en autos, en la cual insiste reiteradamente en que este Tribunal suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada sobre los bienes de la parte demandada por considerar que el monto condenado es de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.1.000,00) y no UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (sic) como es el mandato del Juzgado Superior civil (A quem), y demás solicita los datos bancarios de la cuenta de este Tribunal para transferir el monto que ha bien consideran que corresponde; asimismo, visto el escrito cursante desde el folio 203 al folio 207 ibídem, recibido por este juzgado en fecha 13/09/2025 suscrito por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN (sic), con su carácter acreditado en autos, en el cual entre otras consideraciones expuestas, solicita que se establezca por auto expreso los datos de la cuenta del tribunal y el dispositivo del fallo definitivo a cumplir, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman presente causa, debiendo destacar que consta de seis (6) piezas principales, denota este operador de justicia que consta desde el folio 188 al folio 198 de la pieza N° 6, las resultas de la decisión de fecha 28/07/2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'AMELIO CARDIET (sic), emanada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales y Luismer Farías Caret, asistidos por el abogado Jesús la cual declara lo siguiente: “… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: (sic) SU COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR (sic) la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES Y LUISMER FARIAS CARET (sic), de la sentencia N° 362 dictada el 21 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el alfanumérico AA20-C-2024-000217, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por los solicitantes, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 2024 (…) En consecuencia, Este Operador de Justicia en atención a lo antes citado, cumpliendo con la decisión emanada por nuestra máxima autoridad judicial; y encontrándose este juicio en etapa de ejecución forzosa. RATIFICA (sic) el decreto de EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00) (sic) y por consiguiente se ordena librar oficios y despachos correspondientes. Líbrese lo conducente (sic). Asimismo, por cuanto ambas representaciones judiciales solicitaron los datos bancarios de la cuenta de este Tribunal, se deja expresa constancia que la misma se encuentra registrada en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES (sic) (antiguo BANCO BICENTENARIO), a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuenta corriente, N° 0175-0069-40-0000004180, TSJ RIF: G-0200000309 (sic); dejando constancia que el monto condenado a pagar por la parte demandada perdidosa es de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00) (sic). Es oportuno en el contexto de este pronunciamiento destacar que, quien aquí decide, observa con gran asombro jurídico la conducta entorpecedora de la parte demandada, la cual viene manifestándose en relación a la fase ejecutiva en que se encuentra el presente juicio; por consiguiente, se EXHORTA (sic) a la representación judicial de la parte demandada a mantener la ética profesional, lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener el equilibrio jurídico dentro del proceso, respetando el derecho a la defensa de ambas partes, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, teniendo este Juez como director del proceso, el deber de hacer cumplir las decisiones sin preferencias ni desigualdades, siendo esto así se le ordena a la parte demandada dar fiel cumplimiento a la decisión de fecha 28/07/2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Cúmplase(…)"(Folios 272 al 274 del presente expediente con negrillas y subrayado del tribunal a quo).
3. En fecha 30 de septiembre del 2025, comparece la ciudadana Belkis Farías Morales, asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez y apelan del auto antes transcrito (Vid., folios 281 al 284 del presente expediente).-
4. El día Lunes, seis (06) de octubre del 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso y señalando: “(…) Vista la diligencia que riela al folio 219 y 220, suscrita por la ciudadana BELKIS FARIAS (sic), con el carácter acreditado en autos , asistida por el abogado JESUS NATERA (sic), inscrito en el IPSA Nro.29.915, la cual apela de la anterior decisión de fecha 24 de septiembre del 2025, este Tribunal no oye la apelación por no ser procedente en etapa de ejecución de sentencia. Es todo (…)” (Riela en el folio 312 del expediente en análisis).-
5. Por tales motivos el abogado Jesús Natera Velásquez, recurre de hecho en fecha 13 de octubre del 2025, mediante escrito donde expuso: “(…) Yo, JESUS NATERA VELASQUEZ (sic) (…) actuando como apoderado en representación de los ciudadanos CO-DEMANDADOS: LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT Y MARY OLGA FARIAS MORALES (sic) (…) todos identificados en el expediente signado con el Nro. 16.590, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas (sic), del cual no acompaño copias certificadas donde consta mi representación y demás hechos, porque el tribunal de la causa aun no las ha proveído aun cuando se solicitaron (sic), acudo ante este tribunal para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en contra de la decisión de fecha 06-10-2025 (sic), emitida por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas donde desechó mi escrito de apelación y no oγό la misma en contra de la decisión de fecha 24-09-2025 (sic) de donde se desprende que se pretende ejecutar a mis representados ABSURDAMENTE Y TEMERARIAMENTE (sic) por una cantidad MILLONARIA DE BOLIVARES (sic), siendo que la condena a pagar fue de MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000,00). CAPITULO I CONSIDERACION PRELIMINARES (sic) A tenor de lo pautado en el artículo 305 (sic) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, OCURRO DE HECHO (sic) y por lo tanto interpongo RECURSO DE HECHO (sic) contra la decisión de fecha 06-10-2024 (sic), emitida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas en el Expediente signado con el Nro. 16.590, donde NO OYÓ (sic) el recurso de apelación anunciado en tiempo hábil y tempestivamente contra la decisión de fecha 24-09-2025 (sic). Dicho recurso es procedente ya que haber negado la admisión del recurso de apelación pone en peligro a mis representados de ser ejecutados por una cantidad de bolívares no condenados ya que el juez del Tribunal de la causa a quo GILBERTO CEDEÑO (sic), esta ordenando ejecutar por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.000,00) sin decir que son soberanos y que son equivalentes a MIL BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000,00); en otras palabras, está pretendiendo ejecutar, en la práctica y con dolo MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BSD. 1.000.000.000,00) de manera temeraria y en evidente complacencia con la parte demandante (sic) y su abogado apoderado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN (sic), identificado en autos, siendo que existe ACLARATORIA (sic) de sentencia de fecha 22-09-2023 donde el juez sentenciador de ese entonces GUSTAVO POSADA (sic), aclaró su sentencia de fecha 31-07-2023 (sic). Por otra parte, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enfatizó nuevamente en sentencia por REVISION CONSTITUCIONAL Nro. 1216, de fecha 28-07-2025 en Expediente Nro. 25-0061 (HECHO NOTORIO TRIBUNALICIO Y JUDICIAL) que esa ACLARATORIA había quedado definitivamente firme conjuntamente con la sentencia de fecha 31-07-2023, (sic) y siendo que las sentencias aclaratorias forman parte integral de la sentencia es obvio y taxativamente legal que se debe ejecutar estrictamente la cantidad ACLARADA de MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 1.000,00) (sic), tal como lo dijo el juez sentenciador GUSTAVO POSADA (sic) en fecha 22-09-2023 de la manera siguiente: (...) CAPITULO VI RELACIÓN ENTRE EL DERECHO A LA EJECUCIÓN Y EL DERECHO A LA COSA JUZGADA (sic) El derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como base y presupuesto el derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad (sic) de las resoluciones judiciales que sean firmes. Corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo Juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva (sic) y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele. Ello significa entonces que tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional, la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas, sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución cantidades distintas, para alterar el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia. (sic) A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicito que se dé por introducido el presente recurso de hecho (sic) comprometiéndome a consignar las copias certificadas de rigor en el tiempo perentorio de ley, ya que en el tribunal de la causa no han proveído las copias certificadas dificultando la defensa de mis representados. Solicito entonces, que se ordene oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29-09-2025. A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea recibido y procesado para su admisión (sic) (…)”. (Inserto a los folios del 01 al 15 del presente expediente).-
Posteriormente previa su formal distribución en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2025, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignen copias debidamente certificadas (Vid., folio N°: 16 del expediente objeto de estudio).
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, comparece la ciudadana Belkis Farías Morales, asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez y presentan diligencia mediante la cual consignan copias certificadas, constante de un (01) folio útil más anexos contentivos de seiscientos (600) folios útiles.
Vencido el lapso para consignar las copias certificadas y siendo efectivamente presentadas en el tiempo correspondiente, esta Superioridad en fecha 03 de noviembre del 2025, fijó el lapso de cinco (05) días para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso correspondiente este Juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
…“Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oír en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2025, el cual ratificó el decreto de embargo ejecutivo por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00), y por consiguiente, ordenó librar los oficios correspondientes, pasando el tribunal en fecha 06 de octubre de 2025, a negar dicho recurso indicando: “… este Tribunal no oye la apelación por no ser procedente en etapa de ejecución de sentencia. Es todo…”. Ejerciendo el abogado Jesús Natera Velásquez, este Recurso de Hecho contra el auto antes trascrito.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
Ahora bien, este Sentenciador verifica de las actas procesales, que en el auto objeto de apelación de fecha 24 de septiembre del 2025, el Juez de cognición por encontrarse el juicio en fase de ejecución forzosa, tal y como se señaló ut supra, ratificó el decreto de embargo ejecutivo por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000.000,00), y por consiguiente, ordenó librar los oficios correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que al encontrarse el juicio en fase de ejecución y al no contener el auto apelado algún tipo de decisión de las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a que el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia; resulta evidente que en el caso de marras se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello la decisión apelada no cuenta con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, en consecuencia de ello, debe imperativamente declararse Sin Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 06 de octubre del 2025, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, contra el auto de fecha 06 de octubre del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 16.590, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Morales, incoado por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, contra los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad. En los términos expresados se Ratifica, el auto recurrido.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.286
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