República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Financiadora de Inversiones BAP, C.A, compañía constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de junio de 1988, anotado bajo el Nro: 26°, libro A segundo, representada por su presidente ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9833.025, y el ciudadano Rafael Ernesto Martínez Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.28, en su carácter de apoderado general del ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.371.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Amalivak Bianchi Valverde, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.250, Juan Pino Paredes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.407 y María Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado número: 41.067; tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 29 de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: La Barra Caliente Sala Show C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7, de fecha 1 de Junio del 2002, en la persona de su vice-presidenta Cosmelina Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.673.680.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados David José Osuna, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.665, Máximo Burguillos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 51.129 y Orlando José Arias Cortéz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 279.048, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 62 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.-
EXPEDIENTE Nº: 013.258.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Pino Paredes, con el carácter en autos de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del año 2025, en el expediente N°: 16.785, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en el presente asunto, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas solo por la parte demandante, ésta alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por los abogados Amalivak Bianchi Valverde y Rafael Ernesto Martínez Veracierta, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandante, plenamente identificados en autos, la misma fue posteriormente reformada en fecha 08 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Somos propietarios del siguiente inmueble: A) la parcela de terreno de SEIS MIL (6.000) METROS CUADRADOS, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, antes Carretera o vida del Sur), que es su frente, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y alinderada así: NORTE, en sesenta (60) metros lineales, terrenos que son o fueron del Dr Pedro Cardier; SUR, en similar longitud, terreno que es o fue de Graciela Ramos; ESTE, que es su frente, en cien (100) metros, la citada Avenida Raúl Leoni, antes carretera o via del Sur; y OESTE, en similar longitud, terrenos y edificaciones de la "Urbanización Juanico Country"; B) Las obras civiles y edificaciones ejecutadas encima de la antes descrita parcela de terreno, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y/o platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca (al Oeste); una casa de 14 habitaciones, cada una con una sala de baño (al centro), con sus instalaciones y/o servicios de electricidad, agua blancas y servidas, teléfono, tanque elevado, y donde funcionó el establecimiento mercantil "Hotel El Padrino" y que es el mismo que Je fue arrendado al establecimiento mercantil denominado "La Barra Caliente Sala Show C.A." (o La Barra Caliente), como quedará establecido más adelante. El descrito inmueble es de nuestra propiedad conforme a la documentación que a continuación describimos: Señalización UNO: "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A.", el 50% del descrito inmueble, le pertenece por: a) Compra que hizo a Gustavo Adolfo Martínez de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) mediante documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas (Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999 bajo el N° 18, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matricula N" 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017, nos reservamos el derecho de producir en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil., b) Por compra de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2250 M2) por compra que hizo a la empresa mercantil "HOTEL EL PADRINO C.A.", mediante documento Inicialmente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (Caripito), en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo N° 17, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina Registro Público, Segundo Circuito, bajo el Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matricula N" 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017. Nos reservamos consignar este documento en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Señalización DOS: LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO le pertenece el 50% de la propiedad del inmueble (3000 mts2) por haberlo comprado: a) A Gustavo Adolfo Martínez de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) mediante documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas (Caripito) en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999 bajo el N° 18, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matrícula N 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017, Que nos reservamos producir en autos en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento. b) por compra que hizo de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 M2) en copropiedad con los ciudadanos Yecenia Coromoto Luccani Bello, Vickfor Luccani Bello, Derick Jesús Luccani Bello de Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (2250 M2) a la empresa mercantil "HOTEL EL PADRINO C.A.", mediante documento Inicialmente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (Caripito), en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo N° 17, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina Registro Público, Segundo Circuito, bajo el Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matrícula N" 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017. Que nos reservamos producir en autos en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento, c) Del lote de terreno adquirido en el literal b) adquirió los derechos de propiedad de los copropietarios Yecenia Coromoto Luccani Bello, Vickfor Luccani Bello, Derick Jesus Luccani Bello, mediante documento autenticado en la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 13 de abril de 2004 y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas anotado el N° 2017.276 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3438 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017, de fecha 07 de junio de 2017. Que nos reservamos producir en autos en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento. Nosotros en nuestra condición de Propietarios procedimos a alquilar a la empresa mercantil "La Barra Caliente Barra Show C.A.", representada por Jean Sánchez Guilarte, de acuerdo al contrato de arrendamiento concertado y suscrito según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 1 de julio de 2.002, bajo el N° 03 Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones que acompañamos en copia fotostática de su original con la demanda que encabeza este expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado como Anexo 5. Como lo señalamos en fecha 01 de julio de 2002 celebramos un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad mercantil "La Barra Caliente Sala Show C.A.", en este contrato se fijó como termino de duración dos (2) años y un (1) mes a partir del 11 de junio de 2002 y culminó el 11 de julio de 2004, todo lo cual consta en contrato citado en la Base Tercera El objeto del contrato está descrito así: El Arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble urbano ubicado en la Avenida Raúl Leoni de ésta Ciudad, y el cual, de acuerdo a la Cláusula Primera, se encuentra constituido principalmente por: "PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble urbano ubicado en la Avenida Raúl Leani de ésta Ciudad, y el cual se encuentra constituido principalmente por: A): Un local comercial, techado de canal 90, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto, con su oficina, barras, cocina, depósitos, etc.; B): El patio trasero o estacionamiento, con recubrimiento de carpeta asfáltica, situado en la parte posterior del señalado Local, con todas sus edificaciones de habitaciones auxiliares, y las instalaciones correspondientes, en especial pozo perforado de 8", con bomba acoplada tipo sumergible, filtros y tanque elevado de depósito de agua; C): El Pasillo de Entrada desde la Avenida al Local Principal, de dos metros de ancho por veinticinco metros de frente, con su escalera de ingreso; y D): Forma asimismo parte del objeto de este convenio los demás bienes muebles, que o bien por su naturaleza, destinación u objeto a que se refieren, se puedan considerar inmuebles, en especial: 1): Siete (7) aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas, instaladas en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P-0011 y 98CD-09-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial Nº 44976-40482. Se deja entendido que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2): Una planta eléctrica color rojo, funcionamiento a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, DE 15,5 kva; 3): Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4: Las depósitos de 2,40 X 2,40 MTS; y de 1,80 X 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6): tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bolas ni tacos, sin seriales; 7): setenta y una sillas de barra, de 1.16 mts de alto por 0.34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0.83 mts de alto por 0.40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora, 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510,serial 97#1246, funcionamiento a gas, cuatro (4) cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión, cotorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0.93 mts de ancho: dos (2) mesones de hierro galvanizado, y, 8): O los bienes que luego puedan sustituir a los actuales y antes descritos; y que para que no haya dudas presentes a futuras (un serial borrado, o inexistente, o algunos dígitos o letras de su identificación que no correspondo, etc.), y se deja bien entendido que no existen ni podrán existir otros bienes similares dentro del objeto arrendado, a menos que El Arrendador así lo consienta por escritura dado por escrito, y los que se hallaren en el interior o exterior del objeto arrendado se considerarán propiedad de El Arrendador.- En el mismo sentido El Arrendatario asume la obligación de que cuando contrate con algún proveedor u otra persona que pudiera resultar ser su acreedor lo informará de que todos los bienes antes detallados como objeto de este arrendamiento son propiedad de El Arrendador, y que quedan absolutamente excluidas del patrimonio de éste. Queda entendido que el objeto dado en arrendamiento es de la legitima propiedad de El Arrendador, y no se encuentra hipotecado ni sobre él pesan ninguna clase de medidas judiciales, como tampoco nada adeuda por concepto de impuestos municipales, consumos de energía eléctrica y agua. Titulo II: Actuación de la Notaria Pública Segunda de este Estado Mediante documento privado suscrito entre Arrendador y Arrendatario, en fecha 11 de julio de 2004, ambas partes acordamos prorrogar el contrato por dos (2) años es decir del 11 de julio de 2004 al 11 de julio de 2006, todo lo cual consta en escritura que acompañamos con la demanda que encabeza el expediente marcada como ANEXO 6, y que se encuentra inserta en el folio 14 de la inspección ocular realizada en el inmueble arrendado, en fecha 09 de octubre de 2015, por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, realizada por ese despacho a solicitud de los Arrendadores en el inmueble ocupado en calidad de Arrendataria por la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A.. Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 09 de octubre de 2015 y levantada el Acta respectiva, con el N 25. De este documento se desprende fehacientemente que el inmueble donde se constituyó la Notaria para practicar su Inspección, es al que se refiere nuestro título de propiedad, y que es el mismo dado en arrendamiento a LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., ambos documentos acuerdo de prorrogar de contrato y la inspección judicial forman parte del expediente administrativo sustanciado en la SUNDDE, que más adelante citaremos y acompañaremos. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA SUNDDE. En virtud de los incumplimientos del Contrato de Arrendamiento por parte de la Arrendataria LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., procedimos a instar un procedimiento administrativo por ante Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDDE) que corre inserto en el expediente N° O.R.M.D.A.-014-2015 de su nomenclatura interna, y producimos copia fotostática de él, que acompañamos con la demanda como ANEXO 7, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento el ente administrativo dictó la providencia contentiva del Finiquito de Regulación Sectorial que acordó, entre otras determinaciones de cumplimiento obligatorio para las partes, Arrendador y Arrendataria, lo siguiente: La prórroga legal del contrato por un lapso fijo de tres (3) años contados a partir del 01 de enero de 2016 a favor del Arrendatario. La prórroga legal comenzó a correr a favor del Arrendatario, de conformidad con la providencia del Sundde y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en consecuencia dando cumplimiento al contrato, y a la providencia Administrativa la Arrendataria debería haber entregado el inmueble arrendado al culminar la prórroga legal vencida el 01 de enero de 2019, quedando agotada la instancia administrativa. En virtud de que la arrendataria continua ocupando irregularmente el inmueble una vez vencida la prorroga legal y anotamos lo que hace sin haber pagado desde hace más de cinco (5) años, ningún canon de arrendamiento. En virtud de que hasta la fecha no ha procedido a entregar el inmueble arrendado, no obstante haber vencido la prorroga legal fijada por el ente administrativo, lo que nos da derecho a demandar el desalojo del inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prorroga legal el 01 de enero de 2019. CAPITULO II EL DERECHO. Establece el ARTÍCULO 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Son causales de desalojo: 1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. 2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. 3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. 5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. 6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. 7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, 8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. 9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio" (...) CAPITULO III PETITUM. a demandar en nombre y representación de nuestros mandantes empresa mercantil “FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A.”, ya identificada y de LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, ya identidficado, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 20 Libro A-7 de fecha 13 de junio de 2002, en la persona de su Presidente Aurilene Correa de Sánchez, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad personal N° E-84.420.834 y de este domicilio por desalojo de conformidad con la letra g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para que cumpla con la entrega del local comercial por vencimiento de la prorroga legal establecida en el procedimiento administrativo seguido por ante Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDDE) en el expediente N° O.R.M.D.A.-014-2015, por tres años a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 01 de enero de 2019, del contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 1º de julio de 2.002, bajo el N° 03 Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones en consecuencia para que convenga en entregar libre de personas y con los bienes muebles que forma parte del contrato de arrendamiento a nuestros mandantes o a ello sea condenada por el Tribunal: Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento y su prorroga legal sobre el local comercial constituido por inmueble urbano ubicado en la Avenida Raúl Leoni de ésta Ciudad Maturín Estado Monagas, inicialmente contratado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 1 de julio de 2.002, bajo el N° 03 Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones Segundo: Que desaloje y que entregue a "FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A.", y de LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, el local comercial constituido por inmueble urbano ubicado en la Avenida Raúl Leoni de ésta Ciudad, y el cual se encuentra constituido principalmente por: A): Un local comercial, techado de canal 90, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto, con su oficina, barras, cocina, depósitos, etc.; B): El patio trasero o estacionamiento, con recubrimiento de carpeta asfáltica, situado en la parte posterior del señalado Local, con todas sus edificaciones de habitaciones auxiliares, y las instalaciones correspondientes, en especial pozo perforado de 8", con bomba acoplada tipo sumergible, filtros y tanque elevado de depósito de agua; C): El Pasillo de Entrada desde la Avenida al Local Principal, de dos metros de ancho por veinticinco metros de frente, con su escalera de ingreso; y D): Forma asimismo parte del objeto de este convenio los demás bienes muebles, que o bien por su naturaleza, destinación u objeto a que se refieren, se puedan considerar inmuebles, en especial: 1): Siete (7) aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas, instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P-0011 y 98CD-09-P-0015, v los otros 2 de 5 toneladas, serial Nº 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial Nº 44976-40482. Se deja entendido que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado: 2): Una planta eléctrica color rojo, funcionamiento a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740. DE 15.5 kva; 3): Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4): Las depósitos de 2,40 X 2,40 MTS; y de 1.80 X 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6): tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bolas ni tacos, sin seriales; 7): setenta y una sillas de barra, de 1.16 mts de alto por 0.34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0.83 mts de alto por 0.40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar, una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510, serial 97#1246, funcionamiento a gas; cuatro (4) cañones dañados; un equipo hidroneumático (Sin la bomba); dos (2) char vision; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal de 2mts de alto por 0.93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado. Estimamos la presente acción en cantidad QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 15.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 131.700,00) calculados a la tasa del BCV de 8,67 por cada dolar, que representa TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBIUTARIA (329.250 UT). Pedimos que la ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, ya identificada en su carácter de presidenta de la empresa demandada sea citada en su dirección La Barra Caliente Sala Show C.A; en La Barra Caliente Sala Show C A., ubicada en la Avenida Raúl Leoni (Bulevard del Sur) de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. (...)”.- Folios Nros. 253 al 261 de la primera pieza del presente expediente.-
En virtud de la interposición de la demanda que nos ocupa, en fecha 25 de octubre de 2024, el profesional del derecho David José Osuna, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda tal como se evidencia de los folios Nros. (66) al (68) y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual indicaron de manera textual:
“(…). CAPITULO I. PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. De conformidad con el artículo 361 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego la falta de cualidad de la parte demandante, tanto la cualidad que se atribuye el Apoderado de la sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A, como la cualidad que se atribuye el Apoderado del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO; y esto lo digo en razón de que las partes demandantes no son los PROPIETARIOS del inmueble objeto del presente juicio y que está ubicado en la Avenida Raúl Leoni, (Boulevar del Sur) de Maturín Estado Monagas; alinderado así: NORTE: En Sesenta y Dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles (decoración, moda y estilo), SUR: En Sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de Autos Monagas; ESTE: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102, 18mts), aproximadamente con avenida Raúl Leoni; y OESTE: En ciento dos metros lineales (102, 18mts), aproximadamente con Urbanización Juanico Country; ya que el legítimo propietario del mencionado inmueble es el ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.791.220, Primero por tener la documentación legal d Propietario y Segundo por la Sentencia proferida por el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Noviembre del 2023, que declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente contra la Sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de junio del 2023; Siendo así se confirmó la cualidad de Propietario del ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, y no el dicho alegados por los hoy demandantes en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de que son Propietarios del inmueble; quienes además son mismas partes que demandaron por Reivindicación al ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO y a mi representada la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. Rif: J-30923145-6; para lo cual acompaño al presente escrito de Contestación de Demanda Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 34.701, la cual acompaño en copias Certificadas, constante de 37 folios útiles, marcados con la letra "B"; Sentencia número 000759/2023, Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023-000475, la cual también acompaño en copias certificadas, constante de 86 folios útiles, marcado con la letra "C". Por otra parte la sociedad Mercantil FINANCIADORA INVERSIONES BAP, C.A, y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, carecen de cualidad activa para demandar a mi representada, ya que según el Contrato de Arrendamiento que fue acompañado con la demanda, como anexo 5, como en 4 documento acompañado a la demanda como anexo 6, no aparecen por ningún lado de dichos anexos “5"y"6", como arrendadores la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A, ni el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, siendo así carecen de cualidad activa para demandar a mi representada. CAPITULO II. DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTO. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la documental que fue promovido con el libelo de demanda marcada como anexo 6, que riela al folio 38, de la primera pieza, por ser copia simple. CAPITULO III. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. En nombre de mi representada Rechazo, niego y contradigo que los demandantes la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A, y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, C.I 8.371.802, sean los Propietarios del inmueble objeto del presente juicio, ya que el hecho cierto es que el legítimo propietario del mencionado inmueble es el ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.791.220, Primero por tener la documentación legal de Propietario y Segundo por la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Noviembre del 2023, que declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de junio del 2023. Siendo así, se confirmó la cualidad de Propietario del ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, y no la propiedad alegada por los hoy demandantes en el presente Juicio Por DESALOJO; quienes son las mismas partes que demandaron por Reivindicación al ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO y a mi representada la Sociedad Mercantil LA Barra CALIENTE SALA SHOW C.A, Rif J-30923145-6, tal como consta en Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023 000475, la cual fue acompañado marcado con la letra "C" En nombre de mi representada Rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representada la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW CA. Rif: J-30923145-6, haya firmado un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BАР, С.А. У el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, por un tiempo determinado, del plenamente identificada en autos y que fue acompañado a la inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la dirección demanda como anexos 5; el hecho cierto fue que mi representada firmo el aludido Contrato identificado en la demanda como anexo 5. con el ciudadano LUIS A. BIANCHI GOMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 983.025, y con el ciudadano LUIS LUCANI ARIAS. Venezolano, mayor de edad v titular de la cedula de identidad Nº 983.025, quienes actuaron a título personal y no en representación de ninguna empresa, de una simple lectura del referido contrato se puede evidenciar; pero además el hecho cierto es que el verdadero Propietario del inmueble objeto del presente juicio, es el ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.220, tal como lo manifesté en el CAPITULO I del presente escrito. En nombre de mi representada Rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representada la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A, Rif: J-30923145-6, haya firmado un una prórroga de Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A, y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, por un tiempo determinado, del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la dirección plenamente identificada en autos y que fue acompañado a la demanda como anexo 6; el hecho cierto fue que mi representada nunca firmo prórroga de Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A, y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO. Rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representada tenga que desalojar y entregar el inmueble objeto del presente juicio, tal como to alega la parte demandante; ya que no tienen Cualidad Activa para demandar a mi representada por DESALOJO; además el hecho cierto, es que el legítimo Propietario del mencionado inmueble es el ciudadano JOHN ELIEZER SERENO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.791.220. Primero por tener la documentación legal de Propietario y Segundo por la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y por la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Noviembre del 2023, que declaro SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de junio del 2023. Siendo así se confirmó la cualidad de Propietario del ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, y no la propiedad alegada por los hoy demandantes en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; quienes son las mismas partes que demandaron por Reivindicación al ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO y a mi representada la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. Rif: J 30923145-6, tal como consta en Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023-000475, la cual fue acompañado marcado con la letra "C". Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada tenga que pagar por las costas y costos del Proceso. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y agregado al cuerpo del expediente en la oportunidad de ley y sea declarado sin lugar la demanda. (…)”.-
El día 16 de octubre de 2024, el juez de cognición dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que se llevase a cabo la audiencia preliminar (Folio N° 194 de la segunda pieza del expediente), siendo celebrada la misma en fecha 25 de octubre de 2024 (Folios Nros. 204 al 207).
Ahora bien, el 18 de abril de 2024 se fijaron los límites de la controversia en los siguientes términos: “…Primero: Quedo controvertida la falta de cualidad de la parte demandante. Tanto en la cualidad que se atribuye como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, CA, así como también la cualidad que se atribuye como apoderado del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO. Segundo: Quedo controvertida la validez del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y señalado por ambas partes. Tercero: Quedo controvertida la prórroga del contrato de arrendamiento señalado por las partes y que cursa como anexo 6 acompañado de la demanda. Cuarto: Quedan controvertidas las costas alegadas por la parte demandante tal y como lo señala la parte demandada…” (Folio N°224 de la segunda pieza del presente expediente).-
Posteriormente, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 10 de febrero de 2025, el Juzgado de Instancia fijó el Trigésimo (30°) de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la falta de cualidad de la parte actora y Sin lugar la presente acción. (Folios Nros. 259 al 265 de la tercera pieza del expediente).-
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2025, el juez de la causa procedió a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
“Omissis… -I-NARRATIVA. Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de Agosto 2021 ordenándose en eso momento la citación de la parte demandada, dejando constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 09 de Marzo del 2022 y posteriormente acudió a la sede de este juzgado la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-8.420.834. En fecha 26/04/2022 este Tribunal emite sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en fecha 20 de Marzo del 2023. En fecha 14/04/2023 comparece el abogado DAVID OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 16.735 y consigna acta de defunción de la ciudadana AURELINE CORREA DE SANCHEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-8.420.834., quien era la representante legal de la Sociedad Mercantil Barra Caliente C.A. En vista de lo anterior este Tribunal libró edicto en fecha 20/04/2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Julio del 2024 la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 12 de Agosto del 2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Gilberto José Cedeño Rivero, en vista de la designación realizada en fecha 02 de Julio del año 2024 según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1778-2024 Y DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR ANTE LA Rectoría del Estado Monagas en fecha 31 de Julio del 2024, concediéndosele en ese momento a las partes el lapso de tres (03) días para recusar o inhibirse y vencido ese lapso se reanudara el curso de la presente causa. En fecha 17/09/2024 el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA N° 16.735 y consigna Poder Autenticado por ante la Notaría pública primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui anotado bajo el N° 23, Tomo 78, folios 88 hasta el 90. Inserto en los folios 61 al 63 de la presente causa. En fecha 11/10/2024 fue presentado escrito de contestación a la demanda, en el cual como punto previo opuso la Falta de Cualidad de la parte demandante Financiadora e inversiones BAP,C.A así como su apoderado ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, entre otras defensas. En fecha 25 de Octubre del 2024 fue llevada por ante la sala de este Despacho Audiencia preliminar. Y en fecha 30 de octubre del 2024 fueron fijados los límites de la controversia. En fecha 06/11/2024 fue presentado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 06/11/2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por auto separado en fecha 11 de noviembre del 2024 fueron admitidas por este tribunal las pruebas presentadas por las partes. Mediante auto de fecha 10/02/2025 este Tribunal fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia o debate oral. Y en fecha 21/04/2025 fue llevada a cabo la audiencia o debate oral, la cual quedó plasmada de la siguiente manera: “En horas de despacho del día de hoy Veintiuno (21) de Abril de 2025 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, C.I., V.- 8.371.802, plenamente identificados en las actas procesales y representados por los Abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES INPREABOGADO No. 41.067 y 25.407, de la misma forma compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A Abogados DAVID JOSÉ OSUNA Y ORLANDS JOSÉ ARIAS CORTEZ IPSA N° 100.665 y 279.048. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Ejerce el derecho de palabra JUAN PINO y señala: En mi carácter de apoderado de la parte demandante quiero puntualizar primero: Que esto se trata de un juicio por desalojo de contrato de arrendamiento y no de un juicio de propiedad. Segundo: La demandada está en posesión del inmueble objeto de este juicio en virtud de un contrato de arrendamiento desde el 01 de Julio de 2002, y tal y como contestó la demanda se encuentra en posesión de dicho inmueble. Tercero; Nuestro representada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para locales comerciales, realizó ante la SUNDEE, órgano competente un procedimiento de adecuación de contrato de arrendamiento entre las partes que se inició en el mes de Noviembre del año 2015. Ahora bien, ciudadano Juez en relación a la contestación realizada debo argumentar lo siguiente: En relación a la falta de cualidad del apoderado, según señala de manera singular la parte demandada tal argumento es impreciso por cuanto consta en autos de que son varios los Apoderados Judiciales, lo que queda demostrado con las 3 sentencias promovidas por la parte demandada, en el juicio de reivindicación cuyas partes son las mismas de este proceso, de las cuales surge un hecho notorio judicial de que quienes representamos a la demandante desde aquella fecha y hasta ahora son los Abogados AMALIVAH BIANCHI, MARIA PINO PAREDES, ERNESTO MARTINEZ y JUAN JOSÉ PINO, representación que consta en autos igualmente en los poderes agregados en autos a la presente causa. En cuanto a esa imprecisión de no decir a que apoderado se refiere debe ser declarada sin lugar tal defensa, Segundo: En cuanto a la falsedad del contrato de arrendamiento pues aduce el demandado que quienes firman el contrato de arrendamiento no son los mismos que demandan su cumplimiento debo señalar que tal argumento carece de fundamento por cuanto como hemos expresado el contrato de arrendamiento se adecúo a la nueva ley vigente que en su artículo 6 señala con meridiana claridad que el contrato de arrendamiento puede ser suscrito como arrendador por el propietario, el administrador y el gestor en consecuencia de conformidad con la sentencia pacífica de la Sala Civil del 07 de Noviembre de 2022, No. 595 el contrato de arrendamiento puede ser suscrito por el administrador y por el gestor, siendo así es perfectamente válido la representación y el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En relación con la falta de cualidad de los demandantes por no ser propietarios del inmueble debo alegar que mi representado lo son en virtud de los documentos de propiedad consignados y la sentencia de reivindicación dictada por el Tribunal Superior Primero y la Sala Civil claramente establece que la demanda es inadmisible y para ello cito la página 50 de la sentencia de la Sala Civil y me permito señalar que por sentencia pacifica de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2012 y sentencia pacífica No. 562 del 06/10/2023, el pronunciamiento sobre inadmisibilidad impide el pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto debatido, en consecuencia las sentencias consignadas en especial las de la Sala Civil que de paso fue registrada incurriendo el Registro en un acto de abuso de poder por cuanto dicha sentencia no generó derechos subjetivos a favor de terceros ni de las partes y no modificó el folio real, referente a la propiedad del inmueble, siendo así es improcedente el Registro de la misma. En relación ciudadano Juez con que se alegue que un tercero es propietario del inmueble y por eso la BARRA CALIENTE no entrega el inmueble debo señalar que dicho argumento carece de fundamento: 1) Porque la BARRA CALIENTE no tiene cualidad para representar a un tercero y arrogarse la representación para alegar a favor de ese tercero derechos de propiedad. 2) Consta en autos que no existe ninguna sentencia donde se haya debatido el derecho de propiedad de nuestro mandante y que haya favorecido a un tercero. 3) El supuesto propietario tercero es ajeno a esta relación arrendaticia y a este proceso no forma parte del mismo, en consecuencia mal puede haber un pronunciamiento a esta causa relativa a ese derecho. Por otra parte consta en autos que por sentencia penal el representante legal de la BARRA CALIENTE, en aquel proceso admitió los hechos de haber incurrido en fraude en perjuicio de mi representado y de acuerdo con el artículo 313 del Código Penal dicha sentencia tiene efecto sobre los procesos civiles, aun cuando se pretenda alegar de que dicha sentencia fue apelada sobre la calificación jurídica, más no con respecto a la admisión de los hechos que revisten carácter penal. Debo finalmente señalar que a lo largo de la relación arrendaticia tanto en el contrato como en la inspección judicial, en el ´procedimiento de la SUNDDE, en la sentencia del Superior Primero, en la Sentencia de Casación Civil la parte demandada ha reconocido su condición de arrendatario y de arrendador de nuestro mandante sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de desalojo y está probado con el procedimiento ante el ente competente que la prórroga legal que se niega a cumplir la demandada está ostensiblemente vencida desde el año 2019, que quedará demostrado con los medios probatorios aportados al proceso y que en su oportunidad examinaremos uno por uno. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA y expone: Ratifico en su totalidad el escrito de contestación de demanda y las pruebas que fueron anexadas con la misma; ciudadano Juez ratifico el punto previo alegado con la contestación como lo es la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., y la cualidad que se atribuye los apoderados del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, en razón de que la parte demandante no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio y siendo así carecen de cualidad activa para demandar a mi representada y no son propietarios no por capricho sino por una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que forma parte del expediente, ya que la misma fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, dicha sentencia le otorga la propiedad al ciudadano JOHNNY SERENO ya que este ciudadano fue demandado por las partes hoy demandantes en el presente juicio y se demostró con dicha sentencia que los demandantes en reivindicación no eran acreedores del derecho de propietarios que hicieron valer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Monagas, es decir hasta los actuales momentos quien ostenta la cualidad de propietario objeto del presente juicio es el ciudadano ya nombrado JOHNNY SERENO. Además de una simple lectura del contrato de arrendamiento que fue anexado marcado con el No. 5 por la parte demandante se evidencia que la parte arrendadora es el ciudadano LUIS BIANCHI y el ciudadano LUIS DECIMO ARIAS, no evidenciándose por ninguna parte del documento de que los arrendadores son FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., ni LUIS LUCCANI BELLO, siendo así los hoy demandantes también carecen de cualidad activa para demandar a mi representada ya que no figuran como parte arrendadora del contrato de arrendamiento. Ahora bien, quiero ser muy enfático en este momento al indicar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, es una sentencia que demuestra que los hoy demandantes en desalojo no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es decir no tienen derecho a reclamar algún interés sobre el referido inmueble, este ciudadano JOHNNY SERENO, sigue siendo propietario hasta tanto no exista una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que revierta la sentencia dictada por la Sala Civil que fue anexada con el escrito de contestación. Ciudadano Juez, siendo así que la parte demandante no tiene cualidad activa para demandar a mi representada solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte demanda. En este sentido el Tribunal da por concluido el debate oral siendo las 11:10 am, y se reserva hasta las 11:40 am para dictar el dispositivo del fallo conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:40 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes y por las pruebas aportadas, este Tribunal procede como punto previo a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda señalando entre otras cosas lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego la falta de cualidad de la parte demandante, tanto la cualidad que se atribuye el apoderado de la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., como la cualidad que se atribuye el apoderado del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, y esto lo digo en razón de que la parte demandante no son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio…también alegaron que la sociedad mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, carecen de cualidad activa para demandar a su representada, ya que según el contrato de arrendamiento que fue acompañado con la demanda, no aparecen en los anexos 5 y 6 como arrendadores la Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A. ni el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, siendo así carecen de cualidad activa para demandar a mi representada…” Resultando necesario para quien decide, constatar la cualidad de los demandados en esta causa.Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Así pues de la actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento cursante a los folios 34 al 38 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, se observa que estamos frente a una relación objeto de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUIS A. BIANCHI GOMEZ “EL ARRENDADOR”, y por la otra LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., representada por JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE como parte arrendataria, asimismo se observa contrato de arrendamiento celebrado entre LUIS A. BIANCHI GOMEZ y LUI LUCCANI ARIAS por una parte y por la otra LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., representada por JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, relación esta que fue reconocida por los demandados. En consecuencia una vez analizado el escrito de demanda donde se evidencia que la parte demandante FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO no forman parte del contrato de arrendamiento por el cual hoy demandan su cumplimiento; resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad activa de los mismos para demandar por el cumplimiento de un contrato en el cual no figuran como parte, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: Sin Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de marras, por haberse configurado la falta de cualidad activa de la parte demandante, siendo intentada la demanda por la parte demandante empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A., y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, C.I., V.- 8.371.802, plenamente identificados en las actas procesales y representados por los Abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES y JUAN JOSÉ PINO PAREDES INPREABOGADO No. 41.067 y 25.407, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A representada por los Abogados DAVID JOSÉ OSUNA Y ORLANDS JOSÉ ARIAS CORTEZ IPSA N° 100.665 y 279.048. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales. Es todo. Terminó. Se Leyó y conformes firman.”II. MOTIVA. En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa: Que en el desenvolvimiento de la causa y sobre todo en la audiciencia o debate oral, donde nuevamente promovió por la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante y por lo tanto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera. PUNTO PREVIO. En el ámbito jurídico, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una formalidad esencial para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial. En el Código de Procedimiento Civil de 1987, se establece que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe alegar el demandado en su contestación a la demanda. La cualidad en el derecho se refiere a los elementos que permiten a una persona actuar de una determinada manera ante un órgano de la administración pública o un tribunal. Sobre tal defensa, el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera: “…Ahora bien, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló: “…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).” El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese lo siguiente: “…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).” A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en: “...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad, al alegar que la parte demandante sociedad Mercantil Financiadora e Inversiones BAP, C.A así como el ciudadano Luis decimo Luccani Bello, no son las personas con quien ellos realizaron contrato de alquiler alguno y que a su vez ni la sociedad mercantil supra mencionada por con el ciudadanos ampliamente identificado en autos como parte demandante no es el propietario del bien inmueble sobre el cual pretende hacer cumplir la presente demanda por cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial y por lo tanto no posee la parte demandante cualidad para actuar en la presente causa ni obligar a la parte demandada a dar cumplimiento a contrato alguno pues alega que no existe contratación entre ellos. Ante ello, el Tribunal observa: El procesalita Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…Omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…” En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (páginas. 183 y 187): “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera… Omissis…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, página 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).” Configurados como se encuentran los basamentos legales para este Tribunal declarar la falta de cualidad promovida por la parte demandada, en contra de la parte demandante, se considera innecesario relizar una valoración de las pruebas promovidas en la presente causa en vista de qu las demás defensas alegadas son secundarias y la principal que es la falta de cualidad hace que las demás queden desechadas. Y así se decide.- III DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 38 articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial declara: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por Sociedad Mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, compañía constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1988, anotado bajo el nro. 26, libro A segundo, representada por su presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9833.025 y el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.28, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802; representada por los abogados AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.250, JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el IPSA bajo el N° 25.407 y MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.067, en contra de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7, de fecha 1 de Junio del 2002 en la persona de su vice-presidenta COSMELINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.680, representada por los abogados DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.665, MAXIMO BURGULLOS inscrito en el IPSA bajo el N° 51.129 y ORLANDS JOSE ARIAS CORTEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.279.048. Se condena en constas a la parte demandante. (…)” (Folios 266 al 278 de la tercera pieza del presente expediente).-
El 20 de mayo de 2025, la abogada Maria Pino Paredes, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
Para el 28 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado.
Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron sus conclusiones escritas por ante esta segunda instancia tal y como se infiere de los folios 5 al 11, con sus folios correspondientes de la cuarta pieza del presente expediente, siendo presentadas la observaciones a la contraria únicamente por la accionante.
Una vez narrado como han sido los hechos, este sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta alzada, es determinar en primer lugar y como punto previo la procedencia o improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, para posteriormente pasar a pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar tanto de la acción propuesta, como del presente recurso de apelación.
Punto previo sobre la falta de Cualidad Activa
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
Dentro de este contexto, es de acotar, según una parte de la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez, en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Ahora bien, observa este sentenciador que la defensa perentoria alegada por la parte accionada se encuentra fundamentada que la parte actora no tiene cualidad para intentar la demanda que nos ocupa, por cuanto a su decir ni la sociedad mercantil Financiadora de Inversiones BAP, C.A, como el ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, aparecen como arrendadores en el contrato objeto de la presente litis, alegando a su vez que los mismos no son propietarios del inmueble objeto del contrato indicando que el propietario es el ciudadano Johnny Eliezar Sereno Castillo. En tal sentido considera quien aquí decide necesario indicar:
Dado los señalamiento que anteceden resulta pertinente destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de mérito.
Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, observa este juzgador que por cuanto al contrario de lo indicado por la parte demandada la parte accionante es decir la sociedad mercantil Financiadora de Inversiones BAP C.A., como el ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, en efecto, si ostentan el carácter de propietarios del inmueble objeto de la demanda, tal y como se desprende de documentos de propiedad debidamente registrados consignados en copia simple marcados con los números de anexo 1, 2, 3, 4 y 5 que corre inserto a los folios Nros. 255 al 273 de la segunda pieza, aunado al hecho de no constar en autos documento alguno o prueba donde se constate que el Johnny Eliezar Sereno Castillo, obtente efectivamente el derecho de propiedad del aludido inmueble, debiéndose igualmente precisar que las sentencias señaladas por la parte accionada y producidas en juicio no le acreditan dicha título, tal y como lo sustenta la referida parte, no logrando así desvirtuar la propiedad alegada por la parte actora. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, se observa que en efecto, si bien es cierto, el referido contrato no fue suscrito por la parte accionante, tal y como lo indica la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto, que a diferencia de lo indicado por el juez de cognición en la sentencia de apelación, el derecho de propiedad que ostenta la parte actora si lo faculta para accionar en la causa que discurre, tomando en cuenta que entre los atributos del derecho de propiedad están el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; pese a no haber suscrito el contrato de arrendamiento a través del cual el demandado arrendó el inmueble de autos, siendo además pertinente indicar que, dicho inmueble, era propiedad de los accionantes para el momento en que se suscribió contrato de arrendamiento que se analiza, evidenciándose de autos específicamente del acta de asamblea de la sociedad mercantil Financiadora dde Inversiones BAP, C.A., que el ciudadano Luis Bianchi Gómez, quien funge como representante legal (Administrador) de dicha empresa, es la persona que firma como arrendador del contrato objeto de la presente litis; sumado a que en relación a la legitimidad ad causam, basta con que el sujeto que pretende hacer uso de la jurisdicción (accionante) afirme ser titular del derecho reclamado, razón por la cual, desde el punto de vista de este jurisdicente, el propietario resulta el más indicado para acceder a la administración de justicia, motivado además por el carácter ya indicado, impedir este acceso a la administración de justicia, sería violatorio a preceptos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razón por la cual, este Juzgador debe desestimar el alegato que en este aspecto realizó la representación judicial de la parte demandada al resultar el mismo improcedente y por consiguiente, establecer que la parte actora si tiene cualidad para accionar el presente juicio, debiéndose así declarar Sin Lugar, la defensa perentoria sobre falta de cualidad activa. Así se decide.-
Una vez resuelto como ha sido el punto anterior, este administrador de justicia antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos del fondo del litigio, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal y desechada como ha sido la falta de cualidad alegada, este Juzgador a fin de resolver el asunto aquí planteado pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las pruebas aportadas por la Parte Accionante:
• Pruebas Documentales:
 Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia de los siguientes documentos: 1) Marcado anexo 01 documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas (Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999 bajo el N° 18, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matricula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017/Acompaño en copia fotostática del original. 2) Marcado ANEXO 02 documento Inicialmente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (Caripito), en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo N° 17, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina Registro Público, Segundo Circuito, bajo el Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matrícula N 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017. Acompaño en copia fotostática de su original. 3) Marcado ANEXO 03 Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas (Caripito) en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999 bajo el N° 18, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matricula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017, que acompañaron en copia fotostática de su original. 4) Marcado ANEXO 04 documento Inicialmente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (Caripito), en funciones notariales, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo N° 17, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente inscrito en la Oficina Registro Público, Segundo Circuito, bajo el Nro 2017.276, Asiento Registral 1, Matricula N" 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 24/03/2017, acompañado en copia fotostática de su original. 5) Marcado ANEXO 05 documento autenticado en la Notaria Segunda de Maturín Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas anotado el N° 2017.276 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14-7-8 3438 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 de fecha 07 de junio de 2017. Acompañado en copia fotostática de su original, promoviendo a su vez la prueba de cotejo de dichas instrumentales. Valoración: En relación a dichas pruebas del 01 al 05, este Juzgador las tiene como fidedignas en cuanto a su contenido por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el contrario quedo demostrada su autenticidad a través de la prueba de cotejo tal y como se infiere a los folios 240 al 242 de la tercera pieza del presente expediente. Y así se declara.-
 Promovió el valor probatorio del anexo 7, acompañado con la demanda que encabeza este expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de contiene el Procedimiento Civil por tratarse de la Copia del expediente que contiene el procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDEE) que corre inserto en el expediente N° O.R.M.D.A.-014-2015 de su nomenclatura interna. Valoración: En cuanto a la referida prueba se observa que la misma se trata de documento público administrativo que tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia de que se haya producido elemento de prueba que desvirtuara la misma, por el contrario quedo validada su autenticidad a través de la prueba de cotejo tal y como se constata al folio 245 de la tercera pieza del presente expediente. Y así se declara.-
 Promovió e hizo valer el valor probatorio de la Copia Certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Expediente NP01-P. 2022-008996, donde se declaró la responsabilidad penal de JEAN SANCHEZ POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADA FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. POR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI MANDANTE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO, la cual fue consignada y agregada a los autos en la Audiencia Preliminar, instrumento se encuentra inserto del folio 208 al folio 222 de la segunda Pieza de este expediente. Valoración: En cuanto a la referida prueba este Tribunal observa que, si bien es cierto, dicha prueba no fue impugnada, no es menos, cierto que la misma o represente elemento de convicción alguno al punto controvertido razón por la cual este Sentenciador la desestima. Y así se declara.-
 Promovió e hizo valer marcado anexo 08 con este escrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Original del Documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de junio de 1998 anotado bajo el N° 26 Libro A segundo, que acompañamos en copia fotostática. En virtud de que este documento fue acompañado con la demandan en copia fotostática del original y que a todo evento de impugnación, Promuevo prueba de Cotejo de conformidad con el único aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia PARA QUE DICHO INSTRUMENTOS MEDIANTE INSPECCIÓN JUDICIAL SEAN COTEJADOS CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE SUS ORIGINALES QUE MAS ADELANTE SE SEÑALARÁN para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva trasladar y constituir en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ubicado en el mismo piso donde tiene su sede este Tribunal a los fines de que solicite, previa la notificación al Juez (a), Secretaria y Archivista, en el archivo de dicho despacho el expediente distinguido con la nomenclatura interna N° 34.701 correspondiente a las parte Demandante Sociedad Mercantil Financiadora de Inversiones Bap C.A. y la Parte demandada Sociedad Mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A. Motivo: Acción Reivindicación Entrada 05 de marzo de 2021, con la solicitud de la SEGUNDA PIEZA del Expediente ubique el documento distinguido en esa pieza en el folio 437 al folio 447, para certificar de que el consignado en ese expediente es una copia certificada de su original y que es del mismo tenor en el contenido del documento que la que en copia se promueve como ANEXO 08 con este escrito. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que se realizó sobre la misma prueba de cotejo tal y como consta al folio 246 de la tercera pieza del expediente. Y así se declara.-
 Promovió marcado anexo 09 con este escrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Original del documento que contiene Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según consta en el Acta, inscrita en el referido Registro Mercantil y anotada bajo el N° 46 Tomo 7-A RM Mat, de fecha 05 de noviembre de 2020. En virtud de que este documento fue acompañado con la demandan en copia fotostática del original y que a todo evento de impugnación, asimismo Promovió prueba de Cotejo de conformidad con el único aparte del artículo 429 del CPC en consecuencia PARA QUE DICHO INSTRUMENTOS MEDIANTE INSPECCIÓN JUDICIAL SEAN COTEJADOS CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE SUS ORIGINALES QUE MAS ADELANTE SE SENALARAN, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva trasladar y constituir en DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que se realizó sobre la misma prueba de cotejo tal y como consta al folio 246 de la tercera pieza del expediente. Y así se declara.-
 Promovió el anexo 3 acompañado con la demanda y su reforma consistente poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 06 de julio de 2021 anotado bajo el N° 41 Tomo 38 folio 134 al 136, el cual acompañan en copia fotostática de su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, En virtud de que este documento fue acompañado con la demandan en copia fotostática del original y que a todo evento de impugnación, Promuevo prueba de Cotejo de conformidad con el único aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia PARA QUE DICHO INSTRUMENTOS MEDIANTE INSPECCIÓN JUDICIAL SEAN COTEJADOS CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE SUS ORIGINALES QUE MAS ADELANTE SE SEÑALARIÁN, para lo cual solicitaron del Tribunal de cognición se sirva trasladar y constituir en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MERCANTIL Y DEL ubicado en el mismo piso donde tiene su sede este Tribunal a los fines de que solicite, previa la notificación al Juez (a), Secretaria y Archivista, en el archivo de dicho despacho el expediente distinguido con la nomenclatura interna N° 34.701 correspondiente a las parte Demandante Sociedad Mercantil Financiadora de Inversiones Bap C.A. y la Parte demandada Sociedad Mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A. Motivo: Acción Reivindicación Entrada 05 de marzo de 2021, con la solicitud de la SEGUNDA PIEZA del Expediente ubique el documento distinguido en esa pieza en el folio 456 al folio 461, para certificar de que el consignado en ese expediente es una copia certificada de su original y que es del mismo tenor en el contenido del documento que la que en copia se promueve como ANEXO 3 con este escrito. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.
• Prueba Documental:
 Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los escritos, autos y demás elemento que conforman el presente expediente N° 16.735, tan solo en aquello, en que beneficien a su representada, de igual forma hizo valer y pidió que sean valoradas a favor de su mandante, en su debida oportunidad conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, así como todos aquellos elementos que como medio probatorio sean promovidos por la parte accionante y que beneficien a mi representada, cuyo objeto es obtener por parte de éste Tribunal, la declaratoria SIN LUGAR, de la Demanda que por de Desalojo intento La Sociedad Mercantil FINANCIADORA E INVERSIONES BAP, C.A Y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO C.A. Valoración: En relación a tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
 Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 868 primer aparte Código del Procedimiento Civil, Ratificando a su vez las siguientes documentales. 1.-) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Judicial del Estado Monagas, expediente N° 34.701, la cual fue lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción acompañado con la contestación de demanda en Copias Certificadas, constante de 37 folios útiles, marcados con la letra "B". 2.-) Sentencia número 000759/2023, Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023-000475, la cual fue acompañada con la contestación de demanda en copias certificadas, constante de 86 folios útiles, marcado con la letra "C". 3.-) Sentencia número 000759/2023, Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023-000475, la misma está debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 11 de Abril del 2024, inscrito bajo el Nº 2020.36, asiento registral 2 del inmueble matricula con el número 387.14.7.8.4531 y correspondiente al libro de folio real del año 2020; la cual acompañan al presente escrito en copias certificadas, constante de 89 folios útiles, marcado con la letra "D". 4.-) Promuevo el valor probatorio que emerge del recurso de apelación de auto, presentada por la defensora Privada YLCIA PEREZ, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-P-2022-008996, y en el recurso N° NP01-R-2023-000145, en contra de la Calificación Jurídica de apropiación indebida bajo la modalidad de fraude, en grado de coautoría, considerada por el mencionado Tribunal; la cual acompaño al presente escrito en copias certificadas, constante de 14 folios útiles marcada con la letra "E"; con lo que se prueba sin lugar a dudas, que dicha causa penal se encuentra en curso y que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda es el ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.220, y no los hoy demandantes por DESALOJO. 5.-) Promovió el valor probatorio que emerge del recurso de apelación auto, presentada por el ciudadano JEAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.197.455, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde solicita sea declarada Nula la Audiencia Preliminar celebrada, en la causa principal N° NP01-P-2022-008996, y en el recurso N° NP01-R-2023-000162, por falta de citación a la supuesta víctima; la cual acompaño al presente escrito en copias certificadas, constante de 18 folios útiles marcada con la letra "F"; con lo que se prueba sin lugar a duda, que dicha causa Penal se encuentra en curso y que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda es el mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.220, y ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, Venezolano. Valoración: Ante la promoción del cumulo de documentales antes descritas, se debe precisar que si bien es cierto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, debiéndose tener éstas como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto a su contenido, no es menos cierto, que de tales instrumentales no se desprenden los hechos alegados por la parte demandada dado que en ninguna de las decisiones se le otorga la propiedad ni se indica que el ciudadano JOHNNY ELIEZER SERENO CASTILLO, sea propietario del inmueble objeto del litigio, no logrando así en modo alguno con las pruebas en mención desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante. Y así se declara.-
Motivaciones Para Decidir
Una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado como han sido íntegramente el caudal probatorio, esta alzada, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, pasa a hacer mención de las siguientes disquisiciones:
El sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo por cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento sobre un local comercial por encontrarse vencida la prorroga legal, ubicado el local comercial constituido por inmueble urbano ubicado en la avenida Raúl Leoni de ésta ciudad, estando fundamentada dicha demanda en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, le correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no que negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº: 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: …Al respecto, esta Sala Observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cunado menos dilatorio para las exigencias de los efectos…
En caso de marras, el accionante a fin de probar su respectiva afirmación en relación a este aspecto, trajo adjunto a los autos el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado en este fallo, donde se demuestra efectivamente la relación arrendaticia asumida por el inquilino y el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda donde demostró ser evidentemente de su propiedad. Sin embargo, la parte demandada, a juicio de este juzgador no logró demostrar que el demandante no fuese el propietario del inmueble objeto de estudio, el hecho de encontrarse vencida la prorroga legal y sólo se limitó a atacar la cualidad del accionante para intentar la presente demanda, la cual fue resuelto precedentemente. Y así se decide.-
En tal sentido resulta palmario que en el caso bajo estudio se encuentran configurados los extremos previstos en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo tal hecho demostrado a criterio de este Juzgador, mediante los medios probatorios pertinentes entre ellos el expediente administrativo sustanciado en la SUNDDE, observando que el demandado efectivamente vencida como se encuentra la prórroga legal, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta alzada considera que la presente demanda ha de prosperar en derecho, razón por la cual quien aquí juzga no comparte el criterio establecido por el tribunal a quo, considerando así que la sentencia recurrida no se encuentra conforme a derecho debiendo ser la misma Revocada en todas sus partes, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar, de la falta de cualidad de la parte actora y Con lugar la presente demanda, resultando en consecuencia, el presente recurso procedente, motivo por el cual se debe declarar el mismo Con Lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Segundo: Con Lugar la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la Sociedad Mercantil Financiadora de Inversiones BAP, C.A, representada por su presidente ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez y el ciudadano Rafael Ernesto Martínez Veracierta, en su carácter de apoderado general del ciudadano Luis Decimo Luccani Bello, en su carácter de propietarios, por lo que se ordena el desalojo y consecuente entrega del inmueble urbano ubicado en la avenida Raúl Leoni de ésta ciudad, y el cual se encuentra constituido principalmente por: A): Un local comercial, techado de canal 90, piso de cerámica, paredes de bloques de concreto, con su oficina, barras, cocina, depósitos, etc.; B): El patio trasero o estacionamiento con recubrimiento de carpeta asfáltica, situado en la parte posterior del señalado local, con todas sus edificaciones de habitaciones auxiliares, y las instalaciones correspondientes C): El Pasillo de entrada desde la avenida al local principal, de dos metros de ancho por veinticinco metros de frente, con su escalera de ingreso; y D): Forma asimismo parte del objeto del aludido contrato los demás bienes muebles. Tercero: Con Lugar, la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de 19 de Mayo del año 2025. Cuarto: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A, plenamente identificada en autos de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil por haber resultado totalmente vencida en el proceso confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.258.-